Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoInterdiccion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 30 de Septiembre de 2.014

Años: 204° y 155°

De las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, quien adelantó las actuaciones correspondientes a las etapas de la fase sumaria del procedimiento de incapacitación y profirió decreto de fecha 10 de Abril de 2014 (folios 36 al 49), mediante la cual declaró la Interdicción Provisional de la ciudadana M.I.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, designando además tutor interino a la ciudadana E.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.238.

Ahora bien, el procedimiento conforme al cual se sustancian y deciden las pretensiones de interdicción civil se rige por la normativa legal prevista en Capítulo III, Título IV, Libro Cuarto, Parte Primera, del Código de Procedimiento Civil Artículos 733 al 739.

Según se infiere de la indicada normativa procesal, el procedimiento de interdicción civil se desarrolla en dos (02) fases o etapas claramente definidas: Una sumaria, inquisitiva y no contradictoria, en la que se lleva a cabo por el Juez de la causa una averiguación para determinar la veracidad de los hechos imputados, la cual comienza con el correspondiente auto de proceder a dicha averiguación sumaria y concluye con la interdicción provisional y el nombramiento, aceptación y juramentación del tutor interino, o el auto de no haber lugar al juicio, según el caso; y otra, plenaria o de cognición, que se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, empezando con el lapso probatorio y termina con la sentencia definitiva que clausura la instancia, la cual es apelable o, en su defecto, consultable con el Tribunal Superior. Esta última etapa es eventual, porque si no hay elementos de juicio suficientes para declarar la interdicción provisional ahí concluirá el proceso, en su fase sumaria, a menos que el Juez de la causa, en los casos en que la interdicción fuese tramitada a instancia de parte, considere que sí hay tales elementos, pero para decretar la inhabilitación del notado de demencia, en cuyo caso deberá, por auto expreso, ordenar la prosecución del correspondiente juicio de inhabilitación por los trámites del procedimiento ordinario, tal como se desprende de lo dispuesto en el Artículo 740 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 734 eiusdem.

La fase sumaria está integrada por diligencias de carácter legal que obligatoriamente deben practicarse, como son la experticia o examen médico del imputado, su interrogatorio judicial y el de cuatro (04) de sus parientes inmediatos o amigos, cuya omisión origina la nulidad del proceso, en virtud de que se trata de formalidades esenciales a su validez. Además, en esta etapa procesal le es dable al Juez ordenar la práctica de otras diligencias o actuaciones que juzgue necesarias para formar convicción sobre los hechos que se investigan.

La fase plenaria o de cognición del proceso de interdicción se desarrolla por los trámites del procedimiento ordinario, el correspondiente lapso probatorio se rige por las pertinentes disposiciones contenidas en el Título II del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto sean aplicables. En consecuencia, el mismo consta de dos etapas: la de promoción y la de evacuación de pruebas, divididas por dos momentos procesales destinados, el primero, al convenimiento u oposición de las partes a las pruebas promovidas por su adversario; y el segundo, a su providenciación por el Tribunal.

Esto rige para la denominada fase sumaria, en la que si de la averiguación sumaria resultaren datos suficientes de la demencia imputada, el juez (i) decretará la interdicción provisional, (ii) nombrará tutor interino con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil (Art.734 C.P.C.) y (iii) ordenará seguir formalmente el proceso por los trámites del juicio ordinario.

Asimismo, dispone el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

Artículo 735. “El juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis en el que se discute sobre a quién corresponde la competencia para la continuación del juicio de interdicción de marras y con base a lo señalado ut supra, hay que señalar que, conforme a lo dispuesto en el Artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, es el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el competente para conocer de procedimientos de incapacitación e inhabilitación, por haberle correspondido previa distribución.

Se evidencia de los autos que el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, realizó las actuaciones correspondientes a la etapa de la fase sumaria del procedimiento de incapacitación ut supra señaladas, y decretó en fecha 10 de Abril de 2014 (folios 36 al 39), la Interdicción Provisional de la ciudadana M.I.C.D.L., designando además como tutor interino a la ciudadana E.Y.L.C., asimismo en dicho decreto se acordó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de consultar la sentencia, declarando dicho Juzgado, nula la sentencia dictada en fecha 10 de Abril de 2014, por el Juzgado del Municipio Bruzual de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, ordenando la remisión al Juzgado de Primera Instancia que resulte por distribución para que se pronuncie sobre la Interdicción Provisional, y en caso que proceda el decreto, continúe conociendo del procedimiento hasta sentencia definitiva.

Ahora bien, para dar cumplimiento a lo establecido en la Dispositiva de la Sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la interdicción provisional observando:

La ciudadana E.Y.L.C., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. V- 11.646.238, domiciliada en Banco Obrero, final de la calle 8, casa sin número, Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistida por la abogada D.L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.921, solicitó la interdicción Provisional de la ciudadana M.I.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, y se le designe como su Tutora Interina, alegando que la misma presenta un cuadro de Psicosis Esquizofrénica Paranoide, cuadro este que se ha venido agravando con el transcurrir del tiempo, lo que la incapacita física y mentalmente para realizar actividades que le permitan proteger sus intereses.

En fecha 27 de Enero de 2014, se admitió la demanda ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Publico del Estado Yaracuy, oír a la presunta entredicha ciudadana M.I.C.D.L., ya identificada. Asimismo se le hizo saber a la ciudadana E.Y.L.C., que la entredicha debería ser examinada por un Especialista Neurocirujano y por un Psicólogo Clínico para determinar el Defecto Intelectual y el Estado de Salud de la misma, y dicha valoración debía ser presentada y consignada ante el Juzgado primigenio. Igualmente se acordó oír las testimoniales de cuatro (04) parientes cercanos de la presunta imputada de interdicción.

En fecha 11 de Marzo de 2014, la ciudadana E.Y.L.C., presentó diligencia, mediante la cual consignó la evaluación psicológica e informe del médico neurocirujano por valoración realizada a la ciudadana M.I.C.D.L., asimismo consignó copia de la cedula de identidad de los ciudadanos que servirán para ser interrogados en la presente solicitud.

Mediante auto de fecha 12 de Marzo de 2014, dictado por el Tribunal del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, fijó oportunidad para oír a los parientes y amigos de la presunta entredicha, ciudadanos S.L., J.M.G.S., J.A.L.C. y A.E.R., titulares de las Cedulas de Identidad números V- 3.256.963, V- 24.798.218, V- 11.646.240 y V- 4.127.710, respectivamente, oyéndose sus declaraciones en fecha 18 de Marzo de 2014.

Dispone el artículo 396 del Código Civil, que:

… La interdicción no se declarará sin haberse interrogado a la persona de quien se trate, y oído a cuatro de sus parientes inmediatos, y en defecto de éstos, amigos de su familia.

Después del interrogatorio podrá el Juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino…

Igualmente el artículo 409 Ejusdem, establece:

… El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar a préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores. La prohibición podrá extenderse hasta no permitir actos de simple administración sin la intervención del curador, cuando sea necesaria esta medida.

La inhabilitación podrá promoverse por los mismos que tienen derecho a pedir la interdicción…

Ahora bien, el día y hora fijado, para llevar a efecto el interrogatorio de la presunta entredicha, ciudadana M.I.C.D.L., ya identificada, en efecto se dejó constancia que la misma al ser interrogada, no contesto las preguntas hechas por el Juez, solo recordaba su nombre y apellido, hablaba incoherencias y en ocasiones alucinaba. Al ser analizado tal comportamiento, se observó un defecto intelectual grave, al retraerse y existir una evidente falta de memoria.

Por otra parte de los testimonios rendidos por los parientes y amigos de la presunta entredicha M.I.C.D.L., ciudadanos S.L., J.M.G.S., J.A.L.C. y A.E.R., ya identificados, se observó indicios y datos suficientes del padecimiento de Esquizofrenia Paranoide, que se le imputa a la presunta entredicha, en especial cuando expresaron que además del parentesco y afinidad que tienen con la requerida, la misma sufre de la enfermedad de Alzheimer, así como que no se acuerda de nadie y se le olvida todo, no coordina sus pensamientos ni tiene control con respectos a sus necesidades fisiológicas, igualmente manifestaron que la persona que está pendiente de ella es su hija E.J.L.C..

Igualmente de los informes médicos emitidos por H.M.Z. y M.O., Médicos Psiquiatra, inscritos en el C.M bajo los Nros. 400 y 1.251, así como A.M., Neurocirujano, inscrito en el MSDS bajo el Nro. 37.805 y L.V., Psicólogo Clínico, titular de la Cedula de identidad Nro. V- 17.992.568, realizados a la ciudadana M.I.C.D.L. y consignados en este expediente, se desprende que coinciden en diagnosticar que la mencionada ciudadana, padece de 1. Psicosis Esquizofrénica Paranoide y 2. Enfermedad tipo Alzheimer.

Dentro de este orden de ideas se observa que con todas la pruebas recogidas, quedó demostrado que la ciudadana M.I.C.D.L., se encuentra en un estado habitual de defecto intelectual que la hace incapaz de proveerse de sus propios medios y administrar sus intereses, por lo que queda calificada dentro de la interdicción, por cuanto llena los extremos exigidos por el Artículo 393 del Código Civil y el Articulo 734 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se encontró razón legal suficiente para decretar la Interdicción provisional de la ciudadana M.I.C.D.L..

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: La Interdicción Provisional de la ciudadana M.I.C.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-3.306.882, y en consecuencia se nombra como tutor interino a la ciudadana E.Y.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-11.646.238, en su condición de hija de la interdicta, por ser esta ciudadana quien ha estado al cuidado de su madre, para que ejerza la Tutela de la ciudadana M.I.C.D.L., anteriormente identificada, conforme a lo previsto en el Artículo 347° del Código Civil venezolano vigente. Asimismo se ordena seguir formalmente el proceso en los términos del juicio ordinario, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 734 del Código de Procedimiento Civil, quedará la causa abierta a pruebas, al primer día de despacho siguiente al de hoy.

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria

Abg. Karelia Marilú López Rivero

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