Decisión nº IG0120140000579 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoInadmisible La Recusación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000058

ASUNTO : IP01-X-2014-000058

JUEZ PONENTE: ABG. A.O.P.

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 22 de Agosto de 2014, durante el desarrollo de la audiencia oral de Juicio Oral y Público seguido en contra del ciudadano: G.D.J.D.P., por la presunta comisión del delito de: TRÁFICO ILÍCITO DE LAS SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual fue interpuesta por el Abogado J.G.N., en su condición de Defensor Privado del mencionado ciudadano, contra la Abogada C.P.C., Jueza Accidental Nro.- 19 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 04 de septiembre de 2014 la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe, en fecha 17 de septiembre de 2014.

En fecha 29 de septiembre de 2014 se aboca al conocimiento de la presenta causa la ABG. NIRVIA GÓMEZ, como Jueza suplente en sustitución de la magistrada ABG. C.Z. quien se encuentra de reposo médico.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL

CAUSAS DE LA RECUSACIÓN

Tal como se advirtió anteriormente, en el presente caso se resuelve sobre la admisibilidad o no de la recusación interpuesta contra la entonces Jueza Accidental del Tribunal Nro. 19 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, la cual fue ejercida por el Abogado Defensor del acusado, en los términos siguientes:

… Acto seguido se procede a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad y se procede con la continuación de la receptor de las pruebas, dejándose constancia que se incorpora PRUEBA DOCUMENTAL según el artículo 336 del COPP, se altera el orden de recepción de Pruebas, Inspección Técnica 524 de fecha 10 de Agosto del 2011, Suscrita por el funcionario Agente Investigador III, E.R.M.R. adscritos al CICPC Sub-Delegación Punto Filo, expediente K-1 1-0175-01186, insertadas en la Pieza .N° 1 de la causa, folio 105 Y 106, En este estado toma la palabra el Abg. J.G., “Me niego de manera rotunda, a firmar el acta cristalizada según la terminología del tribunal en virtud de que los dichos manifestados por los funcionarios de fecha: 22-08-2014, CIUDADANOS: R.A.C..HERNANDEZ Y VADIN G.R., funcionarios adscritos a la Policía de Falcón. quienes declararon y fueron conteste tanto de las preguntas formulada por la defensa como por el ministerio publico y el tribunal, esta negativa obedece a que la cristalización del acta antes indicada, no se dejo plasmado los verdaderos dichos por estos testigos, llamando poderosamente la atención a esta Defensa Privada el porque el Tribunal omitió, obvio, se aparto del verdadero dicho de estos funcionarios al momento que fueron interrogados por las partes y el Tribunal, así mismo, quiero dejar constancia en esta acta que de’ la’ defensa firmar estaría aceptando, los errores y omisiones en la omisión y error del Tribunal al Cristalizar la mencionada Acta, así mismo quiero dejar constancia que el Tribunal manifestó que el Acta cristalizada la había hecho por los apuntes que tenia ella misma llamando nuevamente la atención a la defensa el porque no lo realizo con el mismo secretario Abg. R.L., ya que este secretario había oído y escuchado el Testimonio de los funcionarios Testigos igual manera, EL Tribunal violo flagrantemente el principio de Inmediación en razón que los dichos que aparecen plasmados en el Acta cristalizada, no fueron los mismos dichos de los funcionarios Testigos. Así mimo quiero dejar constancia que la negativa de no firmar el acta de fecha 22 de agosto de 2014, no es de manera de fraudulenta, ni temeraria, ni caprichosa porque de firmar esa acta, estaría, yo vulnerando principios Constitucionales, procesales de carácter Publico como los violo flagrantemente el Tribunal, así mismo quiero dejar constancia que la actuación por parte del tribunal se evidencia con claridad meridiana que apunta mas a una ventaja al Ministerio Publico que al Acusado de sala y de ello se evidencia durante toda la trayectoria de este Juicio, todos los problemas u obstáculos, incidencias sobre todo con los testigos y expertos del Ministerio publico para que comparezcan al juicio, que hasta la presente fecha no han comparecido e igualmente quiero dejar expresa constancia que el Tribunal que el tribunal tome las medidas pertinente necesarias y útiles, que la Ley le permita en aras de garantizar los derechos que le asisten a mi defendido y no se interrumpa este Juicio, ya que de que ocurrir esa interrupción seria por culpa única y exclusiva del Tribunal así mismo o solicito 02 Juegos de Copias de todas las actas desde la Apertura Juicio desde su inicio hasta el día de hoy con sus respectivas boletas, oficios, anexos e incidencias, no especifico folios porque hasta la presente fecha no esta filiada, es decir hasta los últimos, folios de la pieza 02 y no lo se identificar con exactitud porque el folio que aparece debidamente foliado aparece con el numero signado 22 de fecha 05 de Junio del 2014, donde se lee auto de reingreso de cuaderno separado suscrita por la ciudadana Jueza de Juicio Abg. C.P. y la Secretaria Abg. Maridelys Jordán, lo. que se videncia un desorden procesal en la presente causa, lo que con lleva a una inseguridad jurídica por no cumplir el debido acatamiento que establece la Ley, en relación a los expedientes que deben estar debidamente foliados cronológicamente. Es todo: En este estado La ciudadana Juez toma la palabra y expone: Según lo manifestado por la defensa este Tribunal vista la actitud, grosera, altanera y con un tono no acorde a su investidura ante este Tribunal, tomando en cuenta que se trata de una Recusación, aun cunado en el transcurso del proceso se a (sic) evidenciado la transparencia, del mismo a los fines de garantizarle al Acusado de Autos la Tutela Judicial efectiva el debido proceso y la celeridad procesal, razón por la cual me INHIBO del conocimiento del presente acordando fundamentar dicha inhibición por auto separado con los fundamentos dados en la presente sala de audiencias en consecuencia se acuerda PRIMERO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito para su Distribución .a los Tribunales accidentales para que conozcan del presente. SEGUNDO: Ofíciese a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón los fines .de remitir la Inhibición planteada. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa privada: Recusa a la juez en este Acto, por tener una amistad manifiesta con ella, a través de su pin. Numero 29A581FD y es mas cuando yo dije en sala de que tenía conocimiento de que se había recuperado el acta es porque su hija K.P., quien trabaja como secretaria en, este circuito me escribió de su numero de teléfono numero 0424 613-23-52, en fecha 26 de agosto del 2014 las 12:31 mi vida si lo recuperaron y lo pongo en evidencia a la vista, así mismo manifiesto que no conozca de todos mismos asuntos e inclusive los llevados en el tribunal Tercero de Control. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal: En virtud de la Recusación planteada individual y directa en contra del Tribunal, siendo las razones manifestadas por esta representación Fiscal siendo del efecto de la reacusación decidiendo apartarse de la cusa el presente Tribunal con respecto a esta no le corresponde hacer ningún tipo de pronunciamiento no obstante es importante señalar que el Ministerio Publico igualmente como todos los sujetos procesales de este proceso su interés igualmente es la continuidad del así mismo se solicita con respecto al acta cristalizada de la continuación anterior se haga: constar en la presente audiencia de las razones por las cuales se cristalizo, la misma, así como lo reportes emitidos por los funcionarios competentes en los cuales hacen constar dicha situación (…)”

VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN

Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:

Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, la presentación de la recusación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:

Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el Abogado J.G.N., en el asunto IP11-P-2011-002657, contra la ciudadana CECILIAR PEROZ, quien preside el Tribunal Nro. 19 de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo del Estado Falcón, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa del recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 del texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar las partes y la víctima aunque no se haya querellado…”

Conforme a esta norma procesal se concluye que el Abogado recusante se encuentra legitimado para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte (defensor) en el proceso penal principal IP11-P-2011-002657. Así se decide.

Asimismo, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”. Por su parte, el artículo 96 eiusdem dispone:

Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate.

Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado o recusada, en el día siguiente, informará ante el secretario o secretaria.

Si el recusado o recusada fuere el mismo Juez o Jueza, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente.

A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de la transcripción realizada por esta Sala que en el presente caso no hubo la consignación del escrito contentivo de la recusación dirigida hacia la jueza sino sólo los motivos alegados en sala la cual fue transcrita en la parte precedente, indicando el recusante que la Jueza se encuentra incursa en la causal establecida en el ordinal 4 los supuestos del artículo 89, aunado a ello, verificó esta Corte de Apelaciones en dicha recusación la parte recusante no sustenta a través de la debida promoción de pruebas para su evacuación ningún instrumento, y por ende tampoco se indicó la necesidad y pertinencia de las mismas, para fundamentar la causal de recusación invocada.

En efecto, se desprende del informe de recusación, realizado por la Jueza Accidental que se indicó, que la misma fue fundamentada en la causal legal prevista en el ordinal 4º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin embargo, de la revisión exhaustiva del presente asunto se evidencia la prescindencia absoluta a la promoción de algún medio de prueba con la falta de indicación de la necesidad y pertinencia de las mismas lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, no sólo por la falta de fundamentación de las razones en las que se basa, sino porque además no se cumplió con la formalidad de plantearla por escrito ante la jueza recusada. Así, en el proceso penal que nos rige es formalidad la debida indicación de la necesidad y pertinencia del medio probatorio promovido, pues ello comporta una garantía que propone el Código Orgánico Procesal Penal a los fines de que exista un equilibrio y respeto entre las partes involucradas en el proceso, fundamentalmente, porque evita el hecho a que una parte no pueda contraponer con tiempo suficiente algún argumento que considere útil, relacionado a que los medios de pruebas ofrecidos tengan o no relación directa o indirecta con los hechos, lo que aplica, igualmente, en las incidencias relativas a la recusación del Juez.

Desde esta perspectiva, Rivera Romero (2006), en la “Revista de Derecho Probatorio N° 14”, al analizar los principios que rigen la actividad probatoria y más concretamente los principios de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, enseña que:

… Este principio es una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de la inmaculación de la prueba. La pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso…”. (Pág. 345)

En consecuencia, a este resultado se llega al observarse que el Abogado recusante no promovió en su exposición ningún medio de prueba testimonial ni documental con la pretensión de sustentar sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada; lo cual violenta el deber del recusante de realizar la misma de una manera fundada, por requerimiento del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual responde a la carga procesal que tiene el recusante de probar los fundamentos de hecho esgrimidos en la oportunidad legal establecida y mediante pruebas legales, pertinentes y necesarias, cuya pertinencia y necesidad, valga la redundancia, debe plasmarse.

El incumplimiento de la carga probatoria con esos requisitos ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las condiciones de tiempo (oportunidad) y forma (por escrito, con indicación de su necesidad y pertinencia en el propio escrito de recusación) que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.

Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 citado. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas o de que se promuevan ante el funcionario recusado y después o con posterioridad a dicho acto se indique su necesidad y pertinencia sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.

Es así que en el caso concreto de la recusación, la no promoción de los medios de prueba dentro de las condiciones de forma establecidas legalmente en la recusación escrita vulneraría el derecho de defensa de la jueza recusada, por cuanto al momento de ejercerla en su escrito de informes no podría ejercer el control directo de las mismas ni de su contraprueba, ya que solo tiene hasta el día siguiente según el último aparte del artículo 96 en su primer aparte del Código Penal Adjetivo.

Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente y sin la indicación de su necesidad y pertinencia para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal criterio ha sido acogido reiteradamente por esta Alzada, sustentado por doctrinas jurisprudenciales pacíficas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de obligatoria observancia para esta Corte de Apelaciones, siendo el último fallo ratificatorio la sentencia número: 164 del 28 de Febrero de 2.008, cuyo extracto se cita:

Ahora bien, se advierte que la presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 7 de agosto de 2007, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, que declaró sin lugar la recusación propuesta por el Fiscal Sexagésimo Sexto del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, contra el juez Eduardo Capri Rosas, titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de dicho Circuito Judicial, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso.

En efecto, en dicha decisión el a quo sostuvo que “(…) el recusante no demostró lo alegado en su escrito de recusación, al no presentar sus probanzas al respecto (…)”, pues “(…) una vez recusado un Funcionario Judicial, que en este caso, es el Juez unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, debió ofrecer las correspondiente probanzas para sustentar lo solicitado en la audiencia oral y pública y no en el día siguiente (…)”, toda vez que “(…) el término señalado en la norma contenida (sic) 96 del Código Adjetivo Penal, debe entenderse que es para admitir y evacuar los correspondientes medios probatorios que, debieron ser ofrecidos y consignados juntamente con el escrito de recusación, para que el recusado al contestarlo pueda presentar las de descargo, ya que pretender lo contrario, vale decir, concebirlo para la promoción de los mismos, coloca en situación de desventaja a la parte recusada y en total estado de indefensión, porque no tiene oportunidad procesal alguna para impugnar su admisión e impide proponer pruebas que desvirtúen o enerven lo alegado por quien lo considera incurso en una causal que lo excluye de conocer el Asunto (…)”, motivo por el cual declaró sin lugar la recusación.

Ello así, se advierte que la parte accionante alegó que “(…) en el inicio del debate oral y público se pudo verificar la actitud parcializada la cual materializó a través de actuaciones de hecho totalmente divorciadas de las normas jurídicas procesales vigentes, y no en una oportunidad sino durante toda la tramitación del inicio del debate, lo cual obligó a esta representación conjunta del Ministerio Fiscal a recusar de manera sobrevenida al Juez de Juicio en resguardo del derecho del Ministerio Público y de la víctima, a que la causa sea decidida por un Juez imparcial (…)”, motivo por el cual “(…) en el pleno desarrollo del debate manifestamos nuestra voluntad de recusar al Juez de Juicio, exponiendo en la Sala de Audiencias los motivos por los cuales nos vimos obligados a recurrir a esta institución (…), sin embargo, en cumplimiento a las formalidades exigidas por el legislador se presentó escrito formal de recusación a los fines de que se le diera el trámite dispuesto en el artículo 93 y siguientes del texto adjetivo penal, al escrito consignado (…)” (Negrillas de la parte accionante).

La disposición señalada por la parte accionante (artículo 93) se encuentra inserta en el Título III del Código Orgánico Procesal Penal, intitulado “De la Jurisdicción”, Capítulo VI “De la Recusación y la Inhibición”, cuyos artículos 85 al 101 regulan las causales y procedimiento aplicable a las instituciones procesales de la recusación y la inhibición en el proceso penal, estipulando el plazo máximo que tienen las partes procesales para proponer la recusación de los funcionarios enumerados en el artículo 86 del mencionado Código Procesal Penal (a saber: jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos, intérpretes y “cualesquiera otros del Poder Judicial”). En todo caso, según la precitada norma, la recusación del funcionario judicial puede proponerse hasta el día hábil anterior fijado para el debate oral.

Ahora bien, dicha norma fija el día anterior a la fecha de celebración de la audiencia oral para recusar al funcionario judicial de que se trate, plazo que ha sido establecido en procura de impedir dilaciones indebidas del proceso penal, censuradas por el artículo 26 constitucional; sin embargo, en el caso de autos el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió darle el trámite correspondiente a la recusación sobrevenida y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la misma por considerar que la parte recusante no presentó oportunamente el acervo probatorio que respaldara su solicitud.

Al respecto, resulta oportuno hacer mención a la sentencia N° 1.659 del 17 de julio de 2002 (caso: “Darío Simplicio Villa Klancier”) dictada por esta Sala, en la cual asentó que las pruebas deben promoverse con el escrito de recusación, en los siguientes términos:

(…) Ahora bien, el capítulo VI del Título III del Código Orgánico Procesal Penal consagra lo relativo a la recusación e inhibición de funcionarios del Poder Judicial, dispone en el artículo 93, el procedimiento a seguir por el funcionario llamado a decidir la incidencia, dice textualmente: ‘El funcionario a quien corresponda conocer de la incidencia admitirá y practicará las pruebas que los interesados presenten, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que reciba las actuaciones, y sentenciará al cuarto’.

Es claro y preciso el artículo in commento, cuando establece el lapso de tres (3) días, correspondientes tanto a la admisión de la recusación como a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por las partes, toda vez que en el escrito que la contiene a más de su fundamentación fáctica se deben promover los elementos de prueba que se consideren pertinentes. Asimismo, fija un término al juez llamado a conocer, cuando señala el cuarto (4) día para dictar sentencia. De allí que no pueda interpretarse dicho lapso para la promoción de las pruebas objeto de la incidencia, pues éstas deben promoverse en el escrito contentivo de la recusación, y de no hacerlo el recusante en dicha oportunidad, las pruebas deben declararse inadmisibles por ser opuestas fuera de la oportunidad legal (…)

.

Esta cita jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que se constató que el Abogado J.G., en su carácter de Defensor Privado recusó a la Jueza Accidental 19 de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, sin que haya promovido pruebas con su debida indicación de la necesidad y pertinencia y decantando con cuáles probaría cada motivo o causal de recusación alegada contra la Jueza, lo cual no puede ser suplido por esta Sala, lo cual hace inadmisible la recusación, ya que tal escrito de recusación debió cumplir con dichas formalidades.

En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En este orden de ideas este Tribunal de Alzada considera prudente referirse a una incidencia planteada por la ciudadana Jueza en audiencia de continuación de Juicio de fecha 04 de septiembre de 2014, por cuanto del acta de continuación de Juicio Oral y Público se evidencia que una vez que la defensa plantea las circunstancias de hecho sobre las cuales se niega a firmar el acta de audiencia de Juicio Oral y Público de fecha 22 de Agosto de 2014, se desprende de la misma que la ciudadana Jueza Accidental ABG. C.P. expone:

…En este estado La ciudadana Juez toma la palabra y expone: Según lo manifestado por la defensa este Tribunal vista la actitud, grosera, altanera y con un tono no acorde a su investidura ante este Tribunal, tomando en cuenta que se trata de una Recusación, aun cunado en el transcurso del proceso se a (sic) evidenciado la transparencia, del mismo a los fines de garantizarle al Acusado de Autos la Tutela Judicial efectiva el debido proceso y la celeridad procesal, razón por la cual me INHIBO del conocimiento del presente acordando fundamentar dicha inhibición por auto separado con los fundamentos dados en la presente sala de audiencias en consecuencia se acuerda PRIMERO: Ofíciese a la Presidencia del Circuito para su Distribución .a los Tribunales accidentales para que conozcan del presente. SEGUNDO: Ofíciese a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón los fines .de remitir la Inhibición planteada (…)

Igualmente en el informe de recusación presentado en fecha 04 de Septiembre de 2014 por la Jueza Accidental señala en el folios 14 lo siguiente: “…una vez escuchado al defensor privado, considero que me encuentro incursa en la causal establecida en el artículo 89 ordinal 4 referida a al ENEMISTAD MANIFIESTA, en razón a la conducta asumida para con la jueza Accidental del Tribunal…”. Así pues, considera esta corte que por la inhibición planteada por la ciudadana Jueza y las razones alegadas por la misma son suficientes para que la recusación ejercida sea declarada inadmisible. Así se decide.-

DECISIÓN

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el Abogado J.G., en su condición de Defensor Privado del ciudadano G.J.D.P., contra la ciudadana Abogada C.P., Jueza Accidental del Juzgado N° 19 de Juicio de este Circuto Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, en el asunto IP11-P-2011-002657, conforme a lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 30 días del mes de septiembre de 2014.

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

A.O.P.

JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

NIRVIA GÓMEZ

JUEZA SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

RESOLUCIÓN Nº IG0120140000579

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