Decisión nº PJ0042014000714 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2003-000051

PARTE ACTORA: A.J.T., venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-2.567.833.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: M.L.E., abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los Nº. 29.990.

PARTE DEMANDADA: C.M.C.C.D.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-1.563.790.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 15 de Diciembre de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.A.T., asistido por la abogada en ejercicio M.L.E. identificados anteriormente, quien demandó por DIVORCIO CONTENCIOSO, a la ciudadana C.M.C.C.D.T., antes identificado, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Tribunal.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, este Tribunal dictó auto, mediante la cual le dio entrada al presente expediente y ordenó inscribirlo en libro respectivo. Así mismo, se instó a la parte interesada a consignar los recaudos respectivos.

En fecha 15 de Diciembre de 2003, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.L.E., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consigno los documentos requeridos en el auto dictado en fecha 15 de Diciembre de 2003.

En fecha 07 de Enero de 2004, este Juzgado admitió el presente procedimiento y ordenó el emplazamiento de las partes para que comparezcan personalmente, a las 11:00 de la mañana, del PRIMER DIA DE DESPACHO, pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS después de la citación de la parte demandada, a fin de que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos conforme a lo previsto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. De no lograrse la conciliación de las partes, quedarán emplazadas para un SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, que tendrá lugar a las 11:00 de la mañana del PRIMER DIA DE DESPACHO pasados como sean CUARENTA Y CINCO (45) DIAS CONTINUOS después del PRIMER ACTO CONCILIATORIO, pudiéndose hacer acompañar de dos (02) parientes o amigos; y si en este acto no hubiere reconciliación de las partes, y la parte actora insistiere en la demanda, quedarán emplazadas para que comparezcan a las 11:00 de la mañana del QUINTO (5to) DE DESPACHO siguiente a la celebración del SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, para dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 757 ejusdem y su vez se ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera opinión de la presente demanda y a tal fin se libró dicha boleta a los fines legales consiguientes.

En fecha 07 de Mayo de 2004, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.J.A.P., en su carácter de alguacil de este despacho y deja constancia de haber consignado boleta de notificación firmada y sellada por el Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 10 de Agosto de 2004, Comparece por ante este Tribunal el ciudadano A.J.A.P., en su carácter de alguacil de este despacho y expone que se ha trasladado en varias oportunidades a la siguiente Dirección: Calle el Cristo, Edificio Guacimo, Piso 17-D, Catia, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, no habiendo podido localizar a la ciudadana C.M.C.C.D.T..

En fecha 27 de Septiembre de 2004, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.L.E., en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se libre cartel de citación a la ciudadana C.M.C.C.D.T..-

En fecha 01 de Octubre de 2004, este Tribunal dictó auto mediante el cual según oficio Nº TPE-04-0765, emanado de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia se designó como Juez Temporal de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la Abg. L.S.P., Así mismo, se ordenó librar cartel de citación a la ciudadana C.M.C.C.D.T..-

En fecha 28 de marzo de 2005, comparece por ante este Tribunal la ciudadana M.L.E., actuando en carácter de apoderada Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó cartel de notificación.-

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 28 de marzo de 2005, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 3:15 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2003-000051

CARR/LERR/el

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