Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoNulidad

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumana, 30 de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

En fecha 24 de septiembre de 2014, el Abogado R.Á.Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.261, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe C.A., interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Recurso de Nulidad, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.

En fecha 24 de septiembre de 2014, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó el accionante lo siguiente:

Que en fecha veintisiete (27) de julio de 2012, es celebrado entre su representada y el ciudadano D.L.T. (Mayúscula y Negrilla del Accionante), contrato de opción de compra venta, en el cual las partes libres y voluntariamente realizaron la convención preparatoria de venta de una vivienda unifamiliar, señalando que el precio total de la venta fue establecido por la cantidad de CUATROCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 490.000,00) de los cuales el futuro adquiriente canceló la cantidad de CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 109.500,00), comprometiéndose el futuro adquiriente a cancelar el saldo restante del precio total de venta que equivale a TRESCIENTOS OCHENTA MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 380.500,00), en un plazo de noventa días mas una prorroga de treinta días contados a partir de la autenticación de dicho contrato, no obstante el ciudadano antes mencionado, hasta la presente fecha y sin debida causa no ha cancelado la cantidad adeudada.

Expresó que el día 10 de abril de 2014, luego de transcurridos 5 meses del vencimiento de la opción de compra venta, el documento de crédito fue consignado por ante las oficinas de la Empresa Proyecto Costa Caribe C.A.

Que en fecha 28 de mayo de 2013, el ciudadano D.L.T., interpone denuncia por ante la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y estafas inmobiliarias contra su representada, en tal sentido se inició el procedimiento conciliatorio respectivo, no llegado a ningún acuerdo y por lo tanto se inicio el procedimiento administrativo pertinente.

Alegó que en fecha 04 de febrero de 2014, la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, emite la p.a. signada con el Nº. 0000232.

Finalmente, solicita se decrete la nulidad de la P.A. Nº. 0000232, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante la cual se ordena a su representada a protocolizar el documento definitivo de venta del bien inmueble, la cual le fue notificada en fecha 28 de marzo de 2013.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar corresponde a este Juzgado emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por el Abogado R.Á.Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.261, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe C.A, contra el Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat.

Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.

En el caso de autos, el Abogado R.Á.Y.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 119.261, actuando en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil Proyecto Costa Caribe C.A., acude a esta Jurisdicción a fin de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, contra la P.A. Nº. 0000232, de fecha 04 de febrero de 2013, emanada de la Dirección General de Gestión del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat adscrita al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en virtud de que interpretó erróneamente el contrato de opción a compra venta en sus cláusulas quinta y décima tercera, así como el articulo 1264 del Código Civil.

Ahora bien, es menester traer a colisión lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha veintiocho (28) del mes de noviembre de dos mil siete (2008) (caso: M.J.P.N., contra del CUERPO TÉCNICO DE VIGILANCIA DEL TRÁNSITO Y TRASPORTE TERRESTRE DEL MUNICIPIO Z.D.E.M. adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE INFRAESTRUCTURA), en la que se precisó lo siguiente:

Vista la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estando dentro de la oportunidad para pronunciarse al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa lo siguiente: Que en el presente caso, se ha intentado un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo S/F, mediante el cual el Sargento Mayor (TT) E.d.V.P.A., actuando en su carácter de Jefe de la O.C.I.A.P Guatire, órgano que actualmente se encuentra adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, el cual a su vez se encuentra adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), ratificó la actuación de la funcionaria Guedez Mairelis la cual impuso una multa al recurrente, en razón de una infracción de tránsito por presuntamente haber infringido el artículo 110, numeral 11 de la Ley de Transito y Trasporte Terrestre. De manera que, siendo que se trata de una relación que escapa de toda naturaleza funcionarial y que, por el contrario, se encuentra referida a la solicitud de nulidad de un acto administrativo contentivo de una sanción de multa, emanada del Cuerpo de T.T. la cual tiene competencia asignadas por la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, corresponde a esta Corte analizar la competencia para conocer el caso de autos, de conformidad con la naturaleza del órgano del cual emanó el acto impugnado. Ello así, observa esta Corte que mediante sentencia Numero 2.271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.), la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, determinó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, estableciendo al respecto que corresponde conocer a estos Órganos Jurisdiccionales, entre otras competencias, aquellos recursos o acciones de nulidad que se interpongan por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad en contra de los actos emanados de personas diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no está atribuido a otro Tribunal.

En ese sentido, la citada Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Número 1.678, de fecha 6 de octubre de 2004 (caso: Marcelo & Rivero, C.A.), con relación a la determinación de las autoridades administrativas que componen el Poder Público de rango Nacional, a los efectos de los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estimó necesario continuar con el criterio interpretativo aplicado al ordinal 10 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, referido a que esa Sala es competente para conocer de los recursos de nulidad de los actos administrativos emanados de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a la enunciación prevista en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como lo son el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, el C.d.M., los Ministros, los Viceministros, la Procuraduría General de la República, el C.d.E., el C.d.D. de la Nación, los gabinetes sectoriales y los gabinetes ministeriales.

En virtud de lo anterior, concluye esta Corte que por cuanto el caso de autos se trata de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad adscrito al Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), -Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre- , conformando, por tanto, una autoridad diferente a las señaladas ut supra y, dado que el conocimiento de esta causa no está atribuido a otro Tribunal, ello conlleva a que el caso de autos se encuadre dentro de las competencias delimitadas a este Órgano Jurisdiccional por la sentencia antes referida. Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acepta la competencia declinada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, en consecuencia, se declara competente para conocer, en primer grado de jurisdicción, del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano M.P.N., contra el acto administrativo S/F, emanado del Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (Hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), y así se decide.

Por otra parte es importante para este Juzgado mencionar lo establecido por el artículo 24 numeral 4 y el artículo 25 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales rezan lo siguiente:

Artículo 24.- Competencia de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia…

Artículo 25.- Competencia. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

….3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo…

De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra los actos administrativos emanados de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un recurso de nulidad interpuesto contra un acto administrativo emanado de una autoridad adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, resulta competente las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.-

En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a una de las Cortes en lo Contencioso Administrativo, que por distribución le corresponda, y así se decide.-

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto.

SEGUNDO

Se DECLINA LA COMPETENCIA a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los treinta (30) días del mes de septiembre del Dos Mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 1:49 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Exp. RP41-G-2014-000346

SJVES/RQ/ag

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 30 de septiembre de 2014

a las 01:49 p.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014) Años 204° y 155°.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR