Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000391

ASUNTO : OP01-R-2014-000309

PONENTE: A.J.P.S.

ADOLESCENTE IMPUTADO: ciudadano (identidad omitida)

RECURRENTE: abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

DEFENSOR PÚBLICO: abogado Ó.R., Defensor Público Auxiliar Primero (1º), adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente.

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

MATERIA: Responsabilidad penal de adolescente

MOTIVO: Apelación de auto

DECISIÓN: Inadmisible recurso de apelación

Corresponde a esta Sala de la Sección de Adolescentes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, conocer la presente causa, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2014, por medio del cual decretó la libertad sin restricciones al adolescente, ciudadano (identidad omitida), y acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Antecedentes

Según Listado de Distribución, de echa 25 de septiembre de 2014, llevado por Sistema de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos le correspondió el conocimiento de la presente causa, al abogado A.J.P.S. (f. 33).

Esta Alzada Especializada dicta auto de fecha 25 de septiembre de 2014 (f. 34), donde se deja constancia de lo que sigue:

‘…Por recibido, a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto signado con el Nº OP01-R-2014-000309, emanado del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N°2 de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante Oficio Nº 2188-14, de fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la abogada ROANNY FINA, en su carácter de Fiscala Séptima Provisoria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto principal signado con el Nº OP01-D-2014-000391, seguido en contra del adolescente imputado (identidad omitida), por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 ordinales 3° y del Código Penal; contra la decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta y uno (31) de agosto del año dos mil catorce (2014). En consecuencia, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Estado Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del presente asunto al Juez Ponente A.J.P.S.. Cúmplase…’

Este Despacho Judicial Superior, una vez revisadas y analizadas las actas procesales que contiene el asunto OP01-R-2014-000309, antes de decidir, hace las siguientes consideraciones.

Fundamento de la recurrente

La abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, del folio 01 al folio 08, suscribe escrito de apelación y lo hace en los siguientes términos:

‘…Yo, ROANNY FINA H., procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Séptima Provisorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente actuando en uso de las atribuciones que confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, y siendo la oportunidad de interponer formal RECURSO DE APELACIÓN contra decisión proferida por el despacho a su digno cargo, en fecha D.T. y Uno (31) de Agosto del años Dos mil Catorce (2014), en la causa seguida contra del adolescente (identidad omitida), signado con el Asunto Penal N° OP01-D-2014-000391, a los fines que se realice el trámite de ley y sea remitido a la Corte Superior para el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Sección del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta ( Sala Especial), para su admisión y decisión por parte de los dignos Magistrados que le integran.

…OMISSIS…

CAPITULO II

DEL DERECHO

Ahora bien, en cuanto a la procedencia de la Medida Cautelar solicitada, La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no prevé los requisitos de procedencia, sin embargo, su artículo 537 establece que los casos no regulados por la normativa infanto juvenil pueden ser resueltos con la aplicación de otras codificaciones, señalando expresamente el Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal regula la materia en sus artículos 236 y 237, hecha la salvedad de los lapsos más breves que si establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presupuestos que permitan al Juez determinar la procedencia de una medida de coerción personal, los cuales se enuncian dogmáticamente con la referencia al fumus boni iuris, fumus delicti y cuando se trata de una medida preventiva privativa de libertad al periculum in mora. En cuanto al fumus boni iutis, es la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado tal y como se evidencia en el caso in comento. En cuanto al segundo extremo, el fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, se exige, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que la persona contra la que se dirige la medida ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En cuanto al periculum in mora no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia ante el posible hecho cierto de que el imputado podrá abstraerse del proceso, tomando en consideración además el daño causado a la víctima en el presente caso.

…OMISSIS…

Es el caso que se ha acreditado una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en el artículo 238, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como quedó asentado en las Actas que conforman el expediente de la presente investigación, el adolescente (identidad omitida), conoce el lugar donde labora la víctima, es decir, el local de su propiedad, y al no habérsele dictado ninguna medida de coerción personal, no solo puede fácilmente abstraerse del proceso, si no tiene fácil acceso a la ubicación y contacto con la víctima del hecho por lo que podría más fácilmente influir sobre el mismo para que informe falsamente, se comporte de manera desleal o reticente o, finalmente, ponga en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, por lo que considera quien aquí suscribe que mal podría el Juez recurrida dictar la l.p. del imputado de Autos, excusándose o mal justificando su decisión únicamente en que en el procedimiento no habían testigos, sin tomar en cuenta que los hechos ocurrieron en horas de la madrugada, además del sector donde ocurrió y de que se trata de una zona de locales comerciales los cuales evidentemente a esas horas estarían cerrados, y no estarían personas que pudieran servir testigos, y peor aun ignorando el contenido del Acta Policial, del Acta de Denuncia, Acta de Entrevista y las fijaciones fotográficas que forman parte del expediente, de las cuales se evidencia que los objetos de interés criminalísticos incautados al adolescente imputado son los que fueron hurtados del local comercial de la víctima, el hecho cierto de que nos encontramos en una etapa de investigación, e incluso peor aun ignorando el contenido del artículo 234 del Código Penal.

… OMISSIS…

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que las medidas de coerción personal en el curso de un proceso no han de ser vistas, como una pena anticipada, no han de ser vistas como una pena anticipada porque el estado de inocencia prohíbe algo así, es decir, no puede imponerse tipo alguno de castigo antes de agotarse el proceso con un fallo condenatorio definitivamente firme. La Medida Cautelar solicitada, sirve para asegura fines estrictamente procesales en un caso concreto, a un sujeto que por tal razón no puede ser visto como culpable. Se requiere equilibrar también las otras condiciones y medir entre ellas cual realmente es la más grave o por el contrario la que efectivamente pone en riesgo el “IUS PUNIENDI”, vale decir, el derecho que tiene el estado de perseguir y castigar el delito.

CAPITULO II

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Si bien del tenor del artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se desprenden el tipo de fallos de primer grado que pueden ser objeto del recurso que en el presente escrito se ejerce, no obstante, el artículo 613 Ejusdem señala que la apelación se interpondrá, tramitará y resolverá conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, procederá por motivos y tendrá los efectos allí previstos. Ello nos remite, tanto como el ya indicado artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al artículo 439 del código adjetivo penal, específicamente a lo dispuesto en el numeral 4, es decir, son recurribles las decisiones que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. En caso in comento el a quo impuso una medida cautelar sustitutiva de libertad, sin embargo, en ningún momento se indicó en la recurrida pronunciamiento alguno en cuanto a los fundamentos que alegó esta representación fiscal, mermando la posibilidad del Estado de ejercer el IUS PUNIENDI, creándose la posibilidad de que los f.d.p. no lleguen hasta los fines concretos como lo son la búsqueda de la verdad y las sanciones para aquellos que causan u daño irreparable a nuestra sociedad.

CAPITULO III

IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA

El artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es el prólogo de la legitimación activa del Ministerio Público para requerir de un tribunal de alzada revise una decisión que lesiona los intereses del Estado y del colectivo. El artículo 237del Código Orgánico Procesal Penal, indica de manera aun mas precisa, en la parte in fine de su parágrafo primero que la decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal… El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su ponencia correspondiente a Sentencia N 299, de fecha veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008) establece que el gravamen es el interés que habilita parta ejercer un medio de impugnación y en los recursos es la diferencia entre lo pedido por el recurrente y lo concedido en la resolución por el tribunal.

DE LOS VICIOS DEL FALLO APELADO

Se denuncia que la decisión del Tribunal de Control recurrida, adolece del vicio de INMOTIVACIÖN previsto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando entonces que se trata de una falta absoluta de motivación, por cuanto la sentencia recurrida no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho de la decisión, por lo que se trata de una decisión sin solidez, arbitraria y hasta caprichosa.

Al observar la decisión contra la cual se recurre, se puede determinar de manera notoria, indubitable e irrebatible que la Juez A Quo, para producir su decisión no realizó el más mínimo análisis de las Actas procesales, ni mucho menos de la exposición Fiscal explanada durante la respectiva Audiencia de Presentación, por cuanto que de haber efectuado un análisis objetivo y detallado de los argumentos por los cuales el Ministerio Público le imputó al adolescente (identidad omitida), el delito de Hurto Calificado, previsto en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal, en virtud de su conducta desplegado, la cual deviene del contenido de las Actas procesales, en sana lógica, otra habría sido la decisión adoptada, por cuanto no existen motivos razonados que soporten la decisión de decretar su l.p. y sin restricciones habiendo sido sorprendido flagrantemente.

… OMISSIS…

En el presente caso, el Juez de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente recurrido, al no ajustarse a la reglamentación de la Ley en cuanto a que la decisión que produzca, debe cumplir con una serie de requisitos previamente señalados por el legislador, de manera que el decidor al omitir el cumplimiento de las disposiciones legales que el indican las formalidades expresas a las que debe sujetarse para emitir una decisión fundada en derecho, que por lo demás constituye un derecho de las partes, incurre en una subversión procedimental, lo que comúnmente se considera como un error de juzgamiento, pero que en todo caso y de manera obvia, esa omisión afecta la necesaria motivación del fallo.

Lo antes expresado nos sitúa en el ámbito de la certeza para afirmar que en la decisión contra la cual se recurre, la Juez recurrida, incurre de manera flagrante en la omisión de uno de los requisitos formales de toda sentencia, como lo es la exigencia mandataria contenida en el ordinal 4 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 ejusdem, que le imponen la regla insalvable de expresar los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión.

… OMISSIS…

De todo lo antes mencionado se concluye afirmando que la decisión contra la cual se recurre se encuentra viciada de absoluta inmotivación por cuanto no está constituida sobre las razones de hecho y de derecho que debe dar el Juez como fundamento del dispositivo. Entendiendo que la razones de hecho están formadas por el establecimiento de los hechos con ajustamiento a las pruebas que las demuestran y las razones de derecho, resultan de la aplicación a los hechos demostrados de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes al caso concreto.

CAPITULO IV

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS

Se ofrece como prueba documental en aval de lo solicitado, de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 439 Nº 4 y el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el Asunto Penal N° OP01-D-2014-000391, por lo cual se solicita muy respetuosamente, de ese Tribunal de Alzada a su digno cargo sea remitido, en integro dicho presente Asunto Penal a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, por ser útil, pertinente y necesario a los fines de demostrar lo explanado en el presente Recurso, así como también se solicita sea debidamente remitido en el lapso legal, a al mencionada Corte de Apelaciones, el presente Recurso de Apelación.

PETITUM

SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

Esta representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en uso de las atribuciones conferidas en el artículo 285, la Ley Orgánica del Ministerio Público en sus artículos 16, numeral 10 y 45 numeral 5 y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 650 literal f, encintrándose dentro del lapso previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita muy respetuosamente, de este tribunal de Alzada a su digno cargo, sea admitido y declarado CON LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción en fecha Treinta y Uno (31) de Agosto de Dos Mil Catorce (2014), en la que decretó, de manera infundada, la l.p. y sin restricciones del adolescente (identidad omitida), y a tal efecto se decrete la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, específicamente las contenidas en el literal “c” , al del adolescente imputado, en garantía de las resultas del proceso…’

Del fallo recurrido

Consta del folio 19 al folio 22, copia certificada del fallo recurrido, proferido por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2014, a saber:

‘…En el día de hoy, D.T. y uno (31) de Agosto de 2014, siendo la 07:31 horas y minutos de la Noche, del día y hora fijado para que tenga lugar la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE PROCEDIMIENTO, de acuerdo con la solicitud formulada por el ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DR. A.S.. Constituido el Tribunal por la DRA. Y.V., Juez temporal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la secretaria de guardia, Abg. JELIS MARCANO AVENDAÑO, el Alguacil de guardia. Se procedió a verificar la presencia de las partes; dejándose constancia que se encuentra presente el adolescente imputado (identidad omitida). Seguidamente el Tribunal en funciones de Control Nº 02 de la Sección de Adolescentes, procedió a interrogar a al adolescente (identidad omitida), si requería que se le designara, un Defensor Público especializado, a lo que respondió no tener un defensor privado de confianza, encontrándose de guardia el Defensor Público Penal Nº 01 Auxiliar de este Sistema, DR. O.R., quien señala como Domicilio Procesal: Avenida 4 de Mayo, edificio Defensoria Pública, Municipio M.d.E.N.E.. como defensa técnica del adolescente, y estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada, conforme a lo establecido en el artículo 657 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la defensa del adolescente hoy presentado y juro cumplir fielmente las funciones. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, DR. A.S., QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “De conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes pongo a disposición de este Tribunal a el adolescente (identidad omitida) presento en este acto a los adolescentes, en virtud de las circunstancias de modo tiempo y lugar descritas en las actas de investigación, quienes fue detenido por funcionarios adscritos a la funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 711, Primera Compañía, ubicada en J.G., Municipio G.M. del estado Nueva Esparta, por hechos ocurridos en horas de las 08:00 del día de hoy, por los hechos narrados en las actas de investigación. Se evidencian elementos de convicción para imputar a los adolescentes de autos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3° y del Código Penal y sancionado en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; Ahora bien, solicito la imposición de la medida cautelar contenida en la Medida Cautelar contenida en el literal “C” del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente solicito se acuerde la aplicación del procedimiento ORDINARIO, a los fines de seguir la investigación e incorporar cualquier elemento de convicción que surja para determinar la autoría del adolescente en el delito que se le imputa, conforme a lo establecido en el artículo 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de alcanzar el objetivo del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, establecida en el 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZA IMPUSO AL ADOLESCENTE (identidad omitida) DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Los artículos 133 Y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procede a tomar la declaración del adolescente imputado, por lo que se procedió a interrogar al mismo, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que los mismos manifestaron de manera positiva, y en consecuencia se le cede la palabra al adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso: “Yo No Quiero Declarar, me acojo al Precepto Constitucional. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICO PENAL Nº 01, DR. O.R., QUIEN EXPUSO: “Observa la defensa el acta donde se desprende la detención de mi defendido, donde no excite declaración alguna que evidencia la participación de mi defendido en la presunta comisión del delito precalificado, es por lo que solicita la l.p. y sin restricción alguna para mi defendido, de no ser así en este acto solicito el Control Judicial por cuanto el delito atribuido no corresponde con el contenido de las actas de investigación y acta de entrevista. Es todo”. ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA LAS ACTA QUE CONFORMAN LA INVESTIGACIÓN CONSISTENTES EN LOS SIGUIENTES: Acta Investigación Penal Nº 311-2014 de fecha 31/08/2014, Acta de los derechos del Imputado, Acta de Denuncia, Copia de la solicitud de Inspección Técnica con Fijación Fotográfica ante el CICPC, Copia de la solicitud Reconocimiento Legal de la Mercancía, Copia de la solicitud de Avaluó Real, Copia de la solicitud del Avaluó Prudencial de la Mercancía que falta en el Establecimiento Comercial, Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, Reseña Fotográfica del Establecimiento Comercial, Una vez revisado las actas de investigación se observa que existe la realización del hecho punible, como loe es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el articulo 453 ordinales 3° y del Código Penal, mas no se evidencia que el adolescente (identidad omitida), fuere el autor o participe del hecho punible imputado, en tal sentido este tribunal una vez evaluado los elementos de convicción consignadas por el Ministerio Público se evidencia que no hay testigos presénciales del hecho imputado, considera este tribunal que no existen suficientes elementos de convicción que acrediten la comisión del hecho punible imputado, no encontrándose lleno el extremo del ordinal segundo del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se Decreta la L.P. y sin restricciones del Adolescente (identidad omitida) y habiendo más diligencias que investigar en aras de la búsqueda de la verdad, tal como lo indico el Ministerio Publico, se acuerda continuar la presente investigación por la Vía del Procedimiento Ordinario; Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que en consecuencia; ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda con lugar lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niña y Adolescentes. SEGUNDO: se Decreta la L.P. y sin Restricciones del adolescente (identidad omitida). Líbrese la respectiva boleta de libertad del adolescentes. ASI SE DECIDE.- Siendo las 07:53 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…’

De la inadmisibilidad del recurso de apelación

A su turno, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

‘Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. No admitan la querella.

  2. Desestimen totalmente la acusación.

  3. Autoricen la prisión preventiva.

  4. Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2014, por medio del cual decretó, entre otros pronunciamientos, la libertad sin restricciones al adolescente, ciudadano (identidad omitida); este Órgano Colegiado Especializado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por la referida fiscala especializada es inadmisible en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una l.p. y sin restricciones, lo cual no es recurrible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

‘…Dispone el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:

Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

(Subrayado añadido)

Al respecto, estima esta Sala que el precepto que se citó debe analizarse de acuerdo con el espíritu, propósito y razón del legislador, así como aplicarse en su integridad, puesto que contiene la forma de interpretación y aplicación de la norma adjetiva penal para los adolescentes en conflicto con la ley penal.

De la referida disposición normativa se desprende que los jueces tienen dentro de sus facultades aplicar las leyes sustantivas y adjetivas penal ordinaria o de derecho común para aquellas situaciones que no estén reguladas en el proceso penal del adolescente. Así pues, los operadores de justicia deben considerar la aplicación de otras normas, de manera supletoria, cuando la legislación especial no reglamente expresamente una determinada situación.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

(…omissis…)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial….’

En tal razón, considerando el artículo anteriormente citado, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso en cuestión por inimpugnable, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se pronuncia: ÚNICO: Se declara inadmisible por inimpugnable, el recurso de apelación ejercido por la abogada ROANNY FINA, Fiscala Séptima (7ª) Provisoria del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo (2º) de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 31 de agosto de 2014, por medio del cual decretó la libertad sin restricciones al adolescente, ciudadano (identidad omitida), y acordó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Todo ello de acuerdo con lo previsto en los artículos 608, literal ‘c’, y, 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su debida oportunidad al tribunal de origen.

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE

E.V.O.

JUEZA DE LA CORTE

A.J.P.S.

JUEZ PONENTE

MIREISI MATA LEÓN

SECRETARIA

Asunto OP01-R-2014-000309

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