Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE L A CIRCUNSRICPION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001709

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: M.A.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.409.110,

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.D.J.Z.Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.248,

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERVICIOS MACRIS 18 CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 140-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.P., O.S.S., A.V.G. y E.D.M., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA Nos. 16.951, 32.714, 70.417 y 121.997 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.409.110, contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS MACRIS 18 CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 140-A.; siendo admitida por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 27 de mayo de 2013, el cual ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Posteriormente, en fecha 26 de junio de 2013, fue distribuida la presente causa a los fines de la celebración de la audiencia preliminar correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Vigésimo Séptimo (27°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, siendo su ultima prolongación el día 24 de febrero de 2014, fecha en la cual se dió por concluida dicha audiencia, no obstante que la juez trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, sin lograrse la mediación, ordenándose la remisión de la presente causa a los Juzgados de Juicios, correspondiéndole previa distribución a este Juzgado Décimo Cuarto (14°) de primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2014, quien aquí suscribe dio por recibido el presente asunto a los fines de su tramitación, asimismo mediante auto de fecha 19 de marzo de 2014 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes, posteriormente en fecha 21 de marzo de 2014 este juzgado fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 30 de abril de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma, por cuanto las partes de común y mutuo acuerdo solicitaron la suspensión de la misma, siendo que por auto de fecha 29 de abril de 2014 acordó lo solicitado por las partes.

Por auto de fecha 28 de mayo de 2014, fijó la oportunidad la oportunidad para el día 17 de julio de 2014, fecha en la cual no se llevó a cabo la misma por cuanto las partes solicitaron la suspensión de la misma, siendo que por auto de fecha 16 de julio de 2014, este tribunal acordó lo solicitado en los términos expuestos por las partes y fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 23 de septiembre de 2014, fecha en al cual se llevo a cabo dicho acto, siendo proferido el dispositivo del fallo, mediante la cual se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda.

Estando dentro de la oportunidad procesal el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo en extenso bajo los siguientes términos:

II

HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Alegato de la parte actora:

La representación Judicial de la parte actora señala en su escrito de reforma libelar, que en fecha 01 de septiembre de 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales y directos a tiempo determinado para la sociedad mercantil SERVICIOS MACRIS 18, C.A., cumpliendo una jornada completa y permanente e ininterrumpido por cuanta ajena y por ello bajo al dependencia o subordinación de la empresa accionada, desempeñando el cargo de CHEF PRINCIPAL, iniciando su laborales en el Restaurant Shoga y posteriormente con el Restaurant Yakitori Valle Arriba, culminando con el Restaurant Yakitori Los palos Grandes.,

Que su representado percibía una salario base mas 10% por ciento del servicio cobrado al cliente, el cual era entregado de la siguiente forma: Dos (2) puntos del 10% en efectivo los días martes por la ciudadana C.V.G. de la Empresa y Dos (2) puntos del 10% dejado en las tarjetas entregados cada quince (15) días conjuntamente con el salario quincenal, y las propinas dejada por el cliente en la tarjeta mas la dejada en efectivo las cuales eran repartida semanalmente, de la cual le correspondían dos (2) puntos, hasta el 24 de enero de 2013, fecha en la cual renuncio al cargo que venia ejerciendo, teniendo un tiempo de servicio de siete (07) años, y cuatro (04) meses, que cuando fue a retirar su liquidación la misma no se correspondían a la realidad, por cuanto no fue tomado en cuenta todos los ingreso percibidos por el trabajador

Por otra parte señala, al folio 18, de la reforma del libelo que los salarios devengado por el trabajador durante toda la relación laboral, estaba comprendido por un salario mixto compuesto por un salario base mas el 10% por ciento del servicio los cuales son los siguientes:

Periodo 2005: salario base de Bs. 1600, mas 2 puntos por concepto 10% por cientos de servicio por un monto de Bs. 1.294,40.

Periodo 2006: salario base de Bs. 2.500, mas 2 puntos por concepto de 10% por ciento de servicio por un monto de Bs. 1.394,40.

Periodo 2007: salario base de Bs. 3.234,36 más 2 puntos por concepto de 10% por ciento del servicio por un monto de Bs. 1.600,00

Periodo 2008: salario base de Bs. 3.437,50 mas 2 puntos por concepto de 10% de por ciento del servicio de Bs. 1.600

Periodo 2009: Salario variable de Bs. 6.700,00 señala que a partir del mes de abril del año 2009, se elimino el 10% correspondiente al porcentaje de servicio cobrado al cliente, y se hizo un reajuste al salario de cada trabajador.

Periodo 2010: salario variable de Bs. 8.012,78

Periodo 2011: salario variable de Bs. 10.687,96

Periodo 2012: Salario variable de Bs. 10.503,13

Periodo 2013: Salario variable de Bs. 9.696,98

Sigue alegando que su representado cumplía una jornada laboral al inicio de la relación laboral era una semana de día en un horario comprendido de 10:30am a 6:00pm y otra semana de noche de 4:00pm a 11:00 am., que a partir del año 2008 comenzó a laborar de 4:00pm a 11:00am, siendo su día de descanso el día lunes, que de igual forma en Yakitori Valle Arriba y finalmente Yakitori los palos Grandes donde su día de descanso era el martes, asimismo indico que el ultimo salario devengado por su representado fue la cantidad de Bs. 9.696,00

En virtud que fueron infructuosas todas las gestiones respectivas para lograr el cobro de sus prestaciones sociales, es por lo que acude por ante este órgano jurisdiccional con la finalidad de reclamar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Antigüedad Art. 142, lit c LOTTT Bs. 87.271,02

Vacaciones fraccionadas 2012-2013 Bs. 6.653,14

Diferencia de Vacaciones

2005 al 2012 Bs. 11.758,16

Diferencia de Utilidades 2006-2011 Bs. 15.204,35

Dif. de Feriados y Domingos laborado

De los periodos 2008, 2009, 2010, 2011,

Bs. 34.863,28

Intereses sobre prestaciones sociales Bs. 20.031,58

TOTAL Bs. 218.721,51

DEDUCCIONES Bs. 115.260,00

TOTAL Bs. 103.461,51

Alegatos de la parte demandada

La representación judicial de la parte demandada en su contestación a la demandada procede admitir los siguientes hechos:

.- Fecha de ingresó, como la de egreso esto es, desde 01 de septiembre de 2005 hasta 24 de enero de 2013,

.- igualmente admite la jornada laboral, 10:30am a 6:00pm y otra de noche de 4:00pm a 11:00am a partir del año 2008 comenzó a laborar de 4:00pm a 11:00am, siendo un día de descanso a la semana.

.- asimismo admite el tiempo de servicio de siete (7) años, cuatro (4) meses y veintitrés (23) días.

.- Que el salario del trabajador estaba compuesto por una parte fija constituido por el salario báse, mas una parte variable compuesta por 2 puntos del 10% de las venta, los cuales fueron pasado a salario base a partir del mes de abril de 2009, los feriados laborados, horas extra nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno y otras asignaciones y deducciones, asimismo procede a detallar todos y cada uno de los salario devengado por el actor durante toda la relación laboral.

Por otra parte, niega rechaza y contradice los siguientes hechos:

.- Que la relación de trabajo haya culminado en fecha 24 de marzo de 2012, ya que lo cierto es que la misma culminó mediante renuncia presentada por el trabajador en fecha 24 de enero de 2013.

.- Que el trabajador recibiera como salario una contraprestación equivalente a un salario base más el 10% de porcentaje de servicio cobrado al cliente, ya que lo cierto es que salario mensual devengado por el trabajador, estaba compuesto por un aparte fija la cual estaba constituida por el salario base, más una parte variable constituida por dos (2) puntos del 10% de las ventas los cuales fueron pasados a salario base a partir del mes de abril de 2009, feriados laborados, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno y otras asignaciones y deducciones,

.- Asimismo niega y rechaza que el trabajado haya devengado propina alguna ya que no prestaba servicios como mesonero.

.- Igualmente niega, rechaza y contradice el salario mensual promedio señalado por el trabajador durante toda la relación laboral, entre el año 2005 y 2013, que lo cierto es que en la demandada no se especifican los montos devengados por el trabajador mes a mes, a los fines de la determinación del salario normal devengado en cada periodo mensual, siendo su salario variable, lo percibido por el trabajador mensualmente, pro lo que procede a detallar los salarios durante toda la relación laboral

.- Que al finalizar la relación laboral, devengara un último salario variable mensual de Bs. 9.696,00, que lo cierto es que la relación de trabajo culminó el 24 de enero de 2013, y que el último salario promedio para el cálculo de todos los conceptos derivados de la relación laboral son los siguientes:

Salario para las Utilidades: Por año (117.162,81) Por mes (9.763,57) Por día (325,45)

Salario para las Prestaciones Sociales: Por año (65.999,91) Por mes (10.999,98) Por día (366,67).

Salario para Vacaciones: Por año (28.799,79) Por mes (9.599,93) Por día (320,00)

Asimismo niega y rechaza, que le corresponda al trabajador las cantidades señaladas en su escrito libelar por concepto de antigüedad Art. 108 LOT, vacaciones y bono vacacional, diferencias de vacaciones, utilidades fraccionadas, diferencia de feriados y domingos laborados e intereses sobre prestaciones y la cantidad señalada por concepto de diferencias de prestaciones sociales, que lo cierto es que en la demanda no se especifican los montos devengados por el trabajador mes a mes para la determinación del salario normal y no se especifican las incidencias del bono vacacional y las incidencias de las utilidades para conformación del salario integral al trabajador, quedando a favor del trabajador por la cantidad de Bs. Bs. 2.540,59, el cual procede a especificar los siguientes conceptos:

CONCEPTOS CANTIDADES

Prestaciones sociales 142-A Bs. 96.043,28

Prestaciones Sociales Ene-2013 Bs. 1.833,33

Prestaciones Sociales 142-B Bs. 13.392,72

Prestaciones Sociales 142-C Bs. 76.999,89

Prestaciones Sociales 142-D Bs. 111.269,33

Intereses Bs. 17.522,15

Vacaciones Fraccionadas Bs. 2.346,65

Bono Vacacional Fraccionado Bs. 2.346,65

Total asignaciones Bs. 133.484,78

DEDUCCIONES

Anticipos de Prestaciones Bs. 89.140,00

Anticipos de Intereses Bs. 9.681,39

Total deducciones Bs. 98.281,39

Total Pagar Bs. 34.663,39

Anticipo Recibido Bs. 32.122,80

Diferencia a favor del Trabajador Bs. 2.540,59

.- Asimismo niega, rechaza y contradice que su representada adeude cantidad alguno por concepto de días feriados ya que lo cierto es que los días feriados laborados por el trabajador se le pagaron de acuerdo al salario devengado para la fecha en que se causo las prestaciones del servicio.

.- Igualmente niega, rechaza y contradice, que se le adeuda cantidad alguno por conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades

.-Finalmente señala que la misma sea declarada Parcialmente Con Lugar.

III

Alegatos de las partes en la audiencia de juicio

Alegatos de la parte actora:

La representación judicial de la parte actora manifestó que la presente demanda se instauró con el fin de cobrar diferencia por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, indico que su representado inició a prestar servicios el día 01 de septiembre del año 2005 ejerciendo el cargo del Chef Principal y egresó el día 24 de enero de 2013, razón por la cual su representado solicitó el pago de sus prestaciones las cuales fueron calculadas de manera errónea, toda vez que su representado percibía un salario compuesto por salario base + un monto que percibía por porcentaje y servicio, el cual era un porcentaje cobrado al cliente en el restaurante y el mismo era cancelado de la siguiente manera: dos (2) puntos cancelados en efectivo al trabajador todos los martes y dos (2) puntos correspondientes a los dejados en tarjetas del cliente, los cuales eran cancelados quince y ultimo con el salario percibido por el trabajador, aunado a ello recibía una propina la cual era dejada de igual forma en efectivo, las cual era cancelada al trabajador los días martes correspondiente a dos (2) puntos y las propinas que dejaba el cliente en tarjetas correspondientes a lo consumido.

Aduce, que en el año 2009, decide la empresa eliminar ese 10% y lo suma al salario de cada trabajador, lo cual trajo como consecuencia a partir de esa año 2009 se tomara un salario variable, que tenia un salario compuesto, siendo el ultimo devengado la cantidad de Bs. 9.675, igualmente manifestó que en principio en el Restaurante Shoga la jornada laboral era de 10:00am a 6:00pm y la otra semana de 4:00pm a 8:00pm y posteriormente ingresó al restaurante Yakitori valle Arriba con el mismo horario siendo su día de descanso el lunes, al igual que en el restaurante Yakitori Los Palos Grandes con el mismo día de descanso. Que la finalidad de la demanda, es que se tome en cuento lo percibido por porcentaje de servicio más propina, lo cual trae como consecuencia diferencia para el pago de utilidades, vacaciones y todos aquellos conceptos señalados en el escrito libelar.

Alegatos de la parte demandada;

Por su parte, la representación de la demandada manifestó que sus representada admite como cierto el cargo que ocupaba, es decir de Chef principal, la fecha de ingresó (01-09- 2008) y egreso (24-01-2013) con un tiempo de servicio de siete (7) años cuatro (4) meses y veintitrés (23) días, que renunció voluntariamente, e igualmente su representada es conteste con la jornada de trabajo señalada por el trabajador.

Que difiere de la composición salarial, que es donde se derivan todas las demás diferencias de los conceptos reclamados. Que la empresa pagaba dos (2) del porcentaje global nunca fraccionó aquel diez por ciento (10%) y se incluía en el recibo de pago y efectivamente se pagó hasta el mes de abril de 2009, donde ese 10% pasó a formar parte del salario y que en las propinas que señala la parte actora, no son objeto de reclamo, ya que no hay calculo alguno, no indica de que porcentaje de las propinas debía incorporarse al salario a los fines de conformar el salario normal para el calculo de prestaciones sociales.

Niega y rechaza el término propinas en esa reclamación porque el accionante era el chef principal del restaurante no era mesonero y por lo tanto nunca percibió ni percibía propinas, sino los trabajadores que prestaban el servicio directo a los consumidores, igualmente señala que la parte actora no determina el monto de lo que percibió según a su decir las propinas.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgadora a establecer los límites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, se debe Determinar la procedencia o no de la diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales en base al 10% por consumo cobrado por la empresa a los clientes y demostrar lo percibido por propinas dado que la parte demandada negó de forma absoluta dicho hecho, y por ultimo Determinar la Procedencia o no de los montos solicitadas por la parte actora con relación a los diferentes conceptos demandados. De manera que sobre estos puntos se constituye el eje central de la controversia. ASÍ SE DECIDE.

Procede de seguidas esta sentenciadora a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE

V

ANÁLISIS DE PRUEBAS

Pruebas de la parte Actora:

Invocó el Mérito favorable a los Autos, Sobre este alegato reitera esta Juzgadora el criterio doctrinario sentado en la sentencia N° 460 proferido por la Sala de Casación Social en fecha 10-07-2003 en cuanto a que este no constituye un medio de prueba válido de los estipulados por ley, sino que forma parte del principio de comunidad de las pruebas o principio de adquisición que rige nuestro sistema procesal y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio sin necesidad de alegación de parte para establecer el merito de la causa Se analizara en los términos contenidos en el presente fallo. Así se establece.-

Documentales:

Marcadas “1 a la 52 y 58 a la 61”, insertas a los folios 74 al 126 y 131 al 134 del expediente, contentivo de Recibos de Pago a favor del ciudadano M.A.P.T., de los cuales se desprende los conceptos percibidos por el trabajador, tales como Salario fijo mensual mas bono nocturno, feriados laborados, porcentaje por servicio, y sus respectivas deducciones. Se observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fine de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de salario durante todo la relación laboral.- Así se Establece.-

Marcadas 54 al 57, cursantes a los folios 127 al 129, del expediente, contentivo de Recibos de Pago de Vacaciones, Bono vacacional vacaciones en festivos y descanso, correspondientes a los periodos 2010-2011-2011-2012 Se observa que los mismo fueron reconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fine de evidenciar las cantidades percibidas por el actor por concepto de vacaciones, Bono Vacacional correspondiente a los años anteriormente expuesto- Así se Establece

Cursante a los folios 130 al 132, del expediente Recibo de Pago de utilidades, correspondiente a los periodos 2007 2009. 2010, 2011, 2012, igualmente se observa que la parte demandada reconoció dichos recibos de pago asimismo indico que las mismo emana de su representada, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio.- Así se Establece

Prueba Testimonial, de los ciudadanos Á.A.G.W., J.C. y F.A.R.. Esta sentenciadora observa que los mencionados ciudadanos NO comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de a rendir sus deposiciones, motivo por el cual quien decide no tiene materia para la cual emitir opinión. Así se Establece.-

Exhibición de Documentos; para que la empresa accionada exhiba las siguientes documentales: 1) Originales de Recibos de pago de salario del actor, correspondientes a los años 2005 al 2013. 2) Recibos de Vacaciones del actor, correspondientes a los años 2005-2006 al 2011-2012. 3) Recibos de pago de Utilidades del actor, correspondientes a los años 2005 al 2012, la representación judicial de la parte demanda señaló que tratándose de la aceptación previa de tales documentos, se exime de exhibir los recibos ya que admite los que ya cursan e autos y considera inoficioso exhibir los originales. 4) Permiso de la Inspectoría del Trabajo respectiva, para laborar horas extras y días feriados; señaló que no es un punto controvertido, por tanto no lo exhibe por no ser dicho concepto de horas extras objeto de demanda. 5) Horario de Trabajo laborado por el actor así como el registro de entrada y salida del mismo, que ya siendo correcto y aceptado por su representada el horario alegado por la parte actora, considera inoficioso exhibir los mismos. En virtud de los expuesto por la parte demandada esta sentenciadora ratifica lo anteriormente expuesto en cuanto a los recibos de pagos por concepto de salario vacaciones, bono vacacional, Así se Establece

Pruebas de la parte demandada:

Documentales:

Cursantes a los folios 37 al 212 del expediente, contentivo de Recibos de Pago a favor del ciudadano M.A.P.T., de los cuales se desprende los conceptos percibidos por el trabajador, estos son sueldo, día feriado, bono nocturno, nocturnas, feriados laborados, porcentaje de servicio, horas extras diurnas, bono especial y sus respectivas deducciones. Esta sentenciadora observa que igualmente la parte actora promovió dichos recibos por lo que se reitera el criterio antes expuesto Así se Establece

Cursantes a los folios 214 al 235 del expediente, contentivo de Solicitud de Anticipo de Prestaciones Sociales con sus respectivos comprobantes de cheque, de los cuales se desprenden los anticipos solicitados por el ciudadano M.A.P.T. los cuales le fueron otorgados. Se observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fine de evidenciar las cantidades percibidas por el actor Así se Establece

Cursantes a los folios 236 al 240 del expediente, contentivo de Relación de Nómina y Relación de Pre-Nómina del 01-04-2006 al 15-04-2006, 16-04-2006 al 30-04-2006, 01-05-2006 al 15-05-2006, 16-05-2006 al 31-05-2006, 01-10-2006 al 15-10-2006, 01-06-2006 al 15-06-2006, 16-06-2006 al 30-06-2006, 16-09-2006 al 30-09-2006, 01-09-2006 al 15-09-2006, 01-05-2007 al 15-05-2007, 16-05-2007 al 31-05-2007, 01-06-2007 al 15-06-2007, 16-06-2007 al 30-06-2007, 16-06-2007 al 30-06-2007, 01-07-2007 al 15-07-2007, 16-07-2007 al 31-07-2007, 16-08-2007 al 31-08-2007, 01-08-2007 al 15-08-2007, 16-12-2007 al 31-12-2007, 01-12-2007 al 15-12-2007. Se observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fine de evidenciar las cantidades percibidas por el actor Así se Establece

Cursantes a los folios 241 al 249 del expediente, contentivo de Asignaciones por Puntos por el 10% del consumo del 10-10-2006, 17-10-2006, 25-09-2006, 19-09-2006, 12-09-2006, 30-05-2007, 24-05-2007, 12-06-2007, 19-06-2007, 26-06-2007, 10-07-2007, 17-07-2007, 25-07-2007, 31-07-2007, 07-08-2007, 14-08-2007, 24-08-2007, 27-08-2007, 03-09-2007, 10-09-2007, 17-09-2007, 25-09-2007, 26-11-2007, Se observa que los mismo no fueron desconocidos por la parte contra quien se le opone, motivo por el cual se le otorga pleno valor probatorio a los fine de evidenciar las asignación por puntos recibido por el 10% del servicio Así se Establece

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los alegatos expuestos por las partes esta juzgadora observa que la demandada reconoce la prestación del servicio, la fecha de ingreso como la de egreso, esto es, desde, 01 de septiembre del año 2005 hasta 24 de enero de 2013, fecha en la cual termino la relación laboral por renuncia voluntaria del trabajador, el tiempo de servicio de siete (7) años cuatro (4) meses y veintitrés (23) días; el cargo desempeñado por el actor como Chef Principal, la jornada laboral esta es 10:30am a 6:00pm y otra de noche de 4:00pm a 11:00am a partir del año 2008 comenzó a laborar de 4:00pm a 11:00am, siendo un día de descanso a la semana, , al ser admitidos estos hechos por la demandada, los mismos quedan fuera del debate probatorio. Así se Establece.-

Por otra parte se observa que entre los hechos controvertidos se circunscribe en determinar los siguientes hechos: 1) La composición salarial, 2) la diferencia de los conceptos reclamados por el actora como: Prestación de Antigüedad, 2005 al 2013, Diferencia de Vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a los periodos 2005 al 2012, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionados 2013, Diferencia de Utilidades correspondiente a los periodos 2006, 2007, 2008, 2009, 2011, Diferencia de Días Feriados y Domingos Laborados; 2008 al 2013. Intereses sobre prestación de antigüedad,.-. Así se Establece.-

Determinado lo anterior procede quien decide a dilucidar los hechos controvertidos, en la presente causa bajo los siguientes términos:

En cuanto al salario:

Alega el actor en su escrito de reforma libelar al folios 17 del expediente, que devengaba un salario base mas el 10% por ciento del servicio cobrado a los clientes, el cual era entregado de la siguiente forma: 2 puntos del 10% en efectivo los días martes y 2 puntos del 10% dejado en la tarjetas entregadas cada quince conjuntamente con el salario quincenal, mas las propinas dejadas por el cliente mas las dejadas en efectivo, se unían y eran repartidas semanalmente., posteriormente la parte actora al folio 18, del expediente, señala que su salario promedio devengado durante toda la relación laboral comprendía un salario mixto compuesto por un salario base mas 2 puntos por concepto del 10% estaba compuesto por salario mixto.

Por su parte la demandada, niega, rechaza y contradice que el salario aducido por la parte asimismo negó y rechazo que el trabajador haya devengado cantidad alguna por concepto de propina, , ya que no prestaba servicios como mesonero, el cargo desempeñado por el trabajador era de Chef Principal, que lo cierto es que el salario mensual devengado por el trabajador estaba compuesto por una parte fija que constituía el salario base, mas una parte variable constituida por dos (2) puntos del 10% de las ventas los cuales fueron pasados a salario base a partir del mes de abril de 2009, feriados laborados, horas extras nocturnas, horas extras diurnas, bono nocturno y otras asignaciones y deducciones..

Respecto a las propinas señaladas por la parte actora al folio 17, las cuales no fueron señaladas al folio 18, como parte del salario, en virtud de ello quien decide, establece que la carga de la prueba corresponde a la parte actora quien deberá demostrar dichos hechos. De las prueba aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar prueba alguna que la parte actora devengara concepto alguno por propinas, aunado ello que la misma parte actora entra en una contradicción dado que al folio 17 del escrito libelar señalo que las propinas percibidas eran dejadas por el cliente mas las dejadas en efectivo, que se unían y eran repartidas semanalmente, y al folio 18 al momento de señalar los salarios devengados por el trabajador durante toda la relación laboral no especifica ni menciona las cantidades por dicho concepto, como tampoco es incluido dentro de la composición salarial que allí se menciona, aunado a ello, no consta en autos una relación de los puntos correspondientes que señala el actor, de la relación de clientes cuyos servicios dieron origen a dicha propinas, por lo que se declara improcedente su reclamación como parte del salario. Así se Establece.-

Ahora bien de las pruebas aportadas por las partes específicamente de los recibos de pagos, cursante a los folios 74 al 126, y del 137 al 218, del expediente, se evidencia que el actor devengaba un salario compuesto por una parte fija, mas una parte variable, es decir, tenia un salario mixto igualmente se observa que la parte variable estaba constituida por dos (2) puntos del 10% de las ventas mas bono nocturno mas feriados laborados, mas bono especial los cuales fueron pasados a salario base a partir del mes de abril de 2009, siendo que su último salario mensual fijo la cantidad de Bs. 7.050, + Bono Nocturno + feriados laborados, para un total de Bs. 9. 215,36, en consecuencia esta sentenciadora establece que el ultimo salario promedio mensual devengado por la parte actora es la cantidad de Bs. 9. 215,36.-Así se Decide.-

. Establecido lo anterior pasa de seguidas esta Juzgadora a establecer de acuerdo a los límites de la controversia si efectivamente procede o no la diferencia por Cobro de Prestaciones Sociales, vacaciones Bono Vacacional, Utilidades y sus correspondientes fracciones mas los días feriados y domingos laborados.

De las Prestaciones Sociales

En cuanto la prestación de antigüedad, debe considerarse el salario integral para el cual deberán tomarse en cuenta los conceptos señalados en el punto anterior esto es salario fijo mensual más la parte variable constituida por dos (2) puntos del 10% de las ventas mas bono nocturno mas feriados laborados, mas bono especial y adicionarle las alícuotas de utilidades con base a 45 días y bono cuyo derecho se generó en dicho lapso. Asi se Decide.

Ahora bien, corresponde a la parte actora entre el periodo desde 01 de septiembre 2005 hasta 06 de mayo de 2012, según lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (derogada dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, es decir con base a cinco días de salario integral devengado en el mes correspondiente de conformidad con lo establecido en el literal b) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al salario fijo mensual más 10% por servicio de consumo, mas bono nocturno, mas feriados laborados con la inclusión de las alícuotas por concepto de bono vacacional a razón de 7 días de salario luego la alícuota de utilidades a razón de 45 días de salario anuales

Así las cosas, la antigüedad del actor a considerar es el periodo que va desde el día 07 de mayo de 2012, hasta la fecha de finalización de la relación laboral esto es 24 de enero de 2013., según lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, que entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria, se debe considerar el último salario integral del actor y determinado con anterioridad., al cual se le debe adicionar la alícuota de utilidades a razón de (45 días anuales) mas la alícuota de bono vacacional, a razón de (7 días anuales)

PRESTACIONES SOCIALES/INTERESES SOBRE PRESTACIONES

NOMBRE Y APELLIDOS M.T.B.L.

FECHA DE INGRESO 01-Sep-2005 Utilidades 80

FECHA DE EGRESO 24-Ene-2013 Vacaciones 15

TIEMPO DE SERVICIO 7 AÑOS4 MESES23 DIAS Bono Vacacional 7

ULTIMO SALARIO MENSUAL 9.215,36

MES Y AÑO SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO Alic Bono Vac ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL SALARIO INTEGRAL MENSUAL DIA DE ANTIGÜEDAD O GARANTIA ANTIGÜEDAD O GARANTIA MENSUAL

Sep-05 1.794,07 59,80 7 1,16 7,48 68,44 2.053,21 0 0,00

Oct-05 1.794,07 59,80 7 1,16 7,48 68,44 2.053,21 0 0,00

Nov-05 1.794,07 59,80 7 1,16 7,48 68,44 2.053,21 0 0,00

Dic-05 1.794,07 59,80 7 1,16 7,48 68,44 2.053,21 5 342,20

Ene-06 1.844,07 61,47 7 1,20 7,68 70,35 2.110,44 5 351,74

Feb-06 1.844,07 61,47 7 1,20 7,68 70,35 2.110,44 5 351,74

Mar-06 1.844,07 61,47 7 1,20 7,68 70,35 2.110,44 5 351,74

Abr-06 1.844,07 61,47 7 1,20 7,68 70,35 2.110,44 5 351,74

May-06 1.844,07 61,47 7 1,20 7,68 70,35 2.110,44 5 351,74

Jun-06 1.894,07 63,14 7 1,23 7,89 72,26 2.167,66 5 361,28

Jul-06 1.912,20 63,74 7 1,24 7,97 72,95 2.188,41 5 364,73

Ago-06 1.844,07 61,47 7 1,20 7,68 70,35 2.110,44 5 351,74

Sep-06 1.844,07 61,47 8 1,37 7,68 70,52 2.115,56 5 352,59

Oct-06 1.844,07 61,47 8 1,37 7,68 70,52 2.115,56 5 352,59

Nov-06 1.844,07 61,47 8 1,37 7,68 70,52 2.115,56 5 352,59

Dic-06 1.844,07 61,47 8 1,37 7,68 70,52 2.115,56 5 352,59

Ene-07 1.946,87 64,90 8 1,44 8,11 74,45 2.233,49 5 372,25

Feb-07 1.946,87 64,90 8 1,44 8,11 74,45 2.233,49 5 372,25

Mar-07 1.946,87 64,90 8 1,44 8,11 74,45 2.233,49 5 372,25

Abr-07 1.946,87 64,90 8 1,44 8,11 74,45 2.233,49 5 372,25

May-07 1.946,87 64,90 8 1,44 8,11 74,45 2.233,49 5 372,25

Jun-07 1.946,87 64,90 8 1,44 8,11 74,45 2.233,49 5 372,25

Jul-07 1.946,87 64,90 8 1,44 8,11 74,45 2.233,49 5 372,25

Ago-07 1.946,87 64,90 8 1,44 8,11 74,45 2.233,49 5 372,25

Sep-07 1.946,87 64,90 9 1,62 8,11 74,63 2.238,90 7 522,41

Oct-07 1.946,87 64,90 9 1,62 8,11 74,63 2.238,90 5 373,15

Nov-07 4.034,38 134,48 9 3,36 16,81 154,65 4.639,54 5 773,26

Dic-07 4.034,38 134,48 9 3,36 16,81 154,65 4.639,54 5 773,26

Ene-08 4.034,38 134,48 9 3,36 16,81 154,65 4.639,54 5 773,26

Feb-08 4.034,38 134,48 9 3,36 16,81 154,65 4.639,54 5 773,26

Mar-08 4.034,38 134,48 9 3,36 16,81 154,65 4.639,54 5 773,26

Abr-08 4.034,38 134,48 9 3,36 16,81 154,65 4.639,54 5 773,26

May-08 4.034,38 134,48 9 3,36 16,81 154,65 4.639,54 5 773,26

Jun-08 4.034,38 134,48 9 3,36 16,81 154,65 4.639,54 5 773,26

Jul-08 4.831,38 161,05 9 4,03 20,13 185,20 5.556,09 5 926,01

Ago-08 4.979,94 166,00 9 4,15 20,75 190,90 5.726,93 5 954,49

Sep-08 4.191,38 139,71 10 3,88 17,46 161,06 4.831,73 9 1.449,52

Oct-08 4.544,38 151,48 10 4,21 18,93 174,62 5.238,66 5 873,11

Nov-08 4.820,75 160,69 10 4,46 20,09 185,24 5.557,25 5 926,21

Dic-08 5.045,05 168,17 10 4,67 21,02 193,86 5.815,82 5 969,30

Ene-09 4.641,75 154,73 10 4,30 19,34 178,36 5.350,91 5 891,82

Feb-09 4.752,73 158,42 10 4,40 19,80 182,63 5.478,84 5 913,14

Mar-09 4.559,21 151,97 10 4,22 19,00 175,19 5.255,76 5 875,96

Abr-09 5.934,74 197,82 10 5,50 24,73 228,05 6.841,44 5 1.140,24

May-09 5.558,32 185,28 10 5,15 23,16 213,58 6.407,51 5 1.067,92

Jun-09 5.031,65 167,72 10 4,66 20,97 193,35 5.800,37 5 966,73

Jul-09 4.570,71 152,36 10 4,23 19,04 175,63 5.269,01 5 878,17

Ago-09 5.557,82 185,26 10 5,15 23,16 213,56 6.406,93 5 1.067,82

Sep-09 5.849,37 194,98 11 5,96 24,37 225,31 6.759,27 11 2.478,40

Oct-09 7.047,15 234,91 11 7,18 29,36 271,45 8.143,37 5 1.357,23

Nov-09 7.328,50 244,28 11 7,46 30,54 282,28 8.468,49 5 1.411,41

Dic-09 7.757,89 258,60 11 7,90 32,32 298,82 8.964,67 5 1.494,11

Ene-10 9.189,00 306,30 11 9,36 38,29 353,95 10.618,40 5 1.769,73

Feb-10 8.319,28 277,31 11 8,47 34,66 320,45 9.613,39 5 1.602,23

Mar-10 8.012,78 267,09 11 8,16 33,39 308,64 9.259,21 5 1.543,20

Abr-10 8.012,78 267,09 11 8,16 33,39 308,64 9.259,21 5 1.543,20

May-10 8.012,78 267,09 11 8,16 33,39 308,64 9.259,21 5 1.543,20

Jun-10 8.012,78 267,09 11 8,16 33,39 308,64 9.259,21 5 1.543,20

Jul-10 8.012,78 267,09 11 8,16 33,39 308,64 9.259,21 5 1.543,20

Ago-10 7.808,45 260,28 11 7,95 32,54 300,77 9.023,10 5 1.503,85

Sep-10 8.012,78 267,09 12 8,90 33,39 309,38 9.281,47 13 4.021,97

Oct-10 6.589,75 219,66 12 7,32 27,46 254,44 7.633,13 5 1.272,19

Nov-10 8.012,78 267,09 12 8,90 33,39 309,38 9.281,47 5 1.546,91

Dic-10 8.012,78 267,09 12 8,90 33,39 309,38 9.281,47 5 1.546,91

Ene-11 8.012,78 267,09 12 8,90 33,39 309,38 9.281,47 5 1.546,91

Feb-11 8.012,78 267,09 12 8,90 33,39 309,38 9.281,47 5 1.546,91

Mar-11 8.012,78 267,09 12 8,90 33,39 309,38 9.281,47 5 1.546,91

Abr-11 9.768,78 325,63 12 10,85 40,70 377,18 11.315,50 5 1.885,92

May-11 9.285,97 309,53 12 10,32 38,69 358,54 10.756,25 5 1.792,71

Jun-11 10.648,56 354,95 12 11,83 44,37 411,15 12.334,58 5 2.055,76

Jul-11 9.912,56 330,42 12 11,01 41,30 382,73 11.482,05 5 1.913,67

Ago-11 11.149,01 371,63 12 12,39 46,45 430,48 12.914,27 5 2.152,38

Sep-11 9.571,92 319,06 13 11,52 39,88 370,47 11.114,06 15 5.557,03

Oct-11 8.132,68 271,09 13 9,79 33,89 314,76 9.442,95 5 1.573,82

Nov-11 9.624,02 320,80 13 11,58 40,10 372,49 11.174,56 5 1.862,43

Dic-11 8.745,36 291,51 13 10,53 36,44 338,48 10.154,33 5 1.692,39

Ene-12 9.700,35 323,35 13 11,68 40,42 375,44 11.263,18 5 1.877,20

Feb-12 10.239,31 341,31 13 12,33 42,66 396,30 11.888,98 5 1.981,50

Mar-12 10.387,73 346,26 13 12,50 43,28 402,04 12.061,31 5 2.010,22

Abr-12 11.226,59 374,22 13 13,51 46,78 434,51 13.035,32 5 2.172,55

May-12 9.567,86 318,93 15 13,29 39,87 372,08 11.162,50 15 5.581,25

Jun-12 10.359,11 345,30 15 14,39 43,16 402,85 12.085,63 0 0,00

Jul-12 8.683,95 289,47 15 12,06 36,18 337,71 10.131,28 0 0,00

Ago-12 7.517,01 250,57 15 10,44 31,32 292,33 8.769,85 15 4.384,92

Sep-12 10.681,14 356,04 15 14,83 44,50 415,38 12.461,33 12 4.984,53

Oct-12 10.131,13 337,70 15 14,07 42,21 393,99 11.819,65 0 0,00

Nov-12 9.453,30 315,11 15 13,13 39,39 367,63 11.028,85 15 5.514,43

Dic-12 9.215,36 307,18 15 12,80 38,40 358,38 10.751,25 0 0,00

Ene-13 9.215,36 307,18 15 12,80 38,40 358,38 10.751,25 15 5.375,63

TOTAL ANTIGÜEDAD 115.279,09

Siendo el resultado por concepto de antigüedad de Bs. 115.279,09, menos la cantidad cancelada por la parte demandada por anticipos de prestaciones sociales de Bs. 89.140,00, como se refleja de los comprobantes de pagos de adelanto de prestaciones sociales cursante a los folios 213 al 235, lo que da una diferencia por dicho concepto de antigüedad a favor del actor la cantidad de Bs. 36.139,09 , asimismo observa esta sentenciadora que la parte demandada señala que cancelo al actora un anticipo por concepto de prestaciones sociales la cantidad Bs.. 32.122,80, de las pruebas aportadas al proceso esta sentenciadora no logra evidenciar documental alguna que el trabajador haya percibido dicha cantidad siendo esto una carga probatorio de la demandada, en consecuencia se ordena a la parte demandada la cancelar la diferencia que por concepto de prestaciones sociales que le corresponde al actor esto es Bs. 36.139,09,.- Así se Decide.-

Igualmente y a los fines de calcular los intereses sobre la prestación de antigüedad de los años anteriormente señalados, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo el perito designado considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período y las pautas legales para cada período capitalizando los intereses. Asimismo una vez obtenido la cantidad que por intereses sobre de prestación de antigüedad le corresponda, el experto debe deducir la cantidad de Bs 6.740,52, percibido por el trabajador como se evidencia de los recibos de pagos cursante a los folios 133 al 134 del expediente.-Así se Establece.-

En cuanto al reclamo por diferencia de Vacaciones de los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010 – 2011, De las pruebas aportadas al proceso observa esta sentenciadora específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 127 al 129, del expediente donde se evidencia que la parte demandada cancelo al actor los periodos correspondiente 2010-2011-2011-2012, mas sin embargo en el salario base de cálculo no se consideró la incidencia devengadas por el actor En consecuencia se ordena el pago de la respectiva diferencia, aunado a ello que la parte demandada no logro demostrar la cancelación correspondiente a los periodos 2005-2006, 2006-2007, 2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, en tal sentido el experto que resulte designado deberá hacer el respectivo cálculo de la diferencia adeudada por los periodos arriba señalados (periodo demandado), considerando que el actor tenia derecho a 15 días de vacaciones según lo previsto en el articulo 219 de la LOT mas bono vacacional de 7 días según lo previsto en el articulo 213 de la ley eiusdem, mas un día adicional x cada año de servicio y posteriormente a partir del 07 de mayo de 2012 con base a 15 días de vacaciones y 15 días de bono vacacional, el cual tomara como base de calculo el ultimo salario promedio devengado por trabajador, esto es Bs. 9.215,30, Se deja expresamente establecido que el experto una vez obtenido el total de lo calculado deberá deducir las cantidades canceladas al actor por este concepto como se desprende de los recibos de pagos cursante a Los folios 127 al 129.- Así se Decide.-

Vacaciones y Bono vacacional Fraccionadas año 2013.

En cuanto al reclamo por Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionadas del año 2013: Se observa que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, aunado a ello que la parte demandada reconoce adeudar dicho concepto. En consecuencia se ordena el pago de dicho concepto, considerando que el actor tenia derecho a 15 días de vacaciones según lo previsto en el articulo LOTTT mas bono vacacional de 15 días de la ley eiusdem, el cual deberá ser cancelado conforme al ultimo salario promedio devengado por el trabajador,.a tal efecto le corresponde por concepto de vacaciones 7,33 dias x 320,00 es igual a 2.346,65 y por concepto de Bono vacacional corresponde 7,33 días x 320,00 es igual a 2.346,65.- Así Se Declara.

De las diferencia de las Utilidades 2006,2007, 2008, 2009, 2011

En cuanto a la diferencia por concepto de utilidades, reclamadas por el actor, quien decide observa de las pruebas aportadas al proceso específicamente de los recibos de pagos cursante a los folios 130 al 132, del expediente, donde se evidencia que la parte demandada cancelo al trabajador dicho conceptos correspondiente a los periodos 2007, 2008, 2009, 2009. 2010, 2011, 2012, con base a 45 días anuales, al salario promedio que devengaba el actor para en que se causaron, en consecuencia se declara improcedente su reclamación Así se Decide.-

De las Utilidades fraccionadas:

En cuanto al reclamo por concepto de utilidades fraccionadas, año 2013, Se observa que la parte demandada no logro demostrar su cancelación, aunado a ello que la parte demandada reconoce adeudar dicho concepto. En consecuencia se declara su procedencia en derecho y se ordena el pago del mismo, considerando que el actor tenia derecho a 45 días anuales, con base al salario promedio devengado por el trabajador,.en tal sentido le corresponde al acto 15 días x 320,00 salario promedio es igual a Bs. 4800, en consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar dicho concepto Así se declara.

De los días feriados o de Descanso trabajados:

En cuanto al concepto de días feriados o de descanso, los mismos deberán ser calculados atendiendo al salario convenido para la jornada ordinaria a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir el cincuenta por ciento (50%) de recargo.” Al respecto, considera pertinente resaltar quien decide que a los efectos del cálculo de los días feriados o de descanso “el salario convenido para la jornada ordinaria”, se corresponde con la noción de salario normal, debiendo a su vez realizarse especial señalamiento con respecto a que logró desprenderse del material probatorio aportado, muy especialmente de los recibos de pago insertos al expediente que el trabajador de autos devengó un salario mixto, compuesto por una parte fija (sueldo quincenal) y una parte variable compuesta a su vez por los conceptos bono nocturno, feriados laborados mas porcentaje por servicio, los cuales se evidencia que son cancelados de manera regular y permanente, los cuales son utilizados por el actor a los fines de calcular el salario normal devengado, no es menos cierto que para la estimación de este salario ninguno de los conceptos que lo integran debe producir efectos sobre el mismo, es decir, no puede ser incidido dos (02) veces un mismo concepto, motivo por el cual, el salario base a los fines del cálculo de los referidos días (de descanso o feriados) se constituye en la parte fija devengada por el trabajador de autos (sueldo quincenal), a lo cual deberá adicionarse el recargo por el Bono Nocturno (30%), para luego añadir única y exclusivamente el cincuenta por ciento (50%) de recargo, correspondiendo este último porcentaje a lo establecido en la norma, la cual establece como derecho para el trabajador que preste servicios en día feriado el salario correspondiente a ese día y además al que le corresponda por razón del trabajo realizado, calculado con un recargo del cincuenta por ciento (50%) sobre el salario ordinario, Ahora bien visto que la parte demandada logro demostrar su cancelación durante toda la relación laboral los cuales se desprenden de los recibos de pagos., en consecuencia esta sentenciadora declara improcedente su reclamación.- Así se decide.-

Intereses Moratorios Y Corrección Monetaria

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se observa:

Se condenan los intereses moratorios causados por su falta de pago de la prestación de antigüedad, los cuales deben ser calculados mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de finalización de la relación de trabajo esto es, 24 de enero 2013 hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán computando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se establece.

Se condenan los intereses moratorios sobre los conceptos distintos a la prestación de antigüedad, no cancelados, por lo que serán calculados del mismo modo, mediante experticia complementaria del fallo, a partir de la fecha de la notificación de la demandada esta es 05 de junio de 2013, hasta el decreto de ejecución, sobre la base de la tasa de intereses promedio entre la activa y la pasiva, publicadas por el Banco Central de Venezuela. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación y en caso de incumplimiento voluntario, los mismos se seguirán generando desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, ver sentencia Nº 232 de la Sala de Casación Social de fecha 03- 03- 2011. Así se establece.

Se condena la corrección monetaria sobre lo demás conceptos distintos a la prestación de antigüedad, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo desde la fecha de notificación de la demandada esto es, 05 de junio de 2013, hasta el decreto de ejecución y en caso de incumplimiento voluntario, dicho concepto se seguirá generando a partir del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, tomando en consideración para su cálculo lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas vacaciones judiciales. Así se Establece

VIII

DISPOSITIVO

Con base a los razonamiento anteriormente expuesto, Este JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.A.R.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.409.110, contra la sociedad mercantil SERVICIOS MACRIS 18 CA. Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en fecha 27 de agosto de 2004, bajo el Nº 04, Tomo 140-A. En consecuencia, se ordena a la parte demandada a la cancelación de los conceptos que se especificarán con detalle en la parte motiva de la presente decisión, así como los intereses moratorios y la indexación monetaria. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO (14°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad a los treinta (30) días del mes de agosto de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. M.M.R.

LA JUEZ

Abg. A.J.A.

LA SECRETARIA

En la misma fecha treinta (30) de septiembre de 2014, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.

Abg. A.J.A.

LA SECRETARIA

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