Decisión de Corte de Apelaciones de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEmilia Valle Ortíz
ProcedimientoApelacion De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Nueva Esparta

La Asunción, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : OP01-D-2014-000388

ASUNTO : OP01-R-2014-000303

PONENTE: E.V.O.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ADOLESCENTE IMPUTADA: (identidad omitida)

REPRESENTANTE DE LA DEFENSA PÚBLICA: (PARTE RECURRENTE): ABOGADO O.J.R.D.B., en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.-

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADO A.S. en su carácter de Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta.

RECURRIDO: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

DELITOS: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, VIOLACION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil catorce (2014), se dicta auto mediante el cual se expresa lo siguiente:

“…Por recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, asunto Nº OP01-R-2014-000303 constante de treinta y ocho (38) folios útiles, emanado del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de la Sección Adolescente de este Circuito Judicial Penal, mediante Oficio N° 2187-14, de fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contentivo de RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el abogado O.J.R.D.B. en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, fundado en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado con el Nº OP01-D-2014-000388, seguido en contra de la Adolescente (identidad omitida), por la presunta comisión de los delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 453 del Código Penal, VIOLACIÓN EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer Libre de Violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal, todo ello, en CONCURSO REAL DEL DELITO, previsto en el artículo 86 del Código Penal, contra la Decisión dictada por el Tribunal A Quo, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil catorce (2014), en consecuencia, esta Corte Superior del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Nueva Esparta, ordena darle ingreso en el Libro de Entradas y Salidas de Asuntos llevado por este Tribunal Colegiado. Corresponde el conocimiento del asunto a la Jueza E.V.O.. Cúmplase.

En fin la sala, una vez revisadas y analizadas profundamente las Actas Procesales que comprende el asunto Nº OP01-R-2014-000303, antes de decidir, hace las siguientes observaciones:

FUNDAMENTOS DE LAS RECURRENTES

Observa este Tribunal Superior Penal que, el recurrente en el escrito contentivo de la acción recursiva intentada en fecha cinco (05) de septiembre del año dos mil catorce (2014), contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil catorce (2014), manifiesta en su escrito recursivo entre otras cosas:

“…Yo, O.J.R.D.B., Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal de Adolescente, adscrito a la Unidad de defensa pública del Estado Nueva Esparta, en mi carácter de Defensor de la Adolescente (identidad omitida), conforme a lo previsto en el numeral 4° del Articulo 428 código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 426, 424, 426 y 156 ultimo aparte ejusdem, encontrándome dentro del lapso legal previsto en el articulo 439 numeral 4, 440 de la Ley Adjetiva Penal computado conforme a lo dispuesto en el único aparte del articulo 156 del mismo texto legal, acudo ante su competente autoridad a fin de interponer formal RECURSO DE APELACION, contra decisión de ese Tribunal a su cargo de fecha 30 de agosto del año 2014 mediante la cual DECRETO MEDIDA CAUTELAR CONETNIDA (SIC) EN EL ARTICULO 582 LITERAL “A” DE A LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLECENTES en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISION RECURRIDA

En la decisión el Tribunal Segundo de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, impone contra mi defendido antes mencionados, la medida contenida en el articulo 582 literal “A” de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en DETENCION PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR. Al respecto señala el Tribunal lo siguiente: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación de los delitos de delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, VILOACION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (identidad omitida) la cual se hará efectiva en la siguiente Dirección: …… Se Comisiona la Estación Policial del Municipio Mariño.

Sin embargo se tiene que esta medida cautelar tiene que obedecer a razones eminentemente procesales, bajo el criterio que es posible únicamente garantizar su comparecencia a los actos del proceso con la aplicación de la medida mas gravosa no solicitada por el ministerio público, contrario al principio de Interés Superior del Adolescente consagrado en el articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República, es decir dando preferencia al ius puniendi del Estado, a la retaliación de la reacción penal frente a los Derechos legítimos del adolescente de marras, y justo el Tribunal de la causal acoge tal fundamento para dictar las medidas privativas una en un centro de reclusión.

Para la procedencia y aplicación de la medida cautelar mas gravosa, el Constituyente y el Legislador señalan exigencias traducidas en verdaderos derechos fundamentales del imputado, tomando en consideración que la privación de libertad en materia de jurisdicción ordinario y mas aun en este Sistema de Responsabilidad Penal de adolescente se encuentra jurídicamente regulada y exige una interpretación restrictiva, traducidas en un desarrollo del Constitucionalismo y la implementación del Estado de Derecho, de acuerdo a este principio de legalidad, la privación de la libertad solo procede en supuestos previa y taxativamente determinados, siendo la regla general que la persona no pueda ser pueden ser privados de la libertad principio de favor libertatis) aunado a este principio de legalidad desarrollado en el aforismo nulla crimen nulla poena sine lege, el principio de legalidad procesal, según el cual la privativa solo es constitucional y legalmente procedente, por razones estrictamente procesales, siendo que el Estado acude a esta reacción penal como la ultima ratio para asegurar la comparecencia a los actos del proceso y no hacer ilusoria los fines del mismo.

Esta detención preventiva en la etapa de investigación no tiene razón de ser y es inconstitucional, ya que vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y de la igualdad, consagrada en los artículos 44, 49 numeral 2° y 21 todos de la constitución de la República y sobre todo la protección que constitucionalmente se garantiza a los adolescentes, tal como lo señala el articulo 78 ejusdem y 8 de la Ley Organica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , siendo que debe prevalecer el interés superior del Adolescente en las decisiones y acciones que le conciernan.

Como sistema inquisitivo, que al parecer aun de aplicación en nuestro proceso penal, al existir esta presunción de responsabilidad implica que en el estado natural del procesado es el de la detención, pues durante el desarrollo del proceso, y peor aun para ser investigado, y garantizar su comparecencia a la Audiencia preliminar que bien se puede garantizar con otra medida cautelar menos gravosa de las previstas en el articulo 582 de la ley juvenil y solo excepcionalmente será excarcelado, y justo así lo sostiene la recurrida cuado ha señalado que “ ….se acuerda la detención contenida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Organica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes ….”, evidentemente la regla es la Privación de la libertad, pues a criterio del Tribunal de Instancia, es la única que puede garantizar el desarrollo del proceso, sin valorar ninguna de las circunstancias que favorece al sub judice, ni explicar, el porque las medidas cautelares que comportan la libertad resultan insuficientes a fines procesales, y mas aun reconociendo el principio de responsabilidad, ha sostenido que no es procedente ninguna de estas medidas que comporten la libertad por cuanto se evidencia que puede ser autor o participe del hecho, es decir, otorgando, un trato de responsable.

Se violéntale principio de Presunción de Inocencia, consagrada en los artículos 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y articulo ya que no obstante al tratarse de una fase previa al Juzgamiento, el imputado ya comienza a descontar una posible pena, lo cual, evidentemente se traduce en presunción de responsabilidad, violentándose el principio de presunción de inocencia

Si tomamos en consideración que la detención, es la última ratio, por ser la mayor intromisión que el legislador ha autorizado para que el juez reduzca la esfera de libertad de una persona, el funcionario judicial debe acudir a esta con la mayor prudencia moderación y en el marco de lo estrictamente necesario, pues no debe perder de vista y desconocer que aun cuando se adelanta un proceso en contra del imputado, este conserva su estado de inocencia hasta que se dicte y quede firme fallo condenatorio como autor del delito que se le atribuye.

Se concluye que se puede asegurar su comparecencia a los actos del proceso con una medida cautelar menos gravosa, y ser juzgado en libertad como lo prevé el citado articulo 44 constitucional y el articulo 7 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, aunado a que mi defendido le es reconocido el Principio de presunción de Inocencia, articulo 49 numeral 2 de la Constitución de la República y 8 numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, al no mediar una sentencia condenatoria con dictamen de culpabilidad, mi representado tiene que ser tratado como tal, Reconocidos favor libertatis y uno de las prerrogativas del inocente es su estado de libertad, que por supuestos son desconocido a mi defendido ordenando su encarcelación en el centro de internamiento.

SOLICITO SE REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SE ACUERDE A SU FAVOR UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL AL NO EXISTIR UNA PRESUNCION RAZONABLE DE PELIGRO DE FUGA O DE OBSTACULIZACION DE LA BUSQUEDA DE LA VERDAD, AL TENER ARRAIGO MI REPRESENTADO EN ESTE PAIS, Y NO CONTAR CON LOS MEDIOS ECONOMICOS SUFICIENTES PARA SUSTRAERSE DE LA PERSECUCION PENA (SIC)

SEGUNDO

MEDIOS DE PRUEBAS:

PRIMERO

COPIAS SIMPLES DEL ACTA LEVANTADA CON MOTIVO DE LA PRESENTACION DE MIS DEFENDIDOS POR ANTE EL TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLESCENTE FECHA 27 DE AGOSTO DEL AÑO 2014, ASI COMO LA DECISION RECURRIDA DONDE SE EVIDENCIA EL LUAGR DE RESIDENCIA, ASI COMO EL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL.

SEGUNDO

COPIAS DEL ACTA POLICIAL LEVANTADA EN FECHA 29 DE AGOSTO DEL AÑO 2014 DONDE SE EVIDENCIA CLARAMENTE LA NARRATIVA DEL MOMENTO DE LA APRENSION (SIC) Y DEJA CONSTANCIA QUE “NO” SE RECUEPERO (SIC) NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO. Y DONDE SE LE OTORGA L.A.C.O.A. SUAREZ QUIEN ERA ACOMPAÑANTE EN EL MISMO VEHICULO MOTO QUE TRIPULABA LA HOY IMPUTADA, POR LA “NO” PARTICIPACION DEL DELITO.

TERCERO

COPIAS DE LA ENTREVISTA NARRADA POR LA VICTIMA DONDE INDICA CLARAMENTE QUIEN FUE LA PERSONA DE SEXO MASCULINO QUIEN LE ARREBATO EL TELEFONO DE SU PERTENENCIA, ASI COMO TAMBIEN LE PROPINO LAS LESIONES Y QUIEN INTENTO ABUSAR DE SU INTEGRIDAD.

TERCERO

PRIMERO

AL SER AJUSTADO A DERECHO Y SER INTERPUESTO EN TIEMPO HABIL, SOLICITO SEA TRAMITADO EL PRESENTE RECURSO DE APELACION.

SEGUNDO

SOLICITO SEA DECLARADO CON LOUGAR Y REVOCADA LA MEDIDA PREVENTIVA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD Y SE DECRETE EN SU LUGAR MEDIDA CAUTEALR DE LAS PREVISTAS EN EL ARTICULO 582 DE LA LEY JUVENIL VENEZOLANA.

DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La Fiscalia Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, no dio contestación al escrito de apelación, por lo que resulta inútil hacer pronunciamiento alguno al respecto

DE LA RESOLUCIÓN (AUTO) RECURRIDA

En fecha treinta (30) de agosto del año dos mil catorce (2014), el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Sección Adolescente del estado Nueva Esparta, celebro audiencia de calificación de procedimiento en la cual dictó decisión y entre otras cosas expuso:

…En el día de hoy, Sábado Treinta (30) de Agosto del año dos mil Catorce (2014), siendo las 04:15 horas y minutos de la tarde, se presentó a este Tribunal, el ciudadano Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, DR. A.S., a los fines de poner a disposición de este Tribunal a la adolescente (identidad omitida), por lo que se recibe el presente procedimiento dándosele ingreso en el Libro de Entrada de Causas bajo el Nº OP01-D-2014-000388. Seguidamente la Juez Temporal de Control Nº 02, DRA. Y.V., solicitó a la Secretaria de guardia, ABG. JELIS MARCANO A., verificar la presencia de las partes para celebrar la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO, con todas las formalidades de Ley, siendo informada que se encontraba presente el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, DR. A.S., la adolescente imputada y asistida por el Defensor Público Penal Nº 01 Auxiliar de este Sistema, DR. O.R., y el Alguacil de Guardia. Seguidamente la Juez le preguntó a la adolescente (identidad omitida) si contaba con un abogado privado para su defensa, quien manifestó que no tenía medios económicos para designar un abogado privado razón por cual se procedió a designarle al DR. O.R., Defensor Público Penal Nº 01 de esta Sección, de guardia el día de hoy, quien estando presente en este acto manifestó: “Acepto el cargo para el cual he sido designada de conformidad con el artículo 657 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de constituir la Defensa del adolescente y a todos los efectos del presente proceso señalo como domicilio procesal el siguiente: Avenida 4 de Mayo, edificio Defensoria Publica, Municipio M.d.E.N.E.. Es todo”. A CONTINUACIÓN, LA CIUDADANA JUEZ CONCEDE LA PALABRA AL FISCAL SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN EXPUSO LAS CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR DE CÓMO SUCEDIERON LOS HECHOS Y EN ESE SENTIDO MANIFESTÓ: “Pongo a disposición de este Tribunal conforme al articulo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la adolescente (identidad omitida) quien fue detenida en horas de las 11:30 horas y minutos de la noche del día 29 de agosto del 2014 por funcionarios adscritos a IAPOLENE Municipio de García en las circunstancia de modo, tiempo y lugar que narran el acta policial. En consecuencia; si bien de lo expuesto se desprende la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 458 del Código Penal Vigente, VILOACION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Solicito se acuerde la continuación de la presente investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de recabar cualquier elemento de convicción que determine el grado de responsabilidad y participación de los adolescentes en el presente hecho, en aras del objetivo del proceso que es la búsqueda de la verdad de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a los fines de asegurar la comparecencia de los adolescentes a las demás fases del proceso, De igual modo solicito por ante este D.T. se tome en calidad de PRUEBA ANTICIPADA, a los fines de evitar la doble victimización de las víctimas, la declaración del adolescente (identidad omitida), según lo previsto en el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la imposición de la medida cautelar contenida en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar, ya que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se ha acreditado suficientemente una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el artículo 237, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito copia de la presente acta. Es todo.” ACTO SEGUIDO LA CIUDADANA JUEZ IMPUSO A LOS ADOLESCENTE, DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES consagrados en los artículos 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 133 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 90, y 538, 540 al 546 y 558 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme al Código Orgánico Procesal Penal, se procede a tomar la declaración de los adolescentes imputados, por lo que se procedió a interrogar a los adolescentes imputados, si entendía el alcance de lo expresado por el Tribunal y de la Imputación del Ministerio Publico, a lo que la misma manifestó de manera positiva y en consecuencia se le cede la palabra a la adolescente (identidad omitida), quien estando libre de juramento y sin coacción de ninguna naturaleza, expuso:” nosotros íbamos a compara una hamburguesa cuando mi ami8go se dio cuenta que no tenia gasolina, volteamos para ir a la bomba, cuando íbamos por el retorno de valle verde mi amigo saludos a los de la moto, y nos dijo que lo siguiéramos y íbamos nosotros detrás de la moto blanca porque uno de ello le dijo a mi novio que lo siguiéramos a buscar una broma, luego llegamos a donde estaba la muchacha y yo les dije que la dejaran que ya le quitaron lo que querían, uno de ello la golpeó, y allí fue que ella se levanto y corrió y empezó a gritar, nosotros no tuvimos nada que ver en eso, nosotros no sabíamos que la habían violado, a los que iban en la moto blanca los paro la policía y luego fue que nos pararon a nosotros, luego vimos cuando la policía dejo libre a los que le hicieron la broma a la muchacha, cuando nos detienen los policías me dijeron que me quedara allí, que se llevaban a mi novio porque no tenia licencia y que la moto no tenia los papeles y yo les dije que no porque no me iba a quedar allí sola, e irme caminando, yo me monte a la patilla. Es todo”. ACTO SEGUIDO SE LE CEDIÓ LA PALABRA A LA DEFENSA PUBLICA PENAL Nº 01 Auxiliar, Dr. O.R., QUIEN EXPUSO: “Escuchado la exposición de la representación fiscal esta defensa técnica considera solicito la Libertad plena de mi defendía, visto que no hay elementos que indiquen que la misma participo en el hecho, de la narrativa realizada por la victima en ningún momento la nombra y hay contradicción en el dicho de la victima, en la declaración de mi representada nos indica que las personas que realizaron el hecho punible los dejaron en libertad, tampoco se muestra en el acta policial no indica como fue recuperado el teléfono celular, en cuanto al delito de Violación como se relaciona la participación de mi defendida, como hay un cooperador sin participación, solicito a la ciudadana Jueza ejerza el control judicial en cuanto a los delitos imputados, asimismo solicito imponga a mi representada de cualquiera de las medidas contenida en el artículo 582 de la Ley Especial a los fines de dar cumplimiento a la prosecución del proceso, finalmente solicito ordene la practica de la evaluaciones clínico-sociales al adolescente en referencia, Así mismo solicito se le acuerde traslado medico hasta el Ambulatorio de Villa Rosa, en virtud de que mi defendida me ha manifestado que tiene un cita medica para el día 02 de Septiembre del 2014 a las ocho horas de la mañana el Tribunal observa para decir los siguiente elementos de convicción: Acta Policial de fecha 29/08/2014; ACTA DE LECTURA DE LOS DERECHOS D ELOS IMPUTADOS; ACTA DE ENTREVISTA de fecha 30/08/2014 realizada a la victima; AVALÚO PRUDENCIAL Nº 498-08-2014; RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 499-08-2014; INSPECCION TECNICA Nº 500-08-14; es por lo que se declara parcialmente con Lugar la petición de la defensa de Ejercer El Control Judicial en relación al tipo penal, y en consecuencia se acuerda decretar el Procedimiento Ordinario a fin de continuar con la investigación conforme lo establecido en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se observa que estamos en presencia de los delitos de delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, ello en virtud de que por lo que se evidencia en las actas no hay elementos para imputar el mismo, VILOACION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien en relación a la medida cautelar observa este Tribunal que en virtud de los elementos presentados anteriormente, se declara Sin Lugar la medida cautelar solicitada por el defensor y en su lugar se impone la Medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra del adolescente la cual se hará efectiva en el domicilio de la Adolescente. Se Comisiona la Estación Policial del Municipio Mariño. Se ordena la práctica de las Evaluaciones Psico sociales para el JUEVES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE (09:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA. ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescente de conformidad con lo establecido en el literal h del artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Se Acuerda la realización la PRUEBA ANTICIPADA, la declaración de la adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES CINCO (05) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) a las Diez (10:00) Horas de la Mañana, Oficiar al departamento de Informática a los fines de que se haga lo pertinente en relación a la grabación de la prueba anticipada, Se acuerda el Traslado Medico solicitado por la Defensa técnica.” En consecuencia ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación de los delitos de delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, VILOACION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (identidad omitida) la cual se hará efectiva en la Dirección: …… Se Comisiona la Estación Policial del Municipio Mariño. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE (09:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, ordenándose los traslado de los mismos. QUINTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, la declaración del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES CINCO (05) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) a las Diez (10:00) Horas de la Mañana, Oficiar al departamento de Informática a los fines de que se haga lo pertinente en relación a la grabación de la prueba anticipada. SEXTO: Se Ordena el traslado de la adolescente (identidad omitida) hasta el Ambulatorio de Villa Rosa para el día 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a LAS OCHO (08AM) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE.- Siendo las 05:12 horas y minutos de la tarde, este tribunal declara concluida la Audiencia. Con la lectura de la presente acta quedan las partes notificadas de su decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal y en señal de conformidad firman. Terminó. Se leyó y en señal de conformidad y de debida notificación de la decisión que antecede, firman y demás sujetos procesales. Emítase la correspondiente Resolución Judicial. Cúmplase…”

ADMISIBILIDAD O NO DE LAS ACCIONES RECURSIVAS:

Esta Alza.C. pasa en primer termino a resolver si el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.R.D.B., procediendo en este acto con el carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; es admisible de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; lo hace basándose en las siguientes consideraciones:

El abogado O.J.R.D.B., en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, apela y solicita, de este Tribunal de Alzada, que sea admitido el presente recurso de apelación contra decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de esta misma Circunscripción, en fecha treinta (30) de agosto del año dos mil catorce (2014) y sea declarado con lugar, ordenándose la DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMAR DEL ADOLESCENTE IMPUTADO, en garantía de las resultas del proceso.-

Ahora bien, el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

…Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados en favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.

En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. El artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone:

“…Artículo 608. Apelación. Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

  1. no admitan la querella;

  2. desestimen totalmente la acusación;

  3. autoricen la prisión preventiva;

  4. pongan fin al juicio o impidan su continuación;

  5. Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.’

Ahora bien, visto el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.R.D.B. actuando en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil catorce (2014), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, decretó lo siguiente:

…PRIMERO: Se estima procedente decretar que se continúe la investigación por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 551 al 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como lo solicitó la Fiscal del Ministerio Público en este acto y el defensor publico. SEGUNDO: El Tribunal acuerda la calificación de los delitos de delitos de ROBO PROPIO EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 453 del Código Penal Vigente, VILOACION EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 46 de la Ley Orgánica para la Protección a la Mujer Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Vigente, AGAVILLAMIENTO establecido en el articulo 286 del Código Penal Venezolano, todo ello en CONCURSO REAL DEL DELITO previsto en el articulo 86 del Código Penal Venezolano y sancionados en el artículo 529 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (identidad omitida) la cual se hará efectiva en la Dirección: …… Se Comisiona la Estación Policial del Municipio Mariño. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente. CUARTO: Se ordena la práctica de las evaluaciones psico-sociales para el día JUEVES ONCE (11) DE SEPTIEMBRE DE 2014, A LAS NUEVE (09:00) HORAS Y MINUTOS DE LA MAÑANA, ante los Servicios Auxiliares adscritos a esta Sección Adolescentes, ordenándose los traslado de los mismos. QUINTO: Se acuerda la PRUEBA ANTICIPADA, la declaración del adolescente (identidad omitida), de conformidad con lo establecido el articulo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día VIERNES CINCO (05) de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014) a las Diez (10:00) Horas de la Mañana, Oficiar al departamento de Informática a los fines de que se haga lo pertinente en relación a la grabación de la prueba anticipada. SEXTO: Se Ordena el traslado de la adolescente (identidad omitida) hasta el Ambulatorio de Villa Rosa para el día 02 DE SEPTIEMBRE DE 2014 a LAS OCHO (08AM) HORAS DE LA MAÑANA. ASI SE DECIDE…”

Este Órgano Colegiado al respeto se impone -revisadas como han sido las actas procesales- que, el recurso de apelación interpuesto por el abogado O.J.R.D.B. actuando en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, es INADMISIBLE en atención a lo dispuesto en el referido artículo antes copiado, específicamente, en su literal ‘c’, pues no se trata de una situación relativa al decreto de una medida privativa de libertad o prisión preventiva, sino de la concesión de una medida cautelar sustitutiva, lo cual no es recurrible.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 896, de fecha 08 de junio de 2011, en ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, estableció:

‘…Ahora bien, aprecia esta Sala que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui hizo uso de artículos del Código Orgánico Procesal Penal para la admisión y tramitación del recurso de apelación que interpusiera el Ministerio Público, a pesar de que esa situación está expresamente regulada por la ley especial.

En el caso concreto, el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa expresamente cuáles son las decisiones recurribles en apelación y no establece que la que imponga una medida cautelar sustitutiva de prisión preventiva sea impugnable a través de ese recurso. En efecto, reza la ley:

Artículo 608. Apelación.

Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que:

a) No admitan la querella.

b) Desestimen totalmente la acusación.

c) Autoricen la prisión preventiva.

d) Pongan fin al juicio o impidan su continuación.

e) Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.

(Subrayado añadido)

De la transcripción que antecede se desprende cuáles son los fallos que admiten recurso de apelación en el proceso para establecer la responsabilidad penal de un adolescente. Así, la decisión que impone una medida cautelar sustitutiva de libertad no es recurrible, por cuanto no está dentro del catálogo legal.

Por ello, no podía la Corte señalar que la decisión era recurrible y a tenor de lo que preceptúa el artículo 447.4 en concordancia con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los veredictos recurribles en materia de proceso penal de adolescente están expresa y taxativamente numerados en el artículo 608 de la ley Especial…

Por otra parte, aprecia la Sala que la referida Corte de Apelaciones incurrió en otra extralimitación de funciones al fundamentar la medida preventiva de privación de libertad en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece la detención preventiva para garantizar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar, la cual sólo puede ser acordada por el Juzgado de Control. Así, la referida norma dispone:

Artículo 559. Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar. Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.

De la norma citada se desprende que corresponde únicamente al Juez de Control la competencia para imponer la medida de detención preventiva para garantizar la comparecencia del adolescente imputado a la audiencia preliminar; por ello, mal pudo la Corte de Apelaciones agraviante fundamentar la medida preventiva privativa de libertad que impuso al adolescente en el artículo 559 eiusdem.

De lo anterior se colige que la Corte de Apelaciones de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, cuando declaró con lugar el recurso de apelación y revocó el fallo del Juzgado de Municipio S.R.d.E.A. que impuso al adolescente dos medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad en la audiencia de presentación, incurrió en abuso de poder y se extralimitó en sus funciones, puesto que admitió, tramitó y declaró con lugar el medio recursivo contra una decisión que no es recurrible en apelación, con lo cual desconoció el principio de impugnabilidad objetiva que regula el proceso penal, en perjuicio del adolescente imputado. ..”

En derivación, de lo antes expuesto, esta Alzada declara INADMISIBLE el recurso de Apelación intentado por el abogado O.J.R.D.B. actuando en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil catorce (2014), por medio del cual, entre otros pronunciamientos, declara: “…TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (identidad omitida) la cual se hará efectiva en la Dirección: …… Se Comisiona la Estación Policial del Municipio Mariño. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente…”

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Superior Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de Apelación intentado por el abogado O.J.R.D.B. actuando en su carácter de Defensor Público Primero de Responsabilidad Penal del Adolescente, adscrito a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha treinta (30) de agosto del año dos mil catorce (2014) , por medio del cual, entre otros pronunciamientos, declara: “…TERCERO: Se acuerda la Medida cautelar contenida en el articulo 582 Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en contra de la adolescente (identidad omitida) la cual se hará efectiva en la Dirección: …… Se Comisiona la Estación Policial del Municipio Mariño. Líbrese los correspondientes Oficios y las Boletas de detención para Asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar de la adolescente.

Regístrese, publíquese en el Libro Diario, déjese copia en la Sala de la Corte de Apelaciones de la presente decisión. Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 159 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión del presente Asunto al Tribunal en funciones de Control N° 02 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta.

JUECES INTEGRANTES DE LA CORTE SUPERIOR DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

S.R.S.

JUEZ PRESIDENTE

E.V.O.

JUEZA INTEGRANTE (PONENTE)

A.P.S.

JUEZ INTEGRANTE

SECRETARIA

MIREISI MATA LEON

Asunto N° OP01-R-2014-000303

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR