Decisión nº 14-2465 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoAceptacion De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, treinta de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000079

DEMANDANTE: CONSTRUCCIONES S.F., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el N° 59, tomo 1-A, representada por su presidente, ciudadano R.A.Á.A., titular de la cédula Nº V-2.918.453.

APODERADOS: C.A.Á.R. y V.C.C.P., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 58.218 y 62.811, respectivamente.

DEMANDADA: SEGUROS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Bolívar, en fecha 21 de octubre de 1974, bajo el Nº 768, folio 60 al 65 vto., tomo 8, y reformados sus estatutos conforme consta en acta de asamblea extraordinaria registrada ante el Registro Mercantil del estado Bolívar, en fecha 24 de enero 1994, bajo el Nº 13, tomo C N 109.

APODERADA: P.V.S., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 64.449.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (ACEPTACIÓN)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. EXPEDIENTE Nº 14-2465 (Asunto: KP02-R-2014-000079).

Se recibió en esta alzada el presente asunto, relativo al juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por el ciudadano R.A.Á.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones S.F., C.A., debidamente asistido de abogado, contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., en virtud de la declinatoria de competencia planteada en fecha 10 de junio de 2014, por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, estado Lara, ante los tribunales superiores con competencia en materia mercantil de esta circunscripción judicial (fs. 255 al 260).

En fecha 25 de septiembre de 2014, se recibió y se le dio entrada al expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 264).

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

La Dra. M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de junio de 2014, declinó la competencia para conocer el presente asunto en los juzgados superiores con competencia en materia mercantil con fundamento a lo siguiente:

“ÚNICO

Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla en cualquier estado y grado de la causa debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, la garantía del tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan la competencia para el conocimiento de casos como el de autos.

Así pues en el asunto que nos ocupa, se ha sometido al segundo grado de jurisdicción la sentencia definitiva de fecha 23 de enero de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por cumplimiento de contrato interpuesta por el ciudadano R.A.Á., en su condición de Presidente de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES S.F., C.A., asistido por el abogado C.A.Á.; contra la sociedad mercantil SEGUROS GUAYANA, C.A., todos plenamente identificados.

En este sentido, visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la remisión que mediante oficio Nº 0900-136 del 11 de febrero de 2014, efectúa el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil correspondiente, para que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

En efecto, el presente asunto versa sobre una acción por cumplimiento de contrato de seguro interpuesto contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. En tal sentido, el artículo 2 ordinal 12 del Código de Comercio, establece como actos de comercio, entre otros, el siguiente:

Los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las pérdidas y sobre las vidas

.

Por su parte el artículo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala que:

Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil

.

Conforme a las dos disposiciones normativas citadas, la doctrina a clasificado el acto de comercio en objetivos y subjetivos; los primeros, son los que se encuentran descritos en el artículo 2 del Código de Comercio; en tanto que los segundos, se desprenden del artículo 3 eiusdem, a los que se le atribuye una presunción juris tantum. Por lo que, a los fines de determinar si una actividad es un acto de comercio, habría que partir de alguno de los supuestos contemplados en el artículo 2 o bien de la presunción legal establecida en el artículo 3, ambos del Código de Comercio.

Así las cosas, según fuera señalado, de la revisión de las actas procesales se desprende que el contrato cuyo cumplimiento se solicita es un contrato de seguros, y por ende, una de las partes contrates necesariamente es una sociedad mercantil; en consecuencia, y en aplicación del artículo 2 numeral 12 del Código de Comercio, se evidencia que para el momento en que se celebró el contrato objeto de estudio, se estaba efectuando un acto de comercio, aunado al hecho de ser una actividad comercial para una de las partes.

Por lo que, visto que el contrato que dio lugar a la presente demanda fue celebrado entre sociedades mercantiles y que se trata de un contrato cuya naturaleza tal y como se desprende de autos, no es esencialmente civil y la comercialidad de la operación no da lugar a dudas, debe considerarse que la presente controversia es afín con la materia mercantil”.

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto que corresponde conocer y decidir a esta alzada, se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de seguro, interpuesto por el ciudadano R.A.Á.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones S.F., C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., el cual sube en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014 (f. 220), por la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A. contra la sentencia definitiva dictada en fecha en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato y condenó a la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., al pago de doscientos ocho mil cincuenta bolívares (Bs. 208.150.00), más la indemnización diaria por la cantidad de treinta bolívares (Bs. 30), desde el 20 de septiembre de 2011, hasta la fecha que se declare definitivamente firme dicha (fs. 198 al 219). Se observa además que el objeto de la pretensión, es exigir a una empresa aseguradora el cumplimiento de un contrato de seguro, por lo que una de las partes contratantes es una sociedad mercantil, que ejecuta actos de comercio, en aplicación del artículo 2 numeral 12 del Código de Comercio, que establece como actos de comercio, entre otros “los seguros terrestres, mutuos o a prima, contra las perdidas y sobre las vidas”.

Por su parte el articulo 3 del Código de Comercio, en cuanto a los demás actos comerciales señala: “Se repuntan además actos de comercio, cualesquiera otros contratos y cualesquiera otras obligaciones de los comerciantes, si no resulta lo contrario del acto mismo, o si tales contratos y obligaciones no son de naturaleza esencialmente civil”.

Ahora bien, el artículo 1.800 del Código Civil, para el caso de los seguros establece que “todo lo relativo al contrato de seguro se regirá por las disposiciones del Código de Comercio y por las leyes especiales.” En tanto que los artículos 109 y 1092 del Código de Comercio que contemplan lo siguiente:

Articulo 109. Si un contrato es mercantil para una sola de las partes, todos los contratantes quedan, en cuanto a el sometidos a la Ley y jurisdicción mercantiles excepto las disposiciones concernientes a la cualidad de comerciante y salvo disposición contraria de la Ley

.

Artículo 1092. Si el acto es comercial aunque sea para una sola de las partes, las acciones que de el se deriven corresponderán a la jurisdicción comercial

.

En consecuencia de lo antes expuesto y tomando en consideración que la acción propuesta es de naturaleza mercantil, el tribunal competente para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro, seguido por el ciudadano R.A.Á.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones S.F., C. A., contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A, es un juzgado superior que tenga atribuida competencia en materia de comercio, y siendo el caso que el juzgado declinante sólo tiene atribuida competencia para conocer la materia civil bienes y contencioso administrativo, lo procedente en el caso de autos es, aceptar la declinatoria de competencia y declarar la competencia de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para conocer del presente asunto, y así se establece.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA por la materia, que fuera formulada por la abogada M.Q.B., en su condición de jueza del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, y declara la competencia de esta alzada para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2014, por la abogada P.V.S., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio de cumplimiento de contrato de seguro, intentado por el ciudadano R.A.Á.A., en su condición de presidente de la sociedad mercantil Construcciones S.F., C.A., contra la sociedad mercantil Seguros Guayana, C.A., todos plenamente identificados a los autos.

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce.

Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:49 a.m. se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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