Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de septiembre de 2014

204° y 155°

PARTE DEMANDANTE: L.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 4.589.022.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JULLIS MANCERA CAMELO y H.G.H., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 95.871 y 142.510, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO CARACAS, DR. P.O.D., órgano adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITADO EN AUTOS.

TERCERO CON INTERES: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO CON INTERES: NO ACREDITADO EN AUTOS.

MOTIVO: APELACIÓN (RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA).

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2014-000986.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de recurso de apelación interpuesto (tempestivamente) por el abogado H.G.H., en su carácter de representante judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de junio 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano L.M. contra la “omisión de admisión” de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, Dr. P.O.D., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

Ahora bien, vale señalar que al recibir el presente expediente, por error involuntario, se indicó mediante auto de fecha 30 de junio de 2014, que: “…este Juzgado establece un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha exclusive, para que la parte apelante presente el escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, en el entendido que la apelación se considerará desistida por falta de fundamentación y vencido este lapso el Tribunal abrirá un lapso de cinco (05) días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de los diez (10) días indicados anteriormente, para que la otra parte de contestación a la apelación y vencido dicho lapso el Tribunal decidirá dentro de los treinta (30) días despacho siguientes, prorrogables justificadamente por un lapso igual. Todo ello de conformidad con los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa….”, siendo que lo correcto era establecer que un lapso de diez (10) días de despacho para decidir el presente recurso de apelación, todo ello de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, cuestión que ya se ha corrigiendo, tal como a ocurrido en otras causas de idéntico pedimento, todo ello a los fines de dar cumplimiento al debido proceso. Así se establece.-

Importa señalar que durante los días 15/08/2014 al 15/09/2014, no hubo despacho, en virtud de la Resolución Nº 003-2014, fecha 13 de agosto de 2014, emanada de la Rectoría del Área Metropolitana de Caracas, Resolución Nº 2014-026, procedente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se resolvió que “Ningún Tribunal despachará desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre de 2014, ambas fechas inclusive.-De igual manera declara día inhábil la fecha mencionada, por lo que a los efectos de los lapsos procesales, se entienden prorrogados…”.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal previamente establecida, este Juzgado pasa decidir, en razón a las siguientes consideraciones:

1). Que en fecha 04/06/2014, se recibió la presente demanda por recurso de abstención o carencia incoada por el ciudadano L.E.M.R. contra la “omisión de admisión” de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, Dr. P.O.D., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, señalando que “…Yo, L.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.589.022 (…) comparezco a los fines de interponer Recurso de abstención, de conformidad a lo establecido en el artículo 65, literal 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo hago en los siguientes términos:

Es el caso ciudadano Juez, que en fecha 24 de febrero del año 2014, mi representado L.E.M.R., titular de la Cédula de Identidad N° 4.589.022, solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo P.O.D., Sala de Fuero Sindical, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, PROCEDIMIENTO PARA EL REENGANCHE Y RESTITUCION DE DERECHOS contra EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se le asignó al expediente la siguiente nomenclatura 079-2014-01-00570. De conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Inspector del Trabajo examinará la denuncia dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a su presentación y la declarará admisible si cumple con los requisitos establecidos en el numeral 1.

En fecha 26 de marzo del año 2014, se interpuso un recurso de reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, en virtud de que la inspectora del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo. Hasta la presente fecha ni la Inspectora ni el Ministro han dado respuesta a las solicitudes presentadas por mi representado.

Actualmente la inspectora del Trabajo no se ha pronunciado sobre la admisión de las denuncias presentadas incumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

Interpongo esta acción dada la conducta omisiva, el retardo, distorsión e incumplimiento del procedimiento, trámite o plazo en que ha incurrido la inspectora del Trabajo de la Inspectoría P.O.D., conducta ésta violatoria del derecho de petición, y de la defensa consagrados en los artículos 49 y51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Interpongo la presente acción de conformidad con ¡os artículos 3, 4, 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que por todo ello solicita se ordene a dicha Inspectora que:

-Pronunciamiento sobre la admisión de las denuncias que se solicitó en el procedimiento para el reenganche y restitución de derechos.

-Celeridad en el procedimiento.

-Dictar la providencia administrativa dentro del lapso establecido en la ley orgánica de procedimientos administrativos.

Conforme lo establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su capítulo IV (…):

(…)

Por lo que la obligación de recibir y dar respuesta oportuna al administrado de los escritos, peticiones y recursos que formulen aun cuando presenten irregularidades u omisiones, caso en el cual deberán advertirlo a los interesados, pero garantizando su tramitación en todo caso, resulta una inactividad de la Administración Pública, materializada a través del Inspector del Trabajo, la cual debe ser controlada mediante la acción por abstención o carencia.

De conformidad a lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acompaño con la presente demanda los documentos que acreditan los trámites efectuados:

  1. Original de solicitud de denuncia interpuesta contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social por haber incurrido en una desmejora, de conformidad a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. Original de Recurso de Reclamo interpuesto por ante el Ministro del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social.

  3. Todas las documentales antes mencionadas fueron debidamente recibida por el Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y Seguridad Social e Inspectoría del Trabajo P.O.D..

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, solicito al JUEZ DE PRIMERAINSTANCIA DE SUSTANCIAClON MEDIAClON Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, declare CON LUGAR la demanda por abstención o carencia intentada por L.E.M.R. (…) contra la Inspectoría del Trabajo P.O. Díaz…”; 2). Que previa distribución el a quo, mediante auto de fecha 09/06/2014, da formal recibo al presente expediente; 3). Que en fecha 10/06/2014 el a quo dictó decisión, el cual es objeto del presente recurso, estableciendo que: “…En la solicitud que encabeza el presente expediente, interpuesta en fecha 04 de Junio de 2014, tenemos que la parte actora aduce que en fecha 26 de marzo del año 2014, presento un recurso de reclamo por ante MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PROTECCION DEL P.S.T., en virtud a que la inspectora del Trabajo no se ha pronunciado a los reclamos planteados y sobre la admisión de sus denuncias incumpliendo de esta forma con el procedimiento establecido en el articulo 425 de LOTTT, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente acción.

    (…).

    Determinada la competencia de este tribunal, se pasa a verificar si en el presente caso si ha cumplido con los requisitos establecíamos para su admisibilidad, t y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

    (…).

  4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    (…).

  5. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    (…).

    Así mismo el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

    De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, este juzgador de un análisis exhaustivo del las documentales consignadas por la parte actora observa que la misma no acompaño documentos que acrediten los tramites efectuados de los cuales se pudiese extraer la Abstención o carencia denunciada y siendo esta una causal de Inadmisibilidad, debe en consecuencia aplicarse la correspondiente consecuencia jurídica…”; y 4). En fecha 16/06/2014, la representación judicial de la parte accionante, apela de la referida decisión.

    Vale indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos da las pautas procesales en la sustanciación del presente asunto.

    Por tanto, el procedimiento a seguir para la tramitación de todos los Recursos previstos en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra regulado, específicamente, en su Título IV, relativo a los procedimientos de la jurisdicción contencioso administrativa, y a tal efecto, la mencionada Ley establece en el Capítulo II, artículos 33 y 35 los requisitos que ha de contener la demanda y que debe cumplir el demandante a los fines de su admisibilidad.

    Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

    (…)

    4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.

    (…)

    6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…

    .

    Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

    (…)

    4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.

    (…)

    7. Cuando sea contraria al orden publico, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley…

    .

    Asimismo, en el Capítulo II (Procedimiento en primera instancia), Sección Segunda (Del Procedimiento Breve) en su artículo 66, establece que “…Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención”.

    Pues bien, entrando en materia, vale indicar que de autos se constata que el ciudadano L.M., en fecha 04/06/2014, interpuso acción de abstención o carencia por ante la jurisdicción laboral (ver comprobante de recepción cursante al folio 09), contra la omisión de pronunciamiento de la Inspectoría del Trabajo, P.O.D., Sala de Fuero Sindical, donde en fecha 24/02/2014, solicitó amparo (reenganche restitución de derechos) de conformidad con lo previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, indicando que ante el silencio (omisión) de la respectiva inspectoría, procedió a interponer en fecha 26/03/2014, un reclamo por ante el Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Protección Social, señalando que hasta la presente fecha, ni la inspectoría ni el ministro han dado respuesta a las solicitudes in comento.

    Ahora bien, en fecha 10/06/2014, el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien le correspondió conocer de la presente solicitud, declaró la Inadmisibilidad de la demanda, arguyendo, fundamentalmente, que tal resolución se hacia luego de realizar “…un análisis exhaustivo de (sic) las documentales consignadas por la parte actora…”, del cual verificó “…que la misma no acompaño documentos que acrediten los tramites efectuados de los cuales se pudiese extraer la Abstención o carencia denunciada…”, constituyendo esta conducta procesal “…una causal de Inadmisibilidad…”, que se aplicaba al presente asunto, por ser la “…la correspondiente consecuencia jurídica…”.

    En tal sentido, al analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas precedentemente, esta alzada considera que lo decidido por el a quo esta ajustado a derecho, pues la representación judicial de la parte demandante debió acompañar en su solicitud, y no lo hizo, los trámites realizados por ante la inspectoría in comento, a los fines de demostrar que exigió a los precitados órganos el pronunciamiento correspondiente, no siendo idóneo o conducente el reclamo realizado por ante el Ministro del Trabajo (del cual no se acompañó, ni el reclamo, ni los trámites realizados), pues de acuerdo con la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (ver sentencia N° 667 de fecha 06/06/2012), en caso como el de autos, la demanda se debe declarar inadmisible cuando el accionante no acompañe los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, toda vez que es una carga procesal del demandante acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados por la instancia administrativa que silencia o no emite el pronunciamiento, siendo que dicha tramitación debió realizarse por ante la instancia administrativa involucrada (inspectoría del trabajo), cuestión que al verificar el a quo a los fines de poder admitir la demanda, constató su inobservancia, por lo que, al no acreditarse los trámites realizados por ante la autoridad señalada como responsable de la omisión, se declara la improcedencia de la presente apelación, confirmándose el fallo recurrido. Así se establece.-

    Así mismo, vale indicar que conforme al principio de legalidad, los actos procesales se deben realizar en la forma prevista en el ordenamiento jurídico, siendo que, debe indicarse que el incumplimiento de una carga procesal, como la expuesta supra, acarrea consecuencias severas las cuales en todo caso son atribuibles a la conducta desplegada por el recurrente el cual no actúo como lo haría un buen padre de familia en el proceso debido, igualmente, importa señalar además, que las normas sancionatorias son de interpretación restringida y por tanto de estricta observancia, por lo que, de admitirse la presente demanda implicaría contrariar a los principios fundamentales previstos la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la jurisprudencia in comento, conllevando entonces tal proceder, a que se considere improcedente la apelación, toda vez que, repito, de acuerdo con lo expuesto supra, se dejó de cumplir con una formalidad que el legislador considera esencial al presente proceso, a saber, el actor debió acompañar al libelo de la demanda todas los elementos probatorios que permitan acreditar frente al Juez, el haber agotado las gestiones o trámites realizadas ante la inspectoría del trabajo, órgano responsable de la omisión, tendentes a obtener de este la respectiva respuesta solicitada, y por ende el pleno ejercicio de su derecho de petición, ello a fin que el referido ente administrativo se encuentre alertado sobre su omisión y pueda de esta manera solventar la misma y cumplir así con la garantía constitucional de ofrecer como órgano del estado, un debido proceso, lo que al no hacerse, conlleva a la inadmisibilidad de la acción, ya que el accionante no acompañó los documentos indispensables para verificar la admisibilidad de la presente demanda, y por tanto, se declara la improcedencia de la presente apelación. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que se comparte lo establecido por el a quo al señalar que “…Determinada la competencia de este tribunal, se pasa a verificar si en el presente caso si ha cumplido con los requisitos establecíamos para su admisibilidad, t y al efecto debe observarse lo establecido en el artículo 33 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:

    (…).

  6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.

    (…).

    Artículo 66. Además de los requisitos previstos en el artículo 33, el demandante deberá acompañar los documentos que acrediten los trámites efectuados, en los casos de reclamo por la prestación de servicios públicos o por abstención.

    De conformidad con lo dispuesto en la norma antes transcrita, este juzgador de un análisis exhaustivo del las documentales consignadas por la parte actora observa que la misma no acompaño documentos que acrediten los tramites efectuados de los cuales se pudiese extraer la Abstención o carencia denunciada y siendo esta una causal de Inadmisibilidad, debe en consecuencia aplicarse la correspondiente consecuencia jurídica…”. Así se establece.-

    Visto lo anterior, se declara, tal y como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación, confirmándose la decisión recurrida. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: UNICO: IMPROCEDENTE el de recurso de apelación por la parte demandante, contra la decisión de fecha 10 de junio 2014, dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la inadmisibilidad de la demanda por abstención o carencia incoada por el ciudadano L.M. contra la “omisión de admisión” de reclamo efectuado ante la Inspectoría del Trabajo Caracas, Dr. P.O.D., órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, en consecuencia se confirma la decisión apelada.

    En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

    Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales del Republica, no es menester que se ordene la notificación de la Procuraduría General de la República.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA;

    CORINA GUERRA

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

    LA SECRETARIA;

    WG/CG/rg.

    EXP. N° AP21-R-2014-000986.

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