Decisión nº 0054-2014 de Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario
PonenteRicardo Caigua Jimenez
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

Recurso Contencioso Tributario

(Subsidiario a Recurso Jerárquico)

Asunto: 2291/AF42-U-2004-000020 Sentencia Nº 0054/2014

Visto: Con informes de ambas partes.

Contribuyente Recurrente: Trinacria C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el número 90, en fecha 14 de agosto de 1973.

Apoderado Judicial: ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.328.541, inscrito en el Inpreabogado con el número 96.969.

Acto Recurrido: La Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2003-00227 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJ-PYME-043-08-270 de fecha 17 de marzo de 2003, se confirman multas por incumplimiento de deberes formales.

  1. No llevar el Libro de Ajuste y Reajuste por inflación para el ejercicio fiscal 01-06-2000 al 31-05-2001, por la cantidad de Bs. 970.000,00

  2. Por el hecho que en facturas de ventas no refleja el número de identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados, por la cantidad de Bs. 194.000,00

    Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT),

    Representante Judicial de la Republica: P.L.G.B., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. 11,709.911, inscrito en el Inpreabogado con el número 64.099, funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.

    Tributo: Impuesto sobre la Renta.

    I

    RELACIÓN

    Se inicia este proceso el día 20 de septiembre del 2000, con la recepción del oficio Nº GRLL-DJT-RJ-2004-000533, de fecha 16 de marzo de2004 ante el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante el cual la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Llanos, remite Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.. Este Tribunal actuando como Distribuidor lo asignó a este Órgano Jurisdiccional.

    Por auto de fecha 24 de marzo de 2004, ordenó formar el expediente No. 2291. Posteriormente, al ser implantado en esta jurisdicción el Sistema Iuris 2000, esta causa quedó identificada como Asunto AF42-U-2004-000020. En el mismo auto, el Tribunal ordenó notificar a los ciudadanos Procurador y Contralor General de la República, así como al Director en lo Constitucional y Contencioso Administrativo de la Fiscalía General de la República y a la empresa recurrente, y a efectos de la práctica de la notificación de la contribuyente, comisiona al Juez de Juzgado (Distribuidor) del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

    Incorporadas a los autos las boletas de notificación, debidamente firmadas, el Tribunal, por decisión de fecha 29 de julio de 2004, admitió el recurso interpuesto, advirtiendo que la causa queda abierta a pruebas ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

    Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Abogado J.D.R. posesionado del cargo de Juez Suplente Especial de este Tribunal, concede un lapso de tres (3) días de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 23 de septiembre de 2004, el Tribunal deja constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y fija el décimo quinto día de despacho siguiente a dicha fecha para la realización del acto de informes.

    En fecha 22 de octubre de 2004, la representación judicial de la recurrente consigna su escrito de informes.

    Por auto de fecha 25 de octubre de 2004, el Tribunal deja constancia que no hay lugar al transcurso del lapso a que se refiere el artículo 275 del Código Orgánico Tributario, dice “Vistos” y entra en la etapa para dictar sentencia.

    II

    ACTO RECURRIDO

    La Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2003-00227 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJ-PYME-043-08-270 de fecha 17 de marzo de 2003, se confirman multas por incumplimiento de deberes formales.

  3. No llevar el Libro de Ajuste y Reajuste por inflación para el ejercicio fiscal 01-06-2000 al 31-05-2001, por la cantidad de Bs. 970.000,00

  4. Por el hecho que en facturas de ventas no refleja el número de identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados, por la cantidad de Bs. 194.000,00

    III

    ALEGATOS DE LAS PARTES.

  5. De la Contribuyente Recurrente.

    En su escrito recursivo plantea las siguientes alegaciones:

    Nulidad absoluta del acto recurrido, por haber sido dictado con prescindencia total del procedimiento legalmente establecido.

    Al desarrollar este alegato, expresa:

    Sobre la base de la incompetencia del funcionario que dicta el acto y; posteriormente, decide sobre su legalidad, como consecuencia del recurso jerárquico interpuesto, la representación judicial de la contribuyente, considera que el acto recurrido está afectado de nulidad absoluta. A ese respecto, hace una amplia exposición sobre los vicios que afectan al acto administrativo, en cual incluye la transcripción del artículo 126 del Código Orgánico Tributario, para luego concluir de la siguiente manera:

    Que “…resulta grosero pretender que un ACTO ADMINISTRATIVO DE CONENIDO TRIBTUARIO, pretenda tener LEGALIDAD, toda vez que el mismo fue autorizado por la Gerente (sic) de el Región Los Llanos, liquidado por el mismo y ante el debe interponerse el Recurso Jerárquico y que lo DECIDA la misma Gerencia; violando de esta forma el derecho y garantía para la defensa de un contribuyente en una Administración Tributaria justa e imparcial.”

    Vicio en la causa.

    Solicita la declaratoria de nulidad del acto recurrido, por estar afectado de un falso supuesto.

    En ese sentido, después de transcribir jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el falso supuesto, expone:

    Que “La Resolución de Imposición de Multa por Incumplimiento de Deberes Formales objeto del presente Recurso incurre en el vicio de falso supuesto, ya que en ella se sanciona a Trinacria, C.A. En este caso se produce el vicio de falso supuesto, al fundamentarse en hechos errados y distintos a la realidad, pues (sic) entre nuestra representada no realizó los hechos ratificados por el funcionario actuante.”

    Fundamentos del Recurso Jerárquico.

    En esta alegación, la representación judicial de la contribuyente, reitera los planteamientos efectuados en el recurso jerárquico que le fue declarado inadmisible por la Administración Tributaria, con el acto recurrido.

  6. De la Administración Tributaria.

    El representante judicial de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto recurrido.

    IV

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo; y de las observaciones, consideraciones y alegaciones del representante judicial de la República, expuestas en su escrito del acto de informes, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2003-00227 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJ-PYME-043-08-270 de fecha 17 de marzo de 2003, se confirman multas por incumplimiento de deberes formales.

  7. No llevar el Libro de Ajuste y Reajuste por inflación para el ejercicio fiscal 01-06-2000 al 31-05-2001, por la cantidad de Bs. 970.000,00

  8. Por el hecho que en facturas de ventas no refleja el número de identificación en el Registro Único de Contribuyentes Exonerados, por la cantidad de Bs. 194.000,00.

    Así delimitad la litis, el Tribunal pasa a decidir y; al respecto observa:

    Punto previo:

    De la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico.

    Con La Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2003-00227 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se declara inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJ-PYME-043-08-270 de fecha 17 de marzo de 2003, sobre la base de lo dispuesto en los artículos 242, 243 y 250, 49 y 86 del Código Orgánico Tributario, la Administración Tributaria llega a la conclusión que el ciudadano F.D. FRISCO, quien actúa y nombre de la contribuyente, no acreditó cualidad para actuar el ante la Administración Tributaria en nombre de dicha contribuyente.

    El Tribunal comparte, en todo su contenido, la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJ-PYME-043-08-270 de fecha 17 de marzo de 2003; en consecuencia, considera que en la interposición del referido recurso, no se cumplió con el requisito de demostrar que tenía cualidad para actuar en nombre y representación de la contribuyente. Así se declara.

    Del Fondo de la Controversia.

    Para impugnar el acto recurrido la contribuyente ha planteado como primera alegación que el mismo está afectado de nulidad absoluta por el hecho que en su emisión se prescindió del procedimiento legalmente establecido, configurándose de esa manera el supuesto previsto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ahora bien, advierte el Tribunal que las multas son impuestas como consecuencia del resultado de la verificación fiscal practicada por la Administración Tributaria, en fecha 16 de julio de 2001, dejándose constancia que la contribuyente infringió lo dispuesto en los artículos 140 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, 115, 178 y 183 de su Reglamento, 23, 145 numeral 1 letra a) y numeral 3 del Código Orgánico Tributario, en lo que respecta a no llevar el Libro de Ajuste y Reajuste por Inflación; y los artículos 147, parágrafo segundo de la Ley de impuesto sobre la renta, 166, 167 de su Reglamento, 11 de la Resolución 717 de fecha 21.02.2001, 4 y 5 numeral 2 del Decreto No.963 de fecha 27 de agosto de 2000, 23 y 145, numeral 2, del Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, el Tribunal considera, contrariamente a lo alegado por la contribuyente, que en el presente caso, no se produjo una prescindencia del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    Como segunda alegación en contra del acto recurrido, plantea la representación judicial de la contribuyente el falso supuesto, ya que se sanciona a Trinacria, C.A. Fundamentándose, según lo expresa, en hechos errados y distintos a la realidad. Considera que su representada no realizó los hechos ratificados por el funcionario actuante criterio, lo afecta.

    Para decidir sobre este aspecto, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones:

    La extinta Corte Suprema de Justicia, en criterio jurisprudencial reiterado, consideró que existe falso supuesto “…cuando la Administración autora del acto fundamenta su decisión en hecho o acontecimientos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia; de esta manera, siendo la circunstancia de hecho que origina el actuar administrativo diferente a la prevista por la norma para dar base legal a la actuación, o no existiendo hecho alguno que justifique el ejercicio de la función administrativa, el acto dictado carece de causa legítima pues la previsión hipotética de la norma sólo cobra valor actual cuando se produce de manera efectiva y real el presupuesto contemplado como hipótesis”. (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, de fecha 17-05-84).

    Por su parte, asienta este Juzgador que los vicios que afectan la causa de los actos administrativos, se ubican en los siguientes supuestos: a) Falso supuesto de Hecho, que se origina cuando los hechos que sirven de fundamento a la Administración para dictar el acto son inexistentes o cuando los mismos no han sido debidamente comprobados; b) Errónea apreciación de los hechos, lo que se configura cuando la Administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada; y c) Falso supuesto de Derecho, cuando interpreta erróneamente las normas jurídicas que sirven de fundamento para su actuación.

    En razón de lo expuesto y acogiendo el criterio de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, antes transcrito, este Tribunal analiza el alegato del falso supuesto, para determinar si el acto administrativo impugnado está afectado de ese vicio.

    En este análisis, observa el Tribunal que el hecho que configura el falso supuesto en el acto recurrido, según lo expuesto por la Representación Judicial de la contribuyente, al ratificar en lo expuesto en su escrito del recurso jerárquico, radica en que no es cierto que no lleve el libro de ajuste y reajuste por inflación, simplemente que, de acuerdo con la Ley, no está obligado a llevar dicho libro, por cuanto en el artículo 120, parágrafo primero, de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, señala a los contribuyentes que están obligados a dicho libro y que en el caso de su representada es una empresa dedicada al arrendamiento de bienes inmuebles, lo cual constituye una actividad civil y no mercantil; por tanto, su representada no está obligada a llevar el referido libro, por una parte; por la otra, que a la contribuyente se le está sancionado por no reflejar el número de identificación en el Registro Único de Contribuyentes exonerados en las facturas de ventas, respecto a lo cual indica que; de acuerdo con el artículo 147 parágrafo segundo de la ley de Impuesto sobre la Renta, solo podría gozar de as exoneraciones previstas en dicho artículo quienes durante el período de goce de tales beneficios den estricto cumplimiento a las obligaciones establecidas en dicha ley y su reglamento y el decreto que los acuerde, pero que en ninguna de dichas disposiciones se establece que las facturas de ventas deben llevar un número de registro de contribuyentes exonerados, en consecuencia, ella no puede ser sancionada por incumplir una obligación inexistente.

    Ahora bien, estima el Tribunal que quien alega la existencia de un falso supuesto de hecho, debe probar o demostrar que no son ciertos los hechos que se le imputan.

    Durante este proceso, el Tribunal no encuentra que la contribuyente haya desarrollo esa actividad probatoria al extremo de deja en evidencia que no son ciertos los hechos que se le imputan como incumplimiento de deberes formales y por cuales, una vez evidenciados por la actuación fiscal, se le sanciona.

    Contrariamente a lo aseverado por la recurrente, encuentra el Tribunal que la actuación fiscal precisó que la contribuyente no lleva el Libro de Ajuste y Reajuste por Inflación. Sobre este hecho aprecia el Tribunal que tratándose de una compañía anónima, su actividad es netamente mercantil y no civil, tal como lo pretende la representación judicial de la contribuyente.

    El otro hecho evidenciado por la actuación fiscal, por el cual se impone la multa por incumplimiento del deber formal de colocar en las facturas de ventas el número del Certificado de Registro como empresa exonerada, el Tribunal lo aprecia de la siguiente manera:

    Comparte el Tribunal el criterio de la contribuyente en el sentido que para la fecha en cual la actuación exige la colocación del referido certificado, según el acta levantada al efecto, aún la contribuyente no le había otorgado dicho registro; en consecuencia, luce imposible que pudiera cumplir con esa obligación de poner dicho numero en las facturas de venta, tal como lo pretende la Administración Tributaria.

    En efecto, de las actas procesales queda en evidencia que el Certificado como empresa exonerada Impuesto sobre la Renta, le fue notificada a la contribuyente el 20 de agosto de 2001, según copia de la P.A. GRTI-RLL-DR-EAP-2002-00100, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), inserta al folio 251 del expediente judicial (Asunto AF42-U-2004-20.), mientras que la actuación fiscal cuyo resultado sirve de fundamento fáctico para imponer la multa por el incumplimiento del deber formal imputado, el ejercicio fiscal señalado como aquel en el cual ocurre la presunta omisión del número de registro en las facturas de ventas, se corresponde con el 01 de junio de 2000 al 31-05-2001, lo que deja en evidencia la imposibilidad de colocar el número de registro en aquellas facturas emitidas durante ese período fiscal.

    Sobre la base del anterior razonamiento el Tribunal considera improcedente la multa impuesta, por la cantidad de diez unidades tributarias, equivalente a Bs. 194.400,00. Así se declara.

    V

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la Republica por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por el ciudadano F.S.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 18.328.541, inscrito en el Inpreabogado con el número 96.969,actuando como apoderado judicial de Trinacria C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, bajo el número 90, en fecha 14 de agosto de 1973, en contra de la Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2003-00227 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con la cual, al declarar inadmisible el recurso jerárquico interpuesto en contra de la Resolución MF-SENIAT-GRLL-DFVF-AS-2003-EXO-PJ-PYME-043-08-270 de fecha 17 de marzo de 2003.

    En consecuencia, se declara:

Primero

Válida y con efectos la Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2003-00227 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a la confirmación de la multa impuesta por No llevar el Libro de Ajuste y Reajuste por inflación para el ejercicio fiscal 01-06-2000 al 31-05-2001, por la cantidad de Bs. 970.000,00.

Segundo

Inválida y sin efectos la Resolución identificada con las letras y números GRLL-DJT-RJ-2003-00227 de fecha 16 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Los Llanos, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en lo que respecta a multa impuesta por el hecho que en las facturas de ventas no se refleja el número de identificación en el Registro Único de Contribuyente Exonerado, por la cantidad de Bs. 194.000,00

Contra esta sentencia no procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los 29 días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Titular.

R.C.J..

La Secretaria,

H.E.R.E..

En la fecha ut supra se publicó la anterior decisión a las nueve y cincuenta de la mañana (09:50 a.m)

La Secretaria,

H.E.R.E..

Asunto: AF42-U-2004-000020

RCJ/her.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR