Decisión nº 375-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-039423

ASUNTO : VP02-X-2014-000064

No. 375-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Vista la recusación que antecede interpuesta en fecha 24 de septiembre de 2014, por los profesionales del derecho E.R.F. y J.P.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 152.362 y 126.462, obrando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos F.J.O.A. titular de la cédula de identidad N° V- 13.420.646 y J.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-12.696.284, en el asunto penal seguido en su contra, signado con el N° 10C-16.010.14, a quienes la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de le Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; incidencia presentada en contra de la profesional del derecho LISNORY ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado escrito de recusación, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en esta Alzada, el día 25 de septiembre del año en curso, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Dispone el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que no será admisible la recusación que se interponga sin fundamentación, ni dentro de la oportunidad legal establecida para ello. En tal sentido, se verifica que la parte recusante explanó los motivos y fundamentos de la recusación incoada contra la Jueza LISNORY ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien fundamentó en el informe correspondiente, los argumentos de descargo de la recusación interpuesta en su contra.

Se evidencia de actas que los profesionales del derecho E.R.F. y J.P.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 152.362 y 126.462, obrando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos F.J.O.A. titular de la cédula de identidad No. V- 13.420.646 y J.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-12.696.284, se encuentra legítimamente facultados para interponer la incidencia de recusación, tal como lo establece el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula: “Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).

En lo atinente a la causal que sustenta la recusación, observa esta Sala, que los profesionales del derecho E.R.F. y J.P.M.A., invocan los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la N.P.A., referidas a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y 8.“. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; respectivamente.

ARGUMENTOS DE LA PARTE RECUSANTE

Los profesionales del derecho E.R.F. y J.P.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 152.362 y 126.462, obrando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos F.J.O.A. titular de la cédula de identidad N° V- 13.420.646 y J.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-12.696.284, en el asunto penal seguido en su contra, signado con el N° 10C-16.010.14, a quienes la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de le Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; presentaron recusación en contra de la profesional del derecho LISNORY ROMERO, en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los términos siguientes:

”Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Septiembre del 2,014, siendo aproximadamente las cinco (5pm) de la tarde, en Puerto Guanero Municipio Páez del Estado Zulia, funcionarios pertenecientes al destacamento N° 112 del comando DEZONA N° 11, encontrándose en labores de supervisen y vigilancia procedieron a la inspección de un vehículo tipo camión, conducido por el ciudadano F.J.O.A. quien presento la documentación correspondiente, pero al momento de inspeccionar el vehículo se determino que se encontraba cargado de sacos de cemento ppertenecientes a la cooperativa de construcción de bloques "BLOQUERA AKUMUJUINKA" de los cuales poseía las facturas legales, con excepción de setenta (70) de los cuales había extraviado la factura, es por lo que posteriormente el ciudadano J.A.M. consignando copia de la factura extraviada, procediendo los funcionarios actuantes a la detención de los mismo e informando al Fiscal del Ministerio Publico de guardia. Posteriormente en fecha 08-09-14 fueron presentados ante el correspondiente Juez Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, formándose causa N° 1256-14, donde el Ministerio Público solicito se mantuviera la privación preventiva de libertad, lo cual el citado Juzgado decreto, ordenando la continuación de la investigación conforme a! procedimiento ordinario y que se distribuyera la causa en el Despacho Fiscal Competente. Pero es el caso Ciudadano Magistrados, que una vez que la investigación fue debidamente distribuida en la Fiscalía especializada en la materia referida a la naturaleza del delito investigado, se practica diversas diligencias de investigación y como consecuencia de los elementos de convicción obtenidos. El día viernes 19/09/14, en horas 5:14pm aproximadamente, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico consigna en Alguacilazgo una solicitud de aplicación de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos J.A.M., F.J.O., plenamente identificados actas; dicha solicitud fue suscrita suscrito por los fiscales C.A.R. y Edict Córdova Nava. En vista de ello, nosotros nos apersonamos al tribunal con relación a la solicitud de la vindicta pública siendo atendidos por la secretaria la cual nos responde " si aquí llego una simple solicitud de medida por la fiscalía 14". De seguido la Jueza LISNORY ROMERO le dice a la secretaria que no agregara eso hasta tanto resuelva la última decisión con relación a las presentaciones correspondientes del día en su despacho, luego termina aproximadamente a las 7:00, ausentándose en el despacho para ir a la "residencia del Circuito, aproximadamente 45 minutos posteriores sale del despacho presidencial y entra a su despacho, se reúne a puerta cerrada con la secretaria para luego atendernos 15 minutos después la cual explica lo siguiente : "si hubiesen llegado más temprano se les resuelve la situación, pero a esta hora es imposible por que es muy tarde y no queda personal en tribunales, me acojo a los 3 días hábiles para contestar la solicitud de revisión de medida, la cual corre a partir del lunes . Y hoy no puedo hacer nada sobre esta causa. Posteriormente el día lunes 22/09/14, aproximadamente a las 10:30am de la mañana preguntado con relación a la causa y de saber sí se obtenía respuesta y nos contestaron que todavía estaba dentro del lapso que fuéramos en la tarde para ver sí se hizo algo con relación a la decisión. El mismo día siendo 2:30pm de la tarde esperando aproximadamente hora y media, la respuesta obtenida fue para que pasáramos el día martes 23/09/14 en horas de horas de mañana que la iba a sacar respondiendo sea de forma positiva o negativa. Comparecimos nuevamente ante el Despacho del Tribunal el día 23-09-14, y la secretaria por ordenes de la Juez notifica que pasáramos a las 4:30pm de la tarde comprometiéndose a dar respuesta, nosotros partiendo de creer en los principios garantistas y de la buena de la Jueza nos retiramos y regresamos a las 4:30pm haciendo acto de presencia, la juez no se encontraba en su despacho, llegando aproximadamente a las 5pm la juez nos observo y sin .respuesta alguna entra al despacho y se encierra con todo el personal del tribunal, luego sale la secretaria y le solicitamos hablar con la juez la cual nos explica que la juez resolvería una causa de diez detenidos y después nos atendía. Siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente la Juez nos tiende (sic) y nos dice que iba a negar la solicitud por cuanto carecía de falta de motivación la cual, indicando así mismo que a la final quien decide es ella y no veía el porque la fiscalia solicita una MEDIDA MENOS GRAVOSA en esta situación, que consideraba que la está en el mismo estado que en el de la presentación, igualmente nos explica que sebe contener en la solicitud, incluyendo a su parecer por lo menos las pruebas para poder confirmar que habían variado las circunstancias, y que en todo caso el Ministerio Publico tenía que anexar un escrito del despacho fiscal complementando la solicitud. En el día de hoy 24-09-14, a las 8 de la mañana nos apersonamos en la fiscalía (sic) Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, nos atiende la doctora Edict Córdova Nava, le planteamos la situación y la misma procede a realizar llamada telefónica al el citado Tribunal Décimo de Control, explicándole a la Jueza recusada el contenido de la solicitud y la valoración del mismo y la juez le responde que mantiene su criterio de negar por cuanto carece de motivación para la solicitud. Los hechos antes narrados no solo comprueban el total irrespeto por el derecho a ser juzgado en libertad por parte de la Jueza actuante, sino también un desinterés absoluto a preservar el derecho a la vida de nuestros defendidos, pues en sus manos posee lo mas valioso para un Juez Penal que es una solicitud de libertad y negándola arbitrariamente expone a los mismos a la infinidad de peligros que atenían contra su vida lo cual es publico y notorio. Así mismo pretende irrumpir en funciones y atribuciones taxativamente conferidas al Ministerio Publico, cuestionando injustificadamente el proceder del mismo y haciendo caso omiso a sus planteamientos. Pero no obstante la recusada con su proceder demuestra con claridad un desconocimiento o confusión sobre cuales son sus potestades en la fase del proceso al tratar de obligar al Ministerio Publico emita un acto conclusivo de manera anticipada plateando esto como condición para que proceda la aplicación de una medida cautelar que restrinja menos el derecho a la libertad, y lo que es peor le exige que el presentes pruebas como si se encontrara en fase de Juicio en la cual el Tribunal evacua y valora las mismas; evidenciándose así una extralimitación de funciones que se traduce en abuso de autoridad y en imparcialidad la cual origino se pronunciara por adelantado con relación ala solicitud en cuestión, incurriendo en las causales previstas en los ordinales 7o y 8o ambos del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expresado es evidente el impedimento de la Juez Aquo de efectuar el juzgamiento en la presente causa, por la carencia de elementos propios de un Administrador de Justicia como lo son la IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD E IDONEIDAD por resultar evidente su emisión de criterio por adelantado sobre el fondo del asunto en perjuicio de nuestro defendido, puesto que aún y cuando el mismo Ministerio Publico quien instruye la investigación y por tanto en dicha fase recaba todos los elementos de convicción tantos inculpatorios y exculpatorios que determinarían la posibilidad o no de darle continuidad al proceso hacia sus siguientes etapas; solicito el cambio de la medida judicial preventiva de libertad, la cual comporta la restricción total del ejercicio de la misma, por una medida cautelar menos gravosa que ciertamente flexibiliza tal situación y comporta la libertad del imputado condicionada a! cumplimiento de diversas obligaciones. En teoría el Juez debe conocer de derecho y para interpretar adecuadamente la situación antes descrita no se necesita conocimientos jurídicos profundos, lo cual suponemos que la Juez los posee, es decir conoce las atribuciones del Ministerio Publico y las consecuencias procesales de las solicitudes que plantee durante el proceso; pero lo que si estamos seguros que la Jueza no posee es siquiera un destello de IMPARCIALIDAD en la presente causa, lo cual sin duda la inhabilita de manera inmediata de seguir conociendo de la misma. La participación en la presente causa de la recusada, determina un directo irrespeto a lo ordenado en los artículos 2, 26 y 44 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto el Estado Venezolano, propugna como principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, la igualdad, la justicia, la ética y la preeminencia de los derechos humanos; y en armonía con esto, dicha justicia debe ser imparcial, idónea y transparente; garantías que usted le vulnera al acusado, al poseer una inclinación evidente a perjudicarlo con sus decisiones, refiriéndose esto, a una situación que determina una clara manifestación de criterio por adelantado sobre el fondo del asunto propiciando hacia la culpabilidad y la consecuencia! condena. Apartándose inclusive de la opinión y solicitud del Ministerio Publico quien ejerce el poder punitivo por orden y representación del Estado quien considero que actualmente no existen las condiciones excepcionales que fundamenten la privación preventiva de libertad para asegurar la presencia del imputado en los actos del proceso y arribara las justas resultas del mismo”.

CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA

La ciudadana abogada L.N.R., en su condición de Jueza Suplente Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, presentó informe de recusación alegando lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por los Abogados en Ejercicio E.R.F. y J.P.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.362 y 126.462 respectivamente, quien actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos 1.- F.J.O.A., titular de la cedula de identidad 13.420.646, y 2.-J.A.M., titular de la cedula de identidad 12.696.284, exponen, entre otras circunstancias, lo siguiente: “El día viernes 19/09/14, en horas 5:14pm aproximadamente, la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público consigna en Alguacilazgo una solicitud de aplicación de MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos J.A.M., F.J.O., plenamente identificados en actas; dicha solicitud fue suscrita suscrito (sic) por los fiscales C.A.R. y Edict Córdova Nava. En vista de ello, nosotros nos apersonamos al tribunal con relación a la solicitud de la vindicta pública siendo atendidos por la secretaria la cual nos responde “si aquí llego una simple solicitud de medida por la fiscalía 14”. De seguido la Jueza LISNORY ROMERO (sic) le dice a la secretaria que no agregara eso hasta tanto resuelva la última decisión con relación a las presentaciones correspondientes del día en su despacho, luego termina aproximadamente a las 7:00, ausentándose en el despacho para ir a la Presidencia del Circuito, aproximadamente 45 minutos posteriores sale del despacho presidencial y entra a su despacho, se reúne a puerta cerrada con la secretaria para luego atendernos 15 minutos después la cual explica lo siguiente: “si hubiesen llegado más temprano se les resuelve la situación, pero a esta hora es imposible por que es muy tarde y no queda personal en tribunales, me acojo a los 3 días hábiles para contestar la solicitud de revisión de medida, la cual corre a partir del lunes. Y hoy no puedo hacer nada sobre esta causa”. Posteriormente el día lunes 22/09/14, aproximadamente a las 10:30am de la mañana preguntando con relación a la causa y de saber sí se obtenía respuesta y nos contestaron que todavía estaba dentro del lapso que pasáramos en la tarde para ver sí se hizo algo con relación a la decisión. El mismo día siendo 2:30pm (sic) de la tarde esperando aproximadamente hora y media, la respuesta obtenida fue para que pasáramos el día martes 23/09/14 en horas de mañana (sic) que la iba a sacar respondiendo sea de forma positiva o negativa. Comparecimos nuevamente ante el Despacho del Tribunal el día 23-09-14, y la secretaria por órdenes de la Juez notifica que pasáramos a las 4:30 pm de la tarde comprometiéndose a dar respuesta, nosotros partiendo de creer en los principios garantistas y de la buena de la jueza (sic) nos retiramos y regresamos a las 4:30pm haciendo acto de presencia, la juez no se encontraba en su despacho, llegando aproximadamente a las 5pm la juez nos observo (sic) y sin respuesta alguna entra al despacho y se encierra con todo el personal del tribunal, luego sale la Secretaria y le solicitamos hablar con la juez la cual nos explica que la juez resolvería una causa de diez detenidos y después nos atendía. Siendo las 6:30 de la tarde aproximadamente la jueza nos tiende (sic) y nos dice que iba a negar la solicitud por cuanto carecía de falta de motivación la cual, (sic) indicando así (sic) mismo que a la final quien decide es ella y no veía el por que la fiscalía solicita una MEDIDA MENOS GRAVOSA en esta situación, que consideraba que la investigación está en el mismo estado que en el de la presentación, igualmente nos explica que debe contener en la solicitud, incluyendo a su parecer por lo menos las pruebas para poder confirmar que habían variado las circunstancias, y que en todo caso el Ministerio Publico (sic) tenía que anexar un escrito del despacho fiscal complementando la solicitud. En el día de hoy 24-09-14, a las 8 de la mañana nos apersonamos en la fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Publico (sic), nos atiende la doctora Edict Córdova Nava, le planteamos la situación y la misma procede a realizar llamada telefónica al el (sic) citado Tribunal Décimo de Control, explicándole a la Jueza recusada el contenido de la solicitud y la valoración del mismo y la juez le responde que mantiene su criterio de negar por cuanto carece de motivación para la solicitud. Los hechos antes narrados no solo comprueban el total irrespeto por el derecho a ser juzgado en libertad por parte de la jueza actuante, sino también un desinterés absoluto a preservar el derecho a la vida de nuestros defendidos, pues en sus manos posee lo mas valioso para un Juez Penal que es una solicitud de libertad y negándola arbitrariamente expone a los mismos a la infinidad de peligros que atentan contra su vida lo cual es publico (sic) y notorio. Así mismo pretende irrumpir en funciones y atribuciones taxativamente conferidas al Ministerio Publico (sic), cuestionando injustificadamente el proceder del mismo y haciendo caso omiso a sus planteamientos. Pero no obstante la recusada con su proceder demuestra con claridad un desconocimiento o confusión sobre cuales son sus potestades en la fase del proceso al tratar de obligar al Ministerio Publico (sic) emita un acto conclusivo de manera anticipada planteando esto como condición para que proceda la aplicación de una medida cautelar que restrinja menos el derecho a la libertad, y lo que es peor le exige que el presente pruebas como si se encontrara en fase de Juicio en la cual (sic) el Tribunal evacua y valora las mismas; evidenciándose así una extralimitación de funciones que se traduce en abuso de autoridad y en imparcialidad la cual origino (sic) se pronunciara por adelantado con relación ala (sic) solicitud en cuestión, incurriendo en las causales previstas en los ordinales 7° y 8° ambos del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. En atención a lo antes expresado es evidente el impedimento de la Juez Aquo de efectuar el juzgamiento en la presente causa, por la carencia de elementos propios de un Administrador de Justicia, como lo son la IMPARCIALIDAD, OBJETIVIDAD E IDONEIDAD, por resultar evidente su emisión de criterio por adelantado sobre el fondo del asunto en perjuicio de nuestro defendido, puesto que aún y cuando el mismo Ministerio Publico (sic) quien instruye la investigación y por tanto en dicha fase recaba todos los elementos de convicción tantos inculpatorios y exculpatorios que determinarían la posibilidad o no de darle continuidad al proceso hacia sus siguientes etapas; solicito (sic) el cambio de la medida judicial preventiva de libertad, la cual comporta la restricción total del ejercicio de la misma, por una medida cautelar menos gravosa que ciertamente flexibiliza tal situación y comporta la libertad del imputado condicionada al cumplimiento de diversas obligaciones. En teoría el Juez debe conocer de derecho y para interpretar adecuadamente la situación antes descrita no se necesita conocimientos jurídicos profundos, lo cual suponemos que la Juez los posee, es decir conoce las atribuciones del Ministerio Publico (sic) y las consecuencias procesales de las solicitudes que plantee durante el proceso; pero lo que si estamos seguros que la Jueza no posee es siquiera un destello de IMPARCIALIDAD en la presente causa, lo cual sin duda la inhabilita de manera inmediata de seguir conociendo de la misma…”; esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a informar sobre la Recusación interpuesta por los Abogados en Ejercicio E.R.F. y J.P.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.362 y 126.462 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos 1.- F.J.O.A., titular de la cedula de identidad 13.420.646, y 2.-J.A.M., titular de la cedula de identidad 12.696.284.Ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, efectivamente, el día Sábado 06 de Septiembre de 2014, se recibe actuaciones de presentación de los imputados 1.- F.J.O.A., titular de la cedula de identidad 13.420.646, y 2.-J.A.M., titular de la cedula de identidad 12.696.284 ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo declinada la competencia para el Juzgado de Control por distribución competente en materia de delitos económicos, ordenando a su vez el traslado de los mencionados imputados para el día LUNES 08 DE SEPTIEMBRE DE 2014, fecha en la que fue recibida ante el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quedando signada la causa bajo el N° 10C-16010-14 seguida a los imputados 1.- F.J.O.A., titular de la cedula de identidad 13.420.646, y 2.-J.A.M., titular de la cedula de identidad 12.696.284; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En la misma fecha, se dictó decisión N° 1256-14 por quien suscribe el presente informe siendo declarada Con Lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia decretada en contra de los imputados de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados 1.- F.J.O.A., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 13.420.646, fecha de nacimiento 13-08-76, edad 38 años, profesión u oficio Chofer , hijo de H.O. y R.A. , residenciada en Barrio Barrio J.d.N. av 99, calle 36 casa 36-B11 Parroquia I.V. , Maracaibo, Estado Zulia, Teléfono: 0424.644.62.10; 2.-J.A.M., de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad 12.696.284, fecha de nacimiento 14.09.73, edad 40 años, profesión u oficio Comerciante, hijo de A.M. (dif) y C.M., residenciada en Urbanización la California Av 15 J N° 44-125 Parroquia J.d.Á.M., Estado Zulia, Teléfono: 0416.768.65.84; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los Artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Consta, igualmente en acta escrito de Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, según oficio N° 24-F14-14-4498 procedente de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público suscrito por los Abogados C.R. y EDICT CORDOVA, recibido ante el Departamento de Alguacilazgo en fecha 19-09-14 a las 5:15 de la tarde, y agregado a la causa en la misma fecha. Corre inserto a los folios (64 al 67) decisión N° 1358-14 de fecha 24-09-14 mediante la cual quien suscribe declara Sin Lugar la solicitud de sustitución de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por considerar entre otras cosas, que las circunstancias que dieron origen al decreto de la privativa en el acto de presentación no han variado hasta la presente fecha a juicio de quien suscribe, toda vez que analizando exhaustiva y minuciosamente los elementos de convicción que fueron considerados para el decreto de dicha medida de privación siguen siendo los mismos hasta la presente fecha, aunado a que del contenido del escrito presentado por la representación fiscal merece especial atención toda vez que en el mismo se lee textualmente: “…De igual forma, la defensa de los mencionados ciudadanos, consignó la factura correspondiente a los 70 sacos de cemento que faltaban por justificar, la cual había sido extraviada por el conductor del vehículo, siendo colectada. En tal sentido, esta Representación Fiscal ha solicitado la práctica de las diligencias necesarias para corroborar la información suministrada, resultando indispensable continuar con la investigación hasta tanto se cuente con la información requerida. De allí, que si bien es cierto que hasta la presente fecha no constan las resultas de dicha información, no es menos cierto que existen serios y fundados elementos para considerar que las circunstancias iniciales han variado, y por lo tanto, lo procedente en derecho y justicia es solicitar la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Menos Gravosa…”. Por lo que esta Juzgadora, procedió a su inmediata revisión, constatando que ciertamente se trata de una “posible libertad” y no una “simple libertad” como pretende hacer ver la defensa, toda vez que por encima del conocimiento jurídico como Jueza, estoy en pleno conocimiento de mis funciones como garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes, así como de garantizar todo los derechos a las partes que conforman el proceso penal. Ahora bien, bajo los argumentos plasmados por la representación fiscal en su escrito, es importante destacar primero que se trata de una solicitud fiscal, que me estaba dada la potestad de decidir bajo los parámetros legales correspondientes, es decir dentro de los tres días hábiles siguientes, tal y como lo prevé el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en segundo lugar, realizar el pronunciamiento correspondiente de acuerdo a las consideraciones de ley, basando o fundamentando mi decisión en lo que en derecho y justicia corresponda, por lo que esta juzgadora no pueda solapar que en el presente caso las circunstancias del caso variaron como aducen los representantes fiscales que si bien es cierto son los titulares de la acción penal en representación del ESTADO no es menos cierto, que detento autonomía judicial, y quien aquí suscribe no puede decidir con el criterio único de que es el FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO quien ha solicitado la sustitución de la medida privativa por una medida menos gravosa, cuando observo y verifico que no hay ninguna circunstancia distinta a las que fueron presentadas desde el inicio del proceso. Asimismo, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones, les hago del conocimiento que la solicitud interpuesta por la fiscalía fue recibida ante este tribunal fuera de las horas de despacho, es decir, a las 5:30 de la tarde aproximadamente por la secretaria del juzgado, encontrándome aún en el tribunal por cuanto el mismo es competente en materia delitos económicos lo que genera que prácticamente sea cumplido un horario de guardia y hasta más de ello sin realmente estarlo, sin embargo, en esa misma fecha 19-09-14, hizo acto de presencia el abogado recusante E.F., acompañado del Abogado R.R. quien es parte de la defensa en la presente causa, siendo informados tanto por la secretaria como por mi persona que tenía el lapso de 3 días para resolver y que estábamos fuera de las horas de despacho, sin indicar como pretenden hacer ver los recusantes que era porque ya no se encontraba el “personal del tribunal”, pues vale señalar que las decisiones en el Juzgado que presido son dictadas y tomadas por mi persona, por lo que es absurdo tal argumento.El día Lunes 22 de Septiembre de 2014, en horas de la mañana los abogados recusantes E.F. y J.P.M., se presentaron a la sede del Juzgado Décimo de Control, manifestando a la Secretaria Suplente de este Despacho Abg. M.B.M. , que quería hablar con la Jueza del despacho para saber cuando iba a resolver, a lo que responde la referida secretaria que no sabía pero que seguía dentro del lapso, conminándolos a que estuvieran pasando para informarles, así ocurrió el día Martes 22 de Septiembre del presente año, cuando en horas de la tarde encontrándome en la sala del despacho durante la celebración de la audiencia preliminar en la causa 10C-15763-14 ciertamente como lo han manifestado los recusantes seguida a 10 acusados, hacen acto de presencia los mismos sosteniendo conversación con mi persona, a los cuales les indiqué que procedería a dictar el pronunciamiento una vez culminara la audiencia que tenía, siendo solicitado verbalmente por ellos la posibilidad de dictarla al día siguiente por cuanto acudirían a la sede fiscal a objeto de que fuera remitido al tribunal alguna ampliación a la solicitud y de ser posible un soporte que acreditara que las circunstancias habían variado, a lo que accedí de manera proba en razón de encontrarme dentro del lapso para resolver, y considerando que si efectivamente tal situación podía ser demostrada no existe interés alguno a no resolver objetivamente con las actas que conforman la presente causa, siempre y cuando sea ajustado a derecho. Una vez, iniciado el despacho del día de hoy Miércoles 24 de Septiembre de 2014 estando además el tribunal de Guardia, comparece aproximadamente a las 10:30 de la mañana el ABOG R.R. quien se acerca hasta mi despacho y solicita le sea prestada la causa a fin de tomar unos datos, siendo la misma entregada de mis manos por cuanto me encontraba realizando la decisión relacionada a la solicitud de revisión de la medida interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que habiendo transcurrido no menos de 2 horas el defensor revisando la causa, me acerco hasta la mesa de visitantes y abogados, a solicitarle la causa por cuanto publicaría la decisión respectiva, a lo cual respondió “Si doctora ya tome nota, gracias” y se retiró de la sala del despacho. Siendo aproximadamente las 2:30 de la tarde regresa el abogado R.R. quien le refiere a la secretaria que sus colegas había consignado escrito de Recusación en mi contra, el cual se había recibido por la secretaria, a lo que indica la misma no tener conocimiento de ello por cuanto no había recibido ningún escrito de recusación, procediendo el referido abogado a retirarse, posteriormente siendo las 3:30 de la tarde se apersona al despacho una funcionaria del Departamento del Alguacilazgo a fin de hacer entrega del aludido escrito, sorprendida en mi buena fe por todo lo sucedido. De forma que, no es cierto, que recibí llamada telefónica por parte de la Fiscal 14 del Ministerio Público ABG. EDICT CORDOVA, mucho menos explané por ninguna vía la solicitud ni la valoración de la misma sobre mi decisión, conozco perfectamente cuales son las vías jurídicas que tengo para publicar un acto judicial. Por otra parte, se hace menester informar a las ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones que, en cuanto a los argumentos esgrimidos por los recusantes tales como, las horas precisas que me encuentro en el despacho, me dirijo a presidencia, me reúno con la secretaria y el personal asignado al despacho que presido, es irrespetuoso, temerario, impertinente e inútil pronunciarse en cuanto a los mismos en virtud que no me esta vetado hacerlo, toda vez que actualmente me encuentro cumpliendo la función de JUEZA SUPLENTE en el JUZGADO DECIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo con todo respeto los recusantes los menos indicados para dirigir e intervenir mi actuación judicial y jurisdiccional. Así mismo, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de desvirtuar lo manifestado por los Abogados en Ejercicio E.F. y J.P.M. en su escrito de Recusación, ofrezco la testimonial de la Abogada Edict Cordóva Fiscal Encargada de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público, y, la testimonial de la Abg. M.B.M., quien es Secretaria Suplente de este Circuito Judicial Penal actualmente adscrita al Juzgado Décimo de Control, todo con la finalidad de otorgar la mayor transparencia al procedimiento y evitar eventuales especulaciones que hagan suponer una intromisión indebida, de esta Juzgadora, en las testimoniales de las citadas testigos presénciales.Por todo lo anteriormente expuesto, considera esta Juzgadora que la recusación interpuesta por los Abogados en Ejercicio E.R.F. y J.P.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.362 y 126.462 respectivamente, quien actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos 1.- F.J.O.A., titular de la cedula de identidad 13.420.646, y 2.-J.A.M., titular de la cedula de identidad 12.696.284, es totalmente Infundada; por lo que, muy respetuosamente, solicito, ciudadanas Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, se sirvan declarar SIN LUGAR POR INFUNDADA, la Recusación planteada. Finalmente, para garantizar el Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 104 del mismo texto procesal, se acuerda remitir las actuaciones que conforman el Asunto Principal con todos sus accesorios al Departamento de Alguacilazgo de esta sede Judicial para distribución al Juzgado de Primera Instancia Penal, en funciones de Control al cual le corresponda conocer por distribución, con la finalidad de garantizar, igualmente, la continuidad del proceso.”

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez a.l.f. expuestos tanto en el escrito de recusación, como en el informe de contestación, para decidir esta Sala observa:

Es necesario para esta Alzada, recordar que los Jueces al administrar justicia, deben ser imparciales, esto es, que no puede existir relación alguna entre el juzgador y las partes que intervienen en una determinada causa, así como tampoco con el objeto sobre el cual la misma verse, puesto que tal circunstancia vicia el proceso, afectando con ello la competencia subjetiva del Juez. Es por ello, que la institución de la recusación está dirigida a resguardar el proceso, mediante un Juez imparcial; para logarlo, la ley le otorga a las partes, la posibilidad de peticionar la separación del juzgador del conocimiento de una causa, cuando haya o existan dudas sobre su imparcialidad.

Así las cosas, la doctrina ha definido la recusación como:

…el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición…

(RENGEL ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Caracas. 1994. Editorial Arte. p: 420).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3192, de fecha 25/10/2005, ha establecido:

…Así las cosas, conviene destacar que la recusación constituye un acto procesal cuyo efecto es la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, cuando se juzga que su imparcialidad ofrece motivadas dudas. Para que la recusación proceda debe cumplir con ciertos requisitos de forma y encuadrarse dentro de alguna de las causales previstas en la ley…

.

De lo anterior, se desprende que la recusación es un acto procesal que procede a solicitud de la parte, que precisa lograr la exclusión del Juez del conocimiento de una causa en concreto, cuando estima que se encuentra comprometida su competencia subjetiva.

En el caso sub-iudice, se observa que la recusación interpuesta por los profesionales del derecho E.R.F. y J.P.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 152.362 y 126.462 respectivamente, quien actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos 1.- F.J.O.A., titular de la cedula de identidad 13.420.646, y 2.-J.A.M., fue fundamentada en base a lo previsto en los numerales 7 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición legal que establece:

Causales de Inhibición y Recusación. Artículo 89. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:

(invocan los numerales 7 y 8 del artículo 89 de la N.P.A., referidas a): “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal defensor o defensora, experto o experta, interprete o testigo siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza” y 8.“. Cualquier otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”; respectivamente. (…Omissis…)

En este sentido, resulta propicio transcribir el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Inadmisibilidad ”Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.

De las disposiciones legales antes transcritas, considera esta Sala que tratándose la recusación una forma de dirimir la competencia, puede ser intentada como lo señala el artículo 89 el Código Orgánico Procesal Penal (que también regula la institución de la inhibición de los funcionarios en ella citados), contra “los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial”; pero no debe entenderse la recusación como la simple manifestación de unos hechos o circunstancias, sino que debe cumplir ciertos requisitos de ley, tales como expresar los motivos en que se funde y dentro del lapso de ley, ya que de no cumplirlos, acarrea la inadmisibilidad a tenor de lo establecido en el precitado artículo 95 de la N.A. citada; pero también, dentro de esa fundamentación, exige la presentación de la prueba que la motiva, porque lo contrario es una simple manifestación que atentaría (en este caso), contra la potestad y autonomía del juez o jueza, que se vería en estado de indefensión ante la parte que lo recusa sin prueba alguna de la cual se pueda defender; lo cual no debe confundirse cuando con ciertas circunstancias que por sí solas no requieren de prueba alguna, y el caso, por ejemplo sería, cuando el juez o juez manifiesta su voluntad de inhibirse porque es amigo desde hace años de una de las partes, con quien comparte en eventos sociales, con su familia, etc; ese hecho no requiere mayor prueba; en cambio, cuando la recusación va dirigida a que el juez o jueza no continúa conociendo porque adelantó opinión sobre un asunto sometido a su consideración, ésta circunstancia debe estar acompañada de un medio idóneo que evidencie tal circunstancia; es decir, la prueba.

Ahora bien quienes aquí deciden, deben necesariamente señalar que en toda incidencia de recusación, la carga de la prueba corresponde al recusante, vale decir, deberá éste demostrar plenamente que el hecho descrito puede ser subsumido en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además de las pruebas aportadas, debe necesariamente consignarlas junto con el escrito de recusación, y que de éstas emerjan plena convicción de que dicha causal se encuentra perfectamente acreditada en actas, para que proceda la separación del funcionario del conocimiento de la causa respectiva.

Dicho esto, el lapso a que se refiere el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse como de admisión y evacuación de las pruebas que debieron ser acompañadas conjuntamente con el escrito recusatorio, con el fin de que los recusados al contestarlas, pudiesen presentar las de descargo, puesto que de entenderse como de promoción y evacuación, colocarían a los jueces recusados en desventaja, si éstas son presentadas en el último día de dicho lapso, ya que no tendría oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.659, de fecha 17 de julio de 2002, cuyo ha sido criterio reiterado por la misma Sala en sentencia No. 164, de fecha 28.02.2008, cuando señala:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

(Destacado de la Sala)

Así las cosas, se observa que la presente recusación fue presentada en fecha 24.09.2014, en el cual se observa que el recusante sólo se limitó a exponer el porqué procederá a recusar, sin la consignación formal del elemento probatorio, olvidando los recusantes que los mismos tienen la carga de la prueba en el presente caso, por ello, consideran quienes aquí deciden que era deber del recusante hacer acompañar las respectivas pruebas junto con el escrito de recusación.

A su turno, el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que será inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, debiendo entenderse que también resultará inadmisible la que se proponga sin brindar o promover los medios probatorios con los cuales se pretende acreditar dicha causal, ya que resultaría inoficiosos admitir una incidencia de recusación ante la inexistencia de pruebas.

Cabe agregar, que siendo las argumentaciones del recusante, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa, éstas deben ser demostradas por el mismo, pues, la enunciación de los hechos y las causales en las cuales fundamenta la recusación presentada, no permite a esta Alzada verificar la veracidad de sus alegatos, por lo que, a juicio de quienes aquí deciden, resulta necesaria la promoción de las pruebas correspondientes, junto con la incidencia de recusación, toda vez que la sola recusación, no puede considerarse un elemento capaz de surtir los efectos pretendidos, por cuanto no está dada la condición que acredite una causal de incidencia.

Por todo ello, consideran quienes aquí deciden declarar INADMISIBLE la presente incidencia de recusación, toda vez que los recusantes no incorporan a la incidencia de recusación, las pruebas con las cuales pretende demostrar las causales señaladas en el escrito de recusación, inadmisibilidad que se decreta de conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.-

Procédase con sujeción a la decisión -con carácter vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23 de Noviembre del 2010 (Exp. No. 08/1497 C.F.T. en amparo), donde resolvió con carácter vinculante: “La celeridad procesal constituye, entre otros, uno de los principales motivos que impulsó la reforma al Código de Procedimiento Civil en 1987, tal como se aprecia de la Exposición de Motivos de dicho cuerpo normativo, celeridad que, estima esta Sala, incluso debe abarcar la etapa posterior a la decisión de la incidencia de recusación o inhibición, específicamente en cuanto a la remisión inmediata del expediente se refiere, tal como se deduce del artículo 93 del Código de Procedimiento Civil cuando indica que, en caso de que la recusación o la inhibición sean declaradas sin lugar, se ´…pasará los autos al inhibido o recusado…`. Sin embargo, la Sala advierte que la norma es imperfecta al no regular los efectos de su incumplimiento.

Es por todo ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial:

1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal. ....2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa

Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales….

.

Por lo que ante la falta de consignación de pruebas en razón de lo alegado por los recusante en su solicitud, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la recusación interpuesta, en contra de la profesional del derecho L.N.R., en su carácter de Jueza Suplente del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE la recusación interpuesta en fecha 24.09.2014, de conformidad con lo establecido en los artículos 88, 89.7, 89.8 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, por los profesionales del derecho E.R.F. y J.P.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 152.362 y 126.462, obrando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos F.J.O.A. titular de la cédula de identidad N° V- 13.420.646 y J.A.M. titular de la cédula de identidad N° V-12.696.284, en el asunto penal seguido en su contra, signado con el N° 10C-16.010.14, a quienes la Fiscalía Décima Cuarta (14°) del Ministerio Público, atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de le Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem, que establece la figura de Desestabilización de la Economía, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; incidencia presentada en contra de la profesional del derecho L.N.R., en su carácter de Jueza del Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y el criterio proferido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Regístrese, Publíquese y remítase oficios a la Jueza recusada y remítase al Juzgado que conoce la presente causa, y remítase la causa al Juzgado correspondiente en su debida oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de agosto del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

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