Decisión de Superior Civil Mercantil Transito y Trabajo de Aragua, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorSuperior Civil Mercantil Transito y Trabajo
PonenteFanny Rodriguez
ProcedimientoNulidad De Instrumento Publico

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y T.D.L.C.J.

DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 30 de septiembre de 2014

204° y 156°

Expediente Nº: C-17.781-14

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.986.734.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. E.J.L.C.S., Inpreabogado N° 94.182.

PARTE DEMANDADA: MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. A.A.P., Inpreabogado N° 34.733.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA DE DOCUMENTO PÚBLICO.

ANTECEDENTES

Las presentes actuaciones suben al conocimiento de esta Instancia Superior, procedentes del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua y las mismas se relacionan con el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, debidamente asistida por la abogada N.O., inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 123.412, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2014 dictada por el Tribunal arriba descrito.

Realizada la distribución en fecha 22 de abril de 2014, correspondió conocer a esta Superioridad y recibir dichas actuaciones en este Despacho en fecha 02 de mayo de 2014, según nota estampada por la Secretaria de este Juzgado (Folio 70 II pieza), y mediante auto expreso de fecha 07 de mayo de 2014, se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente, para la consignación de los escritos de informes de las partes, conforme a lo señalado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y vencido este lapso, el Tribunal sentenciaría la causa dentro de los sesenta (60) días consecutivos de conformidad con lo establecido en el artículo 521 ejusdem (Folio 71).

  1. DE LA DECISION APELADA

    Cursa en los folios veintiséis al cuarenta y cuatro (26 al 44 de la II pieza) del presente expediente decisión recurrida de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, donde se observa, lo siguiente:

    “…La parte demandada alega la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, señalando que desde la fecha del Registro del documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 66, Tomo 03, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral y que a tenor del artículo 12 del Código Civil, transcurrido desde el 14 de mayo de 2008, hasta el 12 de junio de 2012, un lapso de Diez (10) años con cinco (05) días, que es tiempo imperativo de prescripción como acción, de forma y manera, que dicha acción de nulidad esta totalmente prescrita.

    De la revisión del libelo de la demanda la actora solicita la nulidad de la venta, del documento supra identificado; dicha demanda según se desprende del folio tres (03), fue presentada por ante este Tribunal en fecha 12 de junio de 2012.

    Vista la prescripción alegada, este Tribunal observa que el artículo 1.346 del Código Civil, establece: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos…

    El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma…

    A todo evento, se observa que el artículo 1.346 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción quinquenal, el cual no puede ser obviado por esta Juzgadora; de la revisión hecha al instrumento fundamental de la demanda, se evidencia que fue registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 66, Tomo 03, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral; tomamos esta fecha, porque es a partir de este momento que debemos contar el lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 1.346 del Código Civil vigente.

    También se evidencia de los autos que la demanda fue presentada en fecha 12 de junio de 2012 y admitida en fecha 18 de junio de 2012, de lo cual es fácil concluir que trascurrieron más de cinco (5) años, desde el momento del registro del documento hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad de venta.

    Este Tribunal se acoge a lo establecido en la primera parte del artículo 1.346 del Código Civil, es decir, que trascurrieron más de cinco (5) años desde el registro del documento hasta la fecha de la presentación y admisión de la demanda y por tanto la acción de nulidad de venta sobre el documento supra identificado esta prescrita, intentada por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, contra los MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181, esta prescrita y en este sentido, este Tribunal. Y así se decide.

    En cuanto a la falta de legitimación pasiva alegada por la parte demandada fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto del documento de dación en pago, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 27, folios 146 al 149, Tomo 08, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral, se desprende que la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, estaba casada, razón por lo cual la parte demandante debía también demandar al ciudadano NICOLA D´ANDREA, quien fuese el cónyuge de la prenombrada ciudadana, quien falleció en fecha 27 de junio de 2012, pasando dicho inmueble dado en dación de pago, a formar parte de la comunidad conyugal de los precitados ciudadanos; por lo que se hace necesario hacer el siguiente pronunciamiento, citando los argumentos normativos, jurídicos y jurisprudenciales…

    Las conclusiones derivadas de lo expuesto por el citado tratadista y proyectista del vigente Código de Procedimiento Civil, nos lleva a tener que precisar, si en efecto la falta de legitimación pasiva invocada por la representación judicial de la parte demandada, en lo que respecta a sus apoderados, debe ser declarada procedente, y en consecuencia desestimada la demanda por falta de legitimidad, o por el contrario debe mantenerse su participación en el juicio, y pasar esta juzgadora a decidir el fondo la presente litis.

    En este sentido, esta jurisdicente verifica en la presente causa, de la revisión del documento de dación en pago, objeto de la presente solicitud de nulidad, que la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, estaba casada, con el ciudadano NICOLA D´ANDREA, para el momento de dicha transacción, razón por la cual, el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 19 y la casa en ella constituida. Tipo vinosa, modelo bucare I, modular 9X, ubicada en la manzana 19 del conjunto residencial la Fundación Cagua I, etapa 3U-11V y 12V, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de veinte metros (20 mts), con la parcela Nro. 20. SUR: En línea recta de veinte metros (20 mts), con la parcela Nro. 17 y 18. ESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), con la parcela Nro. 14 y OESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) con la calle S-5-1, dicho inmueble esta identificado con el Nro. catastral 1251019, paso a formar parte de la comunidad conyugal de los mismos, por lo que la parte demandante debía demandar al ciudadano NICOLA D´ANDREA, junto con los demandados de autos, quien falleció en fecha 27 de junio de 2012, días después de la interposición de la demanda; por lo que, no existe una relación entre el derecho que se invoca y las personas a quienes se les atribuye la responsabilidad, en cuanto a que, al momento de realizar el negocio que alega la parte actora, el precitado ciudadano era cónyuge de la co-demandada, por lo tanto, debía ser parte en el presente juicio, es por ello, que esta juzgadora verifica que existe una falta de legitimación pasiva; es decir, falta de cualidad de la parte demandada en el proceso. En consecuencia, la acción no prospera en derecho, por falta de legitimación pasiva en el proceso. Y así Se Decide.

    En virtud del criterio antes fijado, ésta juzgadora no pasa a analizar el fondo de la presente demanda.

    -V-

    DISPOSITIVA

    En merito de las razones de hecho y derecho que anteceden, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÒN DE NULIDAD del documento de venta debidamente registrado Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 66, Tomo 03, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral, incoada por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, debidamente asistida por su apoderado judicial E.J.L.C.S., Inpreabogado N° 94.182, contra los ciudadanos MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181, asistidos por su apoderado judicial A.A.P., Inpreabogado N° 34.733; SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la presente causa. TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTA: Por cuanto fue dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a las disposiciones 251 en concordancia con el artículo 233 del precitado Código.

    Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal, todo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil…

    (sic)

  2. DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA

    Cursa al folio 62 de la segunda pieza, diligencia de fecha 07 de abril de 2014, relativa al el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, debidamente asistida por la abogada N.O., inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 123.412, donde señaló:

    …Estando dentro de la oportunidad legal Apelo de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, y así mismo a las aclaratorias de fechas 05 de marzote 2014 y del 07 de abril del 2014, del expediente N° 12-16480…

    (Sic)

  3. DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

    En fecha 12 de junio de 2014, la parte actora presentó escrito de informe constante de dos (02) folios útiles (folios del 72 y 73 de la segunda pieza), en el cual señaló lo siguiente:

    …Sin embargo, al incurrir en el error, la Juez ad quo, valoró la fecha del documento en que mi cónyuge (para ese momento) y yo, adquirimos el inmueble, la cual fue el 07 de junio de 2002, y es por ello que declara la prescripción, lo cual resultaría completamente ilógico, que yo pretendiese anular la venta que se me hiciera a mi, ya que precisamente se reclama la venta o dación en pago sin mi consentimiento por ser un bien de la comunidad conyugal.

    Esquemáticamente hablando, la Dación en pago sin mi consentimiento se realizó el 14 de mayo de 2008 y la acción de nulidad se interpuso el 12 de junio de 2012, y es admitida el 18 de junio de 2012.

    … los demandados son las mismas personas que aparecen suscribiendo el documento de Dación en pago, es decir, el Ciudadano MICHELANGELO DE D´A.C., da en dación en pago a la Ciudadana MARIA CARUSO DE D´ANDREA, siendo estos las parte demandada en la presente demanda, por lo que si tienen cualidad para ser demandados.…

    (Sic)

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    A los fines de determinar los fundamentos de derecho en que se sustenta esta Juzgadora para dictar el presente fallo, quien aquí juzga considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

    El presente juicio se inició por demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesta en fecha 12 de junio de 2012, por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.986.734, debidamente asistida en ese acto por la abogada en ejercicio D.R.Q.G., Inpreabogado N° 78.672, en contra de los ciudadanos MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° E-868.181. (Folios del 01 al 03 de la primera pieza).

    En fecha 18 de junio de 2012, fue admitida por el Tribunal A Quo la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última de las citaciones ordenadas. En esa misma fecha se notificó al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua. (Folios del 20 al 22 de la primera pieza).

    En fecha 26 de junio de 2012, la ciudadana Z.M.J.G., plenamente identificada en autos, con el carácter de parte actora en el presente juicio, otorgó poder especial Apud Acta a la abogada D.R.Q.G., Inpreabogado N° 78.672, a los fines de que la representara en el presente juicio. En esa misma fecha los ciudadanos MICHELANGELO D´A.C. y MARÍA CARUSO D´ANDREA, plenamente identificados en autos, con el carácter de parte demandada en el presente juicio, confirieron poder especial Apud Acta al abogado A.A.P., Inpreabogado N° 34.733. (Folios 23, 24 y 25 de la primera pieza).

    En fecha 30 de julio de 2012, mediante diligencia la ciudadana Z.M.J.G., con el carácter de parte actora, revocó el poder especial Apud Acta conferido a la abogada D.R.Q.G., Inpreabogado N° 78.672, y en su defecto confirió poder especial apud acta al abogado E.J.L.C.S., Inpreabogado N° 94.182, para que la representara, sostuviese y defendiera sus derechos en la presente causa (Folio 26 de la primera pieza). En fecha 01 de agosto de 2012, la parte demandada dio contestación a la demanda.

    En fecha 02 de agosto de 2012, compareció el Alguacil del Tribunal A Quo y consignó boleta de notificación debidamente recibida y firmada por la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. (Folio 41 Vto. de la primera pieza).

    En fecha 26 de septiembre de 2012, compareció por ante el Tribunal de la causa el abogado A.A.P., plenamente identificado en autos, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas. (Folios del 46 al 50 de la primera).

    Mediante auto de fecha 02 de octubre de 2012, el Juzgado A Quo agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada. (Folio 70 de la primera pieza).

    Mediante auto de fecha 15 de octubre de 2012, el Tribunal de la causa admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, y ordenó librar oficio al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Se libró oficio N° 12-0806, a los fines que remitieran copias certificadas del expediente N° DP41-V-2011-001459, nomenclatura interna de ese Juzgado. (Folios 71 y 72 de la primera pieza).

    En fecha 17 de diciembre de 2013, se abocó al conocimiento de la presente causa la Dra. M.D.L.P.S.S., Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Cagua, por decisión de la Comisión Judicial, según oficio No. CJ-13-4031, de fecha 04 de noviembre de 2013. Asimismo, se cerró la primera pieza del expediente y se aperturó segunda pieza. (Folio 521 de la primera pieza).

    En fecha 18 de diciembre de 2013, compareció por ante el Juzgado A Quo el abogado E.J.D.L.C.S., plenamente identificado en autos, y solicitó el abocamiento en la presente causa de la ciudadana Juez. (Folio 25 de la segunda pieza).

    En fecha 14 de febrero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Cagua, dictó decisión a través de la cual declaró lo siguiente:

    …PRIMERO: PRESCRITA LA ACCIÒN DE NULIDAD del documento de venta debidamente registrado Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 66, Tomo 03, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral, incoada por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, debidamente asistida por su apoderado judicial E.J.L.C.S., Inpreabogado N° 94.182, contra los ciudadanos MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° E-868.181, asistidos por su apoderado judicial A.A.P., Inpreabogado N° 34.733; SEGUNDO: CON LUGAR, la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la presente causa. TERCERA: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. CUARTA: Por cuanto fue dictada la presente decisión fuera del lapso previsto en el artículo 515 Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes conforme a las disposiciones 251 en concordancia con el artículo 233 del precitado Código…

    Contra la decisión anterior, la parte actora ejerció recurso de apelación en fecha 07 de abril de 2014, en los términos siguientes: “…Estando dentro de la oportunidad legal Apelo de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2014, y así mismo a las aclaratorias de fechas 05 de marzote 2014 y del 07 de abril del 2014, del expediente N° 12-16480…”

    En fecha 12 de junio de 2014, la parte actora consignó ante esta Superioridad escrito de informe señalando lo siguiente: “…Sin embargo, al incurrir en el error, la Juez ad quo, valoró la fecha del documento en que mi cónyuge (para ese momento) y yo, adquirimos el inmueble, la cual fue el 07 de junio de 2002, y es por ello que declara la prescripción, lo cual resultaría completamente ilógico, que yo pretendiese anular la venta que se me hiciera a mi, ya que precisamente se reclama la venta o dación en pago sin mi consentimiento por ser un bien de la comunidad conyugal. Esquemáticamente hablando, la Dación en pago sin mi consentimiento se realizó el 14 de mayo de 2008 y la acción de nulidad se interpuso el 12 de junio de 2012, y es admitida el 18 de junio de 2012… los demandados son las mismas personas que aparecen suscribiendo el documento de Dación en pago, es decir, el Ciudadano MICHELANGELO DE D´A.C., da en dación en pago a la Ciudadana MARIA CARUSO DE D´ANDREA, siendo estos las parte demandada en la presente demanda, por lo que si tienen cualidad para ser demandados…” (sic)

    De lo anterior se desprende que, el núcleo de la presente apelación, se circunscribe en verificar si procede o no la prescripción de la acción y la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada.

    En este sentido, y con relación a la presente apelación, esta Superioridad pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION

    Observa esta Alzada que la parte demandada alegó la prescripción de la acción de conformidad con el artículo 1.346 del Código Civil, a tal efecto señaló que desde la fecha del Registro del documento por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 07 de junio de 2002, anotado bajo el Nº 13, folios 63 al 66, Tomo 03, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral y que a tenor del artículo 12 del Código Civil, hasta el 12 de junio de 2012, ha transcurrido un lapso de Diez (10) años con cinco (05) días, que es tiempo imperativo de prescripción como acción, de forma y manera, que dicha acción de nulidad esta totalmente prescrita.

    De la revisión del libelo de la demanda se observa que la actora solicita “… de conformidad con lo previsto en los artículos 1346 y siguientes del Código Civil, se declare la nulidad del documento de venta o dación en pago debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 14 de mayo de dos mil ocho (2008), bajo el Nro. 27, Folios 146 al 149, Tomo 8, Protocolo Primero, de ese Trimestre en curso, el cual anexamos a la presente marcado con la letra “C”…” (sic); dicho documento fue consignado junto al libelo de demanda marcado “C” (folios 09 al 13) y así mismo se evidencia que la demanda de nulidad de documento fue interpuesta por ante el Tribunal A Quo en fecha 12 de junio de 2012.

    Vista la prescripción alegada, este Tribunal Superior observa que el artículo 1.346 del Código Civil, establece lo siguiente: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley. Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que ha sido descubiertos…”.

    Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. AA20-C2000-000961, de fecha 30 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, aclaró lo siguiente:

    …Como puede observarse, de las transcripciones antes realizadas, tanto la demandada, como los Jueces de Primera Instancia y Superior que han sustanciado y conocido del presente asunto, han considerado al artículo 1.346 del Código Civil, como una norma jurídica contentiva de un lapso de caducidad. Visto lo anterior la Sala estima oportuno aclarar lo siguiente:

    El artículo 1.346 del Código Civil, contiene una prescripción quinquenal para las acciones de nulidad y no una caducidad, asi lo ha establecido este Supremo Tribunal en sentencias de fechas 16 de julio de 1965, 7 de diciembre de 1967, 14 de agosto de 1975 y mas recientemente en fecha 23 de julio de 1987, cuando expresamente se declaró lo siguiente:

    ...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento. En materia de caducidad, cesan tanto la acción como el eventual derecho a cuya protección se refiere la misma.

    Existen varios criterios para determinar, ante un plazo extintivo fijado por la ley, si el mismo puede reputarse de prescripción o de caducidad. En primer lugar, evidentemente, habrá que aceptar la propia calificación que le dé el legislador en la manera de expresar la norma, y así, son indiscutiblemente prescripciones los lapsos que están calificados como tales en el propio texto legal, o incluidos dentro de los capítulos de una ley que se refiere específicamente a la prescripción de las acciones correspondientes. Cuando falta dicha calificación expresa, de todos modos es preciso indagar si el legislador no expresó su voluntad de algún otro modo, por ejemplo, señalando la posibilidad de que la actuación del interesado interrumpiera el plazo –lo cual sucede sólo en materia de prescripción- o supeditado el inicio del lapso al momento en el cual se tuviera la capacidad de ejercicio necesaria para accionar, como ocurre en el presente caso. El interés protegido también ha de tomarse en cuenta para la determinación del lapso, por cuanto indiscutiblemente el mismo sería de caducidad, cuando estuvieran involucradas situaciones de orden público.

    En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...

    .

    Resuelto y aclarado, pues, que el lapso previsto en el artículo 1.346 del Código Civil, es de prescripción y no de caducidad, es irrevocable declarar que el Juez de la recurrida violó la comentada disposición legal cuando falsamente consideró que los cinco (5) años establecidos para intentar la nulidad de una convención era un plazo de caducidad, lo cual produjo, además, que se incurriera en la falsa aplicación del ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se declarara la caducidad de la acción propuesta como cuestión previa…”

    De lo anterior se puede observar que, el artículo 1.346 del Código Civil, tiene un lapso de prescripción quinquenal y de la revisión hecha al instrumento cuya nulidad se demanda se puede observar que el mismo fue protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Sucre y lamas del Estado Aragua de fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el N° 27, folios 146 al 149, Tomo 8°, Protocolo Primero y que la parte actora interpuso la presente demanda en fecha 12 de junio de 2012, por lo que, sólo había transcurrido cuatro (04) años y veintiocho (28) días, razón por la cual, y a criterio de quien juzga en la presente causa no se configuro la prescripción de la acción establecida en el articulo 1346 ejusdem, alegada por la parte demandada, por lo que, debe ser declarado sin lugar el alegato de prescripción. Y así se decide.

    DE LA FALTA DE CUALIDAD

    En cuanto a la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada fundamentada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que según consta de documento de dación en pago, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Lamas del estado Aragua, en fecha 14 de mayo de 2008, anotado bajo el Nº 27, folios 146 al 149, Tomo 8°, Protocolo Primero del Segundo Trimestre Registral, se desprende que la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, estaba casada, razón por lo cual la parte demandante debía también demandar al ciudadano NICOLA D´ANDREA; por lo que, se hace necesario realizar las siguientes consideraciones:

    En este sentido, es menester señalar el criterio de Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de noviembre de 2006, referido a la legitimación pasiva, lo siguiente:

    …Para el autor L.L., el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presente ejerciendo concretamente un derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico, o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita de tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado. La cualidad, en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción, y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción.

    Según Loreto (2006), la cualidad activa y la pasiva se derivan en regla general, de la titularidad y sujeción, respectivamente a un determinado interés jurídico que se afirma existente entre las partes, es manifiesto que esa titularidad y sujeción afirmadas son los únicos elementos externos, que confieren a los litigantes el derecho de acción y la sujeción a la acción, de modo tal que existe entre ellos una perfecta correspondencia lógica…

    .

    De lo antes trascrito, se establece que la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

    En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 102 de fecha 06 de febrero de 2001, caso: Oficina G.L. C.A., expresó lo siguiente:

    “…La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.: “Legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (J.G., Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193). Precisa Carnelutti sobre las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que, a la vez, constituyen su razón de ser; “…media una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo…” (ver Carnelutti. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo III. Uteha Argentina. Unión Tipográfica Editorial Hispano América. Buenos Aires 1.944. pág 165). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión; a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos, el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal la preparación de la vía ejecutiva...”

    Ahora bien, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata a su vez, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

    En este sentido, se indica que si bien es cierto que la parte actora goza de libre autonomía para interponer su pretensión y calificarla, no menos cierto es, que el órgano jurisdiccional no está obligado a acatarla, ya que se presume bajo el principio iura novit curia que el juez conoce el Derecho.

    En este sentido, esta Juzgadora verifica en la presente causa, de la revisión del documento de dación en pago, objeto de la presente solicitud de nulidad, que aun cuando la ciudadana MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, estaba casada, con el ciudadano NICOLA D´ANDREA, para el momento de dicha transacción, a través de la cual adquirió el inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el Nro. 19 y la casa en ella constituida, tipo vinosa, modelo bucare I, modular 9X, ubicada en la manzana 19 del conjunto residencial la Fundación Cagua I, etapa 3U-11V y 12V, con un área de terreno de CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS (192 MTS2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea recta de veinte metros (20 mts), con la parcela Nro. 20. SUR: En línea recta de veinte metros (20 mts), con la parcela Nro. 17 y 18. ESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts), con la parcela Nro. 14 y OESTE: En línea recta de nueve metros con sesenta centímetros (9,60 mts) con la calle S-5-1, dicho inmueble esta identificado con el Nro. catastral 1251019, por interpretación de lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil, sólo se requiere autorización del cónyuge para enajenar a titulo gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, no así para adquirir un inmueble que viene a enriquecer el patrimonio conyugal, razón por la cual y a criterio de quien juzga en la presente causa no era necesario demandar al ciudadano NICOLA D´ANDREA, toda vez que, él no participó en el documento cuya nulidad se demanda y mucho menos se encontraba obligado por ninguna disposición legal a participar de dicho negocio jurídico, por lo que, debe ser declarada sin lugar la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada. Y Así se decide.

    Por los razonamientos antes expuestos considera esta Superioridad que el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, debidamente asistida por la abogada N.O., inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 123.412, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, debe prosperar, en consecuencia, se revoca dicha sentencia de fecha 14 de febrero de 2014 y se declara sin lugar la defensa perentoria de prescripción y la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada, debiendo el Tribunal de la causa pronunciarse sobre el mérito de la causa. Y así se decide.

  5. DISPOSITIVA

    Con fundamento en las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial ut supra señalado, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del T.d.l.C.J. del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación formulado por la ciudadana Z.M.J.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.986.734, debidamente asistida por la abogada N.O., inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el N° 123.412, en contra de la decisión de fecha 14 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua en fecha 14 de mayo de 2014, en consecuencia:

TERCERO

SIN LUGAR la defensa perentoria de prescripción de la acción alegada por la parte demandada ciudadanas MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° E-868.181.

CUARTO

SIN LUGAR la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada ciudadanas MICHELANGELO D´ A.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-8.811.229; y MARÍA CARUSO DE D´ANDREA, extranjera, mayor de edad, casada y titular de la cédula de identidad N° E-868.181.

QUINTO

SE ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los efectos que se pronuncie sobre el mérito de la causa.

SEXTO

No hay condenatoria en costas por el recurso interpuesto ante esta Alzada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y T.d.l.C.J. del Estado Aragua, en Maracay, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DRA. F.R.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 12:30pm

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. R.R.

FR/RR/fcz

Exp. C-17.781-14

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