Decisión de Juzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Municipio Noveno Ejecutor de Medidas
PonenteAdelaida Silva Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

204º y 155º

PARTE ACTORA: SHILEINE COROMOTO D.Á., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 10.828.864, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 70.775, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: N.C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.022.944.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: I.M.C. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 59.709.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN)

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE ITINERANTE N°: 0801-12

EXPEDIENTE ANTIGUO No: AP11-R-2009-000074

-I-

SÍNTESIS DE LA LITIS

El presente proceso se inició mediante demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana SHILEINE COROMOTO D.Á. actuando en su propio nombre y representación, en contra de la ciudadana N.C.M.S., en fecha 07 de agosto de 2008 (folios 2 al 9). Realizada la distribución de ley, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien admitió la pretensión mediante auto, en fecha 11 de agosto de 2008 (folio 19) ordenando librar las compulsas para hacer el llamamiento de la parte demandada al proceso.

En fecha 29 de septiembre y 7 de octubre de 2008, la parte actora solicitó medida de secuestro, y en fecha 9 de octubre de 2008, el Tribunal ordenó la apertura cuaderno de medidas. En esta misma fecha la parte actora consignó los documentos que fundamenta la demanda.

Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se da por citada de la causa (folio 49), de esta manera, en fecha 28 de octubre de 2008, la accionada consignó escrito de contestación a la demanda en el que opuso cuestiones previas (folios 54 al 57).

Asimismo, en fecha 06 de noviembre de 2008, la parte actora, consignó escrito de subsanación de cuestiones previas (folio 81 y 82). Iniciada la instrucción de la causa, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, en fecha 06 de noviembre de 2008 (folio 85).

En fecha 20 de noviembre de 2008, la parte demandada consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte actora (folio 95) y de promoción de pruebas (folios 97 y 98). Luego, en fecha 29 de enero de 2009, el Tribunal de causa dictó sentencia definitiva en cual declaró CON LUGAR la demanda (137 al 157).

En este mismo orden de ideas, en fecha 09 de febrero de 2009, la parte demandada interpuso recurso de apelación (folio 161); así en fecha 26 de febrero de 2009, el Tribunal de la causa oyó apelación en ambos efectos (folio 167).

En fecha 02 de abril de 2009, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dio entrada al expediente abocándose a la causa (folio 171); de esta manera, en fecha 14 de mayo de 2009, la parte demandada-apelante presentó informes a la apelación (folios 173 y 174).

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución Nº 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se le atribuyó competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia a este Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue prorrogada mediante Resolución Nº 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y a la cual se le dio continuidad mediante Resolución Nº 2013-0030 del 04 de diciembre de 2013, emanadas del mismo órgano, y previa revisión del expediente, ordenó la remisión del mismo a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que la presente causa se encontraba en estado de sentencia fuera del lapso legal.

En fecha 20 de abril de 2012, mediante Nota de Secretaria, este Juzgado dio cuenta de la entrada del presente expediente, asignándosele el Nº 0801-12 acorde a la nomenclatura llevada por el Tribunal (folio 202).

En fecha 04 de diciembre de 2012, este Tribunal Itinerante dictó auto mediante el cual esta Juzgadora se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 203).

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la Resolución 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se prorrogó la competencia de los Juzgados Itinerantes establecida por la Resolución 2011-0062 antes nombrada, se publicó en fecha 10 de enero de 2013 en el Diario Últimas Noticias Cartel Único de Notificación y de Contenido General, al que se refiere el artículo 2 de la nombrada Resolución 2012-0033, mediante el cual se dio notificación de los abocamientos de causas en los expedientes que se encuentran en estado de sentencia fuera de su lapso natural correspondiente para emitir decisión.

Según consta en auto de fecha 15 de julio de de 2014, se ordenó agregar al expediente copia del Cartel de Notificación librado en fecha 06 de diciembre de 2012 y del Cartel publicado en prensa el 10 de enero de 2013, así como su publicación en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante Nota de Secretaría de éste Juzgado Itinerante de fecha 15 de julio de 2014, se dio cuenta del cumplimiento de las formalidades para las notificaciones de las partes según lo ordenado por la Resolución 2012-0033, con lo que se dejó constancia que los lapsos de reanudación de la causa, de recusación según lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y de sentencia se comenzarían a contar desde tal fecha.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

-ALEGATOS DE LAS PARTES EN PRIMERA INSTANCIA-

-De los Alegatos de la Parte Demandante:

  1. Que es arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2B, ubicado en el piso 2, Edificio Interlands, Zona del Samán, Av. R.G., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda.

  2. Que la relación arrendaticia se inició en fecha 05 de mayo de 2003, cuando la ciudadana LUCYS PERALTA OCANDO propietaria del inmueble antes descrito, dio en arrendamiento a la ciudadana N.C.M.S. (parte demandada), no obstante al finalizar el primer contrato, se sustituyó el arrendador, recayendo en la ciudadana SHILEINE COROMOTO D.Á., siendo que para el mes de mayo de 2004, mediante comunicación verbal se le autorizó ser arrendadora.

  3. Que a partir del 05 de mayo de 2003, cada año se iniciaba una nueva relación arrendaticia, por lo cual se autenticaba un nuevo documento que siempre establecía que la duración sería de un (01) año fijo.

  4. Que en el primer contrato de arrendamiento y en todos y cada uno de los autenticados, se estableció que la renovación era posible solo en caso de que la arrendataria lo solicitara y la arrendadora otorgara expresamente su aceptación.

  5. Que el último de contratos de arrendamiento suscritos, es de fecha 08 de junio de 2006; con lo cual le notificó a la parte demandada en fecha 24 de mayo de 2007, que la prórroga legal de un (1) año, comenzaba el 09 de junio de 2007 y culminaba el 08 de junio de 2008.

  6. Vencida la prórroga legal, se le solicitó en reiteradas oportunidades la entrega del bien inmueble a la parte demandada, incumpliendo en este sentido la obligación de devolver el objeto arrendado.

  7. Que a partir del 08 de junio de 2008, fecha de vencimiento de la prórroga legal, se ha rehusado a recibir pago por concepto de canon de arrendamiento, no obstante la parte demandada ha continuado depositando en la cuenta corriente del Banco City Bank; es este sentido, se ha comprobado con cada fondo depositado, un cheque de gerencia a nombre de la parte demandada, a fin de evidenciar su intención de finalizar el contrato.

  8. Fundamenta su pretensión en los artículos 28, 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.599 del Código Civil.

  9. De conformidad con los artículos 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 585 del Código de Procedimiento Civil solicitó se decretara medida preventiva de secuestro sobre el bien objeto del contrato de arrendamiento.

  10. Por último, solicitó en su petitorio que la parte demandada convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal, PRIMERO: La entrega del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2B, ubicado en el piso 2, Edificio Interlands, Zona del Samán, Av. R.G., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda; SEGUNDO: Al pago de UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00) por concepto de cláusula penal del contrato de arrendamiento; TERCERO: La indexación o corrección monetaria de todos los montos aquí solicitados y CUARTO: Al pago de costas y costos del proceso.

    -De los Alegatos de la Parte Demandada:

  11. Opone la cuestión previa prevista en los ordinales 3º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que la parte actora no tiene poder que la faculte para transigir, oponer, hipotecar o ejecutar cualquier acto en relación al bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, siendo que el mismo le pertenece en propiedad a la ciudadana LUCYS PERALTA OCANTO, asimismo, que en el libelo de la demanda no se anexó el documento de propiedad que acredite la titularidad de la referida propietaria.

  12. Niega, rechaza y contradice la acción, por ser falsos los hechos y derechos narrados en el libelo de la demanda.

  13. Que ciertamente la relación arrendaticia se inició en fecha 05 de mayo de 2003 y que sucesivamente la misma se ha venido prorrogando, siendo el último contrato suscrito en fecha 08 de junio de 2006.

  14. Que la parte actora notificó faltando catorce (14) días para el vencimiento de contrato, su voluntad de finalizar el mismo, siendo que debió hacerlo dos (2) meses de anticipación al vencimiento del contrato.

  15. Niega, rechaza y contradice que en fecha 09 de junio de 2008, la parte actora haya solicitado la entrega del inmueble y prueba de ello lo constituye que como arrendataria siguió depositando luego de vencida la prórroga legal, sin que la parte actora se haya rehusado, operando así la tácita reconducción.

  16. Niega, rechaza y contradice que la relación de arrendamiento, después de la prórroga legal sea a tiempo determinado, sino que, todo lo contrario pasó a ser a tiempo indeterminado, por lo que la acción debe ser declarada improcedente.

    -ALEGATOS DE LAS PARTES EN ALZADA-

    - De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelante:

  17. Que el Juez a quo consideró que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado, aun cuando la notificación realizada por la parte actora en la cual comunica el comienzo de la prórroga legal, carecía de validez, por cuanto la misma fue extemporánea y aunado a ello, aduce se determinó la aceptación tácita de la parte actora respecto al pago de los cánones de arrendamiento posteriores al vencimiento de la prórroga legal, lo que en consecuencia, hace que la relación arrendaticia se convierta a tiempo indeterminado.

  18. Que como consecuencia de la indeterminación del contrato, la acción intentada por la parte actora es improcedente, por cuanto las acciones de desalojo están contempladas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    - De los Alegatos de la Parte Demandada-Apelada:

    De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la parte demandada-apelada no consignó escrito de informes en Alzada.

    -III-

    DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    - DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA-

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandante-Apelada:

  19. Marcado “A” cursa a los folios 10 al 12, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas SHILEINE COROMOTO D.Á. como arrendadora y N.C.M.S. como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2B, ubicado en el piso 2, Edificio Interlands, Zona del Samán, Av. R.G., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 08 de junio de 2006, bajo el Nº 41, Tomo 68.

  20. Marcado “C” cursa a los folios 15 al 17, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre la ciudadanas SHILEINE COROMOTO D.Á. como arrendadora y N.C.M.S. como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2B, ubicado en el piso 2, Edificio Interlands, Zona del Samán, Av. R.G., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Chacao, en fecha 20 de mayo de 2005, bajo el Nº 79, Tomo 54.

    Respecto a los particulares “1 y 2” observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados autenticados los cuales demuestran la relación contractual existente entre las partes del proceso, así como las obligaciones que se suscitaron, siendo que no fueron impugnados ni tachados por la parte contra quien se quiso hacer valer, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  21. Marcado “B” cursa al folio 14, Original de Notificación suscrita por la ciudadana SHILEINE COROMOTO D.Á. (parte actora), de fecha 24 de mayo de 2007, en la cual comunica a la ciudadana N.C.M.S., su voluntad de finalizar el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 08 de junio de 2006 y que con base al artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a partir del 08 de junio de 2007, comienza a correr el lapso de prórroga legal. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de original de comunicación escrita, que demuestra lo alegado por la parte actora, por cuanto se evidencia que notificó a la parte demandada del comienzo de la prórroga legal que operaba sobre el contrato que las unía, siendo que la documental in comento contiene la firma de recibido de la parte demandada y no fue desconocida en cuanto a la firma y contenido por ésta última, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.371 del Código Civil. Así se declara.

  22. Marcado “A” cursa a los folios 29 y 30, Copia fotostática de Contrato de Compraventa, suscrito entre los ciudadanos J.P.U. y LUCYS T.P.O., sobre el cincuenta por ciento (50%) de un bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2B, ubicado en el piso 2, Edificio Interlands, Zona del Samán, Av. R.G., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 10 de agosto de 1999, bajo el Nº 34, Tomo 13. Al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de copia simple de documento público, que demuestra lo alegado por la parte actora, por cuanto se evidencia del mismo, que la ciudadana LUCYS T.P.O. es la propietaria del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento, razón por la cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.357 y 429 Segundo Párrafo del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  23. Cursa a los folios 35, 36 y 86 Originales de tres (3) Cheques de Gerencia del Banco Citibank, Nros. 01167779, 01167780, 01187223 respectivamente, con sus anexos (folios 87 al 92), a la orden de N.C.M.S., por la suma de CUATROSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), de fechas 25 de agosto de 2008 y 03 de noviembre de 2008; al respecto observa esta Juzgadora que estamos en presencia de títulos cambiarios emitidos bajo los requisitos del artículo 490 del Código de Comercio, aunado a esto, demuestran lo alegado por la parte actora, por cuanto se evidencia que esta última compró cheques de gerencia a nombre de la arrendataria con los fondos por concepto de canon de arrendamiento realizados por la misma parte demandada, a fin de demostrar su intención de no continuar con la relación arrendaticia, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se declara.

  24. Cursa a los folios 38 al 40, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre los ciudadanas LUCYS T.P.O. como arrendadora y N.C.M.S. como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2B, ubicado en el piso 2, Edificio Interlands, Zona del Samán, Av. R.G., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 05 de mayo de 2003, bajo el Nº 1, Tomo 24.

  25. Cursa a los folios 43 y 44, Original de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las ciudadanas SHILEINE COROMOTO D.Á. como arrendadora y N.C.M.S. como arrendataria, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2B, ubicado en el piso 2, Edificio Interlands, Zona del Samán, Av. R.G., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 20 de mayo de 2004, bajo el Nº 33, Tomo 32.

    Respecto a los particulares “6 y 7” observa esta Juzgadora que estamos en presencia de documentos privados autenticados, los cuales demuestran la fecha de inicio de la relación arrendaticia sobre el bien inmueble arriba descrito, así como el cambio de titularidad en la persona de la arrendadora, razón por la cual, se les otorga valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

  26. Invocó el mérito favorable de los autos; respecto a ello, esta Juzgadora advierte que el manifestar que se reproduce el mérito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba admisible en nuestro ordenamiento jurídico. Lo que ello denota es una manifestación del principio de la comunidad de la prueba conforme al cual las pruebas ya evacuadas no pertenecen al promovente, sino que pertenecen al proceso y será el Juez quien las valorará o apreciará a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no, la parte que las trajo al proceso. En consecuencia, no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelante:

  27. Marcado “A”, “B” y “C” cursa a los folios 99 al 101, Originales de recibos de depósito emitidos por cajero automático del Banco Citibank, de fechas 11/07/2008, 19/08/2008 y 04/09/2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA (Bs. 450,00), a favor de la ciudadana LUCYS T.P.O.; al respecto observa esta Juzgadora, que de las probanzas traídas a los autos por la parte demandante, se desprende que las cantidades allí depositadas, fueron posteriormente devueltas, por medio de Cheques de Gerencia en fechas 25/08/2008 y 03/09/2008, razón por la cual, carecen de valor probatorio. Así se declara.

  28. Marcado “D”, “E”, “F”, “G”, “H” y cursante a los folios 102 al 133 consignó las siguientes documentales:

    • Letra “D”: Copia fotostática de recibo de depósito emitido por cajero automático del Banco Citibank, de fecha 08 de junio de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a favor de la ciudadana LUCYS T.P.O..

    • Letra “E”: Copia fotostática de voucher de depósito Nº 2568510 del Banco Citibank, de fecha 07 de febrero de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a favor de la ciudadana LUCYS T.P.O..

    • Letra “F”: Copia fotostática de voucher de depósito Nº 8279429 del Banco Citibank, de fecha 05 de marzo de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a favor de la ciudadana LUCYS T.P.O..

    • Letra “G”: Copia fotostática de voucher de depósito Nº 2725644 del Banco Citibank, de fecha 04 de abril de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a favor de la ciudadana LUCYS T.P.O..

    • Letra “H”: Copia fotostática de voucher de depósito Nº 8426010 del Banco Citibank, de fecha 06 de mayo de 2008, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 450,00), a favor de la ciudadana LUCYS T.P.O..

    Al respecto observa esta Juzgadora, que las documentales in commento, fueron consignadas por la parte demandada, con el fin de ilustrar su estado de solvencia en las obligaciones de pago provenientes del Contrato de Arrendamiento que se discute; en este orden de ideas, de las actas que forman el expediente se desprende, que lo controvertido en autos, es el efecto de la terminación del contrato y la expiración de la prórroga legal, lo que se traduce que bajo ningún aspecto se encuentra en discusión la posible insolvencia de la parte demandada, razón por la cual, las instrumentales deben desecharse de la presente litis. Así se declara.

  29. Marcado “I” riela a los folios 107 al 134, Originales de veinticuatro (24) Facturas con sus respectivos anexos, emanados del Sociedades Mercantiles PDVSA GAS S.A., Electricidad de Caracas C.A. y ADMINISTRADORA R.L. C.A., de fechas desde el 07/12/2007 hasta el 13/08/2008. Al respecto observa esta Juzgadora, que las documentales in comento, fueron consignadas por la parte demandada, con el fin de ilustrar su estado de solvencia en las obligaciones de pago provenientes del Contrato de Arrendamiento que se discute; en este orden de ideas, de las actas que forman el expediente se desprende, que lo controvertido en autos, es el efecto de la terminación del contrato y la expiración de la prórroga legal, lo que se traduce que bajo ningún aspecto se encuentra en discusión la posible insolvencia de la parte demandada, razón por la cual, las instrumentales deben desecharse de la presente litis. Así se declara.

    - DE LA PRUEBAS Y SU VALORACIÓN EN ALZADA-

    -De las Pruebas Promovidas por la Parte Demandada-Apelante:

  30. Cursa a los folios 175 al 196, Copia fotostática de tres (03) sentencias emanadas de los Tribunales: Séptimo y Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C.J.d.E.S., de fechas 26 de febrero de 2008, 29 de julio de 2008 y 16 de marzo de 2007, las cuales fueron consignadas por la parte demandante-apelante con la finalidad de ilustrar la interpretación sobre la tácita reconducción. No obstante, de acuerdo al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, “en segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio”, y visto que consignó la misma en copia simple, y siendo que la documental in comento no cumple con los extremos del artículo ut supra parcialmente transcrito, esta Juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se declara.

    -III-

    MOTIVA

    En virtud de la entrada en vigencia de las Resoluciones Nros. 2011-0062 de fecha 30 de noviembre de 2011, 2012-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012 y 2013-0030 de fecha 04 de diciembre de 2013, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de las cuales se le atribuye a este Tribunal competencia como Juzgado Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien suscribe el presente fallo, previo abocamiento efectuado, notificadas las partes, y estando en la oportunidad para decidir, lo hace con base a las siguientes consideraciones:

    Como se ha observado en la síntesis de la litis, la parte actora demandó por cumplimiento de contrato de arrendamiento a la ciudadana N.C.M.S., aduciendo que la accionada ha incumplido en devolver el inmueble objeto de la relación arrendaticia siendo que ya se encuentra vencida la prórroga legal, en este sentido, la parte demandada alegó que había operado la tácita reconducción, por cuanto el contrato se transformó a tiempo indeterminado y en consecuencia la acción procedente no es la de cumplimiento de contrato, sino de desalojo.

    De los términos en que quedó planteada la controversia en la instancia inferior, cuyo resumen y pertinentes transcripciones se hizo anteriormente, observa esta Juzgadora que el conocimiento de esta litis fue elevado a esta Alzada en virtud del recurso ordinario de apelación, interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia definitiva de fecha 29 de enero de 2009, proferida por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual decidió el mérito del asunto sometido a su conocimiento, declarando CON LUGAR la demanda.

    En primer lugar, esta Juzgadora advierte que de conformidad con el principio “tantum devollotum quantum apellatum”, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que ha sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante. Así pues, el autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina– Jurisprudencia–Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el referido principio, sostiene: “…La regla fundamental es que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubieren sido objeto del recurso…”.

    En ese sentido, esta Operadora de Justicia, cumpliendo con la obligación que impone a los Jueces de Alzada, ceñir su fuero de conocimiento rigurosamente al gravamen denunciado por el apelante, y en atención a que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; aprecia que, el punto central del recurso propuesto por la parte demandante, recae en dilucidar si realmente el Juez a quo erró o no al considerar que el contrato de arrendamiento era a tiempo determinado y que no había operado la tácita reconducción.

    Así las cosas, de acuerdo a lo alegado en autos, la existencia de los contratos de arrendamiento consignados por la parte actora-recurrida fue admitida por la parte demandante-apelante, con lo cual, esta Juzgadora asienta que la relación arrendaticia sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2B, ubicado en el piso 2, Edificio Interlands, Zona del Samán, Av. R.G., Urbanización El Marqués, Municipio Sucre, Estado Miranda, se inició en fecha 05 de mayo de 2003, y el último de los contratos fue suscrito en fecha 08 de junio de 2006, este sentido, la litis se traba en la contradicción de las partes en cuanto si el último de los contratos, objeto de la demanda, debe considerarse a tiempo determinado o indeterminado.

    Todo esto en virtud que en materia arrendaticia, el procedimiento para las acciones se encuentra directamente relacionado con el hecho cierto de si la acción se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, o uno a tiempo indeterminado.

    Así, la doctrina ha clasificado los contratos de arrendamiento en: contratos a tiempo indeterminado, contratos a tiempo fijo renovable automáticamente y contratos a tiempo determinado no renovable o improrrogable; en este sentido, los contratos a tiempo indeterminado, son aquellos en los cuales las partes no han establecido el tiempo de duración del mismo, de manera que no se sabe, cuanto habrá de durar el mismo. Por su parte los contratos a tiempo fijo o determinado renovables automáticamente, son aquellos en los cuales las partes, han establecido el tiempo de duración de los mismos, y se considera siempre celebrado a término fijo, en virtud de que contiene una cláusula de prórroga sucesiva, conforme a la cual, las partes pueden convenir que al vencimiento del plazo el contrato se entenderá prorrogado por periodos iguales o sucesivos. Y por último los contratos a tiempo determinado no renovables o improrrogables, es decir, los que no tienen previsto prórroga alguna.

    Ahora bien, siendo que el contrato de arrendamiento objeto de la demanda, es el consignado marcado “A” (folios 10 al 12), por ser el último de los suscritos por las partes del proceso, es menester dilucidar la duración que al efecto se fijo del mismo, así la Cláusula Segunda establece:

    SEGUNDA: La duración de ESTE CONTRATO será de un (1) año, a partir de su fecha de autenticación, renovable por igual lapso a solicitud escrita de LA ARRENDATARIA como no menos de sesenta (60) días continuos de anticipación al vencimiento del término inicial, y LA ARRENDADORA le respondiere afirmativamente también por escrito. En caso de silencio de LA ARRENDADORA durante los primeros treinta (30) días, LA ARRENDATARIA deberá entregar EL INMUEBLE, debidamente desocupado y en las mismas buenas condiciones de cuido y mantenimiento en que lo recibió…

    De la cláusula anteriormente transcrita se desprende, que las partes de común acuerdo establecieron como término de duración del contrato, el plazo de un (01) año fijo contado a partir del 08 de junio de 2006, con vencimiento al 08 de junio de 2007, en este sentido, se evidencia que la voluntad de las partes fue vincularse por un contrato a tiempo determinado; en el entendido que cuando en la redacción de una relación arrendaticia, se fija un término inicial (Dies A-Quo) o de inicio y, un término final (Dies A-Quem), es decir, el momento en que esa longitud temporal llega a su término o agotamiento conclusivo, se está en presencia de un contrato a término determinado.

    Así, considera esta Juzgadora, que de las probanzas traídas a los autos por las partes del proceso, no se evidencia instrumento alguno del cual pueda inferirse la voluntad de las partes de prorrogar el contrato luego de su vencimiento, en fecha 08 de junio de 2007, con lo cual, es concluyente decir que a partir de la fecha antes citada, empezó a regir de pleno derecho la prórroga legal arrendaticia. Así se declara.

    Sobre este particular, vale destacar que en el ordenamiento jurídico patrio, el instituto de la prórroga legal es un beneficio que se le otorga a los arrendatarios en aquellos contratos determinados, y que en los cuales al finalizar el lapso natural, los mismos se prorrogan de manera obligatoria para el arrendador y de manera potestativa para el arrendatario, cuyo lapso estará supeditado al tiempo de la relación arrendaticia, sin que sea imperante la notificación sobre la prórroga o la estipulación de la misma en el contrato.

    En este sentido, el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

    En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1º de este Decreto¬ Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:

    a) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.

    b) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.

    c) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.

    d) Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años

    .

    A los fines de computar el lapso de la prórroga legal que empezó a regir en fecha 08 de junio de 2007, esta Juzgadora observa, que la duración de la relación arrendaticia fue de tres (03) años, contados a partir del primer contrato de arrendamiento suscrito, en fecha 05 de mayo de 2003; por lo cual le era aplicable el literal b) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios arriba transcrito, es decir, la prórroga de un (01) año. Así se declara.

    En consecuencia, en fecha 08 de junio de 2008, se venció la prórroga legal in comento; sobre este particular observa esta Juzgadora, que no se evidencia en autos, que la conducta de la parte actora-recurrida hubiese estado destinada a desnaturalizar la esencia misma del contrato de arrendamiento; ya que si bien es cierto la parte demandada-apelante con posterioridad al vencimiento de la prórroga legal continuó pagando el importe de las cánones de arrendamiento en la forma estipulada en el propio contrato, no es menos cierto que la parte actora- recurrida manifestó su inconformidad con los pagos efectuados, al punto de retirar los fondos depositados por la arrendataria en aras de restituírselos, a través de la compra de cheques de gerencia a su favor (folios 35, 36 y 86), por lo cual no puede considerar haya operado la tácita reconducción. Así se declara.

    Al unísono, el autor G.G.Q., en su obra “La prórroga legal arrendaticia” Página 15; respecto a la negativa de tácita reconducción aun cuando el arrendador haya consignado el pago de cánones de arrendamiento, ha establecido:

    De haber intentado el arrendador la acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término de la prórroga legal, habiéndose consignado el precio del arrendamiento del modo antes indicado, si el demandante retira la cantidad consignada no se produce la tácita reconducción…

    Asimismo, el artículo 52 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios reza:

    Cuando estuviere en curso cualquier proceso judicial entre los contratantes, por causa derivada directa o indirectamente de la relación arrendaticia, el arrendador propietario pondrá retira y disponer libremente de las cantidades consignadas a su favor conforme al artículo anterior, sin que pueda considerarse como renuncia o desistimiento de la acción intentada, a menos que ésta estuviere fundamentada en la falta de pago de las pensiones de alquiler

    .

    Del contenido normativo y doctrinal parcialmente transcrito, se desprende que la consignación de cánones de arrendamiento por la arrendataria (demandada-apelante) a la expiración de la prórroga legal, no puede considerarse per se, que haya operado la tácita reconducción y menos si la arrendadora (actora-recurrida) oportunamente expresó su inconformidad con dichas consignaciones y retiró las cantidades depositadas a fin de restituirlas a la demandada.

    Aunado a esto, la temprana interposición de la demanda al poco tiempo de haberse vencido la prórroga legal arrendaticia, es concluyente en la voluntad de la parte actora de requerir la entrega del bien inmueble.

    Dispone el artículo 1.159 del Código Civil, que: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes”. Lo cual significa que ambas partes están obligados a cumplir los acuerdos allí establecidos. En principio, una vez que expira el término de duración del contrato, el arrendatario está en la obligación de devolver el inmueble a su arrendador, y en caso de incumplimiento, éste tiene derecho a accionar por Cumplimiento de Contrato por Vencimiento del Término, conforme lo establece el artículo 1.167 del Código Civil, el cual pauta que:

    En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

    .

    En concordancia con el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que establece:

    …la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado…

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera que el Juez a quo no erró el considerar que el contrato de arrendamiento objeto de la controversia es a tiempo determinado, que la parte demandante-recurrida expresó su voluntad de no prorrogar la relación arrendaticia y en que se le hiciera efectiva la entrega del inmueble objeto del contrato, razón por la cual y de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En vista de los razonamientos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a dictar el dispositivo en el presente caso declarando lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana N.C.M.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 15.022.944; en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2009. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada, la cual declaró CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y condenó a la parte demandada a restituir a la parte actora, el bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del recurso a la parte demandada-recurrente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR

Dra. A.S.M.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

En esta misma fecha siendo las 2:30 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. BIRMANIA AVERO

Exp. Itinerante Nº: 0801-12

Exp. Antiguo Nº: AP11-R-2009-000074

ASM/ba/yose

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