Decisión de Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito. de Trujillo, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito.
PonenteAsdrubal José Pacheco
ProcedimientoDesalojo

Exp. Nº 2241-14

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo Pampán y Pampanito de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Con sede en Trujillo

PARTE ACTORA: G.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-11.613.663, domiciliado en la ciudad de Trujillo Estado Trujillo

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: J.C.B. y A.G., inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros. 162.112 y 166.006, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: YASMELIA COROMOTO TORRES VASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.377.260, domiciliada en el Municipio Trujillo del Estado Trujillo.-

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:. ZONLALLY MATERANO ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 65.384, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Trujillo.

Motivo: DESALOJO.

A los Folios 01 al 18: Cursa escrito del libelo de la demanda, junto con sus respectivos anexos.

A los Folios 20 y 21: Cursa la Citación de la demandada de autos.

A los Folios 23 y 24: Día fijado para la audiencia de mediación, la parte demandada manifestó no tener asistencia jurídica, suspendiéndose el proceso y oficiándose a la Defensa Pública.

A los folios 32, 33 y 34: en fecha 02 de Mayo de 2014, se celebró la Audiencia de Mediación y no obteniendo resultado alguno, a solicitud de las partes se fijó una nueva audiencia para el Quinto (05) día de despacho siguiente.

A los folios 48 y 49: En fecha 15 de Mayo de 2014, se celebró la prolongación de la Audiencia de Mediación. El Tribunal en virtud de que no se logró un acuerdo, da por concluida la misma.

A los folios del 124 al 131, se celebró la audiencia de juicio profiriendo el tribunal el dispositivo del fallo, declarando inadmisible la demandad de desalojo.

Quien juzga considera necesario dilucidar si la presente acción, resulta o no

contraria a derecho, toda vez que por mandato del Artículo 6 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los derechos establecidos en dicha norma, son de estricto orden público, debiendo el órgano jurisdiccional velar para que los mismos no sean vulnerados o quebrantados, lo cual pasa a verificar a continuación.

La parte actora alega que en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2009, celebró un contrato de arrendamiento, con la parte accionada, sobre un inmueble ubicado en el Sector San Isidro, Parte Baja, Avenida N.Q., Parroquia Chiquinquirá del Municipio Trujillo, el cual le pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio y Estado Trujillo, anotado bajo el Nº 48, Tomo 48, de los Libros respectivos de fecha 12 de diciembre de 2008, alegando que la arrendataria cumplió a medias y que necesita el inmueble para ser ocupado por ella y por su familia.

Razones por las cuales demanda el desalojo del inmueble, fundamentado en los causales “A” y “B” del artículo, 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda los cuales señalan:

A.- Que el arrendatario o Arrendataria haya dejado de pagar cuatro (4) cánones de Arrendamiento sin causa justificada y motivada.

B.- En la necesidad justificada que tenga el propietario o arrendador (sic) de ocupar el inmueble.

Por otro lado la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció que suscribió un contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto del presente juicio, con la ciudadana G.C.R., quien le manifestó ser la encargada para alquilarlo, por cuanto fue autorizada por la legítima propietaria ciudadana M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.309.525. así como negó y rechazó, que no haya cancelado los cánones de arrendamiento por una causa imputable a su persona, sino que desde la entrada en vigencia de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, ha esperado que la arrendadora, G.C.R., de cumplimiento a la obligación de aperturar una cuenta bancaria corriente a los efectos de realizar los pagos de los cánones de arrendamiento, y que a su vez, le sea notificada conforme lo prevé el articulo 68 de la Ley en comento.

De igual manera, rechaza que la ciudadana G.C.R., plenamente identificada en autos, sea la propietaria del inmueble, en razón de que el inmueble que aparece en el documento presentado por la parte actora autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha Doce 12, de diciembre de 2008, inserto bajo el Nº 48, Tomo 48, de los Libros respectivos, coincide en sus linderos, como distribución interna, con el del documento autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, en fecha 22 de noviembre de 1996, inserto bajo el Nº 8, Tomo 21, de los libros respectivos, en el cual aparece como propietaria del mismo la ciudadana M.C.C.B.. Motivo por el cual al no ser la propietaria del mencionado inmueble, no hay cabida al alegato de necesidad de ocupar el inmueble.

Observa quien juzga que la parte demandada reconoció la relación arrendaticia sobre el inmueble objeto del presente litigio, y así se desprende del documento privado de arrendamiento suscrito entre las partes inserto al folio 11 y su vuelto, teniéndolo el Tribunal por reconocido conforme a lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de igual manera, observa quien juzga que existe una total indeterminación por parte de la accionante en señalar cuales son los meses adeudados por la demandada, es decir no precisa la fecha desde que no cancela los cánones de arrendamiento, mucho menos el monto que adeuda por tal concepto. Siendo, que el Artículo 68 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, prevé el procedimiento y la oportunidad para cancelar el canon de arrendamiento de vivienda cuando establece: “El pago se efectuara en una cuenta corriente, en una institución bancaria que debe abrir el arrendador para tal fin”…

La parte actora además de no señalar el monto adeudado, ni los meses a que corresponden, no existe en autos prueba alguna, que demuestre la existencia de una cuenta corriente aperturada por la parte actora, a los efectos de dar cumplimiento a lo previsto en la Ley, razón por la cual la petición de desalojo, es contraria a lo previsto en dicha norma.

En relación a la propiedad del inmueble, el Tribunal observa que la parte actora pretende acreditar la propiedad del inmueble objeto de la presente acción mediante un documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Trujillo, de igual manera la parte demandada pretende desvirtuar este documento notariado, mediante otro documento notariado por ante la Notaría Pública de Trujillo de fecha anterior. Así las cosas el Tribunal señala lo previsto en el artículo 1920, del Código Civil, referido a los títulos que deben registrarse, Articulo 1920 “Además de los actos, que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse. 1.- Todo acto entre vivos, seas a titulo gratuito, sea a titulo oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”. De igual manera el artículo 1924 del Código Civil prevé… “Cuando la ley exige un titulo registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales”.

Razones y consideraciones por las cuales al no existir, en el presente juicio una prueba fehaciente y concluyente que permita demostrar que la parte actora sea la propietaria del inmueble objeto del presente litigio, como lo es el documento registrado, ello constituye su falta de cualidad o legitimación para accionar como propietaria. En consecuencia la petición de desalojo fundamentada en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley en comento, es decir en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, es a todas luces contraria a derecho y así se decide. Razones y consideraciones por las cuales es menester para el Tribunal declarar inadmisible la presente demanda, por ser contraria a derecho, en virtud de que contraría lo previsto en los Artículos 68 y 91 Numeral Segundo de la mencionada Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas. Dada la naturaleza de lo decidido, resulta inoficioso el análisis y valoración de las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio y Así se Decide.

Dispositiva:

Razones y consideraciones por las cuales y muy especialmente a los Artículos 2, 26, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 68, 91 Numeral Segundo de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, y 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda, que por Desalojo; propuesta por la ciudadana: G.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.613.663, representada por los Abogados A.R.G. Y J.C.B.C., inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 166.006 y 162.112 respectivamente; Contra: YASMELIA COROMOTO TORRES VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.377.260, asistida por la Abogada ZONLALLY MATERANO ANDRADE, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro.65.384, en su carácter de Defensora Pública Primera con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial, Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda del Estado Trujillo, Y Así se Decide. Se condena en costas a la parte actora perdidosa de conformidad al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Treinta (30) días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:20 de la tarde.-

LA SECRETARIA

ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY

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