Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteDouglas José Quintero Torres
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

Años 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº: T3º-13-5389.

PARTE ACTORA: W.I.T.F., A.G.P.M. y N.J.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédulas de identidad Nros. V-15.198.985, V-14.913.849 y V-10.508.577, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: I.K., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 64.058.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUÇOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., empresa brasileña, inscrita en el estado venezolano por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de noviembre de 2002, bajo el Nº 55, Tomo 79-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA:

L.H., A.d.J.S., U.S., E.S., M.A.G., L.d.C.E.M., M.M. y G.M., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 3.269, 12.790, 26.312, 4.580, 82.180, 76.221, 59.670 y 139.413, respectivamente.

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTRAS ACREENCIAS LABORALES.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, interpuesta en fecha 17 de junio de 2013, por los ciudadanos W.T., A.P. y N.B., previamente identificados, siendo ésta admitida el día 19 de junio de 2013, por el tribunal sustanciador para la instrucción procedimental inicial de la causa. En fecha 02 de agosto 2013, la entidad de trabajo demandada fue debidamente notificada de la instauración del proceso de marras.

En fecha 03 de octubre de 2013, se dio inicio a la audiencia preliminar, la cual concluyó el día 02 de julio de 2014, sin que se lograse el advenimiento de las partes, razón por la que fueron agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos, dando así oportunidad para que tuviera lugar la contestación de la demanda, acto que realizara la accionada mediante escrito presentado por su representación judicial en fecha 09 de julio de 2014 (folios 109 al 117).

Fueron así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas promovidas por las partes, celebrándose la audiencia oral y pública de juicio el día 23 de septiembre de 2014, concluyéndose dicho acto en esa misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

De tal modo, siendo la oportunidad legal prevista para producir el fallo extenso, conforme a lo establecido en el artículo 159 de nuestra ley marco adjetiva laboral; se produce el mismo, con fundamento en las siguientes consideraciones:

EXAMEN DE LA DEMANDA

La parte actora, ciudadanos W.T., A.P. y N.B., manifiestan en el escrito libelar que dio inicio a la presente causa, haber prestado sus servicios personales en condiciones de laboralidad desempeñando actividades como obreros de primera, los dos primeros y como ayudante el último, desde los días 20 de agosto de 2011, 16 de marzo de 2011 y 20 de agosto de 2010, respectivamente, para la entidad de trabajo Construçoes e Comercio Camargo Correa, S.A., sucursal Venezuela, mediante un presunto contrato individual de trabajo para una obra determinada, en la construcción y mantenimiento de las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional (vía Oriente-Troncal 9), hasta el sitio de la presa Curia, jurisdicción del Municipio Autónomo A.d.E.B. de Miranda, en el horario de trabajo siguiente:

Desde el inicio de la obra, hasta el 24 de abril de 2011, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Del 25 de abril de 2011, hasta el 17 de junio de 2012, de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 06:30 p.m. Del 18 de junio de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013, de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m.; y en una jornada nocturna del 25 de abril de 2011, hasta el 15 de febrero de 2013, de lunes a viernes de 06:30 p.m. a 06:30 p.m.

Adicional a lo anterior, exponen los demandantes que laboraban sabados, domingos y días feriados sin que fuese honrado su pago conforme a lo preceptuado convencionalmente en la Convención Colectiva de la Industria de la Construcción y que el término de su vínculo laboral se suscitó por decisión unilateral de la parte patronal sin que existieran justos motivos para tal obrar, sosteniedo que el mencionado presunto contrato contrato para una obra determinada no reunía las condiciones legales para ser considerado como tal, por lo que alegan que fueron despedidos en forma injustificada en fecha 08 de junio de 2012, para el caso del ciudadano actor N.B. y el 15 de febrero de 2013, los accioanntes W.T. y A.P., sin que fuesen cancelados en su totalidad las prestaciones sociales y beneficios legales y convencionales que se generaron por su relación de trabajo, razón por la que activaron el aparato jurisdiccional a los fines de lograr el pago de los conceptos laborales concernientes a: diferencia de prestación de antigüedad, la indemnización contemplada en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, horas extras, pago de refrigerio, descansos compensatorios, montepío y utilidades fraccionadas, estimando su demanda en un monto total de Bs. 78.802,26, para el caso del ciudadano N.B., de Bs. 115.708,33 para el caso del ciudadano A.P.; y de Bs. 91.645,43, para el caso del ciudadano W.T..

EXAMEN DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con ocasión de la litis contestatio, en los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la empresa demandada, a través de su representación judicial, expresamente admitió la existencia de la relación laboral mantenida con los ciudadanos accionantes, configurada a través de un contrato de trabajo para una obra determinada. Por otra parte, arguyó que, contrario a lo sostenido por los demandantes, la extinción de este vínculo laboral sí se produjo la culminación de la obra para la que éstos fueron contratados, por lo que rechazó que la culminación de la relación de trabajo haya sido producto de un despido injustificado, solicitando que la acción contenida en el escrito libelar que encabeza el presente expediente sea declarada sin lugar.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Vistos los límites en que se produjo la trabazón de la litis en la presente causa y reconocida como ha sido la existencia de la relación de trabajo que vinculó a las partes hoy litigantes para realizar labores en el área de la construcción, tales circunstancias fácticas quedan expresamente excluidas del debate probatorio, en este sentido, se observa que el thema decidendum en el asunto sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento se circunscribe en determinar el modo de culminación de la vinculación jurídico-material de índole laboral aquí materializada así como la procedencia en Derecho y justicia de los pagos reclamados por los demandantes.

Precisado lo anterior, se debe destacar que el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que la parte accionada de contestación a la demanda, en conformidad con los términos previstos en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y sobre este particular resulta necesaria la cita del criterio jurisprudencial sostenido en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso: La P.E.), en la cual se dejó establecido lo siguiente:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

(Destacado de este fallo).

En atención al criterio jurisprudencial precedentemente invocado, se concluye que en el caso de marras corresponde a la parte demandada acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al motivo de la culminación de la relación de trabajo que la vinculó a los ciudadanos demandantes, así como de estar liberada de los pagos por conceptos laborales que peticionan los actores. Así se deja establecido.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Ante lo establecido, procede este juzgador, en aplicación al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, atendiendo las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a emitir pronunciamiento respecto al análisis del acervo probatorio que fue válidamente producido a los autos, de la manera siguiente:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Instrumentos marcados con los números “1”, “2” y “3”, cursantes de los folios 85 al 90 del presente expediente, referentes a copias simples de constancias de liquidaciones finales emitidas por la entidad de trabajo demandada a nombre de los ciudadanos accionantes, las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, observándose de los documentos sub examine que la sociedad mercantil demandada realizó pago por concepto de prestación de antigüedad, según la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción, a favor de los demandantes, siendo que en el caso del ciudadano actor N.B., se denotan pagos por concepto de utilidades y la indemnización contemplada en el artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales serán considerados para la determinación del quantum de los conceptos aquí demandados. Así se establece.

  2. - Documentales concernientes a: i) copia simple de cheque identificado con el Nº 71001719, de la entidad financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, girado en contra de una cuenta de la entidad de trabajo accionada a nombre del ciudadano actor W.T., fechado 22 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 18.760,57, marcado con el número “4” (folio 91); ii) copia simple de cheque identificado con el Nº 29001677, de la entidad financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, girado en contra de una cuenta de la entidad de trabajo accionada a nombre del ciudadano actor A.P., fechado 22 de mayo de 2013, por la cantidad de Bs. 22.942,27, marcado con el número “5” (folio 92); iii) cheque de gerencia identificado con el Nº 00007965, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano actor W.T., fechado 14 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 55.450,64, marcado con el número “7” (folio 94); iv) copia simple de cheque de gerencia identificado con el Nº 00007922, de la entidad financiera Banesco, Banco Universal, a nombre del ciudadano actor A.P., fechado 14 de febrero de 2013, por la cantidad de Bs. 66.698,99, marcado con el número “8” (folio 98); y v) copia simple de cheque identificado con el Nº 82000641, de la entidad financiera Corp Banca, C.A., Banco Universal, girado en contra de una cuenta de la entidad de trabajo accionada a nombre del ciudadano actor N.B., fechado 13 de junio de 2012, por la cantidad de Bs. 50.899,42, marcado con el número “9” (folio 96); las cuales no fueron desconocidas o impugnadas en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que se les atribuye valor probatorio respecto a su contenido, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica, extrayéndose del mérito de los medios instrumentales aquí analizados, pagos dinerarios realizados por la demandada a los ciudadanos actores a través de los mencionados instrumentos cambiarios, que concuerdan con las liquidaciones finales supra examinadas. Así se establece.

  3. - Documental marcada con el número “6”, cursante del folio 93 del presente expediente, concerniente a constancia de trabajo expedida por la sociedad mercantil accionada a nombre del ciudadano accionante W.T., de la cual no se pueden extraer elementos de convicción de juzgamiento que coadyuven en la solución de la controversia trabada en autos, pues la existencia de la relación laboral entre estos sujetos, la fecha de su inicio y culminación, así como el salario postulado por este accionante, fueron admitidos en la contestación de la demanda. Así se establece.

  4. - Instrumental cursante de los folios 97 al 99 del presente expediente, referente a contrato de trabajo suscrito entre la sociedad de comercio demandada y el ciudadano demandante W.T., ya identificado, la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las estipulaciones normativas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen el acuerdo bilateral concertado entre los mencionados sujetos, mediante el cual se vincularon a través de una relación jurídica laboral para la realización de una obra determinada, en el que se especificó que el entonces trabajador hoy accionante desempeñaría el oficio de obrero de primera, desde el 20 de agosto de 2011, siendo que en este contrato se estipuló que la terminación de la labor para la que fue contratado el entonces trabajador podría ser acreditada a través de los medios siguientes: la terminación de la labores por parte del trabajador, por razones de caso fortuito o de fuerza mayor, por verse el propetario de la obra a suspender todo o en parte dicha obra, si el trabajador incurre en algunas de las causales establecidas en el artículo 102 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo o por incumplimiento de las obligaciones contenidas en el contrato. Así se establece.

  5. - Documental cursante de los folios 100 al 106 del presente expediente, referente a contrato de trabajo suscrito entre la sociedad de comercio demandada y el ciudadano demandante N.B., la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada y valorada en la integridad de su mérito probatorio, conforme a las estipulaciones normativas previstas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio documental bajo examen el acuerdo bilateral concertado por las partes aquí litigantes, mediante el cual se vincularon a través de una relación jurídica laboral para la realización de una obra determinada, en el que se especificó que el entonces trabajador hoy demandante desempeñaría el oficio de ayudante, desde el 1º de febrero de 2011, con una duración hasta el 31 de octubre de 2011, siendo que en este contrato se estipuló que la terminación de la labor para la que fue contratado el entonces trabajador podría ser acreditada a través de los medios siguientes: 1) Certficación de un ingeniero experto expedida por quien tenga la calidad de Ingeniero Residente, 2) Acta de avance de obra debidamente diligenciada, 3) Documento técnico de similar tenor acreditado al hecho, 4) Certificación de la oficina técnica de la Compañía, validada por el propietario de la OBRA DETERMINADA, 5) Inspección Ocular realizada por un tribunal competente con jurisdicción en la zona donde se realiza la obra determinada, con el apoyo de un experto técnico y un fotógrafo o a través de un Notario Público con jurisdicción en la zona para que deje constancia de la misma”. Así se establece.

  6. - Instrumental inserta del folio 107 del presente expediente, referente a comunicación de fecha 23 de mayo de 2013, suscrita por el ciudadano accionante W.T., mediante la cual expone estar conforme con el pago efectuado por concepto de liquidación de prestaciones sociales y otros beneficios laborales generados por su relación de trabajo con la entidad de trabajo demandada, hasta el 15 de febrero de 2013. Así se establece.

  7. - Documental inserta al folio 108 del presente expediente, concerniente a comunicación de fecha 15 de febrero de 2013, proferida por la sociedad mercantil accionada, dirigida al ciudadano actor W.T., la cual no fue desconocida o impugnada en la audiencia oral y pública de juicio, por lo que es apreciada por este sentenciador, conforme a las previsiones normativas contenidas en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose del medio probatorio bajo análisis que el día supra señalado, la entidad de trabajo empleadora notificó al referido demandante de la terminación de la relación laboral por culminación de la obra para la que fue contratado, haciendo entrega de planilla de liquidación por concepto de prestaciones sociales e informándole que debe asistir a una jornada especial para la realización de exámenes médicos post empleo. Así se establece.

  8. - La parte actora promovió prueba de exhibición a los fines de que la entidad de trabajo accionada presentara los contratos de trabajo para la realización de una obra determinada suscritos con los ciudadanos accionantes W.T. y N.B., insertos de los folios 97 al 106 del expediente, así como el recibo de pago expedido a nombre ciudadano W.T. (folio 107 del expediente) y la comunicación dirigida al ciudadano W.T. (folio 108 del expediente), los cuales no fueron exhibidos durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la no exhibición de estos instrumentos, se tienen como exactos los contenidos de los referidos medios instrumentales que ya fueron precedentemente analizados. Así se establece.

  9. - En lo atinente al requerimiento de intimación de exhibición promovido por la parte accionante, con el objeto de que la demandada presentara en juicio el libro o cuaderno de horas extras llevado por la entidad de trabajo, las valuaciones presentadas por ante HIDROCAPITAL y el Ministerio de Infraesctructura, la autorización para trabajar horas extraordinarias, certificación de culminación de obras expedida por HIDROCAPITAL y el Ministerio de Infraesctructura, participación de culminación de obras por parte de la empresa demandada y la participación de despido por ante el Ministerio del Trabajo de los ciudadanos demandantes W.T. y A.P.., los cuales no fueron exhibidos durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, no puede aplicarse ante su no exhibición la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que la parte promovente no acompañó copias de estos instrumentos o señaló los datos que deben contener los mismos. Así se establece.

  10. - La parte accionante promovió prueba de exhibición a los fines de que la sociedad mercantil accionada presentara el contrato de trabajo para una obra determinada suscrito con el ciudadano demandante A.P., el cual no fue exhibido durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, por tanto, considerando este sentenciador que es una obligación de la parte patronal extender dos (2) ejemplares del contrato de trabajo escrito, tal y como se preceptuaba en el artículo 71 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para el momento en que inició la relación de trabajo aquí configurada, en aplicación a la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la no exhibición de este instrumento, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento, en este sentido, se tiene que no fue extendido el original del referido acuerdo bilateral, en el cual no se hizo mención de los servicios, obra o labor que este demandante debía realizar y no se especificó con claridad la duración del mismo. Así se establece.

  11. - Respecto a la no exhibición por parte de la accionada del histórico salarial de los demandantes, Relación de pagos efectuados por concepto de bono de alimentación de los demandantes, de los recibos de pagos semanales del ciudadano W.T. desde el 22-08-2011 al 17-02-13, de los recibos de pagos semanales del ciudadano A.P., desde el 17-03-2011 al 17-02-2013, de los recibos de pagos semanales del ciudadano N.B., desde el 30-08-2011 al 10-06-2012, este juzgador, en aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando que son documentos que por mandato legislativo debe expedir la parte empleadora, tiene como cierto la base salarial que fue postulada por los demandantes en su escrito libelar. Así se establece.

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

    La entidad de trabajo que funge como parte accionada en la presente causa no promovió medios probatorios susceptibles de ser a.e.e.p. instancia de juzgamiento. Así se deja establecido.

    CONCLUSIONES

    Resultado del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, este juzgador ha arribado a la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para establecer que los ciudadanos W.T., A.P. y N.B. y la sociedad mercantil Construçoes e Comercio Camargo Correa, S.A., se encontraron vinculados por una relación jurídico-material de índole laboral, amparada por las disposiciones tuitivas del derecho del trabajo venezolano, en el que se consagran una serie de beneficios sociales y conceptos dinerarios a favor del sujeto subordinado, como reconocimiento y compensación por la labor física e intelectual de la que se beneficia la parte empleadora y que debe ser sufragada por ésta, de allí que, ante el reconocimiento de la relación de trabajo que unió a las partes aquí litigantes, corresponde a la parte accionada, como sujeto empleador, la carga procesal de acreditar prueba suficiente y eficiente respecto al motivo de culminación de la relación de trabajo aquí configurada, al haber alegado que la misma se suscitó por la culminación de la obra para la que fue contratado el hoy demandante.

    Precisado lo anterior, y con el objeto de dar solución al supuesto controvertido del modo de culminación del vínculo laboral aquí materializado entre los sujetos litigantes es de observar que en el caso sometido a consideración por ante esta primera instancia de juzgamiento no resultó ser un hecho controvertido el que la materialización del vínculo laboral que lió a las partes litigantes devino de la celebración de un contrato individual de trabajo para una obra determinada, de allí que a los fines de arribar a la decisión de mérito del asunto de marras debe acotarse que de conformidad con el artículo 1133 del Código Civil, el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico, y que dentro de las relaciones sociales y económicas del hombre, el contrato constituye un valioso e imprescindible instrumento, toda vez que está vinculado a toda actividad ocupacional, por ser un esquema genérico en el cual el elemento predominante es el consentimiento o acuerdo de voluntades, desapareciendo la distinción romana entre el contrato y convención. Partiendo de dicha concepción se tiene que el contrato de trabajo es el origen y el permanente fundamento de las obligaciones recíprocas entre trabajador y patrono, comprometiéndose así el operario a poner mediante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección del patrono, a cambio de una remuneración, en este sentido, los autores M.C.P.L. y M.Á.D.L.R., definen al Contrato de Trabajo en su obra “Derecho del Trabajo” (página 479), señalando que:

    Contrato de trabajo será aquél acuerdo por el que una persona (trabajador) presta voluntariamente sus servicios retribuidos por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona física o jurídica (empleador o empresario). No cabe duda de que el contrato de trabajo compromete al trabajador, mediante remuneración, a poner durante un tiempo cierto sus servicios a la disposición y bajo la dirección de otra, el empresario. Se configura un contrato que se perfecciona por el consentimiento y donde la libertad de obligarse es radicalmente sustancial (…)

    Siguiendo este hilo argumentativo, es de inferir que el contrato de trabajo para una obra determinada viene representado por el acuerdo de voluntades, en el que se concierta la prestación de un servicio personal expresamente precisado por las partes, durante el tiempo que la actividad requiera o lo que haya sido proyectado por la contratante dentro de la realización de la misma, es así como el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.152 Extraordinario, de fecha 19 de junio de 1997, vigente para el momento en que se celebró el convenio que vinculó a las partes, establecía expresamente lo siguiente:

    …El contrato para una obra determinada deberá expresar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador.

    El contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma.

    Se considerará que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono.

    Si en el mes siguiente a la terminación de un contrato de trabajo para una obra determinada, las partes celebraren un nuevo contrato para la ejecución de otra obra, se entenderá que han querido obligarse, desde el inicio de la relación, por tiempo indeterminado.

    En la industria de la construcción, la naturaleza de los contratos para una obra determinada no se desvirtúa, sea cual fuere el número sucesivo de ellos…

    Adicional a lo expuesto, conviene destacar que la continuidad de las relaciones jurídico-laborales es la regla dentro del contrato de trabajo, con las características específicas atinentes a la peculiaridad de tracto sucesivo que éste presenta. De esta manera, siendo la continuidad el estado regular de la relación de trabajo, el término o el plazo de extinción, es solo un elemento accidental del negocio jurídico. Es decir, que bien podrían suscribirse contratos de trabajo a término fijo o con la oportunidad de su extinción previamente establecida mediante la fijación de un acontecimiento extintor o por la naturaleza de la labor prestada, como sucede en los contratos de trabajo para una obra determinada, pero ellos vendrían a ser las excepciones dentro de la regla general de la relación de plazo indefinido.

    Bajo este contexto puede colegirse que la ruptura del vínculo laboral que une a las partes suscribientes de un contrato de trabajo para una obra determinada, se presenta con la efectiva materialización de la culminación de la obra para la que fue contratado el laborante o con la finalización de la fase que haya sido proyectada dentro de la realización de la misma por el contratante, siendo que de interrumpirse la prestación de servicios por decisión unilateral del sujeto empleador antes de que se susciten estos supuestos debe entenderse que ha sido producido un despido, justificado o no, dependiendo de los motivos que llevaron al mismo.

    Al amparo de los razonamientos supra explanados, no fue un hecho controvertido la existencia del contrato de trabajo para obra determinado que suscribieron las partes siendo que una vez realizado el análisis valorativo, exhaustivo y acucioso del material probatorio que fue válidamente allegado al proceso, este juzgador no pudo constatar que la entidad de trabajo accionada haya acreditado prueba suficiente y eficiente que creara la convicción de certeza de juzgamiento necesaria para dejar establecido que la ruptura del vinculo laboral mantenido con los demandantes se haya dado por la culminación de la obra para la que éstos fueron contratados, o la fase de la misma que fue proyectada por el sujeto empleador, a través de los medios discriminados en el referido acuerdo bilateral y siendo que no se evidencia que la decisión unilateral manifestada por la parte patronal de dar por terminada la relación de trabajo aquí configurada este fundada en justos motivos, debe tenerse que la interrupción de esta relación jurídico-material de índole laboral fue por un despido injustificado, no habiendo sido la voluntad de los entonces trabajadores hoy demandantes interponer solicitud de reenganche, resultando entonces procedente la indemnización establecida en el artículo 92 del vigente Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se deja establecido.

    Extendidos los motivos y la decisión sobre los particulares a que se circunscribió el presente fallo, se produce de seguidas la determinación de los conceptos peticionados en el caso bajo examen, con motivo de la relación de trabajo que vinculó a los W.T., A.P. y N.B. y la sociedad mercantil Construçoes e Comercio Camargo Correa, S.A., cuya cuantificación será realizada tomando en consideración que estos vínculos laborales se realizaron en el área de la construcción y que los pagos enterados a los entonces trabajadores se realizaron según lo preceptuado en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción, tal y como se reflejó en los medios instrumentales que rielan de los autos, expresándose entonces esta cuantificación de la manera siguiente:

    W.I.T.F.

  12. - Horas extras (cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012): en la presente causa no fue un hecho controvertido el horario de labores desplegado por el actor en su prestación de servicios para con la entidad mercantil empleadora, es decir, desde el inicio de la obra, hasta el 24 de abril de 2011, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Del 25 de abril de 2011, hasta el 17 de junio de 2012, de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 06:30 p.m. Del 18 de junio de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013, de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m.; y en una jornada nocturna del 25 de abril de 2011, hasta el 15 de febrero de 2013, de lunes a viernes de 06:30 p.m. a 06:30 p.m., de lo cual se desprenden horas extraordinarias por cada jornada de trabajo, acogiendo este juzgador el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia identificada con el Nº 1091, de fecha 17 de octubre de 2011, estima pertinente acordar dichas horas extras según el límite de 100 horas anuales que permite la ley marco sustantiva laboral, considerando para ello el último salario devengado por este accionante que fue plasmado en el escrito libelar ya que el mismo tampoco resultó ser controvertido, lo cual se expresa de seguidas:

    Período Salario Básico Diario Bs Salario Base por Hora Bs Recargo 75% de la hora extra Valor de la hora extra Nº de horas extras Total

    20/08/2011 20/08/2012 103,81 12,98 9,73 22,71 100 2270,84

    20/08/2012 15/02/2013 103,81 12,98 9,73 22,71 50 1135,42

    Total Bs. 3.406,27

    Por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 3.406,27, a este accionante. Así se establece.

  13. - Refrigerios (cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012): de conformidad a lo preceptuado en el mencionado pacto colectivo de naturaleza laboral, le corresponde al trabajador prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá una suma equivalente al cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, y siendo un hecho admitido por la demandada el que el trabajador desplegó funciones en horario extraordinario que excedía las cinco (5) horas, corresponde entonces a este demandante la cantidad de doscientos cinco (205) refrigerios tal y como se expuso en el escrito libelar y que, por razones de equidad, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida en la Gaceta Oficial Nº 40.359, del 19 de febrero de 2014, según Providencia N° 008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 127,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 31,75, lo que arroja un finiquito de Bs. 6.508,75, que deberán ser cancelados por la demandada a este actor. Así se decide.

  14. - Diferencia de bono de alimentación: en la presente causa fue un hecho admitido por la demandada la deuda por el monto diferencial equivalente al 10% de la unidad tributaria vigente para la fecha por la cantidad de días que fueron explanados en el escrito libelar, razón por la que se acuerda el pago de este monto diferencial según lo preceptuado en el literal “A” de la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Nro de días Valor de la unidad tributaria 10% de la unidad tributaria Diferencia bono alimentación

    01/08/2011 30/08/2011 8 76,00 7,60 60,8

    01/09/2011 30/09/2011 22 76,00 7,60 167,2

    01/10/2011 31/10/2010 21 76,00 7,60 159,6

    01/11/2011 30/11/2011 22 76,00 7,60 167,2

    01/12/2011 31/12/2011 12 76,00 7,60 91,2

    01/01/2012 31/01/2012 22 76,00 7,60 167,2

    01/02/2012 28/02/2012 21 90,00 9,00 189

    01/03/2012 31/03/2012 22 90,00 9,00 198

    01/04/2012 30/04/2012 21 90,00 9,00 189

    01/05/2012 31/05/2012 23 90,00 9,00 207

    01/06/2012 30/06/2012 21 90,00 9,00 189

    01/07/2012 31/07/2012 22 90,00 9,00 198

    01/08/2012 30/08/2012 23 90,00 9,00 207

    01/09/2012 30/09/2012 21 90,00 9,00 189

    01/10/2012 31/10/2012 23 90,00 9,00 207

    01/11/2012 30/11/2012 22 90,00 9,00 198

    01/12/2012 31/12/2012 10 90,00 9,00 90

    01/01/2013 31/01/2013 22 90,00 9,00 198

    01/02/2013 28/02/2013 11 107,00 10,70 117,7

    Total 3189,90

    Por lo que se condena a la accionada a cancelar a este accionante por el beneficio social aquí expresado la cantidad de Bs. 3.189,90. Así se establece.

  15. - Descansos compensatorios (cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012, artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo): en la presente causa no fue un hecho controvertido el que el entonces trabajador aquí demandante haya laborado los días en que correspondía su descanso semanal, correspondiendo entonces su pago en base al equivalente al último salario devengado con el recargo del 50% establecido en el artículo 218 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, acogiendo este juzgador para ello el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 (caso METROGAS), así como los días explanados sobre este particular en el escrito libelar, al no haber resultados contradichos por la accionada, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Nro de días descanso trabajado Salario Básico Diario Bs Recargo 50% Salario Básico Diario Bs Valor día de descanso laborado Total

    01/08/2011 30/08/2011 1 103,81 51,91 155,72 155,72

    01/09/2011 30/09/2011 4 103,81 51,91 155,72 622,86

    01/10/2011 31/10/2010 4 103,81 51,91 155,72 622,86

    01/11/2011 30/11/2011 3 103,81 51,91 155,72 467,15

    01/12/2011 31/12/2011 0 103,81 51,91 155,72 0,00

    01/01/2012 31/01/2012 0 103,81 51,91 155,72 0,00

    01/02/2012 28/02/2012 3 103,81 51,91 155,72 467,15

    01/03/2012 31/03/2012 4 103,81 51,91 155,72 622,86

    01/04/2012 30/04/2012 4 103,81 51,91 155,72 622,86

    01/05/2012 31/05/2012 3 103,81 51,91 155,72 467,15

    Total 4048,59

    Por lo que se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad de Bs. 4.048,59 a este demandante. Así se decide.

  16. - Indemnización por despido (artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo, la culminación de la relación de trabajo materializadas entre el ciudadano actor W.T. y la sociedad de comercio demandada, culminó por despido injustificado, correspondiendo entonces el pago indemnizatorio preceptuado en la vigente ley marco sustantiva laboral equivalente al pago por prestación de antigüedad contemplado en el recibo de pago de liquidación final que riela del folio 85 del presente expediente, por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 46.901,43. Así se decide.

  17. - Montepío: reclama el accionante el reintegro de una suma dineraria por concepto de montepío que fue, según su decir, descontado de su salario indebidamente por la parte patronal, no obstante no consta a los autos material probatorio suficiente y eficiente que acredite la convicción de juzgamiento necesaria para establecer que en efecto se realizó dicho descuento por esta condición especial a cuenta del salario del entonces trabajador aquí demandante, en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto peticionado. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a este accionante, la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 64.054,94), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    A.G.P.M.

  18. - Horas extras (cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012): en la presente causa no fue un hecho controvertido el horario de labores desplegado por el actor en su prestación de servicios para con la entidad mercantil empleadora, es decir, desde el inicio de la obra, hasta el 24 de abril de 2011, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Del 25 de abril de 2011, hasta el 17 de junio de 2012, de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 06:30 p.m. Del 18 de junio de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013, de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m.; y en una jornada nocturna del 25 de abril de 2011, hasta el 15 de febrero de 2013, de lunes a viernes de 06:30 p.m. a 06:30 p.m., de lo cual se desprenden horas extraordinarias por cada jornada de trabajo, acogiendo este juzgador el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia identificada con el Nº 1091, de fecha 17 de octubre de 2011, estima pertinente acordar dichas horas extras según el límite de 100 horas anuales que permite la ley marco sustantiva laboral, considerando para ello el último salario devengado por este accionante que fue plasmado en el escrito libelar ya que el mismo tampoco resultó ser controvertido, lo cual se expresa de seguidas:

    Período Salario Básico Diario Bs Salario Base por Hora Bs Recargo 75% de la hora extra Valor de la hora extra Nº de horas extras Total

    13/03/2011 13/03/2012 103,81 12,98 9,73 22,71 100 2270,84

    13/03/2012 15/02/2013 103,81 12,98 9,73 22,71 91,67 2081,61

    Total 4352,45

    Por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 4.352,45, a este accionante. Así se establece.

  19. - Refrigerios (cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012): de conformidad a lo preceptuado en el mencionado pacto colectivo de naturaleza laboral, le corresponde al trabajador prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá una suma equivalente al cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, y siendo un hecho admitido por la demandada el que el trabajador desplegó funciones en horario extraordinario que excedía las cinco (5) horas, corresponde entonces a este demandante la cantidad de doscientos cinco (290) refrigerios tal y como se expuso en el escrito libelar y que, por razones de equidad, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida en la Gaceta Oficial Nº 40.359, del 19 de febrero de 2014, según Providencia N° 008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 127,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 31,75, lo que arroja un finiquito de Bs. 9.207,50, que deberán ser cancelados por la demandada a este actor. Así se decide.

  20. - Diferencia de bono de alimentación: en la presente causa fue un hecho admitido por la demandada la deuda por el monto diferencial equivalente al 10% de la unidad tributaria vigente para la fecha por la cantidad de días que fueron explanados en el escrito libelar, razón por la que se acuerda el pago de este monto diferencial según lo preceptuado en el literal “A” de la cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Nro de días Valor de la unidad tributaria 10% de la unidad tributaria Diferencia bono alimentación

    01/03/2012 31/03/2012 12 76,00 7,60 91,2

    01/04/2012 30/04/2012 21 76,00 7,60 159,6

    01/05/2012 31/05/2012 22 76,00 7,60 167,2

    01/06/2012 30/06/2012 22 76,00 7,60 167,2

    01/07/2012 31/07/2012 21 76,00 7,60 159,6

    01/08/2011 30/08/2011 8 76,00 7,60 60,8

    01/09/2011 30/09/2011 22 76,00 7,60 167,2

    01/10/2011 31/10/2010 21 76,00 7,60 159,6

    01/11/2011 30/11/2011 22 76,00 7,60 167,2

    01/12/2011 31/12/2011 12 76,00 7,60 91,2

    01/01/2012 31/01/2012 22 76,00 7,60 167,2

    01/02/2012 28/02/2012 21 90,00 9,00 189

    01/03/2012 31/03/2012 22 90,00 9,00 198

    01/04/2012 30/04/2012 21 90,00 9,00 189

    01/05/2012 31/05/2012 23 90,00 9,00 207

    01/06/2012 30/06/2012 21 90,00 9,00 189

    01/07/2012 31/07/2012 22 90,00 9,00 198

    01/08/2012 30/08/2012 23 90,00 9,00 207

    01/09/2012 30/09/2012 21 90,00 9,00 189

    01/10/2012 31/10/2012 23 90,00 9,00 207

    01/11/2012 30/11/2012 22 90,00 9,00 198

    01/12/2012 31/12/2012 10 90,00 9,00 90

    01/01/2013 31/01/2013 22 90,00 9,00 198

    01/02/2013 28/02/2013 11 107,00 10,70 117,7

    Total 3934,70

    Por lo que se condena a la accionada a cancelar a este accionante por el beneficio social aquí expresado la cantidad de Bs. 3.934,70. Así se establece.

  21. - Descansos compensatorios (cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012, artículo 218 de la Ley Orgánica del Trabajo): en la presente causa no fue un hecho controvertido el que el entonces trabajador aquí demandante haya laborado los días en que correspondía su descanso semanal, correspondiendo entonces su pago en base al equivalente al último salario devengado con el recargo del 50% establecido en el artículo 218 de la entonces vigente Ley Orgánica del Trabajo, acogiendo este juzgador para ello el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 (caso METROGAS), así como los días explanados sobre este particular en el escrito libelar, al no haber resultados contradichos por la accionada, lo cual se expresa de la manera siguiente:

    Período Nro de días descanso trabajado Salario Básico Diario Bs Recargo 50% Salario Básico Diario Bs Valor día de descanso laborado Total

    01/03/2011 30/03/2011 1 103,81 51,91 155,72 155,72

    01/05/2011 30/05/2011 2 103,81 51,91 155,72 311,43

    01/07/2011 30/07/2011 1 103,81 51,91 155,72 155,72

    01/08/2011 30/08/2011 1 103,81 51,91 155,72 155,72

    01/09/2011 30/09/2011 2 103,81 51,91 155,72 311,43

    01/10/2011 31/10/2010 3 103,81 51,91 155,72 467,15

    01/11/2011 30/11/2011 0 103,81 51,91 155,72 0,00

    01/12/2011 31/12/2011 0 103,81 51,91 155,72 0,00

    01/01/2012 31/01/2012 0 103,81 51,91 155,72 0,00

    01/02/2012 28/02/2012 1 103,81 51,91 155,72 155,72

    01/03/2012 31/03/2012 1 103,81 51,91 155,72 155,72

    01/04/2012 30/04/2012 1 103,81 51,91 155,72 155,72

    Total 2024,30

    Por lo que se condena a la parte accionada a cancelar la cantidad de Bs. 2.024,30 a este demandante. Así se decide.

  22. - Indemnización por despido (artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo, la culminación de la relación de trabajo materializadas entre el ciudadano actor A.P. y la sociedad de comercio demandada, culminó por despido injustificado, correspondiendo entonces el pago indemnizatorio preceptuado en la vigente ley marco sustantiva laboral equivalente al pago por prestación de antigüedad contemplado en el recibo de pago de liquidación final que riela del folio 86 del presente expediente, por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 60.648,37. Así se decide.

  23. - Montepío: reclama el accionante el reintegro de una suma dineraria por concepto de montepío que fue, según su decir, descontado de su salario indebidamente por la parte patronal, no obstante no consta a los autos material probatorio suficiente y eficiente que acredite la convicción de juzgamiento necesaria para establecer que en efecto se realizó dicho descuento por esta condición especial a cuenta del salario del entonces trabajador aquí demandante, en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto peticionado. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a este accionante, la cantidad de OCHENTA MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 80.167,32), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    N.J.B.

  24. - Horas extras (cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012): en la presente causa no fue un hecho controvertido el horario de labores desplegado por el actor en su prestación de servicios para con la entidad mercantil empleadora, es decir, desde el inicio de la obra, hasta el 24 de abril de 2011, de lunes a jueves de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. Del 25 de abril de 2011, hasta el 17 de junio de 2012, de lunes a viernes de 06:30 a.m. a 06:30 p.m. Del 18 de junio de 2012, hasta el 15 de febrero de 2013, de lunes a viernes de 07:30 a.m. a 04:30 p.m.; y en una jornada nocturna del 25 de abril de 2011, hasta el 15 de febrero de 2013, de lunes a viernes de 06:30 p.m. a 06:30 p.m., de lo cual se desprenden horas extraordinarias por cada jornada de trabajo, acogiendo este juzgador el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia identificada con el Nº 1091, de fecha 17 de octubre de 2011, estima pertinente acordar dichas horas extras según el límite de 100 horas anuales que permite la ley marco sustantiva laboral, considerando para ello el último salario devengado por este accionante que fue plasmado en el escrito libelar ya que el mismo tampoco resultó ser controvertido, lo cual se expresa de seguidas:

    Período Salario Básico Diario Bs Salario Base por Hora Bs Recargo 75% de la hora extra Valor de la hora extra Nº de horas extras Total

    20/08/2010 20/08/2011 103,81 12,98 9,73 22,71 100 2270,84

    20/08/2011 08/06/2012 103,81 12,98 9,73 22,71 83,33 1892,37

    Total 4163,21

    Por lo que se condena a la demandada a pagar por concepto de horas extraordinarias la cantidad de Bs. 4.163,21, a este accionante. Así se establece.

  25. - Refrigerios (cláusula 17 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012): de conformidad a lo preceptuado en el mencionado pacto colectivo de naturaleza laboral, le corresponde al trabajador prestare sus servicios por más de cinco (5) horas continuas, como consecuencia de la naturaleza ininterrumpida de la labor que ejecuta, recibirá una suma equivalente al cero coma veinticinco (0,25) de una (1) unidad tributaria, y siendo un hecho admitido por la demandada el que el trabajador desplegó funciones en horario extraordinario que excedía las cinco (5) horas, corresponde entonces a este demandante la cantidad de doscientos cinco (290) refrigerios tal y como se expuso en el escrito libelar y que, por razones de equidad, para su cálculo se tomará el 0,25% del valor de la unidad tributaria vigente para la presente fecha, establecida en la Gaceta Oficial Nº 40.359, del 19 de febrero de 2014, según Providencia N° 008, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en esa misma fecha, es decir, en la cantidad de Bs. 127,00; lo que hace el valor unitario del ticket de alimentación en la cantidad de Bs. 31,75, lo que arroja un finiquito de Bs. 9.207,50, que deberán ser cancelados por la demandada a este actor. Así se decide.

  26. - Montepío: reclama el accionante el reintegro de una suma dineraria por concepto de montepío que fue, según su decir, descontado de su salario indebidamente por la parte patronal, no obstante no consta a los autos material probatorio suficiente y eficiente que acredite la convicción de juzgamiento necesaria para establecer que en efecto se realizó dicho descuento por esta condición especial a cuenta del salario del entonces trabajador aquí demandante, en consecuencia, se declara la improcedencia de este concepto peticionado. Así se decide.

  27. - Diferencia de prestación de antigüedad (cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012 y artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): demanda este accionante el pago de la prestación de antigüedad generada desde el 20-08-2010 al 08-06-2012, la cual debe cuantificarse a razón de seis (6) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados luego del primer mes del inicio de la relación de trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, considerando para este cálculo que no fue controvertido el salario mensual que fue postulado por el actor en su escrito libelar, lo cual se expresa de la siguiente manera:

    Período Salario Mensual Bs Cuota Parte Mensual Horas Extras Salario Diario Bs Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Integral Diario Antigüedad Total

    20/08/2010 20/09/2010 3023,01 75,69 176,46 95 46,57 75 36,76 259,79 0 0

    20/09/2010 20/10/2010 2842,68 75,69 170,45 95 44,98 75 35,51 250,93 6 1505,6

    20/10/2010 20/11/2010 2582,96 75,69 161,79 95 42,69 75 33,71 238,19 6 1429,1

    20/11/2010 20/12/2010 2032,56 75,69 143,44 95 37,85 75 29,88 211,18 6 1267,1

    20/12/2010 20/01/2011 1923,36 75,69 139,80 100 38,83 80 31,07 209,70 6 1258,2

    20/01/2011 20/02/2011 2850,77 75,69 170,72 100 47,42 80 37,94 256,07 6 1536,4

    20/02/2011 20/03/2011 2431,2 75,69 156,73 100 43,54 80 34,83 235,10 6 1410,6

    20/03/2011 20/04/2011 2515,76 75,69 159,55 100 44,32 80 35,46 239,32 6 1435,9

    20/04/2011 20/05/2011 2937,88 75,69 173,62 100 48,23 80 38,58 260,43 6 1562,6

    20/05/2011 20/06/2011 4310,61 75,69 219,38 100 60,94 80 48,75 329,07 6 1974,4

    20/06/2011 20/07/2011 4993,23 75,69 242,13 100 67,26 80 53,81 363,20 6 2179,2

    20/07/2011 20/08/2011 4647,17 75,69 230,60 100 64,05 80 51,24 345,89 6 2075,4

    20/08/2011 20/09/2011 4554,74 75,69 227,51 100 63,20 80 50,56 341,27 6 2047,6

    20/09/2011 20/10/2011 4515,08 75,69 226,19 100 62,83 80 50,27 339,29 6 2035,7

    20/10/2011 20/11/2011 4016,78 75,69 209,58 100 58,22 80 46,57 314,37 6 1886,2

    20/11/2011 20/12/2011 4704,87 75,69 232,52 100 64,59 80 51,67 348,78 6 2092,7

    20/12/2011 20/01/2012 2632,23 75,69 163,43 100 45,40 80 36,32 245,15 6 1470,9

    20/01/2012 20/02/2012 3451,5 75,69 190,74 100 52,98 80 42,39 286,11 6 1716,7

    20/02/2012 20/03/2012 3410,09 75,69 189,36 100 52,60 80 42,08 284,04 6 1704,2

    20/03/2012 20/04/2012 3239,92 75,69 183,69 100 51,02 80 40,82 275,53 6 1653,2

    20/04/2012 20/05/2012 4703,21 75,69 232,46 100 64,57 80 51,66 348,70 6 2092,2

    20/05/2012 08/06/2012 4321,73 75,69 219,75 100 61,04 80 48,83 329,62 6 1977,7

    Complemento antigüedad convencional CCT 12 3955,5

    40267,1

    Al monto cuantificado por este tribunal debe deducírsele la cantidad de Bs. 17.948,33, los cuales fueron cancelados por la demandada por concepto de prestación de antigüedad, tal y como se refleja en el recibo de pago que riela del folio 87 del presente expediente, resultando un monto diferencial a favor del actor equivalente a Bs. 22.318,77, que deberán ser cancelados por la accionada. Así se decide.

  28. - Indemnización por despido (artículo 92 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras): tal y como se estableció en la parte motiva del presente fallo, la culminación de la relación de trabajo materializadas entre el ciudadano actor N.B. y la sociedad de comercio demandada, culminó por despido injustificado, correspondiendo entonces el pago indemnizatorio preceptuado en la vigente ley marco sustantiva laboral equivalente al pago por prestación de antigüedad calculado por este tribunal precedentemente, por lo que se condena a la accionada al pago de la cantidad de Bs. 40.267,10. Así se decide.

  29. - Utilidades fraccionadas (cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Industria de la Construcción 2010-2012): demanda este accionante las utilidades fraccionadas correspondientes a su período de prestación de servicios, correspondiéndole entonces la fracción equivalente a 41,67 días de salario promedio del último año de prestación de servicios (Bs 207,52), lo que arroja un equivalente de Bs. 8.647,39, a los que debe deducírsele la cantidad de Bs. 6.279,56, resultando un finiquito diferencial a favor del actor de Bs. 2.637,80, que deberán ser cancelados por la entidad de trabajo accionada. Así se decide.

    Por lo antes expuesto, se condena a la demandada a cancelar a este accionante, la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 78.594,38), según los conceptos reclamados y discriminados ut supra. Así se decide.-

    Adicional a los conceptos antes señalados, corresponden a los accionantes los intereses derivados de la prestación de antigüedad antes señalada, así como los intereses moratorios de dicha prestación social, los cuales deberán cuantificarse mediante experticia complementaria que será parte integrante del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de ellos, bajo los parámetros siguientes: 1º) Será realizada por un único experto designado por el tribunal ejecutor, cuyos honorarios serán sufragados por la accionada; 2º) El monto sobre el cual se calcularán los intereses moratorios es sobre el monto total por concepto de prestación de antigüedad, antes cuantificado; 3º) El experto designado por el tribunal ejecutor, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, debiendo hacer el cálculo desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, antes señalada, hasta que la sentencia haya quedado definitivamente firme; 4º) Igualmente para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, conforme a lo sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aclaratoria de fecha 16-10-03 de la sentencia Nº 434 de fecha 10-07-03. Así se decide.

    Además de los intereses sobre prestación de antigüedad, corresponde a la parte actora la corrección monetaria de dicha prestación de antigüedad, correspondiente desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo de cada accionante, previamente señalada la cual deberá cuantificar el experto conforme a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para tal fin. Así se decide.

    En cuanto a la indexación de los demás conceptos condenados en el presente fallo, derivados de la relación laboral, los mismos serán calculados desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor. Así se decide.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, procederá la indexación e intereses moratorios para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido; ordenará una nueva experticia complementaria del fallo, para calcularlos a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta el cumplimiento efectivo del pago. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Con base en los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otras acreencias de índole laboral, incoaran los ciudadanos W.I.T.F., A.G.P.M. y N.J.B., en contra de la sociedad mercantil CONSTRUÇOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A., todos ellos plenamente identificados supra, por lo que se condena a la entidad de trabajo accionada al pago de los conceptos que fueron cuantificados en la parte motiva de la presente decisión, correspondientes a diferencia de prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado, horas extras, días de descanso compensatorio, refrigerio convencional, diferencia de bono de alimentación y utilidades fraccionadas, así como a la respectiva cancelación de los intereses por prestación de antigüedad, los intereses de mora y la indexación monetaria, los cuales serán calculados mediante experticia complementaria del fallo que será realizada en sujeción a los parámetros que han sido expuestos en la parte in fine del texto de la sentencia.

    No hay especial condenatoria en costas, dada de la naturaleza parcial contenida en el presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página Web de la Región del Estado M.d.T.S.d.J..

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    EL JUEZ

    Abg. DOUGLAS QUINTERO TORRES

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Nota: en la misma fecha siendo las 03:25 p.m., se publicó y se registró la anterior sentencia, previo las formalidades de Ley.

    LA SECRETARIA

    Abg. KEYLA BELLO

    Expediente N° T3º-13-5389.

    DQT/JA.-

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