Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEvelyna D Apollo
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE SOLICITANTE: Ciudadana Y.M.R.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.359.751.

PRESUNTO ENTREDICHO: Ciudadano W.Y.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 12.689.096.

EXPEDIENTE Nº 14.359/AP71-H-2014-000023.-

-II-

RESUMEN DEL PROCESO

En razón de la distribución de expedientes, correspondió a esta Alzada el conocimiento y decisión de la consulta establecida en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil de la sentencia dictada en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano W.Y.R.V., ya identificado; y designó como tutor interino del presunto entredicho, a la ciudadana Y.M.R.D.F..

Se inició la presente causa mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013), por la ciudadana Y.M.R.D.F., asistida por la abogada L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 57.487.

Consignados como fueron los documentos originales en que fundamentaba su solicitud, el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, procedió a su admisión mediante auto de fecha veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).

En el referido auto de admisión, se acordó lo siguiente: 1) La averiguación sumaria de los hechos expuestos; 2) Oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a los fines de que remitiera una terna médicos especialistas en psiquiatría, para que procedieran a examinar al presunto entredicho, 3) Interrogar al presunto entredicho, conforme al artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, 4) Interrogar a las ciudadanas Y.M.R.D.F., en su condición de solicitante y promovida como tutora; E.G.R.V., promovida como protutora; y a los ciudadanos J.M.A.F. y F.R.R.V., promovidos como integrantes del c.d.t..

En fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), se llevó a cabo el acto de interrogatorio del presunto entredicho, ciudadano W.Y.R.V., con los resultados que se examinaran en la parte motiva de esta decisión.

En esa misma fecha, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos Y.M.R.D.F., E.G.R.V., J.M.A.F. y F.R.R.V., con los resultados que se examinarán en la parte motiva de esta decisión.

Consignados los fotostatos correspondientes, en fecha siete (7) de mayo de dos mil trece (2013), se libró compulsa al Representante Fiscal del Ministerio Público.

El día veintiocho (28) de mayo de dos mil trece (2013), la abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su condición de Fiscal Centésimo Octavo del Ministerio Público, manifestó su opinión la cual será analizada a seguidas.

En diligencia de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), la parte solicitante consignó a los autos peritaje psiquiátrico forense practicado al presunto entredicho, por los Doctores M.E.B., y N.M., en su condición de Psiquiatras Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

En sentencia dictada el veintitrés (23) de dos mil trece (2013), el Juzgado Sexto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró la INTERDICCIÓN PROVISIONAL del ciudadano W.Y.R.V.; y designó a la ciudadana Y.M.R.D.F., hermana del mencionado ciudadano, Tutor Interina del presunto entredicho; y se ordenó seguir gestionado la causa por los trámites de procedimiento ordinario por imperio del artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014), se llevó a cabo el acto de juramentación del C.d.T., en el cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana Y.M.R.D.F., quien aceptó el cargo de tutor interina que le fuere conferido, y juró cumplirlo fielmente.

En sentencia dictada el día once (11) de julio de dos mil catorce (2014), el Tribunal a quo, decretó la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano W.Y.R.V., y nombró como tutor interina, a la ciudadana Y.M.R.D.F., antes identificada. Igualmente, se ordenó la remisión del expediente en su oportunidad correspondiente, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, conforme al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

Remitido el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y asignado su conocimiento a este Tribunal, el día veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014), se le dio entrada y se fijo el lapso para distar sentencia.

Estando dentro del lapso para decidir, en el proceso de interdicción que da inicio a estas actuaciones, pasa a hacerlo en lo siguientes términos:

ALEGATOS DE LA CIUDADANA Y.M.R.D.F., EN SU ESCRITO DE SOLICITUD

Que era hermana del ciudadano W.Y.R.V., de cuarenta (40) años de edad, venezolano, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.689.096, nacido en fecha diez (10) de junio de mil novecientos setenta y dos (1972), en la Maternidad C.P., de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, hijo de los ciudadanos E.R.R., quien había fallecido ab-intestato el día veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012); y N.V.D.R., fallecida ab-intestato, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil ocho (2008).

Que su hermano, estaba incapacitado para valerse por si mismo y laborar, así como para proveer sus propios intereses, y mucho menos velar por ellos, ni defenderlos; puesto que padecía de síndrome de down, con dificultad para aprendizaje por discapacidad auditiva, tal como se evidenciaba de planilla expedida por la Dirección General de S.d.I.V. de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), que acompañaba a su escrito de solicitud.

Que por ello, solicitaba previo cumplimiento de las formalidades de ley, se decretara la interdicción civil de su hermano, conforme a lo previsto en los artículos 393 y 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 733 del mismo texto legal; asimismo pidió, se le nombrara como curador ad-hoc, y tutora, a la ciudadana Y.M.R.D.F.; y como protutora, a la ciudadana E.G.R.V., a fin de sostener y defender los derechos del ciudadano W.Y.R.V..

Por último, promovió a los ciudadanos J.M.A.F. y F.R.R.V., a fin de que integraran el c.d.t. de su prenombrado hermano, de conformidad con los artículos 324 y 325 del Código de Procedimiento Civil.

III

DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

El Tribunal de la causa fundamentó su decisión de la siguiente manera:

…CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de la INTERDICCION PROVISIONAL este Juzgado analizó la solicitud en los siguientes términos:

La interdicción queda conceptuada, como la privación de la capacidad negocial, en razón de un estado habitual de defecto intelectual grave o de condena penal, y consecuencia de ello es, que la entredicha estará sometida en forma continua a una incapacidad negocial plena, general y uniforme, determinándose así una incapacidad que debe estar sujeta a protección. Este defecto no solo afecta las facultades cognoscitivas de la persona sino también las facultativas volitivas, donde los defectos físicos no cuentan, sino en la medida en que afecten a las facultades mentales, el defecto ha de ser grave al punto de impedir al ciudadano proveer de sus intereses. Una característica importante es que el defecto ha de ser habitual, no bastan accesos pasajeros o excepcionales, pero tampoco se requiere que el defecto se manifieste en forma continua, tampoco es necesario que el defecto sea incurable.

En el caso que nos ocupa quedó evidenciado, con las pruebas aportadas a los autos, y de los interrogatorios practicados a los ciudadanos Y.M.R.d.F., E.G.R.V., J.M.Á.F., y F.R.R.V., según actas cursantes a los folios 18 al 21, ambos inclusive, así como la declaración del presunto entredicho W.Y.R.V., que el mencionado ciudadano presenta Síndrome de Down, que es caracterizado por un trastorno genético donde existe discapacidad cognitiva (funcionamiento intelectual inferior), limitaciones en las habilidades adaptativas, comunicación, ciudado personal, interacciones personales, habilidades sociales. La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra discernir entre el bien y el mal. Por lo que queda corroborado que se encuentra incapacitado de forma total permanente ameritando cuidados y supervisión por partes de terceros y/o familiares, esta situación fue constatada por el Tribunal en el interrogatorio practicado, así como el informe de Peritaje Psiquiátrico Forense, realizado por expertos profesionales adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, con lo que se pudo evidenciar la condición.

En virtud de lo antes expuesto en criterio de esta juzgadora, la situación de discapacidad cognitiva del ciudadano W.Y.R.V., delata el supuesto para la Interdicción y en este sentido, el artículo 395 del Código Civil, le otorga al Juez la facultad de promover incluso de oficio la interdicción y como quiera que se cumplió el tramite procesal sumario establecido por la Ley, artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; con el interrogatorio establecido en el artículo 396 del Código Civil, este Tribunal procede a Declarar la Interdicción Provisional del ciudadano W.Y.R.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.096, con el fin de proteger la situación grave de incapacidad que excede claramente los supuestos de la Interdicción; se designa como Tutor Interino a la ciudadana Y.M.R.D.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.359.741, quedando la presente causa abierta a prueba. Así se decide.

Hecha la anterior relación de lo acontecido en las actas procesales del presente juicio este Juzgado trae a colación lo establecido en el Artículo 393 del Código Civil, establece:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos

.

Es requerimiento de Ley según lo instituido en la norma anteriormente transcrita, que para la declaración de la interdicción definitiva de una persona, este se encuentre en estado de defecto intelectual grave y que ese estado se mantenga en el tiempo, es decir sea reiterado, aunque se tengan intervalos lucidos. Y A los fines de la determinación del mencionado estado, el legislador adjetivo consagro en los artículos 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el procedimiento de Interdicción Civil y de esta manera obtener la protección jurídica del enfermo mental.

La interdicción judicial deriva de un defecto intelectual grave, que requiere la actuación del Juez para pronunciarla, y esta se traduce en un régimen de incapacidad para el entredicho, a quien la ley ampara basándose en la incapacidad realmente comprobada y que se hace general.

En el caso de marras, la ciudadana Y.M.R.D.F.; haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 395 del Código Civil, promovió la INTERDICCIÓN del ciudadano W.Y.R.V.. En consecuencia, la carga de las pruebas a los fines de la corroboración de los hechos alegados corresponde al promovente de la interdicción, por tal razón la parte solicitante hizo valer un conjunto de pruebas, las cuales ya fueron valoradas, donde queda demostrado el estado de salud mental del entredicho y el vínculo filial entre la solicitante y el mismo.

Así mismo consta en las actas que conforman el presente expediente, la declaración testimonial realizada a los familiares y amigos de la familia del notado de demencia, de conformidad con el artículo 396 del Código Civil, quienes estuvieron contestes en manifestar la incapacidad que observan en el ciudadano W.Y.R.V..

Del Peritaje Psiquiátrico Forense, así como los informes suscritos por médicos adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Dirección General de Salud, se da por demostrado que la capacidad de juicio y discernimiento del ciudadano W.Y.R.V., se encuentra ausente que no logra discernir entre el bien y el mal, por presenta un Trastorno genético donde existe discapacidad cognitiva (Síndrome de Down).-.

A tal efecto, ha señalado la doctrina la importancia de la prueba pericial y su carácter esencial a los fines de decretar la interdicción:

…si del examen médico se desprende una enfermedad mental grave, el juez debe declarar la incapacitación. Será difícil que el juez pueda declarar improcedente la interdicción desechando un examen médico que se pronuncia a favor de una enfermedad grave, porque en virtud de la causa de procedencia de la incapacitación, la prueba por excelencia será el dictamen de los expertos…

(Domínguez Guillén, M.C.: Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 280).

Asimismo se evidencia de la entrevista realizada al ciudadano W.Y.R.V., en la etapa sumaria del presente procedimiento que cursa al folio 17 del expediente, que dicho ciudadano presenta una desorientación en tiempo y espacio, denotándose también, dificultades para la interacción social, relaciones personales y la comunicación.

En consecuencia de lo anterior, esta Juzgadora para decidir acerca de la interdicción definitiva observó que de las diligencias practicadas en el presente juicio, aparecen plenamente comprobados los elementos probatorios que indican el estado de defecto intelectual del ciudadano W.Y.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.689.096, en consecuencia, se desprende que existen los indicios suficientes, precisos y concordantes de la Discapacidad Mental del presunto entredicho y cumplidas las disposiciones contenidas en los artículos 396 del Código Civil y 734 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el presente procedimiento cumplió con las formalidades previstas en la Ley, y se evidencia del expediente que la etapa sumaria cumplió con los requisitos legales, culminando con la correspondiente sentencia de interdicción provisional dictada en fecha 23 de octubre de 2013. En consecuencia, debe decretarse – tal como se hará en el dispositivo del presente fallo- la INTERDICCION DEFINITVA de ciudadano W.Y.R.V., antes identificada, así como también el nombramiento del TUTOR, tal como lo establece nuestra norma civil vigente.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

el estado de INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano W.Y.R.V., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.689.096.-

Segundo

se designa como Tutor Interina a la ciudadana Y.M.R.D.F., Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de Identidad Nº V-4.359.741, quien es Hermana del interdictado, de conformidad con el artículo 309 del Código Civil, a quien se acuerda notificar de tal designación a fin de que manifieste su aceptación o no al referido cargo y en el primero de los casos preste el juramento de Ley.

Tercero

La presente sentencia deberá protocolizarse en el Registro Público de la Jurisdicción y publicarse a tenor de lo dispuesto en los artículos 414 y 415 del Código Civil.

La solicitante, en un plazo no mayor de quince (15) días a la ejecución, deberá traer constancia a los autos de haber efectuado el registro y publicación expresados, tal como lo ordena el artículo 416 eiusdem.

Expídase por Secretaría copia certificada mecanografiada del presente Decreto a los fines de su registro y publicación.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, consúltese con el Juzgado Superior competente en su oportunidad…”

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La interdicción es un procedimiento para salvaguardar los intereses de las personas que se encuentran en situación de defecto intelectual, ya sea grave o menos grave, regulado por el Derecho Civil, para lo cual se les designa guardadores que velen por su persona y sus bienes.

En ese sentido, una vez presentada la solicitud de interdicción ante el Tribunal competente, éste la admitirá de conformidad a la regla general de admisibilidad establecida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

Concluida la averiguación sumaria, habiendo datos suficientes de la demencia del indiciado el Tribunal ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, decretará la interdicción provisional y nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil en sus artículos 396, 398, 399, y el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, se evidencia específicamente a los folios del cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cuatro (54) ambos inclusive, que el Juzgado de la causa en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), decretó la interdicción provisional del ciudadano W.Y.R.V. y nombró como Tutor Interina a su hermana, ciudadana Y.M.R.D.F., quien aceptó el cargo, y juró cumplirlo fielmente en fecha cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014)

Por otra parte, una vez que es decretada la interdicción provisional, continúa el juicio por el procedimiento ordinario; y queda abierta la causa a pruebas; y, en dicho lapso, el o la indiciado (a) de demencia, el Tutor Interino y la otra parte si la hubiere, podrán promover las pruebas que consideren conveniente. También establece el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, que en cualquier estado y grado de la causa el Juez podrá, admitir y evacuar de oficio cualquier otra prueba, siempre y cuando, ésta contribuya a precisar la verdadera condición de demencia de la persona indiciada.

Luego de finalizada esta fase, el Tribunal procederá a dictar sentencia definitiva, la cual se remitirá al Juzgado Superior para su consulta, tal como lo estipula el artículo 736 Código de Procedimiento Civil.

En el presente caso, se observa que la solicitud de interdicción fue presentada por la ciudadana Y.M.R.D.F., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, quien señala ser hermana del indiciado, y para evidenciar la filiación presentó:

1) Partida de nacimiento de la ciudadana Y.M.R.V., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador Distrito Federal de fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos setenta y seis (1976).

2) Partida de nacimiento del ciudadano W.Y.R.V., emanada de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador Distrito Federal de fecha veintidós (22) de agosto de mil novecientos ochenta y tres (1983).

3) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos E.R.R. y N.V., emanada de la Primera Autoridad de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador Distrito Federal de fecha veinte (20) de agosto de dos mil siete (2007).

4) Copia certificada del acta de defunción del ciudadano E.R.R., emanada de la oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Coche, del Distrito Capital, en fecha veintisiete (27) de agosto de dos mil doce (2012).

5) Copia certificada del acta de defunción de la ciudadana N.V.D.R., emanada de la oficina Subalterna de Registro de la Parroquia Coche, del Distrito Capital en fecha veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009).

En ese sentido, por tratarse de instrumentos públicos, este Tribunal les atribuye pleno valor probatorio a los documentos presentados, de acuerdo a lo establecido en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; y, los considera demostrativos del parentesco existente entre los ciudadana Y.M.R.D.F. y W.Y.R.V.. Así se decide.

Por otra parte, estipula el artículo 395 del Código Civil, lo siguiente:

Pueden promover la interdicción: el cónyuge, cualquier pariente del incapaz, el Síndico Procurador Municipal y cualquier persona a quien le interese. El Juez puede promoverla de oficio.

En ese sentido, se considera que la ciudadana Y.M.R.D.F., en su condición de hermana del indicado, tiene interés para instaurar el presente procedimiento.

Ahora bien el artículo 396 del Código Civil Venezolano prevé:

…“La interdicción no se declarara sin haberse interrogado a la persona de quien se trate y oído a cuatro de sus parientes inmediatos y en defecto de estos amigos de su familia.”

De la norma invocada se desprende, que previamente a la declaración de la interdicción, que es el presente caso, deben cumplirse dos requisitos esenciales; por una parte, practicar el interrogatorio del notado de incapacidad por parte del Juez de la causa, y por otra parte, el interrogatorio de cuatro familiares de éste, o en su defecto amigos allegados a su familia.

Así las cosas, de la revisión y análisis efectuada al presente expediente se constata el cumplimiento concurrente de ambos requisitos, tal y como lo prevé el artículo antes indicado, a saber, el interrogatorio efectuado a los ciudadanos Y.M.R.D.F., E.G.R.V., F.R.R.V. y J.M.A.F., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.359.741, 3.718.230, 6.960.230 y 4.189.721 respectivamente, en su condición de hermanos, los tres (3) primeros, y cuñado el último de los mencionados, los cuales cursan a los folios del dieciocho (18) al veintiuno (21) ambos inclusive, de las cuales se evidencia, que fueron contestes en sus declaraciones al afirmar que, el ciudadano W.Y.R.V., sufría de síndrome de down; que era la ciudadana Y.M.R.d.F., quién había velado por él luego del fallecimiento de su madre, y que solicitaban la interdicción a los fines de obtener el beneficio de la pensión del seguro social de su padre, también fallecido, para cubrir los propios gastos del indiciado. .

Asimismo, corre inserto al folio diecisiete, el interrogatorio efectuado por parte del Juez a quo, al sujeto a interdicción, en fecha seis (6) de mayo de dos mil trece (2013), en el cual se dejó constancia, que se le pregunto: nombre, edad y dirección, respondiendo el indiciado: YSRAEL, cinco (5) años y cinco (5) años, respectivamente.

Asimismo consta en autos informe médico psiquiatra, remitido mediante oficio Nº 730-13, suscrito por los Doctores M.E.B., y N.M., en su condición de psiquiatras forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), practicado al ciudadano W.Y.R.V., en el cual le diagnosticaron “SINDROME DE DOWN”, y es del tenor siguiente:

…omissis…

CONCLUSIONES:

Posterior a evaluación psiquiatrita se concluye que se trata de adulto masculino quien presente diagnostico de Síndrome de Down; caracterizado por un trastorno genético donde existe discapacidad cognitiva (funcionamiento intelectual inferior), limitaciones en las habilidades adaptativas, comunicación, cuidado personal, interacciones personales, habilidades sociales.

La capacidad de juicio y discernimiento se encuentran ausentes por lo que no logra discernir entre el bien y el mal. Se encuentra incapacitado de forma total permanente, ameritando cuidados y supervisión par parte de terceros y/o familiares…

Ahora bien, observa esta Juzgadora que se desprende del informe médico parcialmente transcrito, que el diagnóstico emitido ha sido conducente, en razón de que certifican la afección de “SINDORME DE DOWN”, en el entendido, de que la enfermedad padecida por el presunto entredicho lo incapacita de forma total y permanente.

En ese sentido, examinadas las declaraciones testimoniales, de los expertos (médicos) resulta concluyente para este Tribunal Superior, que el ciudadano W.Y.R.V., requiere de una persona que la asista y represente en todo momento, dado que, como ya se dijo, padece de “SINDROME DE DOWN”

Finalmente considera quien aquí decide que se cumplieron con todos los requisitos de validez para que se decretara la interdicción judicial del ciudadano W.Y.R.V., antes identificado; por lo que de conformidad con el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil no hay objeción en cuanto a la interdicción decretada, por lo cual se confirma en todas y cada unas de sus partes la sentencia en consulta proferida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014). Así se decide.-

-V-

DISPOSITIVO

Por todas las razones que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la Sentencia producida por el Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de julio de dos mil catorce (2014), la cual declaró la INTERDICCIÓN DEFINITIVA del ciudadano W.Y.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.689.096; y designó como tutor interina a la ciudadana Y.M.R.D.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-4.359.741.-

SEGUNDO

Se ordena registrar la presente decisión en la Oficina de Registro Público respectiva; y, publicarse de conformidad con los artículos 414 y 415 del Código Civil.

No hay condenatoria en Costas por la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR