Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas. de Falcon (Extensión Tucacas), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Agraria. Extensión Tucacas.
PonenteRosa Isabel Franca Luis
ProcedimientoDesalojo (Agrario)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO FALCÓN

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número 386.583 y domiciliado en Los Chaguaramos, sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C..

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, abogada H.A.D.M..

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números 18.108.051, 8.602.030 y 20.664.056 respectivamente y domiciliadas en Los Chaguaramos, sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 162.308.

MOTIVO: Desocupación o Desalojo de Fundo.

EXPEDIENTE NÚMERO: 49-2014.

I

NARRATIVA

Surge la presente demanda mediante escrito presentado, en fecha, cuatro (04) de febrero del año en curso por el ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor y titular de la Cédula de Identidad Número 386.583, debidamente asistido por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, abogada H.A.D.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 81.974, en contra de las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ ya identificadas, por DESOCUPACIÒN O DESALOJO DE FUNDO. Conjuntamente con su escrito libelar acompañó anexos marcados con las letras "A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H”, (folios 1 al 56).

Mediante auto, de fecha, siete (07) de febrero del presente año, el Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda, acordando emplazar a las codemandadas para que comparecieran a contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así mismo, conforme lo establece el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, acordó testar la foliatura irregular y en su lugar estampar la que corresponde con exactitud, cumpliéndose todo lo ordenado como se evidencia inserto a los folios 57 al 64 ambos inclusive.

Corre inserto a los folios 65 al 71 ambos inclusive diligencias del Alguacil, de fecha, trece (13) de marzo del año en curso mediante la cual informa las resultas de su misión relativa a las citaciones ordenadas.

A los folios 72 al 129 ambos inclusive, cursa escrito de contestación a la demanda y recaudos acompañados presentado por la parte demandada, ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, debidamente asistidas por el abogado J.D.L.S.M.M., en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario del Estado Carabobo.

Al folio 130 corre inserto escrito suscrito por la ciudadana G.I.A.C. mediante la cual solicita copias fotostáticas del presente expediente.

Cursa a los folios 131 al 138 ambos inclusive, escrito contentivo de oposición a cuestiones previas presentado por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, abogada H.A.D.M. en su condición de representante judicial de la parte actora.

Reposa a los folios 139 al 151 ambos inclusive decisión de fecha, primero (1º) de abril del año en curso resolviendo la incidencia con ocasión a las cuestiones previas opuestas.

Cursa al folio 152 diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora requiriendo copias fotostáticas del presente expediente.

Cursa al folio 153 diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, abogada H.A.D.M. presentando subsanación de las cuestiones previas. Seguidamente, mediante escritos, de fecha, diez (10) de abril del presente año, la ciudadana HEMILY G.F.A. solicitó copias fotostáticas del expediente, (folios 154 y 155).

Riela a los folios 156 al 160 ambos inclusive, diligencias suscritas por la parte demandada; en la primera solicitando la extinción del proceso y en la segunda le fue conferido Poder Apud Acta a la Abogada M.A.C.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 162.308.

Mediante auto, de fecha, catorce (14) de abril del presente año, el Tribunal fijó la oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Preeliminar en la presente causa, (folio 161).

Mediante escrito, de fecha, veintidós (22) de abril del presente año, el ciudadano L.E.F. solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 162).

Corre inserto a los folios 163 al 183 ambos inclusive, escrito acompañado de anexos presentado por la apoderada judicial de la parte accionada.

Riela a los folios 184 al 187, pronunciamiento del Tribunal relativo a la diligencia inserta a los folios 156, 157 y 158 suscrita por la parte accionada. Por otra parte, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito, de fecha, veintitrés (23) de abril del presente año, la apoderada judicial de la parte demandada solicitó copias fotostáticas del presente expediente, (folio 188).

Corre inserto a los folios 189 al 227 ambos inclusive, acta y anexos contentivos de las resultas de la Audiencia Preeliminar celebrada, en fecha, veinticinco (25) de abril del presente año. Así mismo, se acordó testar la foliatura irregular del presente expediente conforme se evidencia inserto al folio 228.

Cursa al folio 229 diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, abogada H.A.D.M. solicitando copias fotostáticas del expediente. De seguida, mediante auto inserto a los folios 230 y 231, de fecha, veinticinco (25) de junio del presente año, el Tribunal acordó la apertura de una nueva pieza de conformidad con el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

Riela a los folios 232 al 239, pronunciamiento del Tribunal respecto a lo peticionado por la apoderada judicial de la parte accionada, abogada M.A.C.A..

Mediante diligencias, de fecha, veinticinco (25) de junio del presente año, la abogada H.A.D.M., solicitó copias fotostáticas del presente expediente y en la segunda, solicitó la reanudación de la presente causa. Asimismo consignó copia fotostática de comunicación Número ORT-CA-CG-14050344, de fecha, diecinueve (19) de Mayo proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo, (folios 240, 241 y 242).

Mediante escrito, de fecha, veinticinco (25) de junio del año en curso, el ciudadano L.E.F. solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 243).

Mediante auto, de fecha, veintisiete (27) de junio del presente año, este Juzgado fijó los limites de la relación sustancial controvertida y conforme lo dispone el primer aparte del artículo 221 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario fijó el lapso de cinco días de despacho para que las partes promoviesen las pruebas sobre el merito de la causa, (folios 244, 245 y 246).

Cursa al folio 247 diligencia suscrita por la Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, abogada H.A.D.M. en la cual solicitó copias fotostáticas del presente expediente.

Corre inserto a los folios 248 al 298 sendos escritos contentivos de promoción de pruebas presentados por ambas partes y anexos acompañados, ordenándose agregarlos al expediente.

Mediante escrito, de fecha, cuatro (04) de junio del presente año, el ciudadano L.E.F. solicitó copias fotostáticas del expediente, (folio 299).

Por auto, de fecha, siete (07) de julio del año en curso, este Tribunal se pronunció respecto a la admisión de los elementos probatorios promovidos en autos con las actuaciones conducentes conforme se desprende inserto a los folios 300 al 310.

En fecha, diez (10) de Julio del presente año, se declaró desierto el acto de inspección judicial por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de sus representantes judiciales a los fines de proveer el medio de transporte necesario, (folio 311).

A los folios 312 y 313 corren insertos escritos suscritos por los ciudadanos Y.B. y L.E.F. solicitando copias fotostáticas del presente expediente.

En fecha, veintidós (22) de julio del año en curso se recibió oficio número ORT-CA-CG-14070467 y anexos, de fecha diez (10) de julio del año en curso proveniente de la Oficina Regional de Tierras del Estado Carabobo. Se agregó, (folios 314 al 320).

Mediante escrito, de fecha, veintitrés (23) de julio del presente año, la Defensora Pública Auxiliar en materia Agraria del Estado Carabobo, abogada E.L. actuando en representación de la parte demandante, solicitó se fijara nuevamente la oportunidad para la práctica de la inspección Judicial admitida en la presente causa, siendo acordado por el Tribunal mediante auto, de fecha, treinta (30) de Julio del año en curso, ordenándose comunicar lo conducente mediante sendos oficios al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana destacado en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo; a la Dirección Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras del Estado Carabobo y a la Dirección Administrativa Regional del Estado Carabobo extensión Puerto Cabello, (folios 321 al 326).

Mediante escrito, de fecha, treinta (30) de Julio del presente año, la abogada M.A.C.A., solicitó nueva oportunidad para la celebración de la inspección judicial. Por otra parte, se ratificaran los oficios números 138-2014, 139-2014, 140-2014 y 141-2014, siendo proveído por el Tribunal con las actuaciones conducentes, (folios 327 al 332).

En fecha, cinco (05) de agosto del año en curso se recibió oficio número TURC OG-0080/14 proveniente de la Taquilla Única de Registro del Poder Popular del Estado Carabobo. Se agregó, (folios 333, 334 y 335).

Cursa a los folios 336 al 347 ambos inclusive del presente expediente, acta contentiva de las resultas de la inspección judicial, de fecha, seis (06) de Agosto del presente año e impresiones fotográficas tomadas en el lote de terreno.

Por auto, de fecha, siete (07) de Agosto del año en curso, este Juzgado acordó agregar acuse de recibo del oficio Número 161-2014, librado al Director Regional del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, (folios 348 y 349).

Mediante escrito, de fecha, siete (07) de Agosto del presente año, la apoderada judicial de la parte accionada, apeló del auto del desistimiento de la parte actora durante la evacuación de la inspección judicial, de fecha, seis (96) de Agosto del presente año, (folio 350).

Mediante auto, de fecha, doce (12) de Agosto del año en curso, este Tribunal ordenó oficiar a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Carabobo. Así mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de procedimiento Civil, acordó expedir las copias certificadas solicitadas. Seguidamente y por auto separado, este Juzgado de pronunció respecto a lo peticionado mediante escrito inserto al folio 350 suscrito por la apoderada judicial de la parte demandada, (folios 351, 352 y 353).

Por auto, de fecha, trece (13) de Agosto del año en curso, este Juzgado acordó agregar oficio y anexos recibidos en esa misma fecha suscrito por la abogada E.L. en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera en materia Agraria del Estado Carabobo, (folios 354 al 357 ambos inclusive).

A los folios 358 y 359 corren insertos escritos suscritos por las ciudadanas Y.B. y ADRIANNY FERNANDEZ mediante los cuales solicitan copias fotostáticas del presente expediente.

Mediante auto, de fecha, veintidós (22) de Septiembre del presente año, el Tribunal estando dentro de la oportunidad de conformidad con el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia de Pruebas, (folio 360).

En fecha, veinticinco (25) de Septiembre del presente año, siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, se declaró desierto el acto por cuanto las partes no comparecieron ni por si ni por medio de representante judicial alguno conforme se evidencia en acta inserta al folio 361. En esa misma fecha, este Tribunal ordenó agregar un (01) CD contentivo de formato digitalizado del Anuncio participado por el alguacil de este despacho para la celebración de la mencionada audiencia, (folios 362 y 363).

Al folio 364 corre inserto escrito suscrito por la ciudadana Y.B. solicitando copias fotostáticas del presente expediente.

Así pues, estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones especiales contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a los fines de resolver lo conducente conforme a Derecho en la presente causa, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

MOTIVA

Se inicia la presente demanda por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO interpuesta mediante escrito y anexos acompañados presentado, en fecha, cuatro (04) de Febrero del año en curso por el ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número 386.583 y domiciliado en Los Chaguaramos, sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C., representado judicialmente por la abogada H.A.D.M. en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo, en contra de las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, identificadas en autos.

Posteriormente, este Tribunal le dio entrada y admitió cuanto ha lugar en Derecho la demanda; a tal efecto, ordenó el emplazamiento de las codemandadas de autos para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes una vez constase en autos la última de las citaciones ordenadas a los fines de que dieran contestación a la demanda incoada en su contra a tenor de lo dispuesto en el artículo 200 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Debidamente citadas, éstas comparecieron asistidas por el Defensor Público Segundo Agrario del Estado Carabobo dentro de la oportunidad legal a dar contestación según se desprende del escrito y recaudos acompañados inserto a los folios 73 al 129 ambos inclusive. Consecutivamente, una vez resueltas las cuestiones previas opuestas y conforme lo dispone el procedimiento ordinario agrario sistematizado en los artículos 199 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se celebró la Audiencia Preliminar en la presente causa, acto al cual comparecieron ambas partes debidamente representadas y expusieron los hechos que consideraron pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses.

Subsiguientemente según lo dispone el artículo 221 de la Ley Especial Agraria en concordancia con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable supletoriamente a las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el Tribunal fijó los limites de la relación sustancial controvertida por auto razonado estableciendo además el lapso de cinco (5) días para que las partes promoviesen todos aquellos elementos de prueba sobre el merito de la causa, siendo promovidas y admitidas en su oportunidad legal.

Sucesivamente, vencido el lapso de treinta días calendario para que fuesen evacuadas las pruebas que por su naturaleza se practicarían antes de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral, este Tribunal a tenor de lo dispuesto en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fijó la fecha y hora para su celebración. Así pues, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, se desprende en el acta inserta al folio 361 lo siguiente, se cita:

Siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.) del día de despacho de hoy veinticinco (25) de Septiembre de de Dos Mil Catorce (2014), fecha y hora fijados por este Tribunal para la celebración de la AUDIENCIA DE PRUEBAS o DEBATE ORAL previsto en el Capitulo XII del Título V de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario conforme fue dispuesto por auto, de fecha, veintidós (22) de Septiembre del presente año en el expediente signado con el Nº 49-2.014, contentivo del juicio por DESOCUPACIÒN O DESALOJO DE FUNDO intentado por el ciudadano V.M.B., (…) representado judicialmente (…), en contra de las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ, (…), representadas judicialmente por la abogada (…). Así pues, se encuentra debidamente constituido el Tribunal (…). En tal sentido, la ciudadana Jueza ordena al Alguacil verificar la presencia de las partes siendo informada que en la Sala no se encuentran presentes ninguna de las partes ni por si, ni por medio de sus representantes judiciales, en virtud de lo cual, se declaró desierto el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. (…).

Así pues, conforme se evidencia de la trascripción que antecede, siendo la oportunidad establecida, debidamente constituido el Tribunal y ordenada la verificación y presencia de las partes, ni la parte actora ni las codemandadas de autos se hicieron presentes ni por si, ni por medio de representante judicial alguno.

Sobre este particular establece la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 223 lo siguiente, se reproduce:

La audiencia o debate probatorio será presidido por el juez o jueza en presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes comparece a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos indicados en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció. (Negrita y subrayado del Tribunal de la Causa).

Luego, la precitada norma promueve la extinción de la causa conforme se evidencia en el caso de autos como sanción ante la incomparecencia de ambas partes al Debate Oral e impone en consecuencia a esta juzgadora la aplicación supletoria del artículo 271 de la Ley Adjetiva Civil según el cual el actor no podrá volver a proponer la demanda incoada antes de que transcurran noventa días; norma ésta que encuentra su regulación en el Título V, Capítulo IV del mencionado Código denominado: “De la terminación del proceso” concretamente el relativo a la figura de la Perención de la Instancia que como institución procesal, sanciona a las partes como efecto de su inactividad por los supuestos taxativamente enunciados en el artículo 267 ejusdem.

Ahora bien, la precitada y reproducida norma especial extingue el proceso no como formula de la aplicación de la perención, sino que la misma se deriva por el incumplimiento de una carga procesal distinta a la del impulso procesal como lo es su incomparecencia a la Audiencia de Pruebas regido en el artículo 222 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por ello, la acción no se ve afectada por la perención con la sanción prevista en el artículo 271 del Código Adjetivo Civil pues la misma extingue el proceso pero no ataca a la acción, pudiendo en consecuencia el actor proponer su demanda nuevamente con las pruebas que resulten de los autos.

En razón de lo anterior y como quedó expuesto en los epígrafes anteriores, como quiera que tanto la parte actora como las codemandadas no hicieron acto de presencia al acto fijado para la celebración de la Audiencia de Pruebas o Debate Oral ni por si ni por medio de representante o apoderado judicial alguno, debe forzosamente este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem declarando la extinción del presente proceso como así lo hará en la parte dispositiva de la presente decisión. Y así se declara.

III

DISPOSITIVA

En atención a todas las anteriores consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA EXTINCIÓN del presente proceso incoado por el ciudadano V.M.B., venezolano, mayor de edad, agricultor, titular de la Cédula de Identidad Número 386.583 y domiciliado en Los Chaguaramos, sector Hacienda Guillermina, Parroquia B.S.d.M.P.C.d.E.C., representado judicialmente por la abogada H.A.D.M., en su carácter de Defensora Pública Primera Agraria del Estado Carabobo en contra de las ciudadanas HEMILY G.F.A., G.I.A. y ADRIANNY FERNANDEZ ya identificadas, en el juicio por DESOCUPACIÓN O DESALOJO DE FUNDO a tenor de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con la parte in fine del artículo 187 ejusdem. Y así se decide.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas en virtud a la naturaleza de la decisión. Y así se decide.

TERCERO

Publíquese, regístrese y déjese copia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Tucacas, a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

ABOG. R.I.F.L..

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

En esta misma fecha y siendo las diez y treinta antes meridiem (10:30 a.m.) se publicó, se registró y se dejó archivada copia de la anterior decisión.

El Secretario Temporal,

ABOG. C.L..

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