Decisión nº PJ0192014000204 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

ASUNTO: FP02-V-2014-000215

ANTECEDENTES

El ciudadano Y.M.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 93.797, apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Supermercado El Diamante C.A., presento escrito contentivo de la cuestión previa prevista en el artículo 346, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, alegando:

Que la accionante en el escrito de su demanda expuso que los hechos que denuncia en ella “…constituyeron el acto ilícito, un hecho ilícito, ya que los mismos constituyeron hechos de violencia por lo que encuadran perfectamente en el objeto de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establecido en su articulo 1, así como también en sus Principios Rectores, Articulo 2, en los Derechos, Articulo 4…” que demuestra que el tribunal no es el llamado para tomar decisión en el presente asunto.-

Indica que la incompetencia de este tribunal es reconocida por la ciudadana H.J.U. parte actora en el escrito de demanda en el capitulo IV “… aunque no compete a este tribunal civil por materia…”, que se ve refirmado por la denuncia interpuesta en contra el demandado por la misma ciudadana H.J.U., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. y el cual cursa por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.-

Explica que al existir un fuero especial como es el conformado por el que sustancia y decide asuntos relacionados con violencia sobre la mujer, debe privar el fuero especial sobre el fuero ordinario, derivado en los artículos 117,118 y 61 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

ARGUMENTACION DE LA DECISION

La parte accionada sostiene la tesis de que como los hechos narrados por la actora en su libelo pudieran configurar algún tipo penal inmerso en la categoría de violencia de género entonces la competencia la tiene un Tribunal de Violencia contra la Mujer y no un Tribunal Civil. De admitirse este razonamiento entonces jamás una mujer que sea vilipendiada por un hombre en público podría demandar la indemnización de daños puesto que compulsivamente tendría que denunciar tales hechos ante el Ministerio Público o algún órgano receptor de denuncias de los previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. (en lo sucesivo el Tribunal podrá referirse a este instrumento con las siglas LVM para evitar repeticiones). Es cierto que conforme al artículo 118 de esta Ley los Tribunales de Violencia contra la Mujer tiene atribuida la competencia para conocer de los asuntos de naturaleza patrimonial como el que ocupa la atención de este jurisdicente, pero no debe perderse de vista para evitar caer en rigorismos interpretativos contrarios a la naturaleza esencialmente instrumental de todo proceso que ese texto normativo prevé delitos que no son enjuiciables de oficio puesto que el propio legislador penal estableció un presupuesto de procedibilidad de la investigación de esos tipos penales la previa interposición de una denuncia por cierta categoría de personas o instituciones.

Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. se refiere a tales delitos en su artículo 95: violencia psicológica, acoso, amenaza, acoso sexual, violencia laboral y ofensa pública por razones de género. En estos tipos penales se requiere la denuncia para que el Ministerio Público pueda dictar el auto de inicio de la investigación. Sin no media la denuncia no puede iniciarse el proceso penal y, por supuesto, no puede intervenir un Tribunal de Violencia contra la Mujer. Ni esa norma (artículo 95) ni ninguna otra le quitan el derecho a la mujer que opta por no denunciar el hecho punible de que ha sido víctima el derecho de demandar el resarcimiento del daño material o moral que pueda haber experimentado. Por consiguiente una demanda con tal pretensión no sería contraria a la ley ni al orden público o las buenas costumbres. Al no haber un Tribunal de Violencia que pueda conocer debido a la ausencia de denuncia sin duda que corresponderá al Juez Civil competente por la cuantía el conocimiento de la pretensión indemnizatoria.

En el caso de autos la parte demandada no ofreció elementos de convicción que acreditaran que la demandante u otra persona o institución de las mencionadas en el artículo 70 de la LVM formuló la pertinente denuncia ante el Ministerio Público u otro órgano de receptor de denuncias considerando que los hechos narrados en el libelo, ofensas verbales, amenazas, improperios, etc., no implican agresión física o lesiones corporales, este juzgador considera que tales hechos pueden subsumirse en alguno de los tipos penales que requieren la previa denuncia para que pueda iniciarse el proceso penal. En consecuencia, por la cuantía de la indemnización (Bs. 30.000.000) la competencia corresponde a este Tribunal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión de incompetencia por la materia interpuesta por el abogado Y.M.C. en representación de la demandada Sociedad Mercantil Supermercado El Diamante C.A en el juicio por indemnización de daño moral incoado por H.J.U..

No hay condena en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los treinta días del mes de septiembre de dos mil catorce. Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez,

Abg. M.A.C..-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.-

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-

La Secretaria,

Abg. S.A.C.P.-

MAC/SCH/trinavf.

Resolución Nº PJ0192014000204.

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