Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteMigberth Rossina Cella Herrera
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

Exp. Nº 3600-14

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

204º y 155º

Parte Recurrente: Sociedad Mercantil E.G.S.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2002, quedando inscrita bajo en N° 75, Tomo 76-A-Protocolo Primero, ratificado en fecha 9 de octubre de 2007, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada bajo el N° 44, Tomo 152-A-PRO.

Representación Judicial de la Parte Recurrente: Ofelmina Lozano Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.588 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.770.

Parte Recurrida: Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.)

Representación Judicial de la Parte Recurrida: L.E.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.255.897 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.180.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo por Abstención o Carencia.

Mediante escrito de fecha 23 de abril de 2014, presentado ante el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo, actuando en sede distribuidora, se inició el presente procedimiento. Una vez realizado el sorteo de rigor, correspondió conocer a este Tribunal, quien recibió el expediente en fecha 24 de abril de 2014 y lo anotó bajo el número 3600-14.

En fecha 28 de abril de 2014, este Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto y ordenó la práctica de la citación y notificación correspondiente.

En fecha 8 de julio de 2014, mediante diligencia, la representación judicial de la parte recurrente, consignó las copias certificadas y los emolumentos para la práctica de la citación y notificación ordenada.

En fecha 16 de julio de 2014, el ciudadano alguacil de este Tribunal dejó constancia de la práctica de la citación y notificación respectiva.

En fecha 14 de agosto de 2014, se llevó a cabo la audiencia oral en el presente caso.

En fecha 23 de septiembre de 2014, la ciudadana Migberth Cella en su calidad de jueza temporal de este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa, en virtud de la desincorporación de manera temporal de la ciudadana F.L.C. de sus funciones como jueza titular de este Órgano Jurisdiccional, con el fin de ejecutar instrucciones médicas de cuidado.

Una vez cumplidas las formalidades legales, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO POR ABSTENCIÓN O CARENCIA

Para sustentar el recurso la parte recurrente alegó los siguientes argumentos:

Que en fecha 30 de mayo de 2002, se inscribió ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), mediante la Forma 14-01 y obtuvo su cédula del patrono o empresa con el número D18632859, que siempre cumplió con sus deberes formales en relación al pago de las cuotas que le corresponde como patrono y las que debe pagar por cada uno de sus trabajadores.

Que la relación de pago con la recurrida transcurrió de manera normal, sin embargo, a partir de la creación del “Sistema Tiuna”, no se pudo inscribir, en principio, por un error en el nombre de la empresa, situación que fue subsanada, pero continuaba la imposibilidad de realizar dicha inscripción, pese a haber cumplido con los requisitos exigidos en la ley, lo cual la dejó en un estado de indefensión al no poder inscribir nuevos ingresos de trabajadores y retirar los trabajadores que ya no laboraban para la empresa.

Que en fechas 7 de junio de 2012, 9 de enero de 2013 y 30 de mayo de 2013, consignó ante la recurrida, varias peticiones solicitando su inscripción en el “Sistema Tiuna”, así como la desincorporación de los trabajadores que ya no laboraban para la empresa, quienes fueron debidamente desincorporados por la misma a través de la Forma 14-03, pero que al no ser efectivamente desincorporados por la recurrida, generó que se le siguiera imputando una deuda que no estaba obligada a pagar, y que incorporara a los trabajadores activos dentro de la empresa, puesto que dicha omisión repercutió en la desmejora de los derechos sociales de dichos trabajadores, al no contar con el Seguro Social que por derecho les corresponde.

Que en fecha 27 de diciembre de 2012, mediante Oficio DGAPD/OADC N° F3161/2012, suscrito por la Licenciada Yoshimi Kondo Noriega, en su carácter de Jefe de la Oficina de Administrativa del Distrito Capital, emitió sendos Avisos de Cobro por Órdenes de Pago Vencidas, cuyos montos correspondían a: 1- Para el 11 de diciembre de 2012 por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 2.450.870,42), y 2- Para el 18 de diciembre de 2012 por la cantidad de BOLÍVARES DOS MILLONES QUINIENTOS TRENTA Y DOS MIL QUINIENTOS VENTIDOS CON VENTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.532.522,25), y designó al funcionario C.G., para que realizara las gestiones de cobro de los mencionados montos.

Que ante dichas gestiones, le planteó al funcionario encargado los motivos por los cuales no se encontraba solvente en sus pagos y la necesidad que fuesen oídas sus peticiones, toda vez que no está negada a cumplir con sus deberes formales.

Que en vista de las múltiples solicitudes a la hoy recurrida sin obtener ninguna respuesta, y ante la insistencia en el pago de una deuda a la cual no estaba obligada, en fecha 23 de enero de 2014, consignó escrito dirigido al Presidente del ente hoy recurrido, con copia a la respectiva Consultoría Jurídica, en el cual se anexa el listado y formas 14-03 de cada trabajador, a los efectos que se verificara el cumplimiento del requisito de su exclusión del sistema, una vez materializado su retiro individual, siendo que a la fecha no se aprecia la desincorporación inmediata solicitada, lo cual le ha traído las consecuencias desfavorables anteriormente indicadas.

Que prueba de su voluntad de cumplir con los pagos correspondientes, la constituyen los abonos a cuenta realizados sobre la base de la nómina de los trabajadores que se encuentran activos, por medio de boucher del Banco Provincial en la cuenta del hoy recurrido, a propósito de la imposibilidad de acceder al “Sistema Tiuna” para desincorporar a los trabajadores que ya no laboraban en la empresa e incorporar a los que les corresponde legalmente ese derecho.

Que fundamenta la solicitud en los artículos 26, 49, 140 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, numeral 2 del artículo 9 y artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Que reconoce haber recibido respuesta por parte del recurrido a su petitorio del escrito consignado en fecha 23 de enero de 2014, en cuanto a su inscripción en el “Sistema Tiuna”, lo cual se llevó a cabo en fecha 18 de marzo de 2014, sin embargo, se mantiene una lista de trabajadores que no se han podido incorporar desde la fecha de su respectivo ingreso a la nómina de la empresa, con lo cual se les vulnera su derecho a la seguridad social, y que respecto al retiro de los trabajadores desde la fecha de su participación mediante la Forma 14-03, el hoy recurrido no ha realizado dicho retiro , lo cual trae como consecuencia una deuda muy elevada de carácter injustificado.

Que por todo lo anterior solicita que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se le otorgue el derecho a inscribir en el “Sistema Tiuna” a los trabajadores que se encuentran activos, desde la fecha en que ingresaron a la empresa de manera individual y se retiren los trabajadores que no laboran en la empresa, desde la fecha de su participación de manera individual al recurrido y que se establezca el monto realmente adeudado con el fin de llegar a un acuerdo de pago con la sustracción de los abonos realizados.

II

DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA

Que en fecha 28 de julio de 2014, la parte recurrida presentó escrito de informes del siguiente tenor:

Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes que se haya negado a inscribir a la hoy recurrente en el “Sistema Tiuna” y mucho menos que se haya negado a retirar a los trabajadores, pues reconoce haber recibido respuesta en fecha 18 de marzo de 2014, en la cual se le comunicó que se le había activado una nueva credencial con la cual podría acceder al sistema de gestión y autoliquidación de empresas Tiuna, y se le indicó de manera detallada, precisa y pormenorizada los pasos a seguir para poder activar la nueva clave que quedó identificada como >.

Que según Oficio signado con el alfanumérico DGAPD/DA N°0979/2014 de fecha 19 de marzo de 2014, suscrito por la Licenciada Teresa Pérez Betancourt, en su carácter de Directora de Línea de la Dirección de Afiliación, adscrita a la Dirección General, y dirigido al ciudadano L.I.G.U., en su carácter de representante legal de la hoy recurrente, se le comunicó que la solicitud que fue realizada por la recurrente mediante la planilla de registro N° S03521845, resultó debidamente aprobada y que le correspondía el número patronal D1-863285-9.

Que mediante Oficio signado con el alfanumérico DGAPD/DA N° 2849/2014 de fecha 22 de julio de 2014, suscrito por el Dr. E.O., adscrito a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, se le notificó a esa misma Dirección General que en el mes de febrero de 2014, realizó con éxito el egreso de setenta y ocho trabajadores a través de Actas de Inspección – Forma 14-00 - tipo crédito, lo cual puede ser verificado a través de las cuentas individuales de dichos ciudadanos, que los casos no procesados corresponden a dieciocho ciudadanos que no presentaban soportes – Formas 14-03 – para realizar dichos egresos y que dos ciudadanos no presentaban fechas de ingreso ni de egreso en sus formatos de retiro – Formas 14-03 – que concuerden con la data que lleva el hoy recurrido.

Que niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes que pretenda realizar de oficio las inscripciones de los trabajadores de la hoy recurrente que esta no ha podido realizar, pues dicha omisión sólo a ella le es imputable, puesto que para realizar los movimientos pertinentes, se le asigna a cada empresa o solicitante un usuario y una clave, siendo que dicha asignación fue realizada en dos oportunidades.

Que por todo ello, solicita a este Tribunal que declare sin lugar el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto.

III

DE LA COMPETENCIA

Se observa que la presente causa se circunscribe al recurso contencioso administrativo por abstención, omisión o carencia interpuesto por la Sociedad Mercantil E.G.S.S., C.A., ut supra identificada, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) por la presunta falta de pronunciamiento respecto a una solicitud de inscripción o de retiro del “Sistema Tiuna” de los trabajadores que laboran o laboraron para la hoy recurrente desde la fecha en que ingresaron de manera individual, puesto que se mantiene una lista de trabajadores que no han podido ser incorporados y la omisión de desincorporación de los trabajadores que no laboran para la recurrente, y adicionalmente el establecimiento de un monto adecuado de la deuda mantenida con el recurrente con la sustracción de los abonos realizados.

De seguidas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre su competencia para decidir sobre el presente recurso por abstención o carencia interpuesto por la abogada Ofelmina Lozano Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.588 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.770, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Sociedad Mercantil E.G.S.S., C.A., ut supra identificada contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). Así se observa:

El numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley.

En ese contexto, establece el numeral 3 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con respecto a la competencia para conocer de los Recursos por Abstención o Carencia a la Sala Político Administrativa, lo siguiente:

Artículo 23.- La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

3. La abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes.

Ahora bien, respecto a la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, son competentes para conocer de:

(…omissis…)

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

(Negrillas Nuestras).

De los artículos anteriormente trascritos se observa que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes de lo Contencioso Administrativo), son la instancia para conocer de las abstenciones o carencias de autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estas son: el Presidente o Presidenta de la República, Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, Ministros o Ministras, máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, así como de las autoridades estadales o municipales, siendo ello así, este Órgano Jurisdiccional mal puede conocer de una acción por abstención o carencia que no sea las impetradas contra autoridades estadales o municipales, según lo establecido en el numeral 4 del artículo 25 eiusdem.

Ahora bien, se aprecia que la abstención denunciada por el hoy recurrente debido a la presunta falta de pronunciamiento respecto a la solicitud de inscripción o de retiro del “Sistema Tiuna” de los trabajadores que laboran o laboraron para la hoy recurrente, fue interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), esto es, contra una autoridad distinta a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23, numeral 4 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y que tampoco su contenido deviene de una relación funcionarial, siendo que el recurrido es un ente público autónomo, no territorial, con personalidad jurídica autónoma y patrimonio propio, creado por la ley y forma parte de la Administración Pública Nacional, a pesar de ser un ente descentralizado funcionalmente.

Siendo ello así, visto que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no le atribuye competencia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos para conocer de los casos como el de autos, sino que por el contrario le atribuye a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer en primer grado de jurisdicción de los recursos y demandas ejercidas contra las autoridades comprendidas dentro de la competencia residual, esto es, que no le corresponde ni a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ni a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional en aras de resguardar la garantía de juzgamiento por el juez natural, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara forzosamente incompetente para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia. Así se decide.

Consecuencia de la incompetencia previamente declarada, este Tribunal declina la competencia para conocer y decidir el presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de dicho órgano jurisdiccional con el fin que previa distribución a la Corte correspondiente, conozca y decida el presente recurso. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la ley se declara INCOMPETENTE, para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia incoado por la Sociedad Mercantil E.G.S.S., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de mayo de 2002, quedando inscrita bajo en N° 75, Tomo 76-A-Protocolo Primero, ratificado en fecha 9 de octubre de 2007, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada bajo el N° 44, Tomo 152-A-PRO, representada judicialmente por la ciudadana Ofelmina Lozano Vargas, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.291.588 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.770 contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S). En consecuencia:

PRIMERO

Se DECLINA la competencia para conocer y decidir de la presente acción en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Se ORDENA remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

LA JUEZ TEMPORAL,

MIGBERTH CELLA H.

EL SECRETARIO,

O.M.

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. (diez ante meridiam), se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO,

O.M.

MCH/OM/afq

Exp. 3600-14

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