Decisión nº 7626 de Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito de Aragua, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMazzey Manuel Rodríguez Ramirez
ProcedimientoDesistimiento

REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,

Maracay, 30 de septiembre de 2014

203° y 154º

DEMANDANTE: AUDIO CENTRO INTERNACIONAL , S.A, registrada a ficha 123251, rollo 1240, imagen 16 de la Sección de Sociedad Mercantil del Registro Público de Panamá, en fecha 10 de enero de 1984, y debidamente apostillado en fecha 14 de agosto de 2013, bajo el N° 39-D J-CH, Número Rec: 491361. Y/O Representante Legal Ciudadano: M.A.C.C., mayor de edad, cuyo N° de identidad personal es 3-84-1265, con N° de Pasaporte 1889725, con domicilio en la Ciudad de Colón Panamá.

ABOGADO ASISTIDO: YOLIEK J.L.A., inscrita en el inpreabogado N° 189.203.

DEMANDADO (A): SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA S.N.D 3050 C.A, AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A, en la persona de su Representante Legal Ciudadano: ACHKHAMANIAN DOUMAT SELIN, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.244.276, Director Gerente y como deudora solidariamente a los ciudadanos: ACHKHANIAN DOUMAT SELIN y NADJIB CHAKIAN ACHKHAMANIAN, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.244.276 y V-15.616.742, en su carácter de co-deudores de las obligaciones sociales.-

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

DECISIÓN: HOMOLOGACIÓN (DESISTIMIENTO)

EXPEDIENTE: 7626

I

SÍNTESIS

La presente demanda de Cobro de Bolívares (intimación) se inicia mediante libelo de demanda interpuesto por YOLIEK J.L.A., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la Cédula de identidad N° V-19.173.261, apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A debidamente identificados, contra el ciudadano: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSORA S.N.D 3050 C.A, AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A, en la persona de su Representante Legal Ciudadano: ACHKHAMANIAN DOUMAT SELIN, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V-8.244.276, Director Gerente y como deudora solidariamente a los ciudadanos: ACHKHANIAN DOUMAT SELIN y NADJIB CHAKIAN ACHKHAMANIAN, titulares de las Cédulas de identidad N° V-8.244.276 y V-15.616.742, en su carácter de co-deudores de las obligaciones sociales, donde se admitió en fecha 21 de febrero de 2014 (folio 98).-

Mediante diligencia de fecha 25 de septiembre de 2014 la abogada A.M., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado N° 189.204, quien actua en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante en el presente juicio, desistió de la acción y del procedimiento.-

II

SOBRE EL DESISTIMIENTO

La regla general para el desistimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal

Por su parte, establecen los artículos 265 y 266 eiusdem

Art. 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria

.

Art. 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

En tanto que la doctrina ha señalado que desistir, es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a esta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser en forma expresa. Por eso, no es desistimiento algún acto que parezca indicar esos fines, no se admite el desistimiento tácito.

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

(Rengel-Romberg).

El desistimiento puede efectuarse en cualquier estado y grado de la causa hasta tanto no se haya proferido sentencia firme o haya culminado el juicio por cualquier otro medio que tenga fuerza de tal. Sin embargo, las partes pueden renunciar a la sentencia, mejor dicho, a ejecutarla, hacer dejación o apartamiento voluntario de los derechos derivados de ella, no se puede desistir de una sentencia, sino renunciar a sus efectos.

De las normas citadas se desprende que el desistimiento es unilateral, o sea, que no requiere el asentimiento de la parte demandada, porque implica la renuncia de la pretensión en todos los casos en que de haberse dictado sentencia, esta habría hecho tránsito a cosa juzgada.

Existen, en nuestra legislación, dos tipos distintos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene sobre la misma, efectos preclusivos, y deja canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento, meramente se hace uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto a los hechos debatidos. De tal forma, esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.-

Se evidencia de autos que la ciudadana: Abogada: A.M., plenamente identificada en autos, identificada en autos , inscrita en el Inpreabogado N° 189.204, aparece suficientemente facultado para desistir, como consta en el expediente.- Ahora bien, por cuanto el desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la acción o del procedimiento que había interpuesto o promovido, y el juez dará por consumado el acto y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria si se ha efectuado antes de la contestación a la demanda, en consecuencia, constatado que en el presente caso están llenos los extremos previstos en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, pues la parte actora mediante apoderado judicial debidamente facultado, ha desistido de la acción y del procedimiento, antes de la citación de la parte demandada, resulta procedente homologar el desistimiento de la acción y del procedimiento en el caso de autos. Así se declara.-

III

DECISIÓN

Ante los razonamientos de hecho y de derecho aquí expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento formulado por la ciudadana: YOLIEK J.L.A., inscrita en el inpreabogado N° 189.203 , apoderada judicial de la Sociedad Mercantil AUDIO CENTRO INTERNACIONAL, S.A identificada en autos, parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente Decisión. Asimismo se acuerda la devolución de los originales solicitados, previa certificación en autos, y se ordena el archivo definitivo del expediente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ, (FDO Y SELLO)

Abg. MAZZEI RODRIGUEZ

LA SECRETARIA ,(FDO)

Abg. A.R.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y veinte de la mañana (1:00 pm.). La Secretaria. (FDO Y SELLO)

MR/AR/Carol

Exp N° 7626

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