Decisión nº 1C-19.658-14 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA N° 1C-19.658-14

JUEZ: DR. E.B.

FISCAL: FISCALIA 16º DEL MINISTERIO PUBLICO

DEFENSA PÚBLICA: DRA. R.M.

SECRETARIA: M.N.

VÍCTIMA: M.R., M.E.R., J.R.S. y J.I.D.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano

ACUSADO: VISNEL A.O.B.

En el día de hoy, TREINTA (30) de SEPTIEMBRE de 2014, siendo las 09:30 horas de la mañana, se constituyó este Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control Nº 1° del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar conforme a lo establecido en el articulo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado: VISNEL A.O.B., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos M.R., M.E.R., J.R.S. y J.I.D.. Seguidamente el ciudadano Juez solicita de la ciudadana secretaria verificar la presencia de las partes, quien expone: Se encuentran presentes: La Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., el imputado: VISNEL A.O.B., la defensa pública DRA. R.M.. Acto seguido el ciudadano Juez DR. E.B., se dirige a las partes y expone: Se hace la advertencia a las partes que la presente audiencia no tiene carácter contradictorio y que en ningún caso se tocaran cuestiones propias del juicio oral y publico. Se declara abierta la audiencia y la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. A.C., expuso: “Actuando en este acto en mi carácter de Fiscal 16° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure procediendo de conformidad con las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, ordinal 4°, así como también las contenidas en el artículo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y artículo 111 y 308 del Código Orgánico Procesal Penal, hago acto de presencia a los fines de ratificar de manera oral ante ese d.T. formal acusación interpuesta en el lapso de Ley ante el área de Alguacilazgo, en contra del ciudadano: VISNEL A.O.B.; por las consideraciones de hecho y de derecho que se exponen a continuación: El Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, esta obligado a descubrir la historia de los hechos, para de esta manera formar la certeza o la evidencia suficiente, para lograr la convicción de lo ocurrido, evidentemente, todo esto adminiculado al resto de los elementos probatorios que constan en la investigación. Es así, que de seguida esta Representación Fiscal, procede a realizar la narración de los sucesos, que dieron origen a la presente acusación, siendo que: “(lee textual de las acta narración los hechos). Ahora bien, el Ministerio Público pasa a señalar los Elementos Probatorios ofrecidos para ser presentados en el Juicio Oral y Público; en consecuencia, se ofrecen como medios de prueba, por considerarlos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para la demostrar tanto los hechos, como la responsabilidad del imputado de marras ciudadano: VISNEL A.O.B., plenamente identificado, de conformidad con el artículo 308 ordinal 5º del Código Orgánico P.P., a saber son los siguientes: DA LECTURAL TEXUAL DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS Y DE OTROS MEDIOS DE PRUEBAS, para ser traídos por vía de excepción a la Oralidad, en el debate oral y público, señalando su pertinencia, legalidad, licitud y necesidad. En tal sentido y de conformidad con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, actuando con el carácter y de conformidad con las disposiciones legales mencionadas en el encabezamiento del presente Escrito, en Representación del Ministerio Público, ACUSO PENAL y FORMALMENTE al ciudadano VISNEL A.O.B., por considerarla autor material voluntario y responsable del delito de HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES CULPOSAS LEVES, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 ordinal 1º del Código Penal Venezolano, en perjuicio de las victimas M.R., M.E.R., J.R.S. y J.I.D., normas estas, cuya aplicación se invocan por cuanto de las actuaciones practicadas a tales efectos, quedó evidenciado que el mismo fue el responsable del delito endilgado por el Ministerio Público, la cual solicito sea admitida en su totalidad la presente acusación, se dicte el auto de apertura a juicio correspondiente y se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas, conforme a lo dispuesto en los numerales 2 y 9 del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordene el Enjuiciamiento del Imputado de Autos, y pido SENTENCIA CONDENATORIA para el Acusado de autos, de conformidad con las normas sustantivas; solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se impone al Acusado VISNEL A.O.B., del contenido del articulo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 127, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que no está obligado a declarar en causa propia y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41, 43, y 375, ejusdem, advirtiendo igualmente que el presente caso por el delito y la pena a imponer sólo es procedente la Admisión de los Hechos e imposición de la pena, quien de seguida el imputado, estando libre de todo apremio, coacción, prisión y sin juramento alguno, expuso: “Cedo el derecho de palabra a mi defensa. Es todo.” Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, y expone: “De la revisión de las actas procesales se observa que en fecha 04-04-2014, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, le imputan al ciudadano Homicidio Culposo de la ciudadana ABRAINA RIVERO, siendo que posteriormente muere la ciudadana LISMARI GUZA SOLORZANO, sin que el Ministerio Publico haya hecho formal imputación de la misma por cuanto al momento de la misma esta ultima ciudadana se encontraba afectada con graves lesiones muriendo posterior a la fecha de la presentación, por lo que se acusa por la muerte de estas ciudadana adoleciendo de vicios, encontrándose esta acusación susceptible de nulidad, por lo que solicito la nulidad de la acusación y se reponga la causa, solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ABG. E.M.B.L., expone: “Oída la exposición de las partes, y procediendo a tomar un dictamen respecto de la solicitud de la defensa pública, que efectivamente de revisión de las actuaciones que conforman la causa se observa que en efecto existe una incongruencia en los eventos tal como lo plantea es por lo que, se acuerda ANULAR en este estado LA ACUSACIÓN FISCAL, en cuanto al delito de Homicidio Culposo, en cuanto a la ciudadana ABRAINA RIVERO, ya que no constan medicatura forense de los lesionados, y menos aun protocolo de autopsia de la ciudadana LISMARI GUZA SOLORZANO, situación que no puede ser subsanada en esta oportunidad, por lo que a solicitud de la defensa publica DRA. R.M., se decreta LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, y se repone al estado de investigación. Se dan por notificadas las partes conforme a lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Diarícese, regístrese, remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Publico, a los efectos de prosecución de la investigación y emisión de acto conclusivo. Terminó, se leyó y conformes firman.-

DR. E.M.B.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F.d.A., 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

AUTO DE NULIDAD

CAUSA N° 1C-19.658-14

JUEZ : ABOG. E.M.B.L..

SECRETARIA: ABG. M.N..

FISCALIA: 16 DEL MINISTERIO PUBLICO

VICTIMA: L.I.G.S., J.R.S., J.I.D.T., M.E.R., M.R., Y ABARHINA RIVERO

IMPUTADO: VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443

DEFENSA: ABG. R.M.

DELITO: HOMICIDIO CULPOSO Y LESIONES GRAVES CULPOSAS

Oídas como fueron las deposiciones de las partes, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 30-9-2014, en la causa 1C-19658-14, seguida contra del ciudadano VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443, asistido por la su Defensor: R.M., acusado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial, cuya ratificación la hace en este acto la ABG. A.C., por el Delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de GUIZA SOLORZANO Y ABRAHINA RIVERO (Occisas) y LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de J.I.D.T., M.E.R., M.R., en consecuencia este Tribunal a los fines de decidir este Tribunal observa:

El ciudadano: VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443, fue presentado ante Tribunal de Control en fecha 4-4-2014, acordándose en dicha oportunidad medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, pero por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de L.I.G.S., y LESIONES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de J.R.S., J.I.D.T., M.E.R., M.R., Y ABARHINA RIVERO. En fecha 28-5-2014, la Fiscalía Primera del Ministerio Público, consigna en contra del ciudadano VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443, por el Delito HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal en perjuicio de GUIZA SOLORZANO Y ABRAHINA RIVERO (Occisas) y LESIONES CULPOSAS, previstas y sancionadas en el artículo 420 numeral 1º del Código Penal en perjuicio de J.I.D.T., M.E.R., M.R., sin estar debidamente imputado el tipo penal de HOMCIDIO CULPOSO, en perjuicio de ABRAHINA RIVERO. Ahora bien, considerando que de admitir dicho calificación se estaría violentando así el numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido quien aquí decide considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala entre otras cosas lo siguiente:

…El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1° La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…

En este sentido, es importante señalar que el proceso no es más que un medio para asegurar la solución justa de una controversia, a lo cual contribuye el conjunto de actos de diversas características generalmente reunidos bajo concepto de debido proceso legal. En este orden de ideas el articulo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos consagra lineamientos generales del denominado debido proceso legal o derecho a la defensa procesal, el cual abarca las condiciones que deben cumplirse fatalmente para asegurar la adecuada defensa de los sujetos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.

Así las cosas, cave destacar que las nulidades son propias del acto procesal, que ocurre cuando hay desviación de las formas a través de las cuales toma su existencia. En un apartamiento de las formas y no del contenido. En ese momento hay un acto procesal anormal, bien porque no cumple la finalidad para la cual está previsto, o bien porque se infringieron las reglas preexistentes para su realización. Los actos procesales tienen una finalidad u objeto, y deben desarrollarse de las formas y en especial de los fines, origina la actividad impugnativa que tiene por objetivo corregir esos errores o defectos. Así pues que una violación del principio acusatorio implica una violación del debido proceso con todas las garantías.

Por lo que en el caso objeto de la presente audiencia, se evidencia que efectivamente en principio el ciudadano VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443, no han sido debidamente imputado de el delito de HOMCIDIO CULPOSO, en perjuicio de ABRAHINA RIVERO; de lo que se evidencia que le causa un estado de indefensión, puesto que tal acto no es susceptible de renovación, rectificación, saneamiento, o convalidación, y conforme con lo pautado en la sentencia vinculante N° 1381 de fecha 30-10-2009, expediente 08-0439, de la Sala Constitucional, con ponencia de F.A.C.L., en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…Debe esta sala recalcar, que el Ministerio Publico, como órgano llamado a oficializar la acción la acción penal, tiene el deber practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la prosecución penal, actuación que debe efectuarse en la sede del Ministerio Publico, o ante los tribunales correspondientes en oso casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

De igual forma señala la sentencia número 226, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23-05-06, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:

…La Sala señala, que luego de haber revisado las actas procesales del expediente, se evidencia que el Fiscal del Ministerio Público, omitió notificar al ciudadano D.A.V., de la investigación llevada por ese despacho fiscal, a raíz de la denuncia presentada en su contra por la ciudadana A.d.V.T., el 27 de diciembre de 2002. Por ello vulneró su derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso...

Con fundamento en lo antes expuesto, se tiene que ciertamente constituye una flagrante violación a lo señalado en el numeral 1° del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal el cambio de calificación dado por el Ministerio Público al inicio de la Audiencia Preliminar, y en consecuencia se Declara: La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público en fecha 28-5-2014, y ratificada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en fecha 30-9-2014, en contra del ciudadano VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443, por considerar que el mismo no ha sido debidamente imputado del delito por los cuales fue presentado el acto conclusivo ya citado, en virtud de ello se vulnera los derechos del imputado de auto, establecidos en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el artículo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

En consecuencia se retrotrae el proceso a los efectos que la Fiscal Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443. Por cuanto aun con la nulidad aquí decretada no dan por variadas los supuestos por los cuales en fecha 4-4-2014 se decreto la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, en contra del imputado de autos, este Tribunal acuerda mantener la misma. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La Nulidad de la acusación presentada por el Fiscal Primera del Ministerio Público, en fecha 28-5-2014, y ratificada pro la Fiscalía Décima Secta del Ministerio Público, en contra del ciudadano VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443, en virtud de que los mismos no han sido debidamente imputados, por lo que en consecuencia se vulnera los derechos de los mismos, establecidos en el articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 127 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todo conforme a lo señalado en el artículo 174, y 175, ejusdem, a los fines de garantizar el derecho a la defensa e igualdad entre las partes.

SEGUNDO

Se retrotrae el proceso a los efectos de que la Fiscal Primera del Ministerio Público, realice nuevamente el acto de imputación al ciudadano VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443, y presente el acto conclusivo a que haya lugar.

TERCERO

Se mantiene la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, decretada en contra del ciudadano VISNEL A.O.B., titular de la cédula de identidad Nº 16.512.443, en fecha 4-4-2014 por no haber variado los supuestos bajo los cuales se decreto la misma. Quedan incólume los actos propios de la investigación, así como los medios de pruebas obtenidos, ya que son irreproducibles. Remítase la causa de manera inmediata a la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal de San Fernando. Estado Apure, a los treinta (30) días del mes de septiembre del 2014

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

ABG. E.M.B.L..

LA SECRETARIA

ABG. M.N..

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en el acto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. M.N.

Asunto penal: 1C-19658-14

EMBL..-

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