Decisión nº 39 de Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Carlos Blanco
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Maracay, 30 de Septiembre de 2014

204° y 155º

ASUNTO DP11-L-2009-001371

PARTE ACTORA: Ciudadano E.A.U.C., Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-11.686.698.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.M.V., R.M.B., G.G. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 61.150, 94.048 y 191.572 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÒN PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.G.F., E.U., A.P., N.C., Inscritos en el Inpreaboagdo bajo los Nros. 82.554, 56.649, respectivamente.

REPRESENTACION DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO ARAGUA: W.S., YIVIS PERAL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 116.796 y 170.549.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

I

DEL ITER PROCESAL

En fecha 29 de Septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Laboral, demanda incoada por el ciudadano E.A.U., contra la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), ambas partes ut supra identificadas, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, siendo reformada la presente demandada en fecha 26 de Julio de 2012, cuya monto total demandado es por la cantidad de bolívares Bs.392.593,85 de acuerdo con los conceptos que se detallan en el escrito libelar, en la reforma y que se dan por reproducidos.

Distribuido el asunto a través del Sistema de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000, recayó su conocimiento en el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien lo admitió, celebrándose la Audiencia Preliminar Inicial en fecha MIERCOLES, VEINTISEIS (26) DE MARZO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y sus apoderados judiciales, y de la no comparecencia de la parte accionada, consignando su escrito de pruebas y visto que la demandada goza de privilegios y prerrogativas, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Adjetiva Laboral, se remite el presente asunto a los Juzgados de Juicios, ordenándose agregar las pruebas aportadas por la parte actora. Aperturandose el lapso de contestación a la demanda, siendo consignado el escrito de contestación de la parte accionada en fecha 02 de Abril de 2014, el cual riela del folio 217 al 219, de la pieza 1 de 2 del presente expediente.

Una vez vencido dicho lapso, se ordeno la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito (URDD), a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de conformidad con el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondiéndole conocer la presente causa a este Juzgado Cuarto de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral, quien la dio por recibida en fecha 15 de Abril de 2014, admitiendo las pruebas promovidas, y procediendo a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 150 de la ley adjetiva laboral, para el día VEINTIDOS (22) DE MAYO DE 2014, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 A.M.), dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte actora y de los apoderados judiciales de la parte accionada, y la representación de la Procuraduría General del Estado Aragua. Siendo prolongada la audiencia para el día JUEVES, CINCO (05) DE JUNIO DE 2014, A LAS DOS Y QUINCE DE LA TARDE (02:15 P.M.). La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, y evacuándose las pruebas promovidas por la parte actora, y visto que no consta en autos las resultas de las pruebas de informes solicitada, se prolongó la audiencia de juicio para el día MARTES, PRIMERO (01) DE JULIO DE 2014, A LAS 02:30 PM; La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales y prolongándose la audiencia de juicio para el día MARTES DOCE (12) DE AGOSTO DE 2014, A LAS 02:15 PM; La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales y prolongándose la audiencia de juicio para el día MARTES VEINTITRES (23) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS 11:00 PM; La cual tuvo lugar en esa oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes por medio de sus apoderados judiciales, así mismo, concluido el debate probatorio, el ciudadano Juez, se retiró por un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de dictaminar el fallo en la presente causa, trascurrido el tiempo legal necesario, se pronunció como sigue: “(omissis) una vez analizado el fundamento y pruebas en el presente expediente, encuentra este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declarar. PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, incoara el ciudadano E.A.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.698, contra la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), por los montos y conceptos que serán cuantificados en la parte motiva de la sentencia (omissis)”. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días de despacho para la publicación de la sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 159 de la ley adjetiva laboral; y estando dentro de la oportunidad legal, se procede en los términos siguientes:

II

RESUMEN DE LOS FUNDAMENTOS DE LAS PARTES

Señala el accionante en su libelo de demanda y en la audiencia de juicio, lo siguiente:

Que, comenzó a prestar sus servicios en forma continua e ininterrumpida desde el día 21 de Agosto de 1998, en el cargo de Técnico Radiólogo.

Que, el salario se estipuló por unidad de obra, a través de un porcentaje de la tarifa cobrada por paciente.

Que, la relación de trabajo finalizó por retiro justificado, teniendo una antigüedad de 10 años y 7 meses.

Que, hasta la presente fecha a resultado infructuoso hacer efectivo el pago de su prestación antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, horas extraordinarias, días feriados e indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo.

Que, le adeudan los siguientes conceptos:

- Prestación de antigüedad Bs. 54.745,63.

- Días adicionales de Prestación de antigüedad Bs. 13.674,97.

- Diferencia de antigüedad por terminación de la relación de trabajo Bs. 4.666,75.

- Intereses sobre la prestación de antigüedad Bs. 4.554,77.

-Vacaciones y Bono vacacional Bs.47.101.90.

-Utilidades dejadas de percibir Bs.26.525,45.

- Horas extras y días feriados Bs. 179.723,28.

- Indemnización artículo 125 L.B.. 44.801,00.

- Indemnización por daños y perjuicios Bs. 16.800,50.

Para un total demandado de Bolívares 392.593,85, igualmente demanda la corrección monetaria, intereses de mora y las costas y costos del presente juicio.

Asimismo, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda (folios 217 al 219) y audiencia de juicio señaló lo siguiente:

HECHOS ADMITIDOS:

No hay ningún hecho que se admita como cierto en la presente demanda.

HECHOS QUE NIEGAN, RECHAZAN Y CONTRADICEN:

-Que, el ciudadano E.U., haya sido trabajador activo de la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM), por cuanto que prestó sus servicios como trabajador no dependiente.

- Que, prestaba sus servicios en el horario de lunes a viernes desde 7:00 am a 7:00 pm, con media hora de almuerzo.

- Que, prestaba el servicio bajo la supervisión y control disciplinario de ASODIAM, toda vez que tenía una relación directa con SERPROTEC, C.A.

- Que, se haya estipulado un salario por unidad de obra, ya que el mismo percibía un salario por honorarios profesionales.

- Que, ASODIAM controlaba la asistencia al lugar de trabajo, ya que el demandante ajustaba su horario a su conveniencia.

- Que, le corresponde pago alguno por los conceptos de vacaciones, bono vacacional, prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, horas extras y días feriados, por la terminación de la relación laboral.

- Que, ASODIAM le descontaba seguro social obligatorio, paro forzoso y fondo de ahorro obligatorio de vivienda.

- Que, se haya desmejorado las condiciones de trabajo del demandante y que no existió un despido indirecto, por cuanto que el demandante presentó renuncia.

- Que, se le adeude indemnización de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha de terminación de la relación de trabajo.

- Que, sea condenada a cancelar los conceptos, beneficios e indemnizaciones, así como la corrección monetaria e intereses de mora, por gozar de privilegios y prerrogativas procesales.

- Que, ASODIAM, le adeude al ciudadano E.U., la cantidad de Bs. 392.593,85).

Finalmente solicitan sea declarada Sin Lugar la presente demanda.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la pretensión formulada por la parte actora así como la defensa presentada por la demandada y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo referidos a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral en el sentido de que la parte demandada debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar.

En el presente caso la parte demandada, admite la prestación de servicios del demandante pero alega que fue de naturaleza civil, en consecuencia, aplica la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consiste en la presunción de la existencia de una relación de trabajo entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, que por ser iuris tantum, admite prueba en contrario por lo cual, le correspondió a la parte demandada, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos, tales como, que la prestación de servicios se haya prestado en condiciones de independencia y autonomía, que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo.

En razón de ello, pasa este sentenciador analizar el caudal probatorio de autos a fin de resolver la controversia planteada, conforme al Principio de Comunidad de la Prueba, en el sentido que una vez constan en autos tienen como única finalidad el esclarecimiento de la controversia, independientemente de la parte que haya promovido cada una de ellas; orientando fundamentalmente su actuación conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

CAPITULO I

PRUEBAS DOCUMENTALES

  1. Constancia, marcada con la letra “I”, que riela al folio 02 de la pieza de anexos “3”, se constató que fue desconocida por la parte contraria. Razón por la cual este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  2. Placa de reconocimiento, marcada “III”, que riela inserta a la pieza de anexos “2”, se constató que fue desconocida por la parte contraria. Razón por la cual este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  3. Carnet de identificación, marcada “II”, que corre inserto al folio 03 de la pieza de anexos “3”, se constató que fue desconocida por la parte contraria. Razón por la cual este Juzgado no le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  4. Memorándum, marcados “IV, V, VI, VII, VIII” que corre insertos a los folios 05 al 09 de la pieza “3”, se evidenció que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

  5. Relación de técnicos, marcadas “IX al LVIII”, que corren insertos a los folios 10 al 58 de la pieza “3”, se evidenció que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

  6. Comprobantes de Impuesto sobre las rentas, marcados “LIX, LX y LXI”, que corre insertos a los folios 60, 61 y 62 de la pieza “3”, se evidenció que fueron impugnadas por la representación judicial de la parte accionada, quien alego que se trataba de copia simple, y la parte promovente no la hizo valer conforme lo establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal no le confiere valor probatorio. Así se decide.

    CAPITULO II

    PRUEBA DE INFORMES

  7. En cuanto a la información requerida a la entidad bancaria BANCO NACIONAL DE CREDITO, se observa que consta a los folios 75 AL 136, de la pieza 2 de 2, Oficio N° DOO/AA-228/07/14, de fecha 14 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado, que el ciudadano E.U., identificado en autos, posee una cuenta corriente (nomina externa), aperturaza en fecha 27/06/2006, que los depósitos eran realizados por conceptos “Abonos Nóminas”, por la Asociación para el Diagnostico en Medicina (ASODIAM). Conforme al artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el Tribunal otorga pleno valor probatorio a la información suministrada, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

  8. En cuanto a la información requerida a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se observa que consta al folio 139, de la pieza 2 de 2, Oficio S/N° de fecha 17 de Julio de 2014, emanado del referido ente, mediante el cual informa a este Juzgado, que no existe en los archivos y asientos contables del sistema, que exista cuenta signada con el N° 0116-0148-73-0003567796, razón por la cual no pueden remitir información solicitada. Este Tribunal no tiene nada que valorar. Así se decide.-

    CAPITULO III

    PRUEBA DE EXHIBICION:

    De conformidad al artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Tribunal ordeno a la parte demandada presentar en la oportunidad de llevarse a efecto la Audiencia de Juicio, los siguientes documentos originales:

  9. Relaciones de pago hechas al demandante a partir de su ingreso el 21 de Agosto de 1998, hasta la fecha de culminación de la relación laboral en fecha 30 de Marzo de 2009.

  10. Recibos correspondientes a la cancelación del salario y otros beneficios laborales, desde el 21 de Agosto de 1998, hasta el 30 de Marzo de 2009.

    Se observa que en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, la parte demandada no exhibió los originales de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva laboral. En consecuencia, este Juzgado le otorga valor a las referidas documentales, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley ejusdem, admitiendo como cierto y exacto, lo que pretende la actora con la exhibición de las mismas. Así se decide.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE TESTIGOS

    En relación con el testigo promovido por la parte actora en la presente causa, se verificó que en la oportunidad de la audiencia de juicio el ciudadano E.J.V.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.224.083, No Compareció a rendir declaración, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.

    CAPITULO III

    PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

    En relación con la inspección judicial promovido por la parte actora en la presente causa, se verificó que en la oportunidad fijada por este Tribunal para el traslado y constitución, se dejo constancia de no comparecencia de la parte actora a dicho acto, razón por la cual fue declarado DESIERTO dicho acto. En consecuencia este Juzgado no tiene nada que valorar. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Este Tribunal deja constancia que el ente demandada ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), en su oportunidad procesal no consignó escrito de promoción de pruebas. Así se establece.-

    Se han a.y.v.t. las pruebas aportadas al proceso.

    Planteada como han quedado los límites de la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, los mismos van dirigidos a determinar si la relación entre el ciudadano E.A.U. y la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), es de carácter laboral, o de otra naturaleza y si en el supuesto de resultar de orden laboral, la procedencia de las indemnizaciones y conceptos demandados. Una vez efectuado el análisis correspondiente de las pruebas a las que precedentemente se ha hecho referencia, es deber de este Tribunal verificar si el actor logró demostrar la prestación del servicio para que le nazca la presunción de laboralidad.

    Siendo ello así, este juzgador considera pertinente hacer referencia a la sentencia de fecha 29 de Marzo de 2006, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C., caso Asociación Cooperativa de Carga Z.d.G.d.V. (COOSUGAVOL), en la cual estableció la distribución de la carga de la prueba en los procesos laborales de la siguiente manera:

    Es doctrina de la Sala que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. Sin embargo, en criterio de esta Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

    En este orden de ideas, es preciso hacer un examen del presente caso, a la luz de los caracteres que definen el contrato de trabajo, así tenemos que en un estudio publicado por C.C.M. y H.V., “El objeto del contrato de trabajo”, en Las Fronteras del Derecho del Trabajo, UCAB 2000, en relación a los elementos que determinan el contrato de trabajo dichos autores señalan que el contrato de trabajo es:

    a) Es un contrato de actividad o de prestación que supone la ejecución de un servicio por cuenta ajena y bajo dependencia de otro…

    1. Es un contrato consensual y, por ende, se perfecciona con el solo consentimiento de las partes válidamente expresado.

    2. Es esencialmente personal e, incluso del laso de quien presta el servicio, es intuito personae…

    3. Bilateral, que como tal origina y supone obligaciones recíprocas para los contratantes.

    4. Sinalagmático perfecto, puesto que existen obligaciones a cargo de cada una de las partes…

    5. De ejecución continúa o tracto sucesivo, pues suele desenvolverse a lo largo del tiempo mediante la ejecución de obligaciones usualmente concatenadas,…

    6. De otro lado, es un contrato oneroso…

    7. Por último, el contrato de trabajo es un negocio jurídico donde rige la libertad de formas,…”

    En el presente juicio la defensa central de la parte demandada estriba en afirmar la existencia de una relación no laboral, en virtud de que la prestación del servicios era por honorarios profesionales.

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto del año 2002, caso M.B.O. de Silva contra la Federación Nacional de Profesionales de la Docencia, Colegio de Profesores de Venezuela (F.E.N.A.P.R.O.D.O-C.P.V.), con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., estableció que la calificación de una relación jurídica como supeditada al ámbito de aplicación subjetiva del Derecho del Trabajo, dependería de que del vínculo jurídico que se configura entre las partes, se desprendan los elementos característicos de ésta.

    En este orden de ideas, la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social considera como elementos definitorios de la relación de trabajo, los siguientes:

    (...) en el único aparte del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto

    . (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 16 de marzo de 2000.) (Subrayado de la Sala).

    Es por ello, que debe considerarse suficiente la prestación personal de un servicio para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono); ésta es una presunción que admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada mediante elementos que demuestren que el servicio se presta en condiciones que no se corresponden con los de una relación de trabajo, siempre y cuando tales pruebas versen sobre hechos concretos, que convenzan al juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

    Los elementos que deben concurrir para que una relación jurídica sea considerada de naturaleza laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, son la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y el salario, por lo cual, al verificarse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, estaremos en presencia de una relación de trabajo, la cual se encuentra implícita en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde el legislador define esta fuente generadora de derechos para el trabajador, partiendo de la tesis de que toda prestación de servicio personal hace presumir la existencia de una relación de trabajo, y que esta prestación debe ser remunerada. Adicionalmente, para hablar de la existencia de una relación de trabajo obligatoriamente tendrían que estar presentes los elementos que la configuran en forma concurrente, a saber: prestación personal de un servicio por el trabajador, la ajenidad, el pago de una remuneración por parte del patrono y la subordinación de aquél.

    Con relación a estos elementos, en primer lugar, es menester señalar que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone, que para los efectos legales, se entiende por salario la remuneración que corresponde al trabajador por la prestación de sus servicios.

    En segundo lugar, aparece la subordinación como el elemento más peculiar de la relación de trabajo y ésta debe entenderse, conforme a la opinión de la doctrina, como una situación particular de dependencia jurídica del trabajador frente al patrono.

    Respecto a la ajenidad como elemento característico del vínculo laboral, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 702 de fecha 27 de abril de 2006 (caso: F.J.Q.P., contra sociedad mercantil Cervecería Regional C.A.) estableció:

    Nuestra legislación del trabajo concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    La acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Por lo general todos los contratos prestacionales contienen la subordinación como elemento para la adaptación conductual de las partes a los fines de garantizar la concreción del objeto mismo del negocio jurídico, de tal manera que la dependencia no puede continuar considerándose el eje central y casi exclusivo para calificar una relación como de naturaleza laboral.

    Pero entiéndase, que no por ello disipa su pertinencia, perdura como elemento indubitable en la estructura de la relación laboral pero debe complementarse con otros elementos y nuevos criterios.

    De esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el Derecho del Trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta la dependencia como eje medular de la relación laboral.

    Cuando quien presta el servicio se inserta dentro de un sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto, obligándose a retribuir la prestación recibida; es lógico justificar que este ajeno adquiera la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es precisamente en este estado cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, como una emanación de la misma. De modo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro.

    Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 489, de fecha 13 de agosto del año 2002, estableció un inventario de indicios que permiten determinar la naturaleza laboral o no de una relación jurídica, indicando:

    Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:

    a) Forma de determinar el trabajo (...)

    b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)

    c) Forma de efectuarse el pago (...)

    d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)

    e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);

    f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).

    . (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

    Ahora, abundando en los arriba presentados, la Sala de Casación Social ha incorporado los criterios que a continuación se exponen:

    a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.

    b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.

    c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.

    d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;

    e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena (...)

    .

    De un análisis a los alegatos de las partes y de los hechos establecidos por la apreciación de las pruebas, específicamente de los pagos hechos al actor y los cuales fueron valorados precedentemente por este Tribunal, este sentenciador considera que estamos en presencia de una relación de trabajo, toda vez que la parte demandada no demostró que el actor, prestara sus servicios en condiciones de independencia y autonomía, con lo cual concluye el Tribunal que el servicio prestado por el actor era por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación de la demandada, evidenciándose igualmente el pago de remuneración por los servicios prestados. Así se decide.

    Establecido que existe relación laboral, se procede a constatar que los pedimentos estén ajustados a derecho.

PRIMERO

En relación al punto relativo a la prestación de antigüedad, se observa que la relación laboral transcurrió bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, razón por la cual las cuantificaciones se realizarán de conformidad con lo previsto en el artículo 108 eiusdem.

ANTIGÜEDAD

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Diciembre 1998 586,02 19,53 0,81 0,37 20,71 5 103,55

Enero 1999 702,45 23,41 0,97 0,45 24,83 5 124,15

Febrero 1999 740,42 24,68 1,02 0,47 26,17 5 130,85

Marzo 1999 879,09 29,30 1,22 0,56 31,08 5 155,40

Abril 1999 818,88 27,29 1.13 0,53 28,95 5 144,75

Mayo 1999 778,39 25,94 1,08 0,50 27,52 5 137,60

Junio 1999 1.206,72 40,22 1,67 0,78 42,67 5 213,35

Julio 1999 759,36 25,31 1,05 0,49 26,85 5 134,25

Agosto 1999 1.029,23 34,30 1.42 0,66 36,38 5 181,90

TOTALES 45 1325,80

DIAS ADICIONALES 0

1.325,80

ANTIGÜEDAD SEGUNDO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 1999 1.169,99 38,99 1.62 0,86 41,47 5 207,35

Octubre 1999 1.305,53 43,51 1,81 0,96 46,28 5 231,40

Noviembre 1999 1.709,43 56,98 2,37 1,26 60,61 5 303,05

Diciembre 1999 1.222,10 40,73 1,69 0,90 43,32 5 216,60

Enero 2000 967,68 32,25 1,34 0,71 34,30 5 171,50

Febrero 2000 1.567,50 52,25 2,17 1,16 55,58 5 277,90

Marzo 2000 1.226,09 40,86 1,70 0,90 43,46 5 217,30

Abril 2000 1.293,35 43,11 1,79 0,95 45,85 5 229,25

Mayo 2000 1.227,08 40,90 1,70 0,90 43,50 5 217,50

Junio 2000 1.642,93 54,76 2,28 1,21 58,25 5 291,25

Julio 2000 1.129,04 37,63 1,56 0,83 40,02 5 200,10

Agosto 2000 1.154,97 38,49 1,60 0,85 40,94 5 204,70

TOTALES 60 2.767,80

Días Adicionales 2 81,88

2.849,68

ANTIGÜEDAD TERCER AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2000 1.622,58 54,08 2,25 1,35 57,68 5 288,40

Octubre 2000 1.584,52 52,81 2,20 1,32 56,33 5 281,65

Noviembre 2000 1.377,85 45,92 1.91 1,14 48,97 5 244,85

Diciembre 2000 840,75 28,02 1,16 0,70 29,88 5 149,40

Enero 2001 831,39 27,71 1,15 0,69 29,55 5 147,75

Febrero 2001 1.699,54 56,65 2,36 1,41 60,15 5 300,75

Marzo 2001 1.233,48 41,11 1,71 1,02 43,84 5 219,20

Abril 2001 1.764,16 58,80 2,45 1,47 62,72 5 313,60

Mayo 2001 1.278,26 42,60 1,77 1,06 45,43 5 227,15

Junio 2001 1.524,79 50,82 2,11 1,27 54,20 5 271,00

Julio 2001 1.717,71 57,25 2,38 1,43 61,06 5 305,30

Agosto 2001 1.582,47 52,74 2,19 1,31 56,24 5 281,20

TOTALES 60 3.030,25

Días Adicionales 4 224,96

3.255,21

ANTIGÜEDAD CUARTO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2001 1.669,19 55,63 2,31 1,54 59,48 5 297,40

Octubre 2001 1.455,13 48,50 2,02 1,34 51,86 5 259,30

Noviembre 2001 1.646,42 54,88 2,28 1,52 58,68 5 293,40

Diciembre 2001 1.815,16 60,50 2,52 1,68 64,70 5 323,50

Enero 2002 915,35 30,51 1,27 0,84 32,62 5 163,10

Febrero 2002 1.839,79 61,32 2,55 1,70 65,57 5 327,85

Marzo 2002 1.608,60 53,62 2,23 1,48 57,33 5 286,65

Abril 2002 1.294,47 43,14 1,79 1,19 46,12 5 230,60

Mayo 2002 1.992,41 66,41 2,76 1,84 71,01 5 355,05

Junio 2002 2.022,72 67,42 2,80 1,87 72,09 5 360,45

Julio 2002 1.433,41 47,78 1,99 1,32 51,09 5 255,45

Agosto 2002 1.183,78 39,45 1,64 1,09 42,18 5 210,90

TOTALES 60 3.363,65

Días Adicionales 6 253,08

3.616,73

ANTIGÜEDAD QUINTO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2002 1.058,97 35,29 1,47 1,07 37,83 5 189,15

Octubre 2002 1.077,59 35,91 1,49 1,09 38,49 5 192,45

Noviembre 2002 1.690,83 56,36 2,34 1,72 60,42 5 302,10

Diciembre 2002 1.604,22 53,47 2,22 1,63 57,32 5 286,60

Enero 2003 934,16 31,13 1,29 0,95 33,37 5 166,85

Febrero 2003 2.471,71 82,39 3,43 2,51 88,33 5 441,65

Marzo 2003 2.112,07 70,40 2,93 2,15 75,48 5 377,40

Abril 2003 1.824,55 60,81 2,53 1,85 65,19 5 325,95

Mayo 2003 2.053,02 68,43 2,85 2,09 73,37 5 366,85

Junio 2003 2.872,06 95,73 3,98 2,92 102,63 5 513,15

Julio 2003 2.377,26 79,24 3,30 2,42 84,96 5 424,80

Agosto 2003 1.976,40 65,88 2,74 2,01 70,63 5 353,15

TOTALES 60 3.940,10

Días Adicionales 8 565,04

4.505,14

ANTIGÜEDAD SEXTO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2003 1.096,21 36,54 1,52 1,21 39,27 5 196,35

Octubre 2003 2.304,08 76,80 3,20 2,56 82,56 5 412,80

Noviembre 2003 1.517,61 50,58 2,10 1,68 54,36 5 271,80

Diciembre 2003 2.514,79 83,82 3,49 2,79 90,10 5 450,50

Enero 2004 3.013,37 100,44 4,18 3,34 107,96 5 539,80

Febrero 2004 3.262,67 108,75 4,53 3,62 116,90 5 584,50

Marzo 2004 3.013,37 100,44 4,18 3,34 107,96 5 539,80

Abril 2004 3.013,37 100,44 4,18 3,34 107,96 5 539,80

Mayo 2004 1.506,69 50,22 2,09 1,67 53,98 5 269,90

Junio 2004 3.511,96 117,06 4,87 3,90 125,83 5 629,15

Julio 2004 2.367,78 78,92 3,28 2,63 84,83 5 424,15

Agosto 2004 2.645,35 88,17 3,67 2,93 94,77 5 473,85

TOTALES 60 5.332,40

Días Adicionales 10 947,70

6.280,10

ANTIGÜEDAD SEPTIMO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2004 2.493,15 83,10 3,46 3,00 89,56 5 447,80

Octubre 2004 2.689,31 89,64 3,73 3,23 96,60 5 483,00

Noviembre 2004 2.744,69 91,48 3,81 3,30 98,59 5 492,95

Diciembre 2004 1.845,94 61,53 2,56 2,22 66,31 5 331,55

Enero 2005 2.180,80 72,69 3,02 2,62 78,33 5 391,65

Febrero 2005 2.194,99 73,16 3,04 2,64 78,84 5 394,20

Marzo 2005 2.355,32 78,51 3,27 2,83 84,61 5 423,05

Abril 2005 2.282,25 76,07 3,16 2,74 81,97 5 409,85

Mayo 2005 2.137,84 71,26 2,96 2,57 76,79 5 383,95

Junio 2005 2.515,66 83,85 3,49 3,02 90,36 5 451,80

Julio 2005 2.209,18 73,63 3,06 2,65 79,34 5 396,70

Agosto 2005 1.993,44 66,44 2,76 2,39 71,59 5 357,95

TOTALES 60 4.964,45

Días Adicionales 12 859,08

5.823,53

ANTIGÜEDAD OCTAVO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2005 3.321,39 110,71 4,61 4,30 119,08 5 595,40

Octubre 2005 2.999,34 99,97 4,16 3,88 108,01 5 540,05

Noviembre 2005 4.811,98 160,39 6,68 6,23 173,30 5 866,50

Diciembre 2005 2.959,79 98,65 4,11 3,83 160,59 5 532,95

Enero 2006 2.706,70 90,22 3,75 3,50 97,47 5 487,35

Febrero 2006 3.274,56 109,15 4,54 4,24 117,93 5 589,65

Marzo 2006 1.550,48 51,68 2,15 2,00 58,46 5 292,30

Abril 2006 2.528,35 84,27 3,51 3,27 91,05 5 455,25

Mayo 2006 3.134,75 104,49 4,35 4,06 112,90 5 564,50

Junio 2006 3.185,52 106,18 4,42 4,12 114,72 5 573,60

Julio 2006 3.236,30 107,87 4,49 4,19 116,55 5 582,75

Agosto 2006 1.957,60 65,25 2,71 2,53 70,49 5 352,45

TOTALES 60 6.432,75

Días Adicionales 14 986,86

7.419,61

ANTIGÜEDAD NOVENO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2006 4.362,70 145,42 6,05 6,05 157,52 5 787,60

Octubre 2006 2.602,60 86,75 3,61 3,61 93,97 5 469,85

Noviembre 2006 2.220,10 74,00 3,08 3,08 80,16 5 400,80

Diciembre 2006 2.780,00 92,66 3,86 3,86 100,38 5 501,90

Enero 2007 2.162,35 72,07 3,00 3,00 78.07 5 390,35

Febrero 2007 4.472,20 149,07 6,21 6,21 161,49 5 807,45

Marzo 2007 3.562,30 118,74 4,94 4,94 128,62 5 643,10

Abril 2007 5.086,10 169,53 7,06 7,06 183,65 5 918,25

Mayo 2007 3.204,70 106,82 4,45 4,45 115,72 5 578,60

Junio 2007 4.159,80 138,66 5,77 5,77 150,20 5 751,00

Julio 2007 5.030,60 167,68 6,98 6,98 181,65 5 908,20

Agosto 2007 4.178,50 139,28 5,80 5,80 150,88 5 754,40

TOTALES 60 7.911,50

Días Adicionales 16 2.414,08

10.325,58

ANTIGÜEDAD DÉCIMO AÑO

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2007 3.309,90 110,33 4,59 4,90 119,82 5 599,10

Octubre 2007 3.555,90 118,53 4,93 5,26 128,72 5 643,60

Noviembre 2007 3.320,60 110,68 4,61 4,91 120,20 5 601,00

Diciembre 2007 3.800,70 126,69 5,27 5,63 137,59 5 687,95

Enero 2008 4.678,50 155,95 6,49 6,93 169,37 5 846,85

Febrero 2008 6.730,00 224,33 9,34 9,97 243,64 5 1.218,20

Marzo 2008 4.314,00 143,80 5,99 6,39 156,18 5 780,90

Abril 2008 4.158,00 138,60 5,77 6,16 150,53 5 752,65

Mayo 2008 5.557,00 185,23 7,71 8,23 201,17 5 1.005,85

Junio 2008 5.809,00 193,63 8,06 8,60 210,29 5 1.051,45

Julio 2008 4.995,00 166,50 6,93 7,40 180,83 5 904,15

Agosto 2008 2.511,00 83,70 3,48 3,72 90,90 5 454,50

TOTALES 60 9.546,20

Días Adicionales 18 1.636,20

11.182,40

ANTIGÜEDAD FRACCIONADA

MES SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO UTILIDADES BONO. VAC INTEGRAL DIAS TOTAL ANTIGÜEDAD MES

Septiembre 2008 4.616,00 153,86 6,41 7,26 167,53 5 837,65

Octubre 2008 5.567,00 185,56 7,73 8,76 202,05 5 1.010,25

Noviembre 2008 4.183,00 139,43 5,80 6,58 151,81 5 759,05

Diciembre 2008 5.485,00 182,83 7,61 8,63 199,07 5 995,35

Enero 2009 4.310,00 143,66 5,98 6,78 156,42 5 782,10

Febrero 2009 5.316,00 177,20 7,38 8,36 192,94 5 964,70

Marzo 2009 5.316,00 177,20 7,38 8,36 192,94 5 964,70

TOTALES 35 6.313,80

Parágrafo 1° Art{Lculo

108 LOT 25 4.823,50

11.137,30

Resultando un total a cancelar por este concepto, la suma de SESENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 67.721,08); y así se establece.-

SEGUNDO

En lo que respecta a las utilidades no canceladas, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

UTILIDADES VENCIDAS

AÑO DIAS SALARIO TOTAL

1998 5 Bs. 19,53 Bs. 97,65

1999 15 Bs. 40,73 Bs. 610,95

2000 15 Bs. 28,02 Bs. 420,30

2001 15 Bs. 60,50 Bs. 907,50

2002 15 Bs. 53,47 Bs. 802.05

2003 15 Bs. 83,82 Bs. 1.257,30

2004 15 Bs. 61,53 Bs. 922,95

2005 15 Bs. 98,65 Bs. 1.479,75

2006 15 Bs.92,66 Bs. 1.389,90

2007 15 Bs.126,69 Bs. 1.900,35

2008 15 Bs.182,83 Bs. 2.742,45

2009 3,75 Bs.177,20 Bs. 664,50

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de TRESCE MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.195,65); y así se establece.-

TERCERO

En cuanto al concepto de vacaciones dejados de percibir, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

VACACIONES NO CANCELADAS

AÑOS 1998-1999= 15 DÍAS X Bs. 136,46= 2.046,90

AÑOS 1999-2000= 16 DIAS X Bs. 136,46= 2.183,36

AÑOS 2000-2001= 17 DIAS X Bs. 136,46= 2.319,82

AÑOS 2001-2002= 18 DIAS X Bs. 136,46= 2.456,28

AÑOS 2002-2003= 19 DIAS X Bs. 136,46= 2.592,74

AÑOS 2003-2004= 20 DIAS X Bs. 136,46= 2.729,20

AÑOS 2004-2005= 21 DIAS X Bs. 136,46= 2.865,66

AÑOS 2005-2006= 22 DIAS X Bs. 136,46= 3.002,12

AÑOS 2006-2007= 23 DIAS X Bs. 136,46= 3.138,58

AÑOS 2006-2008= 24 DIAS X Bs. 136,46= 3.275,04

AÑOS 2008-2009= 14,58 DIAS X Bs. 136,46= 1.989,58

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de VEINTIOCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 28.599,28); y así se establece.-

CUARTO

En cuanto al concepto de bono vacacional dejados de percibir, la parte demandante reclama en su escrito libelar los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, observando este Tribunal que la parte demandada no aportó a los autos prueba alguna que desvirtuara lo pretendido por el actor con relación a los años reclamados, por lo que en consecuencia este Tribunal condena pagar a la accionada las siguientes cantidades:

BONO VACACIONAL VENCIDOS

Años 1998-1999= 7 días X Bs. 136,46= 955,22

Años 1999-2000= 8 días X Bs. 136,46= 1.091,68

Años 2000-2001= 9 días X Bs. 136,46= 1.228,14

Años 2001-2002= 10 días X Bs. 136,46= 1.364,60.

Años 2002-2003= 11días X Bs. 136,46= 1.501,06

Años 2003-2004= 12 días X Bs. 136,46= 1.637,52

Años 200-2005= 13 días X Bs. 136,46= 1.773,98

Años 2005-2006= 14 días X Bs.136,46= 1.910,44

Años 2006-2007= 15 días X Bs. 136,46= 2.046,90

Años 2007-2008= 16 días X Bs. 136,46= 2.183,36

Años 2008-2009= 9,91días X Bs. 136,46= 1.352,31

Resultando un total a cancelar por estos conceptos, la suma de DIECISIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTIUN CÉNTIMOS (Bs. 17.045,21); y así se establece.-

QUINTO

En relación a las horas extras y días feriados demandadas por el accionante, alegando que cumplía un horario de trabajo de lunes a domingo de 7:00 am a 7:00 pm, razón por la cual reclama el pago de 11,5 horas extraordinarias por todos los días durante la relación de trabajo, por lo cual la carga de la prueba de los conceptos exigidos, específicamente en cuanto a las horas extras y días feriados, le correspondía al trabajador, de conformidad con la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social la cual en reiteradas oportunidades a dicho que la carga de la prueba de tales reclamaciones corresponde al actor, para señalar un ejemplo de ello quien aquí decide trae a colación el siguiente criterio:

En innumerables sentencias, esta Sala de Casación Social en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, ha señalado que el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación deberá determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal en el querellado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos, que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el demandante. En este sentido, contestada la demanda bajo las previsiones contenidas en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se activan los supuestos contenidos en el artículo 72 eiusdem, correspondiéndole la carga de la prueba a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. En virtud de lo anteriormente planteado, corresponde al demandado la carga de probar todos aquellos hechos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor, teniéndose como admitidos aquellos que no niegue o rechace expresamente en la contestación, o no haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuarlos, es decir, en este último supuesto la querellada tendrá la carga de desvirtuar, en la fase probatoria, aquellas circunstancias sobre las cuales no hubiere realizado en la contestación el respectivo rechazo. Por consiguiente, el actor está eximido de probar los alegatos por él expuestos, cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando no lo califique como laboral, (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo); asimismo el querellante estará eximido de probar los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, en el supuesto de que el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, pues es el demandado quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibe el trabajador, el tiempo de servicio, las vacaciones, utilidades, y demás conceptos proveniente de la relación laboral. Ahora bien, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deben recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que el juzgador deba practicar de las mismas, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador. En este orden de ideas, a pesar de que el sentenciador -dado el caso-determine la existencia de la relación de trabajo debido a la admisión de los hechos planteados, no debe eximirse del examen de los hechos sobre los cuales el actor fundamenta su pretensión, cuando éstos sean opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, es decir, si por ejemplo se ha establecido que una relación es de naturaleza laboral, es claro que el riesgo de no quedar demostrado los pagos que derivan de dicha relación no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado, pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar que una negativa pura y simple, por lo que es necesario, que el sentenciador analice el hecho y el derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre del año 2000, caso: M.H. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo)…

Por lo que consecuencialmente al no haber quedado demostradas, se declaran improcedentes. Y Así se decide.

SEXTO

En relación a la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, vigente para el momento de terminación de la relación de trabajo, la parte actora alega su retiro justificado, debido a que la parte accionada le realizaba los descuentos del Seguro Social obligatorio, paro forzoso y fondo de ahorro obligatorio de vivienda, pero no enteraba las cotizaciones a las instituciones correspondientes.

En tal sentido, de las pruebas aportadas por el demandante, cursa a los folio 29 de la pieza 1 de 2 del presente asunto, renuncia del ciudadano accionante de fecha 30 de Marzo de 2009, al cargo de técnico radiólogo que venia desempeñando desde el 21 de Agosto de 1998, y en la cual también solicita que se le expida constancia de trabajo, la planilla 14-03 y el pago correspondiente a su salario, no evidenciado este Juzgador que el trabajador haya invocado algunas de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Sustantiva vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo, para poder considerar el retiro justificado, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicada ratione tempore. Así se decide.-

SEPTIMO

En relación a la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Sustantiva Laboral de 1997, la parte accionante solicita el pago debido a que la relación de trabajo terminó por renuncia justificada, sin embargo, tal y como lo señaló este sentenciador en el particular sexto, no se evidenció que de la renuncia presentada por el hoy accionante, se haya invocado algunas de las causales establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual este Juzgador declara improcedente la indemnización establecida en el artículo 109 de la Ley Sustantiva Laboral, aplicada ratione tempore. Así se decide.-

Por las razones antes expuestas, se condena a la parte accionada ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM), a cancelar a la parte demandante, la suma de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 126.561,22) por los conceptos señalados en la motiva de esta decisión. Así se decide.

Finalmente, se acuerdan los intereses generados por la prestación de antigüedad, para lo cual se ordena su cuantificación a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela y considerará el salario integral percibido por el accionante en cada periodo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración los salarios integrales señalados en la motiva de la presente decisión. 4º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir del 30 de marzo de 2009, exclusive, fecha en que finalizó la relación laboral. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. 5º) El experto adecuará su actuación a la normativa prevista en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria. Así se declara.

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación o corrección monetaria, adecuará su actuación a la normativa prevista en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela con Autoridad de Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoada por el ciudadano E.A.U.C., mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.686.698; contra la ASOCIACION PARA EL DIAGNOSTICO EN MEDICINA (ASODIAM).- SEGUNDO: Se condena a la accionada a pagar a el trabajador reclamante la cantidad de CIENTO VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 126.561,22), por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos. TERCERO: Asimismo se acuerda cancelar a la demandante los intereses percibidos por la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la Indexación Judicial; que deberán ser calculados conforme a lo previsto en la motiva de la presente decisión. CUARTO: No proceden las costas del proceso, conforme a lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese de la presente decisión al Procurador General del Estado Aragua; de conformidad con lo establecido en el Artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos su notificación, déjense transcurrir el lapso procesal para el ejercicio de los recursos legales correspondientes, conforme a lo previsto en el Artículo 73 eiusdem. Líbrese Oficio correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de dos mil Catorce (2014). Años 204° de la independencia y 155° de la federación.-

EL JUEZ

JUAN CARLOS BLANCO

LA SECRETARIA

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PERLA CALOJERO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia.

LA SECRETARIA

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PERLA CALOJERO

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