Decisión nº 171 de Jugado Primero de Primera Instancia Agrario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJugado Primero de Primera Instancia Agrario
PonenteJohbing Richard Alvarez Andrade
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204° y 155º

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte solicitante: INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., (anteriormente denominada Productos Zenu de Venezuela, S.A.), domiciliada en las ciudad de Caracas y constituida por documentos inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 13-A-Qto., cuya denominación social fue modificad a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nro. 7, Tomo 54-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30308547-4.

Apoderado Judicial: R.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.926.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.713.

Asunto: MEDIDA CAUTELAR EN PROTECCION DEL INTERES COLECTIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Sentencia Nº 171

II

En fecha 21 de julio de 2014, el Juzgado Superior Primero Agrario, dictó Sentencia mediante la cual declinó el conocimiento de la presente solicitud de Medida Cautelar, presentada por el abogado R.M.S., a este Tribunal de Primera Instancia Agraria, en razón de la función jerárquico funcional.

Así pues, mediante oficio Nº J.S.P.A. -306-2.014., se remitió a esta instancia judicial la totalidad de las actas procesales que conforman el presente expediente; En este sentido, el caso bajo estudio, se centra en determinar si se encuentra ajustada o no a derecho, la solicitud de medida cautelar innominada en protección del interés colectivo, que garantice la continuidad del proceso agroalimentario que desarrolla la sociedad mercantil Hermo en su planta ubicada en S.T.d.T., requerida en virtud de la sentencia Nro. 645 de fecha 30/04/2014, ampliada luego según sentencia Nro. 780 de fecha 10/06/2014 dictadas ambas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

-III-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se recibió oficio proveniente del Juzgado Superior Primero Agrario, contentivo de la solicitud de medida cautelar, presentada en fecha 25 de junio de 2014, por el abogado R.M.S., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., por ante ese Juzgado Superior, dándosele entrada en este Tribunal mediante auto de fecha 29 de Septiembre de 2014.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la medida autónoma solicitada, este Juzgador aprecia:

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido, en el ordinal 4º del artículo 243 de la norma adjetiva, aplicable ésta por remisión expresa del artículo 227 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pasa este Juzgado a establecer los motivos de hechos y de derecho en los que se fundamentará la presente decisión. A saber:

i

Para éste Juzgador se hace relevante plasmar que el solicitante, apoyó su solicitud en el articulo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, referida a las Medidas Autónomas o “Medidas Autosatisfactivas” como fueron definidas por sentencia líder de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se hace un análisis del artículo 211 del antes Decreto Ley, actualmente artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así:

(…) resulta constitucionalmente legitima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

En consecuencia de lo anterior, la norma circunscribe el poder preventivo a la adopción de medidas en cuatro supuestos específicos, para obtener dos resultados perfectamente delimitados, con lo cual debe desestimarse el argumento según el cual el artículo recurrido es una norma en blanco, que propugna la actuación arbitraria, pues no sólo se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, sino que además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que hizo referencia supra y así se declara.

Ciertamente, del análisis de la norma impugnada se evidencia que, el legislador al referirse a la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo, que es justamente la diferencia entre el artículo hoy impugnado y la disposición contenida en el artículo 167 eiusdem.

Lo expuesto evidencia que, tal como señaló la representación de la Procuraduría General de la República, el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, actualmente artículo 207 de la Ley de Tierras y desarrollo Agrario de 2005, recoge una visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el referido carácter subjetivo del contencioso administrativo y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia N˚ 962, del 09 de mayo de 2006, Caso: Cervecerías Polar Los Cortijos C.A. y otros., Magistrado Ponente Francisco Antonio Carrasquero López). (Subrayado Nuestro).

De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de las normas en comento se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en tal sentido, el acto que afecte la producción agraria debe ser real e inminente, material o jurídico contrario a las pretensiones de quien solicita la protección cautelar, susceptible de ser apreciado por los sentidos y no fundado en meras presunciones, de igual forma, tales hechos deben ser atribuibles a uno o varios sujetos que de manera deliberada o involuntaria causen un daño a la producción realizada por el solicitante, corolario de lo anterior, no podrá considerarse hechos relevantes para el decreto de la medida cautelar, aquellos producidos por la naturaleza, caso fortuito o fuerza mayor.

En tercer lugar, medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho a la biodiversidad, a tal efecto, la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación esta implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición.

En sustentación con lo arriba señalado, compartimos la afirmación de M.G.S., que “existe una serie de situaciones fácticas en las que se conjuga la mayor dosis de urgencia y la necesidad de prevenir y asegurar derechos o libertades medulares, aquellos que registran reforzada protección constitucional: la vida, la salud, la calidad de ella (…) Las situaciones que plantean estas hipótesis registran la máxima tensión entre el valor eficacia y el valor igualdad de las partes. La balanza se inclina decididamente a favor del primero: la urgencia es extrema, la restricción del contradictorio es inevitable, la calidad de los derechos afectados es evidente y especialísima” (Medidas Autosatisfactivas: La Excepcionalidad de su procedencia. Aproximaciones para su caracterización. Particularidades de su Trámite, Buenos Aires: Argentina, p. 276).

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia. Muestra de ello, pasamos a ilustrar acerca del principio de la seguridad agroalimentaria, así:

…se trata de un cometido estatal el cual se debe lograr en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación, a la población venezolana

. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1258 del 31 de julio de 2008)…”

Así, este principio se encuentra íntimamente unido al de la Soberanía y Seguridad Nacional, a derechos humanos de tercera generación tales como el Derecho al Desarrollo, al medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado, asimismo, al Derecho a la Alimentación que tiene cada ser Humano y que pertenece a la clasificación de los derechos humanos de segunda generación.

Importa destacar, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de éste Órgano Jurisdiccional, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas mas adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Por lo cual, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en si mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Aunado a todo lo anterior, cabe destacar, que en principio para que una medida cautelar en materia agraria prospere, debe indefectiblemente haber una producción agrícola; pero no cualquiera, debe tratarse de una producción acorde y dentro de los lineamientos establecidos por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, que las tierras sobre las cuales se realice la labor, posean vocación agrícola o que la actividad realizada se haga con fines agrícolas; sin detrimento de lo anterior, es irrelevante el hecho de que se trate de tierras ubicadas en áreas rurales o áreas urbanas, siempre y cuando haya producción agrícola, pecuaria, acuícola y/o forestal. Aunado a ello, la producción efectuada debe configurarse en actos realizados directamente por el hombre o la mujer, destinados al ejercicio permanente de la actividad agropecuaria con fines agroalimentarios, cuyos resultados no solo se den a nivel económico si no también social, es decir, actividades que impactan a la sociedad venezolana, cuya paralización afectaría no los derechos de uno sino los de todos, por lo que no puede considerarse producción agraria actos de mínima producción, es decir, aquellos que no favorezcan a la colectividad, pues ciertamente debe haber una motivación suficiente que impulse el accionar del juez agrario.

De allí que no todo hecho que ocasione un perjuicio al productor agrícola puede ser objeto de medida cautelar, puesto que iría en detrimento de la finalidad de las mismas, así tenemos verbigracia el autor de la obra denominada “Medidas Cautelares Agrarias”, C.A.P.V., quien brinda una definición unitaria que en términos generales ha concebido con respecto a esta institución cautelar al decir que son:

…Aquellos actos procesales que se adoptan antes de deducida la demanda o después de ello, para asegurar bienes o mantener situaciones de hecho existentes al tiempo que aquellas y con el objeto de preservar el cumplimiento de la sentencia que, en definitiva recaiga sobre el proceso. La anterior definición señala varios elementos dignos de analizar acerca de este instrumento procesal. En primer lugar, la definición aporta la finalidad de las medidas cautelares, la cual no es otra que asegurar la efectividad de la futura sentencia de un proceso en trámite o próximo a tramitar, cuyo objeto se ve amenazado por una de las partes o por el deterioro o extinción causado por el simple transcurso del tiempo…

Así pues, es de vital importancia traer a colación un extracto de la Sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de febrero de 2012, expediente 11-0513 (caso F.R.d.A. y otros), con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., la cual dejo sentado entre otras cosas lo siguiente:

…No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en un sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medios sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…

(Resaltado y subrayado de este Juzgador)

Como puede apreciarse, si bien es cierto que el Juez Agrario tiene amplias potestades para decretar medidas a petición de parte o de oficio, sin embargo, al mismo tiempo está en la obligación de ajustarse como requisito sine qua non a las normas establecidas en el ordenamiento jurídico y muy especialmente a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, esa facultad no es una formula procesal para satisfacer pretensiones individuales, sino por el contrario deberá ponderarse su relación con el colectivo en el que pueda incidir la tutela en cuestión.

A modo de conclusión, el juez agrario puede acordar una medida asegurativa especial agraria, sin que exista un juicio previo, ello no indica en ningún modo violación del derecho a la defensa o al debido proceso, y se hace con el fin de cumplir dos objetivos específicos a saber, garantizar la preservación de los recursos naturales y muy especialmente evitar la interrupción de la producción agraria. La solicitud a que se contraen estas actuaciones que impulsa el accionar del órgano jurisdiccional, contiene una acción que la doctrina ha denominado “acción cautelar autónoma”, “acción preventiva” o de “cautela anticipada”, novedosa por demás en nuestro ordenamiento legal y contenida en el up supra citado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Al ejercerse esta acción, el Juez puede y debe proveer lo conducente para salvaguardar la seguridad agroalimentaria de la nación, no obstante este tipo de medidas no puede ser sustituta, de los medios procesales ordinarios o extraordinarios. ASÍ SE ESTABLECE.

ii

Observa quien decide, que la pretensión del solicitante tiene como objeto enervar los efectos de la ejecución de una sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia ésta que tiene su origen con ocasión a la demanda que por Abstención o Carencia conjuntamente con Medida Innominada, interpusieron las Sociedades Mercantiles PULILAVADO V.I.P., C.A., CONSORCIO IMACA S.A., INGENIERIA M.A., C.A. Al efecto resulta importante traer a colación lo expuesto por la Corte antes mencionada, en sus sentencias 0645 y 0780 para pronunciarse sobre la solicitud de amparo.

Fallos de la Corte de la Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nros. 0645, 0780 y S/N de fechas 30/04/2014, 10/06/2014 y 19/06/2014 respectivamente.

Efectivamente, en fecha 30 de abril de 2014, la Corta Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del juez Alejandro Soto Villasmil, dictó sentencia Nro. 0645, mediante la cual declaró Procedente la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora y en consecuencia ordenó la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3ra Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, de la planta de tratamiento y de la sección, departamento o unidad de elaboración de embutidos de la empresa Hermo, aduciendo entre otras cosas lo siguiente:

…Omissis…

”…De la disposición que antecede cabe destacar el reconocimiento de que los elementos que integran el ambiente no son únicamente res extensa, sino que constituyen soporte de valores colectivos dignos de tutela constitucional, lo cual implica el establecimiento ex nunc de límites mucho más rigurosos a la acción humana sobre el ecosistema, puesto que el ambiente es, en definitiva, ambiente de vida”. [Negrillas de esta Corte]. Igualmente, es de resaltar que el artículo 129 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 129. Todas las actividades susceptibles de generar daños a los ecosistemas deben ser previamente acompañadas de estudios de impacto ambiental y socio cultural. El Estado impedirá la entrada al país de desechos tóxicos y peligrosos, así como la fabricación y uso de armas nucleares, químicas y biológicas. Una ley especial regulará el uso, manejo, transporte y almacenamiento de las sustancias tóxicas y peligrosas.

En los contratos que la República celebre con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, o en los permisos que se otorguen, que afecten los recursos naturales, se considerará incluida aun cuando no estuviera expresa, la obligación de conservar el equilibrio ecológico, de permitir el acceso a la tecnología y la transferencia de la misma en condiciones mutuamente convenidas y de restablecer el ambiente a su estado natural si éste resultara alterado, en los términos que fije la ley

….

...Omissis…

Así pues, considerando la importancia en la ponderación de los derechos ambientales, los cuales deben ser de estricta observancia y protección por parte del Estado, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la medida innominada solicitada por la parte actora en los términos siguientes:

-De la Medida Innominada de Ocupación Temporal:

…Omissis…

Partiendo de lo anteriormente expuesto, evidencia esta Corte que de las documentales traídas por la parte actora a los autos antes descritas, relativas a: (i).- la Auditoria forense de contaminación ambiental en las instalaciones de las empresas: INGENIERÍA M.A. C.A., CONSORCIO IMACA S. A., y PULILAVADO V.I.P C.A. provenientes de la planta de tratamientos de aguas servidas de la planta procesadora de alimentos H.C.A., en la parcela 10 entrada a S.T.d.T.- Estado Miranda; y, (ii).- del Informe Técnico - Evaluación de Higiene Ocupacional- relativo a la determinación de la concentración de Sulfuro de Hidrógeno (H2S) en los alrededores de las empresas PULILAVADO V.I.P C.A. CONSORCIO IMACA S. A., e INGENIERIA M.A. C.A., elaborado por ENVIROTEC SERVICES C. A., donde se establece la identificación y concentración de los gases contaminantes, tóxicos e insalubres, presentes en la parcela 10 entrada a S.T.d.T.- Estado Miranda, es evidente el riesgo manifiesto que se presentan al ambiente, siendo que los gases tóxicos y demás factores contaminantes, no solo afectan los intereses de la parte demandante, sino que representa un problema de eminente interés colectivo donde se vería afectada la salud pública de la población aledaña, lo que amerita forzosamente para este Órgano Jurisdiccional la tutela anticipada solicitada en protección del ambiente y la colectividad en general de la zona de S.T.d.T., por tanto en criterio de esta Instancia se configura a todas luces el delatado requisito. Así se decide.-

En consecuencia dada la urgencia e inminencia de la presente situación y razón de la eventual contaminación que se pudiera continuar ocasionando, “la empresa INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A.,” ubicada en S.T.d.T., Estado Bolivariano de Miranda, y visto que se configuran los requisitos de procedencia para la medida innominada de ocupación temporal y parcial solicitada, considera esta Corte con base en lo antes expuesto, declarar procedente dicha medida cautelar innominada, así pues, se ordena la ocupación temporal y parcial por parte del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy”, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. Así se establece. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2013-52 de fecha 4 de febrero de 2013, caso: Instituto de Patrimonio Cultural contra La Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda).

Asimismo, visto que el tema objeto de la presente medida versa sobre una protección a derechos ambientales ante la contaminación dada en la referida zona, se Ordena la notificación del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente a los fines que tenga conocimiento de la presente decisión. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada de ocupación temporal y parcial solicitada por la parte actora en su escrito libelar, y en consecuencia, se ORDENA la ocupación temporal y parcial por parte del “Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy”, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa antes mencionada, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos.

2.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines que se dé cumplimiento inmediato a la presente decisión.

3.- Se ORDENA notificar al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente de la presente decisión…

(Resaltado y subrayado del Juzgador)

En decisión de fecha 10 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del juez Dr. E.L.F.V., declaró tempestiva la solicitud de ampliación realizada por el apoderado judicial de la parte actora, y procedente la solicitud de ampliación con ocasión a la sentencia Nro, 2014-645 de fecha 30/04/2014 proferida por ese órgano jurisdiccional, asimismo, amplio la sentencia antes señalada, y en consecuencia ordenó la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3ra Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy , de la planta de tratamiento y de la sección, departamento o unidad de elaboración de embutidos de la empresa Hermo, y la interrupción o prohibición temporal de la actividad de origen de la contaminación durante el tiempo de la sustanciación tramite y decisión del recurso de abstención, para dictar esta sentencia se fundamentó en lo siguiente:

…Omissis…

…Preliminarmente, debe señalar esta Corte que la posibilidad de aclarar y ampliar los fallos dictado por los Tribunales -como antes se señaló- está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece “Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”. [Resaltado de la Corte].

…Omissis…

En virtud de lo anterior, resulta claro que el fallo proferido por esta Corte el día 30 de abril de 2014, en su parte motiva y dispositiva indica la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, lo cual conllevaría íntegramente la “Orden de ocupación temporal y parcial por parte de esta jurisdicción o de la Autoridad Militar o Administrativa, de las fuentes contaminantes y la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, es decir, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos”.

Así las cosas, se amplía el fallo in commento y en consecuencia se establece que la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada implica lo anteriormente indicado, y por lo tanto se ordena: (i) la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia H.d.V., S.A.; y, (ii) la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos. Así se establece.

Siendo así, y con fundamento en las consideraciones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional declara procedente, la solicitud de ampliación realizada en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado F.L.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria M.A. C.A., y en consecuencia se decreta ampliada la sentencia Nº 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, proferida por este Órgano Jurisdiccional en los términos antes señalados. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- TEMPESTIVA la solicitud de ampliación realizada en fecha 5 de mayo de 2014, por el abogado F.L.G., antes identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles Pulilavado V.I.P., C.A., Consorcio Imaca S.A., e Ingenieria M.A. C.A.,

2.- PROCEDENTE la solicitud de ampliación con ocasión a la sentencia Nº 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, proferida por este Órgano Jurisdiccional

3.- Se AMPLIA la sentencia supra señalada y en consecuencia, se ordena: (i) la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia H.d.V., S.A.; y, (ii) la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido, y por tanto, queda el mencionado cuerpo castrense, habilitado para velar por la protección, preservación, conservación y salvaguarda del medio ambiente y de los espacios allí constituidos.

4.- Téngase la presente decisión como parte de la sentencia N° 2014-645 de fecha 30 de abril de 2014, dictada por esta Corte…

(Resaltado y subrayado del Tribunal)

Ahora bien, mediante decisión de fecha 19 de junio de 2014, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con ponencia del juez Dr. E.L.F.V., declaró Improcedente la solicitud de desacato peticionada por el abogado de la parte actora F.L.G., igualmente, ordenó al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente así como el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, informar sobre el cumplimiento de lo ordenado en decisión número 2014-0780 de ese órgano jurisdiccional, y concluyendo declaró inadmisible la oposición referente a la medida cautelar innominada decretada por ese Tribunal mediante decisión Nro. 2014-0645 realizada por el representante judicial de la sociedad mercantil de la Empresa Industrias Alimenticias H.D.V. S.A., para dictar esta decisión se fundamentó en lo siguiente:

…Omissis…

…Ello así, se observa que en fecha 21 de mayo de 2014, el abogado F.L.G. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la decisión dictada en fecha 30 de abril de 2014, no obstante, de la lectura de la prenombrada solicitud se desprende que lo que en realidad requirió el peticionante fue la ampliación del referido fallo, por lo que mediante sentencia número 2014-0780, este Órgano Jurisdiccional amplió el mismo, siendo dicha ampliación parte integrante del fallo primigenio, entonces al ser éste la sentencia final, se ordenó nuevamente las notificaciones de las partes, para que luego de vencidos los lapsos para los recursos a que hubiere lugar, comenzaría el lapso para el cumplimiento de lo allí decidido, es decir, el cumplimiento de la medida cautelar innominada consistente en la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con Sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos, de la empresa Industrias Alimenticia H.d.V., S.A.; y, la interrupción o prohibición temporal de la actividad origen de la contaminación, durante el tiempo que dure la sustanciación, trámite y decisión del recurso de abstención aquí ejercido.

Ahora bien, se observa que consta en autos todas las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 10 de junio de 2014, de la decisión número 2014-0780, de esa misma fecha, mediante la cual se amplió el fallo proferido por esta Corte el día 30 de abril de 2014.

Visto lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional, como quiera que no consta suficiente información acerca del trámite concerniente a la ejecución efectiva de la medida cautelar dictada, es por lo que se ordena oficiar a los referidos organismos, a los fines que informen sobre el cumplimiento de la orden emitida en su oportunidad. En consecuencia, este Órgano Colegiado declara improcedente la petición del recurrente. Así se decide.-

De la oposición a la medida cautelar innominada.-

Corresponde ahora esta Corte pronunciarse sobre la oposición a la medida cautelar, realizada por el tercero interesado sociedad mercantil Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., para lo cual pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Como hemos dicho anteriormente, en fecha 5 de mayo de 2014, el abogado R.M.S., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil antes señalada, se opuso al decreto de la medida cautelar innominada consistente en la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos de la empresa Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.

…Omissis…

Siendo así, de lo supra indicado se evidencia que la empresa Industrias Alimenticias H.d.V. S.A., en su condición de Tercero Interesado presentó una oposición a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal (mediante decisión Nro. 2014-0645 de fecha 5 de mayo de 2014), de forma extemporánea por anticipada, debido a que la referida medida no ha sido ejecutada y, considerando que la articulación probatoria sólo puede abrirse después de la ejecución de la medida preventiva, en consecuencia, resulta forzoso declarar INADMISIBLE por extemporánea la oposición a la medida cautelar Innominada consistente en la ocupación temporal y parcial por parte del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, de la Planta de Tratamiento y de la Sección, Departamento o Unidad de Elaboración de Embutidos de la empresa Industrias Alimenticias H.d.V. S.A.; y la interrupción o prohibición de la actividad origen de la contaminación. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. IMPROCEDENTE la solicitud de desacato peticionada por el abogado F.L.G., mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2014.

2. Se ORDENA al Ministerio del Poder Popular para el Ambiente así como el Ministerio del Poder Popular para la Defensa, por órgano de la Guardia Nacional Bolivariana, específicamente, 3era Compañía, Destacamento 57, con sede en Ocumare del Tuy, para que informen sobre el cumplimiento de lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión número 2014-0780, de fecha 10 de junio de 2014, en la cual se amplió el fallo proferido por esta Corte el día 30 de abril de 2014.

3. INADMISIBLE la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil de la EMPRESA INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V. S.A., plenamente identificada en autos, a la medida cautelar innominada decretada por este Tribunal mediante decisión Nro. 2014-0645 de fecha 30 de abril de 2014.

4. Se ORDENA remitir copia certificada al Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana Mayor General J.N.P. de la presente decisión…

(Resaltado y subrayado propio del Juzgador)

Así pues en la presente causa, la presunta agraviada recurre a este órgano jurisdiccional a fin que se le decrete “Medida Cautelar, en virtud de lo establecido en los artículos 196 y 243 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenándose a la Guardia Nacional Bolivariana, que en la ejecución de la medida decretada por la Corte, se abstenga de tomar cualquier acción que pueda interrumpir la actividad productiva.”

iii

Ahora bien, es preciso para resolver la procedencia o no de la medida autónoma solicitada, precisar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, dejó sentado lo siguiente, sobre la imposibilidad que tiene los jueces agrarios de dictar medidas, lotes de terreno que tengan identidad como objeto, en otros procedimientos llevados por otros Juzgados:

“…En tal orden de ideas, esta Sala considera que el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tenía, en virtud de lo expuesto en su demanda por Agropecuaria S.C. C.A., elementos suficientes para advertir la inconveniencia e improcedencia de la medida requerida, toda vez que la propiedad que el ciudadano J.A.G.A. se atribuye sobre el fundo “El Chaparral”, se encuentra sometida a discusión y depende totalmente del resultado del juicio incoado por el ciudadano H.R.M.P. contra H.L. C.A. (HUGOLICA), en el que la propiedad sobre el fundo “El Chaparral” se atribuye, todavía, a la nombrada sociedad anónima H.L. C.A., por cuanto la decisión que había declarado con lugar la oposición formulada por la ciudadana I.M.P.V. contra la medida de embargo ejecutivo, fue revocada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al no haberse abierto la respectiva articulación probatoria.

En efecto, si la propiedad del fundo “El Chaparral” se encuentra sujeta a una decisión judicial previa, el Juez de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia no podía hacer a un lado tal situación, desconocer la competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia para decidir la controversia sometida a su consideración y, desconociendo lo establecido en el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, presumir la condición de propietario del ciudadano J.A.G.A., para proceder a decretar a favor de Agropecuaria S.C. C.A. la medida cautelar de prohibición de ejecución o afectación de los bienes que constituyen el mencionado fundo, pues no tenía certeza de si el mismo pertenece o no al ciudadano J.A.G.A., toda vez que tal certeza sólo podía ser proveída por la decisión definitiva a dictar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por otro lado, resulta violatorio de los principios del debido proceso sustantivo (transparencia, equidad, idoneidad, justicia material, etc) que la medida cautelar decretada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 22 de marzo de 2001 haya favorecido al demandado y no a la demandante, en tanto y en cuanto fue al ciudadano J.A.G.A. y no a Agropecuaria S.C. C.A. a quien aprovechó oportunamente la medida decretada, no sólo por permitirle continuar en posesión, uso y goce de los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, sino también por permitirle oponerse, aun cuando carecía de cualidad para ello, a la medida de embargo ejecutivo decretada el 9 de marzo de 1999 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a favor del ciudadano H.R.M.P., en el juicio incoado por este último contra HUGOLICA.

Es absolutamente contrario a la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra en concordancia con los artículos 2 y 3 eiusdem a la justicia como valor y fin superior del Derecho y del Estado venezolano, que los órganos jurisdiccionales de la República permitan que el proceso sea utilizado con fines distintos a la solución de una controversia real mediante sentencia fundada en Derecho, tal y como ocurrió en el presente caso, donde fue dictada una decisión con fundamento en alegatos y hechos inciertos, que son objeto de un juicio iniciado con anterioridad y que aún no ha concluido, cuyo propósito parece haber sido impedir la ejecución del embargo ejecutivo decretado el 9 de marzo de 1999 a favor del ciudadano H.R.M.P., en franca violación de principios integrantes del debido proceso sustantivo, como es el principio de la continuidad de la ejecución de toda sentencia que, estando fundada en derecho, ha cumplido con los requisitos exigidos por la ley para su ejecución.

…omissis…

Tomando en consideración lo antes expuesto, es evidente que el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al decretar de manera imprudente la medida cautelar de prohibición ejecutar o afectar de cualquier manera los bienes que constituyen el fundo “El Chaparral”, actuó en perjuicio de la disposición contenida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, en contravención del orden público constitucional que obliga a todos los jueces de la República a garantizar que el proceso no sea utilizado con fines desleales o fraudulentos, y del derecho a la tutela efectiva, consagrado en el artículo 26 del Texto Constitucional. Por tanto, esta Sala Constitucional, como supremo garante de la correcta interpretación y aplicación de la Constitución, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 eiusdem, anula la decisión dictada el 22 de marzo de 2001 por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara…”.

(Subrayado y negrillas de este Juzgado)

Del fallo parcialmente transcrito, puede colegirse la imposibilidad que posee el Juez Agrario, para decretar Medidas Autónomas o Medidas Autosatisfactivas, cuando exista pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional, puesto que de la simple lectura del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se puede constatar, que no le es dable tal atribución a los Jueces Agrarios.

En el caso sub iudice, se puede apreciar que existen tres (3) pronunciamientos de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo respecto al asunto debatido, por lo que el supuesto previsto en la Jurisprudencia antes citada encuadra dentro del caso bajo estudio. ASI SE ESTABLECE.

iv

Aun cuando lo expuesto en el capitulo anterior sería suficiente para la declaratoria de no ha lugar de lo pretendido por la solicitante, considera oportuno este Juzgado, explayar que si bien es cierto que el Juez Agrario no puede decretar Medidas Autónomas, cuando exista pronunciamiento previo de un órgano jurisdiccional, tal y como ha sido expuesto anteriormente, no es menos cierto, que este administrador de justicia debe establecer los principios sobre los cuales este Juzgado, asienta su potestad para realizar el presente fallo, utilizando el conocimiento privado generado dentro de la esfera de sus funciones. Así pues, en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: J.G.D.M. y otro), el Tribunal Supremo de Justicia, definió la notoriedad judicial en los siguientes términos:

La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado…

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos…”. (Negrillas y resaltado nuestro)

También, en relación a la notoriedad judicial, la Sala Constitucional en sentencia Nº 724 del 5 de mayo del 2005 (caso: E.A.P.), estableció que:

…la notoriedad judicial no es un precedente aislado o una norma excepcional que permite su aplicación, sino que por el contrario, se transmuta en un deber del Juez de atender a los fallos judiciales emitidos en su Tribunal para así evitar posibles contradicciones en las decisiones de casos similares. (Negrillas y resaltado de esta tribunal…

En este sentido, este Sentenciador observa que en fecha 20 de junio de 2014, fue presentado por ante esta instancia judicial escrito de solicitud de medida cautelar, por el abogado R.M.S., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A, en su escrito la parte accionante alegaba:

Ciudadano Juez, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo decretó mediante la Sentencia No. 645 de fecha 30 de abril de 2014, posteriormente ampliada por la Sentencia No. 780 de fecha 10 de junio de 2014 de la misma Corte, que anexamos en copia al presente escrito marcadas con las letras “B” y “C”, una medida cautelar que ordena la interrupción de las actividades productivas de nuestra representanta.

…Omissis…

En resumen, y con vista en todos los argumentos que hemos explayado a lo largo del presente escrito, es que reiteramos la respetuosa solicitud de que, como medida cautelar, este Honorable Juzgado, en virtud de lo establecido en los artículos 196 y 243 de la LDTA, le ordene a la Guardia Nacional Bolivariana, que en la ejecución de la medida decretada por la Corte, se abstenga de tomar cualquier acción que pueda interrumpir la actividad productiva, claramente de interés colectivo, que desarrolla Hermo en su planta ubicada en S.T.d. Tuy…

(Negrillas y subrayado del Tribunal)

En fecha 27 de junio de 2014, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria, por medio de la cual declaró lo siguiente:

“…PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 196 presentada por el ciudadano R.M.S., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., S.A., contra los fallos de la Corte de la Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nros. 0645, 0780 y S/N de fechas 30/04/2014, 10/06/2014 y 19/06/2014.

Así pues, se evidencia que la parte solicitante interpuso la presente pretensión ante la alzada, apenas unos días luego de haber realizado la misma solicitud por ante este Tribunal, incluso antes que este Tribunal se pronunciara sobre la improcedencia de la Medida Cautela, evidenciándose que es del mismo tenor, (Identidad total de sujetos activo y pasivo, objeto y causa). ASÍ SE ESTABLECE.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Esta disposición normativa, tomada del denominado Código Civil de Napoleón (art.1.351), se fundamenta en una presunción legal de verdad, y a ella se suma, a fin lograr una comprensión integral de la institución, lo dispuesto en el nuestro Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 272 y 273. ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, de todos los fundamentos fácticos y jurídicos anteriormente expuestos, se observa que la parte actora aspira someter a juicio, nuevamente, una situación que ya fue decida por este Tribunal, es decir el pronunciamiento sobre la procedencia o no de la Medida Cautelar, por lo que sólo puede apreciarse como un subterfugio, el hecho de introducir la misma solicitud por ante dos Tribunales de la misma competencia y diferente grado de jurisdicción, ya que como consta en actas y por notoriedad judicial, la primera solicitud interpuesta en el Expediente 4394, nomenclatura de este juzgado en fecha 20 de junio de 2014, y la misma solicitud fue interpuesta en fecha 25 de junio de 2014 ante la alzada de esta instancia agraria (Expediente Nro 2014-004 nomenclatura de ese Juzgado y Expediente Nro 4402, actual de este juzgado), con una diferencia de tan solo 5 días calendario. ASÍ SE ESTABLECE.

Con base a todos lo anteriormente expuesto, este juzgado INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN presentada por el ciudadano R.M.S., en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., contra Guardia Nacional Bolivariana, en ejecución de la medida decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte en sentencia Nro. 645 de fecha 30/04/2014, ampliada luego según sentencia Nro. 780 de fecha 10/06/2014. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

PRIMERO

INADMISIBLE la solicitud de MEDIDA AUTONOMA DE PROTECCIÓN prevista en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, presentada por el ciudadano R.M.S., venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad Nro. 17.926.532 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 154.713 en su carácter de representante judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS ALIMENTICIAS H.D.V., anteriormente denominada Productos Zenu de Venezuela, S.A.), domiciliada en las ciudad de Caracas y constituida por documentos inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 12 de diciembre de 1995, bajo el Nro. 16, Tomo 13-A-Qto., cuya denominación social fue modificad a la que actualmente posee, según consta en documento inscrito en el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de agosto de 1996, bajo el Nro. 7, Tomo 54-A-Qto., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nro. J-30308547-4, contra Guardia Nacional Bolivariana, en ejecución de la medida decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Corte en sentencia Nro. 645 de fecha 30/04/2014, ampliada luego según sentencia Nro. 780 de fecha 10/06/2014.

SEGUNDO

Por cuanto el presente dispositivo es proferido dentro del lapso establecido para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, se hace innecesaria la notificación de las partes.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

JUEZ,

Dr. JOHBING A.A.

LA SECRETARIA, Acc.

G.S.B.

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA, Acc.

G.S.B.

JRAA/gsb/fs.-

Exp.: Nº 2014-4402.-

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