Decisión nº PJ0042014000708 de Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarlos Alberto Rodriguez Rodriguez
ProcedimientoInterdicto Civil

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: AH14-F-2000-000013

SOLICITANTE: I.C.M.P., venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.246.143.

APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.532,

MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.

-I-

Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentado en fecha 09 de Marzo de 1999, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano G.R., actuando en carácter de apoderado Judicial de la solicitante, identificado anteriormente, quien solicitó la INTERDICCIÓN CIVIL de la ciudadana V.P.R., y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado a este Tribunal.

En fecha 29 de Marzo de 1999, este Juzgado admitió el presente procedimiento a tal efecto acordó: PRIMERO: Oír a cuatro parientes inmediatos y en defecto de éstos amigos de la familia del presunto entredicho. SEGUNDO: Oficiar a la dirección de Medicina Legal del Centro de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), Departamento de Psiquiatría Forense, a fin de que proceda a remitir a este Tribunal una terna de tres (03) especialistas en la materia, y se proceda a la juramentación y designación de Ley de dos facultativos, con el fin de que sea realizado el examen respectivo al notado de defecto intelectual. TERCERO: Notificar al Ministerio Público, conforme a lo previsto en el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil. CUARTO: A los fines del interrogatorio de ley, el cual debe ser formulado por el presunto entredicho.

En fecha 05 de Abril de 1999, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consigno poder debidamente otorgado. Así mismo, consignó actas de nacimiento de las ciudadanas V.P.R. y C.M.P., para que surtan los efectos legales correspondientes.-

En fecha 12 de Mayo de 1999, comparece por ante este Tribunal el ciudadano G.R., abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 15.532, actuando en su carácter de apoderado judicial de la solicitante, mediante la cual consignó cartel de emplazamiento publicado en el diario el Universal de fecha 22 de abril de 2014, ordenado por este Juzgado en fecha en fecha 29 de Marzo de 1999.-

En fecha 11 de Junio de 1999, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ D` FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó se sirva oficiar al Centro Clínico Municipal de Orientación y Docencia, a los fines de que se nombren dos facultativos expertos para que realicen los informes correspondientes.

En fecha 13 de Agosto de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó librar oficio al ciudadano Director del Centro Clínico Municipal de Orientación y Docencia de la Gobernación del Distrito Federal, ubicado en la Calle Maracay, Quinta Daymar, Urbanización Las Palmas de esta ciudad, para que se designe dos facultativos médicos expertos en la materia y examinen a la notada de demencia ciudadana V.P.R..-

En fecha 26 de Octubre de 1999, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ D`FREITAS FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó sean escuchado los testigos ciudadanos D.M.M.P., I.M. CHIRA CAGUARIPANO, YOLIMAR C.N.M. e I.C.M.P..

En fecha 01 de Noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual se fijan las 11:00 a.m., 11:30 a.m., 12:00 a.m., y 12:30 p.m. del tercer día de Despacho siguiente al de hoy, a fin de tomarle declaración a los ciudadanos D.M.M.P., I.M. CHIRA CAGUARIPANO, YOLIMAR C.N.M. e I.C.M.P..

En fecha 09 de Noviembre de 1999, este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la Interdicción Provisional, a la ciudadana V.P.R..-

En fecha 14 de Enero de 2000, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ D`FREITAS FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual consignó un ejemplar de la pagina 4-8, del cuerpo 4 del periódico El Universal, de fecha lunes 10 de enero del año 2000, donde aparece públicado el decreto de interdicción Provisional de la ciudadana V.P.R..-

En fecha 17 de enero de 2000, comparece por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ D`FREITAS FLORES, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.968, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, mediante la cual solicitó copias certificadas del decreto provisional de interdicción de la ciudadana V.P.R..-

En fecha 19 de enero de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual se acordó las copias certificadas solicitadas por la ciudadana BEATRIZ D`FREITAS FLORES.

-II-

No apreciando quien suscribe la presente decisión motivo alguno para que su competencia subjetiva se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

; y el artículo 269 eiusdem dispone:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...

.

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.

Así pues y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Igualmente debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de la fecha 19 de Enero de 2000, no realizó acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un año, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la solicitante conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.

Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 días del mes de septiembre de 2014. Años 204º y 155º.

El Juez,

Abg. C.A.R.R.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

En esta misma fecha, siendo las 2:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Rodriguez

Asunto: AH14-F-2000-000013

CARR/LERR/el

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