Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoAudiencia Artículo 123 De La Ley Para La Regularización Y Control De Los Arrendamientos De Vivienda

En horas de despacho del día de hoy, treinta (30) de septiembre del año dos mil catorce (2.014), siendo las 11:00 de la mañana, oportunidad y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la audiencia oral contemplada en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Se anunció el presente acto a las puertas del Tribunal por la alguacil en la forma de ley. Se deja constancia que a dicho llamado no compareció persona alguna. Seguidamente el Tribunal procede a emitir la sentencia definitiva en los siguientes términos, a saber:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

De la revisión de las actas procesales se advierte lo siguiente:

- que la parte demandada no fue debidamente citada, por cuanto si bien se gestionó la citación personal conforme se desprende de la comparecencia efectuada por el alguacil del Juzgado de la causa en fecha 02.12.2010 no se cumplió con la citación por carteles;

- que por auto de fecha 17.05.2011 se suspendió la causa hasta tanto las partes acreditaran haber cumplido con el procedimiento especial establecido en el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas;

- que a raíz de la resolución emitida en fecha 20.07.2012 por la Coordinación Regional de Inquilinato del Estado Bolivariano de Nueva Esparta adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat se procedió a notificar a las partes sobre la reanudación del proceso por los artículos 233 y 14 del Código de Procedimiento Civil, sin tomar en cuenta que la parte accionada no se encontraba a derecho, por cuanto no se había cumplido el tramite de su citación cartelaria, ni se le concedió el lapso para que se diera por citado, ni mucho menos con la designación de un defensor judicial;

-que a raíz publicación del cartel de notificación y la no comparecencia de la parte demandada –no citada debidamente– a requerimiento de la parte accionante según diligencia de fecha 21.01.2014 (f. 81), se le designó a la abogada F.V., como defensora judicial, que además de todo lo mencionado no prestó el juramento correspondiente ante el Juez como lo impone el artículo 7 de la Ley de Juramento;

- que la parte actora falleció y no se cumplió con el tramite de la citación de los herederos desconocidos, a pesar de que según criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dicho tramite es necesario para garantizar los derechos y garantías constitucionales de todos los integrantes de la sucesión dejada por la finada.

Bajo tales señalamientos, es necesario para esta alzada revocar el fallo apelado, declarar la nulidad de todo lo actuado conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil a partir del auto dictado el 20.11.2012 mediante el cual se dejó sin efecto la suspensión del proceso y reponer la causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 eiusdem, así como de los herederos desconocidos de la finada C.E.G.D.V. siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, quedando entendido que mientras que se cumpla con dichos tramites la causa quedara suspendida conforme al referido articulo 144.

Asimismo, se revoca la medida de secuestro decretada -pero no materializada- por el Tribunal de la causa en fecha 02.11.2010 sobre un apartamento ubicado en el edificio I.P., identificado con el N° PB-10, ubicado en la Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E.; y se exhorta al Juez de la causa a que en caso de que lo estime necesario con la finalidad de conocer la dirección de la parte accionada que oficie al C.N.E. (CNE) y al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a fin de que suministre la información correspondiente.

Por las consideraciones antes descritas, éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano I.J.B.F., en su carácter de parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 10.07.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO

SE REVOCA la decisión dictada en fecha 10.07.2014 por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

TERCERO

LA NULIDAD de todo lo actuado conforme lo establece el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil a partir del auto dictado el 20.11.2012 mediante el cual se dejó sin efecto la suspensión del proceso y SE REPONE la causa al estado de que se cumpla con la citación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en los artículo 218 y 223 eiusdem, así como de los herederos desconocidos de la finada C.E.G.D.V. siguiendo los parámetros establecidos en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 231 eiusdem, quedando entendido que mientras que se cumpla con dichos tramites la causa quedara suspendida conforme al referido articulo 144.

CUARTO

SE REVOCA la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa en fecha 02.11.2010 sobre un apartamento ubicado en el edificio I.P., identificado con el N° PB-10, ubicado en la Urbanización Sabana Mar, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza repositoria de la presente decisión.

Se advierte que el fallo completo se publicará dentro del lapso de tres días de despacho siguientes a hoy, por aplicación analógica del artículo 121 de la precitada ley especial, la cual expresamente contempla: “Dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el juez o jueza deberá en su publicación reproducir por escrito el fallo completo…”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. C.F..

EXP: N° 08627/14

JSDEC/CF/mill

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