Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL

204° y 155°

RECURRENTE: J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 5.509.673.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL RECURRENTE: M.E.R.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982.

ORGANISMO RECURRIDO: INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL (IAEDEN).

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE A.C.

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 20 de marzo de 2013, por ante este Juzgado actuando en su carácter de distribuidor, por el abogado M.E.R.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.509.673, contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL (IAEDEN).

En fecha 21 de marzo de 2013, se realizó la distribución correspondiente de la causa, siendo asignado y recibido en esta misma fecha por este Juzgado, anotándose en el libro de causas bajo el Nº 3407-13.

En fecha 25 de marzo de 2013, se ordenó reformular el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

El 02 de abril de 2013, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de reformulación constante de 18 folios útiles.

En fecha 12 de abril de 2013, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se admitió el presente recurso y se declaró improcedente la medida de a.c. solicitada. Se libró las notificaciones respectivas.

Mediante auto de fecha 12 de abril de 2013, se ordenó notificar a la parte demandante.

En fecha 17 de abril de 2013, este Juzgado oye en un solo efecto la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia interlocutoria de fecha 12 de abril de 2013.

En fecha 30 de mayo de 2013, el secretario adscrito a este órgano jurisdiccional estampo nota mediante la cual testó y corrigió la doble foliatura de los folios 24 al 34 del presente expediente.

En fecha 23 de septiembre de 2014 la Abogada Migberth Cella, en su carácter de Juez temporal se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez transcurrido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación del auto, la causa continuará su curso procesal correspondiente

Visto que parte demandante no ha dado cumplimiento al auto de fecha 12 de abril de 2013, en cuanto al impulso de las notificaciones. Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:

Artículo 41: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.”

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por mas de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificacion), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004 estableció:

… que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año

, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir.

Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “reperimida” la instancia...”

En consecuencia, al hacer el computo respectivo se evidencia que desde el 12 de abril de 2013, fecha en la cual se admitio el presente recurso hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (01) año calendario, por lo tanto, al haber estado la presente causa paralizada por mas de un (01) año de conformidad con el articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en concordancia con el articulo 267 del código de Procedimiento Civil, aplicable por mandato expreso del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia y, así se declara.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la causa interpuesta por el abogado M.E.R.P., debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 62.982, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.509.673, contra el INSTITUTO DE ALTOS ESTUDIOS DE LA DEFENSA NACIONAL (IAEDEN).

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA.

EL SECRETARIO,

O.M..

En esta misma fecha, siendo las 02:00 p.m., se publicó y registró la presente decisión.

EL SECRETARIO,

O.M..

Exp. Nº 3407-13/MC/OM/ge

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