Decisión nº 513 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito de Sucre, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito Primer Circuito
PonenteFrank Ocanto Muñoz
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑAS, ADOLESCENTES Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano A.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.087.322, domiciliado en la Avenida Perimetral en el Fondo de Comercio “ELECTROAUTO”, aledaño al Supercine, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, representado por su apoderada judicial abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.570, con domicilio procesal en la calle las Parcelas con Urbanización Vela de Coro Nº 37, (Detrás de la UTOC), Cumaná Municipio Sucre Estado Sucre.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano H.A.M.D., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.381.931, de profesión u oficio Técnico Superior en Mantenimiento Mecánico, domiciliado en la Urbanización Gran Mariscal de Ayacucho, Edificio 307, Apto. Nº 23, Parroquia V.V., Municipio Sucre del Estado Sucre, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio M.F.S. y F.F.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 21.083 y 132.341 respectivamente.

Subieron las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha 08 de Julio de 2014 por la abogada en ejercicio YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.L.T. en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 30 de Julio de 2014.

En fecha treinta y uno (31) de Julio de 2014, fue recibido en esta Alzada expediente constante de Ciento setenta y seis (176) folios, dándosele entrada en fecha cuatro (04) de Agosto de 2014.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se dictó auto mediante el cual se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes para decidir la presente apelación.

MOTIVA

Del contenido de las actas procesales se puede observar, que la presente apelación es con motivo de la sentencia de fecha 30 de Junio de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano A.L.T., contra el ciudadano H.M., ahora bien se hace evidente para quien suscribe, que la materia sobre la cual trata el presente juicio, es regida por el tiempo judicial correspondiente a los juicios breves, por lo que este tribunal le resulta necesario indagar sobre la procedencia o no de la apelación surgida en la presente litis, y en este sentido, ha de observar quien suscribe lo contenido en la resolución Nro. 2009-00006 de fecha 18 de Marzo de 2009, ya que en base al resultado de lo decidido en este particular se determinará si se pasa a conocer o no del fondo del asunto y así se establece.

En referencia a lo antes señalado se hizo mención en fecha 18 de marzo del 2009, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, resolvió mediante Resolución numero 2009-00006, modificar las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, así como también determinó entre otros, la cuantía expresada en Unidades Tributarias a los efectos de las apelaciones, siendo la misma estipulada en un mínimo de 500 UT, para ser escuchada las mismas, en concordancia con el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, pues así lo expresa el articulo 2 de la referida Resolución, que a la letra dice:

Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1500 UT), así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 UT). (Negrillas y subrayado del Tribunal). “

Por su parte, el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil establece:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los Tres (03) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).”

Ahora bien, de lo up retro puede percatarse quien aquí sentencia que la parte demandante estimó la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000,00) lo que a todas luces equivale a SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (62 U.T) lo que resulta totalmente contrario a lo contenido en la resolución aquí referida y a las modificaciones que la misma le hace al articulo 891 del Código de Procedimiento Civil en cuanto a la cuantía se quiere.

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 del mes de julio de dos mil diez (2010) con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES (caso: E.P.G.) se puede apreciar lo que a continuación se transcribe:

“Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.

De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide. “ (negritas añadidas)

Resalta aun más el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante de fecha 03 del mes de agosto de dos mil once (2011), y con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, (caso: M.E.D.) se puede extraer el siguiente fragmento:

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

(Negritas añadidas)

Para mayor abundamiento del tema, traemos a colación extractos de la sentencia de fecha 08 días del mes de mayo de dos mil doce (2012), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales Delgado, expediente Nro 12-0182, caso: Sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L.

En este caso la parte actora, hoy solicitante, estimó la cuantía de la demanda en la cantidad de treinta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 30.380,00) tal como se desprende de la copia certificada del libelo, que corre al folio 6 del anexo 1 del expediente, la cual fue admitida por el mencionado Juzgado de Municipio, mediante auto del 11 de mayo de 2010, que corre al folio 56 del anexo 1 del expediente, lo que significa que en el momento de la interposición de la presente demanda se encontraba en vigor la Resolución n°. 2009-0006 dictada por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo tanto, en la demanda de resolución de contrato planteada por la parte solicitante, para que la apelación planteada fuese oída de acuerdo con la referida Resolución, la cuantía debía ser superior a quinientas unidades tributarias (500 U.T.), que totalizaba la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), valor superior al estimado en la demanda, que fue la cantidad de treinta mil trescientos ochenta bolívares (Bs. 30.380,00), tal como ya fue señalado.

Así pues, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no tenía competencia por la cuantía para conocer en alzada la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripció n Judicial del Estado Miranda, por cuanto la limitación del derecho a la doble instancia en atención a la cuantía, no constituye una violación constitucional, como lo ha señalado en forma reiterada esta Sala. En consecuencia, debe esta Sala declarar no conforme a derecho las decisiones dictadas por el referido Juzgado Superior el 23 de septiembre de 2010 y el 10 de noviembre de 2010, motivo por el cual se anulan dichos fallos y se declara firme la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda; y así se decide.

Por otra parte, debe esta Sala Constitucional señalar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que el contenido de la Resolución n°. 2009-0006 dictada el 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, vigente a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela el 2 de abril de 2009, es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la República y es inaceptable su desconocimiento; por tal motivo, se insta al aludido Tribunal a aplicar la referida Resolución en los términos expuestos en la presente decisión.DECISIÓNPor las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:1. Que HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el abogado Piter S.S., actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA E INVERSORA FAESA 33 S.R.L., ya identificados, contra la sentencia dictada el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.2. Que ANULA las decisiones dictadas el 23 de septiembre de 2010 y el 10 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.3. Que se declara FIRME la sentencia dictada el 18 de junio de 2010 por el Juzgado del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.4. Se anula la sentencia del 9 de agosto de 2010 emitida por Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró con lugar la acción de amparo propuesta por la empresa Maxiofertas Los Salias, C.A. contra la decisión del 18 de junio de 2010, expedida por el Juzgado de Municipio Los Salias de la misma Circunscripción Judicial.5. Remitir copia certificada de la presente decisión al Tribunal Disciplinario Judicial, para que realice las investigaciones respectivas y ordene, en caso que lo considere pertinente, la instrucción de un procedimiento disciplinario contra la Jueza Y.d.C.D., a cargo del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

De manera pues, que en base a las sentencias antes transcritas y esa modificación como consecuencia de la ya referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Constitucional en sentencias de fechas 03 del mes de agosto de dos mil once (2011) y 09 de Julio del 2010, y 08 días del mes de mayo de dos mil doce (2012) (suficientemente descritas) estableció que respecto a los recursos de apelación establecido en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, si la causa no supera las 500 U.T establecidas en la resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de marzo del 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son inapelables o irrecurribles, por cuanto del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fue modificada la cuantía establecida en el mismo; por lo que le resulta a este jurisdicente acogerse a la doctrina, y así estar en plena concordancia con el artículo 335 de nuestra Carta Magna, la cual establece el carácter vinculante de la interpretación que haga la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y así al articulo 321 del Código Adjetivo Civil, y de esta manera ser aplicados al caso que se me presenta al conocimiento, se concluye que, establecida la cuantía de la presente litis en la cantidad CUATRO MIL BOLIVARES (Bs 4.000.00) lo que equivale a SESENTA Y DOS UNIDADES TRIBUTARIAS (62 U.T), y vista que la demanda de desalojo fue presentada por ante el juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C.J. del estado Sucre en fecha siete (07) de junio de dos mil diez (2010), fecha para la cual estaba en vigencia la antes referida resolución, siendo así, pues el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, al haber admitido el recurso de apelación interpuesto en la presente causa, desaplicó la resolución N° 2009-00006 de fecha 18 de Marzo del 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, cayendo así en un quebrantamiento del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el Juez del Tribunal antes comentado desacató los precedentes judiciales establecidos por la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencias con ponencia del magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES de fecha 09 del mes de julio de dos mil diez (2010) (caso: E.P.G.) y de fecha 03 del mes de agosto de dos mil once (2011), (caso: M.E.D.); motivo por el cual la apelación ejercida por el ciudadano A.L.T., contra la decisión dictada en fecha 30 de Julio de 2014 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, se ha debido declarar inadmisible y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, T.P. del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la profesional del derecho abogada YULMAYN J. GALANTÓN DÍAZ, debidamente inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 66.570, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.L.T., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 03 de Julio de 2014. SEGUNDO: Se CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 03 de Julio de 2014 Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y C.S.A.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese incluso en la página Web de este Juzgado, regístrese y déjese copias certificadas.

Se deja expresa constancia que la presente decisión ha sido dictada dentro del lapso.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño, Niñas, Adolescentes y Bancario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR

ABG. F.A. OCANTO MUÑOZ

LA SECRETARIA

BG. NEIDA MATA

NOTA: En esta misma fecha, previo cumplimiento de los requisitos de Ley, siendo las 2:30 p.m., se publicó la presente decisión. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. NEIDA MATA

EXPEDIENTE Nº 14-6138

MOTIVO: DESALOJO

MATERIA: CIVIL

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

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