Decisión nº 019-14 de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteLeany Bellera Sanchez
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-000385

ASUNTO : VP02-R-2014-000385

SENTENCIA Nº 019-14

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

I.-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: L.E.Q.E., de Nacionalidad Colombiana, natural de Tibú, Norte de Santander de la República de Colombia, fecha de Nacimiento 16/07/1979, de 34 años de edad, sin Documento de Identificación, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio Obrero, SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.)

DEFENSA PRIVADA: Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y Abogada Y.M.S.S..

FISCALÍA: Abogado R.J.M.G., Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

DELITOS: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMAS: Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).

II.

DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN

DE LA PRESENTE SENTENCIA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra del fallo proferido en fecha 06 de Marzo de 2014, en audiencia de debate oral y privado y publicado su in extenso en fecha 14 de Marzo de 2014, bajo Sentencia Nº 012-2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano L.E.Q.E., plenamente identificado en las actas procesales, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en consecuencia, Ordenó la inmediata libertad del mencionado ciudadano.

Recibida la causa en fecha 23 de Abril de 2014, por ésta Sala constituida por la Jueza Presidenta DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, por la Jueza DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA y por el Juez DR. J.A.D.V., siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo Admitido el Recurso de Apelación de Sentencia bajo el Nº 108-14, en fecha 18 de Junio de 2014; por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 Y 112 y cumplidos con los trámites procesales, pasa a dictar Sentencia, en los siguientes términos:

III.-

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA

El Abogado R.J.M.G., obrando con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., plantea su Incidencia Recursiva en los siguientes términos:

Inicia el Apelante, indicando como fundamento legal en atención al cual plantea su recurso, el artículo 444.2.5 del Código Orgánico Procesal Penal, enfatizando que la sentencia proferida por el Tribunal a-quo está viciada de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia y que la misma incurre en la violación de la Ley por inobservancia del contenido de los artículos 43 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V..

Refiere que el Tribunal de Instancia obvió al momento de la valoración de las pruebas, el deber de utilizar la sana crítica, de observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, conforme con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que en parecer de quien recurre atentó contra la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva, contenida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para argumentar sus alegatos, atiende al criterio sostenido por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que dictaminó en el asunto VP02-R-2013-000201, en fecha 29 de Abril de 2013, atinente a la soberanía de los jueces en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos.

Resalta quien representa a la Vindicta Pública, que la actuación jurisdiccional en el presente caso no fue la más ajustada, y que al analizarse el fallo se confirmará tal afirmación; avanzando con la transcripción del extracto de la Sentencia Nº 215, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de marzo del año 2011, con ponencia del Magistrado Dr. J.J.M.J..

Asevera el quejoso, que “la decisión judicial impugnada resultó ser inmotivada porque no cumplió con el requisito de la racionalidad de la motivación, el cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y aunado a ello, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable”

Alega el recurrente, que el Tribunal dictaminó lo siguiente: "(...) hechos estos que no fueron suficientes para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, que le asiste al acusado, por parte de la Fiscalía 16 del Ministerio Publico del Estado (sic) Zulia y como consecuencia de lo antes señalado, este Tribunal (sic) constituido en forma Unipersonal (sic), de conformidad con las reglas contenidas en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal y teniendo por norte el artículo 13 ejusdem, considera que no fueron probados los hechos señalados en la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, que configuran los delitos de AMENAZA (sic), previsto y sancionado en el artículo 41 (...) y VIOLENCIA (sic) SEXUAL (sic) (...) en perjuicio de las adolescentes Y.Y.M.U. y Y.T.M.U, tomando en consideración que la carga de la prueba corresponde al Estado y por tanto es a este a quien le corresponde demostrar la existencia del hecho, la infracción a una norma penal, la autoría, culpabilidad, y responsabilidad penal del imputado o acusado, desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste, es por lo que se dicta sentencia absolutoria; a favor del acusado LUIS (sic) EDUARDO (sic) QUINTERO (sic), por la presunta comisión de los delitos antes mencionados". (Resaltado de la Cita).

En tal virtud esgrime, que el Juzgado incurre en inmotivación con relación a la valoración que le otorgó a la declaración del funcionario J.J.P.L., indicando que el Juzgado señala que su testimonio en nada compromete la responsabilidad penal del acusado en los delitos de amenaza y violencia sexual, sin embargo, no expresó el por qué; considerando el Ministerio Público que el razonamiento dado por la Juzgadora no se ajusta a los lineamientos de la correcta y perfecta motivación de la sentencia, y que al leer la declaración del testigo, éste es conteste en señalar cómo ocurrió la aprehensión del acusado quien fue señalado por sus hijastras como la persona que desde hacía años abusaba sexualmente de ambas bajo amenaza de matarlas.

De igual manera, manifestó el Ministerio Público que el Tribunal al analizar la declaración del Médico lldemaro Moreno con la declaración rendida por el funcionario J.J.P.L. y R.F.E.S., tampoco motivó adecuadamente el por qué no tomó en consideración lo arrojado en el examen forense que le fue practicado a las victimas, únicamente se limitó a señalar que la declaración del Médico Forense lldemaro Moreno, al ser comparada y adminiculada con la declaración rendida por el funcionario J.J.P.L. y R.F.E.S. (funcionarios actuantes) no pudo ser comparada ni adminiculadas con otras pruebas. Así, vuelve a destacar la inmotivación del Tribunal con relación a la valoración que le otorgó al Médico Forense, al no expresar el por qué no fue tomado en consideración lo arrojado en el examen médico legal, ni explicó por qué no pudo ser comparada con otras pruebas.

La Vindicta Pública establece, con relación a las pruebas documentales, que el Tribunal no realiza la estimación en particular de cada prueba, tal como en derecho debe hacerse, concluyendo que con éstas se acredita la aprehensión del acusado, mas no las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como se cometió el hecho. En cuanto al examen médico forense le dio pleno valor probatorio para demostrar la existencia de un delito, más no la responsabilidad del acusado, pero tampoco señaló el por qué, incurriendo en el vicio de inmotivación, y por supuesto, violando el principio de exhaustividad probatoria, dado que los jueces deben analizar una a una cada una de las pruebas, y explicar detalladamente porque valora y porque desestima, amén de que deben hacer la concatenación de manera lógica y racional de cada valoración, todo lo cual no se evidencia en la sentencia impugnada.

Discurre el recurrente, precisando que el Tribunal absolvió al acusado alegando insuficiencia de pruebas que determinen la responsabilidad del acusado, y porque las víctimas no acudieron al debate, siendo que al analizar estas conclusiones, evidencia que si existen pruebas suficientes para condenar al acusado, y así señala al Testimonio del Médico Forense del Dr. Ildemaro Moreno, testimonio del funcionario actuante J.J.P.L., testimonio del funcionario actuante R.F.E.S., acta de investigación penal, de fecha 20 de septiembre del año 2012, acta de inspección técnica, de fecha 20 de septiembre del año 2012, acta de inspección técnica, de fecha 20 de septiembre del año 2012, examen médico legal Nº 9700-170-0703 y examen médico legal Nº 0700-1700704, en virtud de lo cual repite que la Jueza no hizo gala del principio de exhaustividad probatoria.

Por otra parte, denuncia el apelante que el Tribunal “al argumentar que la absolutoria también vino dada por la incomparecencia de las víctimas al debate oral, incurrió en violación de la ley por inobservancia del contenido de los artículos 43 y 95 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., dado que pareciera que para el tribunal era indispensable que las victimas acudieran al debate oral a señalar a su padrastro, obviando el contenido del artículo 95 de la ley especial, el cual refiere:"(...) Todos estos delitos son de acción pública, sin embargo, para el inicio de la investigación en los supuestos a que se refieren los artículos 39, 40, 41, 48, 49 y 53 se requiere la denuncia del hecho por las personas o instituciones legitimada para formularla"; es decir, si para seguir un proceso por violencia sexual no se requiere denuncia, menos aún el tribunal debió haber argumentado que la absolutoria estuvo dada por la incomparecencia de las victimas.”

Precisa, que el Juzgado a quo no tomó en consideración que la violencia contra las mujeres es la mayor atrocidad cometida contra los derechos humanos en nuestros tiempos, y para reforzar esta afirmación señala que “Elida Aponte, coordinadora de Estudios de Género del centro de coordinación policial Nº 01, instituto de Filosofía en Derecho de la Universidad del Zulia, refiere que los delitos establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., son los de mayor incidencia en el país, y ataca con fuerza en los hogares venezolanos, por ello en la mayoría de los casos no hay testigos porgue el hecho ocurre en la intimidad del hogar, donde generalmente los testigos son sus protagonistas (víctima y victimario). Indica además que cuando la mujer no denuncia o cuando los órganos receptores no hacen su trabajo, esa mujer termina asesinada. Uno de los elementos que incide en la impunidad, que ronda el 90% de los casos, es el silencio sepulcral que acompaña a las victimas de violencia de género. La Organización Mundial para la Salud trata el tema de la violencia de género como un problema en todo el mundo con proporciones epidémicas con cifras que escandalizan y dejan claro que el 30% de las mujeres de todo el mundo sufren el flagelo, por ello los Gobiernos intentan contrarrestar el delito”. (Subrayado de la Cita).

Realza el profesional del Derecho que en el caso en particular, la Jueza tampoco tomó en consideración particularidades que fueron ventiladas en el juicio oral por los funcionarios actuantes, dando como ejemplo, que las adolescentes al tercer día de haber denunciado fueron a buscarlas para llevarlas al consejo de protección y su progenitora les informó que se habían ido a Colombia. En igual sentido, que no argumentó por qué no declaró válido este argumento, en un juicio donde las adolescentes llevaban años siendo abusadas por su padrastro, y que cuando decidieron denunciar no tuvieron el apoyo de su progenitora, quien tiene seis hijos más con el acusado. Así, se pregunta lo siguiente: ¿Las adolescentes se irían voluntariamente para Colombia porque no tenían el apoyo de su madre, o se irían por el temor de las amenazas, y su decisión de denunciar a su padrastro?

Insiste el accionante en destacar que, el Tribunal no consideró particularidades que llevarían a condenar al acusado, como por ejemplo que la violación es un delito silencioso, que difícilmente se comete en presencia de testigos y que en el caso de abusos de niños, niñas y adolescentes del adolescente el delito es usualmente cometido por alguien cercano a su núcleo, como: tíos biológicos, padres biológicos, padrastros, entre otros, tal como ocurrió en el caso analizado. Y Tampoco tomó en consideración el impacto psíquico de dos adolescentes que persiste en el tiempo de manera prolongada, que llevaban años de abusos sexuales por parte de su padrastro y que decidieron colocar la denuncia sin el apoyo de su progenitora.

En criterio del titular de la acción penal, a pesar de que las víctimas no comparecieron, los funcionarios actuantes fueron contestes en explicar lo que le narraron las adolescente, el estado de apatía y desinterés mostrado por la progenitora de la víctima. No fue tomado en consideración que se está en presencia de un delito clandestino en el que siempre los testimonios serán referenciales, y en estos casos solo podrán dar fe en cuanto a los hechos conexos como ocurrió en el caso de autos, y no al hecho objeto del delito; éste será siempre conocido por la víctima y el acusado. Sin lugar a dudas, en la valoración de pruebas en los delitos de violencia sexual y dada la particularidad de los mismos, ya que ocurren comúnmente en la clandestinidad o intramuros deben abandonarse los paradigmas arraigados que sirven a la comprobación de hechos que constituyen delitos comunes, paradigma que no fue abandonado por la jueza de juicio.

Para fundamentar sus alegatos, el recurrente arguye a criterio sostenido por la Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en decisión Nº 001-13, de fecha 15 de enero de 2013, respecto a la motivación, para luego establecer que no hubo concatenación, la valoración la hizo de forma mecánica, pero no racional, ni realmente quedó plasmado en la sentencia, lo que en su decir se traduce a que el acto jurisdiccional, carece de los fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto reitera que el fallo impugnado carece del requisito de racionalidad y de razonabilidad, que vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.

Continúa refiriendo al contexto de la sentencia dictada en fecha 02 de julio del 2013, en el asunto VP02-R-2013-000413, emanada de la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y al autor S.B., citando a G.L., Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. F.P.L.. "Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal". Caracas. Universidad Católica A.B.. 2003. P: 541), y a la sentencia Nº 1276, de fecha 9 de Diciembre de 2010, con ponencia del magistrado Dr. P.R.R., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Estima quien apela, que revisar el texto integro de la sentencia, esa eficacia probatoria o valoración con que debió haber sido a.c.e.d. prueba no se evidencia en la sentencia impugnada, no se constata quien quedó conteste o quien se contradijo con otro funcionario o con la pruebas documentales.

En palabras del representante fiscal, la interposición del presente recurso no pretende única y exclusivamente manifestar su disconformidad con lo fallado por el Tribunal de Instancia, ni tampoco pretende que esta Corte valore pruebas, porque dicha función es exclusiva de los jueces de juicio; sino que busca la nulidad de la sentencia por los vicios observados y denunciados, a los fines de que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, donde además se condene al acusado por cometer uno de los delitos considerado por la Organización Mundial de la Salud como un problema de salud mundial.

Indica el Ministerio Público que “El pedimento anterior radica en el hecho de que si bien es cierto en principio la apreciación de las pruebas corresponde al juez de juicio, no es menos cierto que le corresponde a las C.d.A. censurar la motivación de dicha valoración, sobre todo cuando no se encuentra plasmado en el fallo de juicio esas razones que vinculan o desvinculan al acusado con el hecho imputado, tal como ocurrió en el presente caso”.

Sobre la motivación cita el recurrente la sentencia No. 188, dictada en fecha 6 de junio del año 2012, por la Sala de Casación Penal del M.T. del país, en, en el expediente No. C11-387.

Así en el inciso que denomina “Petitorio”, solicita “declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 012-2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. extensión S.B., en fecha 14 de marzo del año 2014, mediante la cual absolvió al ciudadano L.E.Q.E., por la comisión de los delitos amenaza, previsto y sancionado en el articulo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y violencia sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 ejsudem, en perjuicio de las adolescentes (identidades omitidas), quienes eran sus hijastras, y por vía de consecuencia anule la misma y ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público con la prescindencia de los vicios cometidos”.

IV.-

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

El Abogado ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA y LA Abogada Y.M.S.S., actuando en éste acto con el carácter de Defensor y Defensora del Ciudadano L.E.Q.E., dan contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por quien representan al Ministerio Público; en los siguientes términos:

Aborda la Defensa su escrito explicando los fundamentos jurídicos que respaldan su proceder, considerando pertinente explanar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la recurrida, lo cual esta Alzada da por reproducida en el presente fallo.

Así, arguyen que la Jueza a quo efectúo un correcto análisis de los medios probatorios evacuados durante el juicio oral, sometidos al control de las partes, de conformidad con los derechos y garantías constitucionales, referidos al derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva. Afirmando de igual manera que la Jueza de Instancia a.l.p.y.d. plasmado su convencimiento sobre la inculpabilidad de su patrocinado.

En igual orden de ideas, manifiesta que en el fallo impugnado, la Jueza realizó el proceso de decantación y concatenación de toda la información obtenida durante el Juicio, quedando plenamente convencida que no se logró acreditar con certeza la participación del acusado en la comisión del delito por el que fue enjuiciado, dejando expresamente establecidas las razones por las cuales determinó que el Ciudadano L.E.Q., fue declarado inculpable, al no lograr el titular de la acción penal demostrar el cuerpo del delito, y que además, se evidencia de la sentencia que se apela que la juzgadora en su razonamiento explica por qué absuelve, establecido los hechos, analizando y concatenando las pruebas, lo cual en su parecer se traduce en una sentencia justa que ofrece certeza y seguridad jurídica.

La Defensa promueve como pruebas, “1.- Copias certificadas de la Decisión 012-2014, de fecha 14-03-2014, dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., dictada en la causa J01-991-2013…”.

Finalmente, en su “PETITORIO” solicita “a la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Ministerio Público, que sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia sea confirmada la decisión impugnada.”.

V.-

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sentencia Apelada corresponde a la Nº 012-2014, proferida en fecha 06 de Marzo de 2014, en audiencia de debate oral y privado y publicado su in extenso en fecha 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el cual ABSOLVIÓ al Ciudadano L.E.Q.E., identificado en actas, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es consecuencia, Ordenó la inmediata libertad del mencionado ciudadano.

VI.-

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA

Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 18 de Septiembre de 2014, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, con la asistencia únicamente del ABOG. ULADISLAO SEGUNDO BRACHO ROA, en su carácter de Defensor Privado del Ciudadano L.E.Q.E.. Se dejó constancia de la incomparecencia del Representante de la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, ABOG R.M., el cual se encontraba debidamente notificado para esta audiencia, tal y como consta del acta de diferimiento de fecha 15/09/2014, de los Representantes Legales de las víctimas Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), las cuales fueron notificadas conforme a lo establecido en el articulo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su desincorporación de las puertas de esta Corte Superior en la presente fecha y agregándose las mismas al presente asunto penal, constantes de dos (02) folios útiles. De igual manera, se hizo constar la falta de traslado del Ciudadano L.E.Q.E., desde el Reten Policial de San Carlos, se deja constancia que en fecha 15/09/2014 mediante oficio Nº 0516-2014, se solicito el traslado del mencionado acusado, hasta esta Instancia Judicial para la presente fecha, así mismo tomando en consideración el escrito que riela al folio cuatrocientos noventa y ocho (498) de la causa, suscrito por el acusado de autos, mediante el cual faculta a sus defensores ULADISLAO BRACHO y Y.S., para que lo asistan en la audiencia a efectuarse y autoriza realizar la misma sin su presencia; de allí que, este Tribunal de Alzada vista a gran cantidad de diferimientos que se han suscitado en el presente asunto penal en razón de la falta de traslado del imputado de autos, es por lo que, en aplicación a la sentencia Nº 2132 de fecha 30/11/06, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, la cual dispone: “De esta forma, la Sala estima con fundamento en los artículos 180 y 456 del Código Orgánico Procesal Penal, 26, 49 y 257 de la Constitución, que las C.d.A. deben notificar a los representantes de las partes, no siendo necesaria la notificación de los acusados detenidos, pero sí debe ordenarse su traslado, el cual, de no ser realizado, no representa obstáculo para que sea celebrada la audiencia con las partes que comparezcan (…)” (negrillas de esta Sala); procedió esta Alzada a la celebración de la Audiencia Oral, de conformidad a lo establecido en el artículo 112 del la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, garantizándose los principios de Tutela Judicial Efectiva y Celeridad Procesal, que deben regir en todo proceso penal.

En la citada audiencia, se le concede el derecho de palabra al ABOG. ULADISLADO SEGUNDO BRACHO ROA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano imputado L.E.Q.E., quien expuso lo siguiente:

Buenos días cuando se inicio la investigación fue por una denuncia que se interpusiera en la policía regional por parte de una de las adolescente, el Ministerio Público presento a mi defendido con esos elementos de convicción denuncia y la experticia medico legal la cual arrojó que la adolescente presentaba un legrado antiguo a lo largo de la investigación el Ministerio Público no realizó ningún otro acto que pudiera de alguna manera darle veracidad a lo que denunciaron las adolescentes ni siquiera entrevistando a la madre ni a la gente de la lopna, realizo con los dos elementos con los que presentaron a mi defendido con eso acusaron, fuimos a juicio con esos elementos y nunca las adolescentes pudieron ratificar su denuncia porque son las hijastras de el, supuestamente ellas se mudaron del país al momento de esos hechos, allí la juez que conoció del asunto en un juicio breve valoró simplemente el examen forense y la declaración que rindió mi representado un poco mas un poco menos que reprendió a sus dos hijas ya que una vecina de ellas las había llevado a trabajar como prepagos a las niñas y la vecina les dijo a las muchachas que lo denunciaran, en atención a lo antes expuesto la juez que conoció de la causa en decisión fundamentada decide absolver al acusado ya que según ella no constaba con ningún elemento que pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de mi defendido, la juez fue cónsona con analizar las circunstancias de hecho y de derecho y decidir y sentenciar ajustado a lo que ella y todos los que participamos en el juicio pudimos palpar, es todo

.

Concluido como fue la exposición de la defensa privada, la Jueza Presidenta, anunció que debido a la complejidad del caso, esta Corte Superior se acoge al lapso prudencial de Cinco (05) días hábiles, a los fines de dictar la correspondiente sentencia.

VII.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado R.J.M.G., obrando con el carácter de Fiscal Provisional, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa; esta Alzada pasa a decidir el presente Asunto Penal previa las siguientes consideraciones:

Observa este Tribunal Colegiado que la presente incidencia recursiva, esta dirigida a señalar, primero, que el Juzgado a quo, incurrió en ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, toda vez que, no efectuó una correcta valoración de las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Privado, con lo cual a su criterio omitió lo preceptuado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; y segundo, que la Juzgadora incurrió en violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

Una vez delimitado los motivos de apelación, entra este Tribunal de Alzada a explanar previamente los siguientes fundamentos jurídicos - procesales válidos en relación a tal vicio:

Es reiterado el criterio Jurisprudencial que deja asentado, que toda decisión proferida por un Tribunal, debe estar suficientemente motivada, revestidas de razón jurídica; por consiguiente, no sólo resulta necesario exteriorizar los motivos del dictamen, sino que la construcción de los mismos desde el inicio, debe responder a criterios racionales, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de estas (Vid. Sentencia Nº 186 de fecha 04 de Mayo de 2006, Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisiones.

Y esta consideración tiene como asidero, el principio de seguridad jurídica que debe reinar dentro de un proceso, pero no cualquier proceso, sino aquél que respeta las normas establecidas y el Derecho a la Defensa e Igualdad entre las Partes, en beneficio no sólo de las partes sino del Debido Proceso. En cuanto a la seguridad jurídica, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia deja sentada la siguiente doctrina:

(…) Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. (…)

Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.

Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.

Corresponde al Tribunal Supremo de Justicia la mayor responsabilidad en la interpretación normativa, ya que es la estabilización de la interpretación lo que genera en la población y en los litigantes, la confianza sobre cual sería el sentido que tiene la norma ante un determinado supuesto de hecho (a lo que se refiere la uniformidad de la jurisprudencia).

(Ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera, No. 345 del 31 de marzo de 2005).

Bajo esta premisa, las decisiones deben contar con una motivación apegada al principio de la razón y la lógica suficiente y estar organizadas por elementos aptos para producir un convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos con lo cual se garantizan decisiones justas, razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo.

En estos términos, la motivación constituye un presupuesto esencial, que atiende a la Garantía Constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva estatuida en el artículo 26 Constitucional, que comprende el derecho que tienen todas las personas, a obtener por parte de los Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, lógica, congruente, que no sea contradictoria, ni errática en sus planteamientos expuestos al momento de la valoración y ajustada en derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguna de ellas.

En este sentido, conviene esta Alzada traer a colación la Sentencia Nº 127, de fecha 05 de Abril de 2011, de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, donde sobre la motivación estableció:

...la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y de derecho, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento, determinaron a la Alzada, para conformar o eventualmente anular la decisión del Tribunal de Instancia. (Subrayado de la Sala)

Sobre la iIogicidad en la motivación de un fallo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha asentado que ocurre cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de una decisión, no guardan una p.a. entre sí (Vid. Sentencia Nº 499 de fecha 11 de Febrero de 2011). De igual forma, una motivación sería incongruente o ilógica cuando falte conformidad entre los razonamientos de hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo.

Así tenemos que, el autor F.E. VEECHIONACCE, en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia”, Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, UCAB, señaló que:

... Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”.

En otras palabras, hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el Juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión.(…)

(Subrayado de la Sala)

Ahora bien, a fin de robustecer el criterio sobre la Falta de Logicidad, es necesario traer a colación lo señalado por el autor C.M.B., en su obra “EL PROCESO PENAL VENEZOLANO”. Manual teórico-práctico, realiza el siguiente comentario en relación a este mismo punto:

“(…) Asimismo, con relación a la falta de logicidad en la motivación de la sentencia, esto es, en cuanto al razonamiento o modo de raciocinar (sic) el sentenciador, expresa el TSJ, en Sala de Casación Penal, en sentencia N° 65, de fecha 3 de Febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Jorge L. Rosell Senhen, lo siguiente:

(…) la formalizante se limitó a realizar una serie de comentarios por lo que según ella la sentencia recurrida adolece de falta de logicidad, pero de manera alguna señala en qué consiste la falta de logicidad del fallo recurrido, el porque la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, tampoco indicó el contenido de las pruebas que a su juicio el juzgador apreció de manera ilógica, así como cuál era la manera que debían ser apreciadas lógicamente las mismas, ni la importancia de las pruebas que según ella fueron valoradas ilógicamente en el resultado del proceso (…)

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De cuyo texto se evidencia, pues, que la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica. En pocas palabras, cuando el razonamiento del juzgador en la motivación de la sentencia resulta carente de lógica al realizar el análisis y comparación de las pruebas a los fines de establecer los hechos que se derivan de las mismas, y, en consecuencia, el derecho aplicable. O cuando la sentencia es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo.. (…)” (p. 573 y 574). (Resaltado de la Sala).

Se desprende de lo ut supra transcrito, y así queda asentado por esta Corte colegiada que la ilogidad en un fallo, pude ocurrir en varios supuestos, entre estos: .- Cuando las afirmaciones, deducciones y conclusiones de la decisión, no guardan una p.a. entre sí, .- Cuando falte conformidad entre los razonamientos de hechos por el juez o la jueza y el dispositivo del fallo, .- Cuando se desprende la falta de acatamiento a los principios ó reglas de la lógica a que se refiere el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, .- Cuando no existe coherencia en el pensamiento con el cual el Juzgador pretende fundar su decisión, .- Cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica o .- Cuando no exista coherencia entre el fundamento plasmado en la decisión y lo debatido durante el juicio.

Ahora bien, al desglosar las denuncias incoadas por quien recurre, tenemos que, dentro del primer motivo de apelación, la Defensa eslabona una serie de discrepancias las cuales considera esta Alzada y a los efectos de su resolución, puntualizar de la siguiente manera; primero, el recurrente cuestiona la valoración atribuida por la Jueza en funciones de Juicio a la testimonial del funcionario J.J.P., afirmando que la Jueza a quo al momento de realizar su valoración se aparta de la racionalidad, cuando en su decir, la declaración de este testigo es conteste en indicar como ocurrió la aprehensión y el señalamiento de las víctimas.

En tal sentido, quienes regentan esta Tribunal Superior, en fiel apego al llamado que hace la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a las C.d.A., según Sentencia Nº 383, de fecha 24 de Octubre de 2012, en la Causa Nº 12-101, con Ponencia del Magistrado DR. P.J.A.R., en el entendido que una correcta motivación no implica para esta Alzada, que se analice cada una de las pruebas para establecer los hechos, puesto que ello es intrínsico a la labor del Juez o Jueza de Juicio luego de un debate oral, no obstante si es obligatorio analizar críticamente los motivos expuestos luego de la valoración, es por ello que partiendo de los motivos que conllevaron al a quo a tomar su decisión y lo referente a su argumentación resulta procedente y atinente para esta Alzada traer al presente fallo, la deposición del referido funcionario J.J.P.L., así:

“El Tribunal actuando de manera Unipersonal al analizar la declaración rendida por el ciudadano funcionario J.J.P.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.721, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 18 "Colón" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien estando debidamente juramentado, expuso: 'Yo me encontraba en la estación policial Catatumbo cuando se presentó una adolescente de 14 años de edad, manifestando que ese mismo día jueves 2C de septiembre del año 2012, habla sido amenazada por su padrastro L.Q. y que su hermano habían sido abusadas sexualmente y amenazadas por su padrastro. ella manifestó que su padrastro trabajaba en la estación de servicio de El Guayabo, fuimos hasta allí y no estaba, después fuimos hasta su caso donde nos atendió la mamá quien nos dijo que el ciudadano no se encontraba en su casa, después la adolescente nos señaló a un señor que se encontraba en la avenido Libertad y le informamos que se encontraba detenido por cuento fue señalado por su hijastra de haber abusado sexualmente de ella y de haberla amenazado" se trasladó hasta et sitio indicado en compañía de la adolescente, y se entrevistó con e! ciudadano LU1S E.Q., precediendo a su aprehensión; a! ser comparada y adminiculada con la declaración rendida por el funcionario R.F.E.S., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-17.187.595, ex¬funcionario del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso 'Aproximadamente ese día. a las nueve y cincuenta de te mañana se presentó la niña de 14 años, la misma manifestó que había sido objeto de abuso y de amenaza de parte de su padrastro y que ya tenia tiempo desde hacen años atrás sucediendo esto y que ya no aguantaba la situación y por eso decidió denunciarlo, le dijimos por que no acudió su mama y dijo que su mama no le creía, nos manifestó que él era conductor de un camión y que se encontraba surtiendo de gasolina en la estación de servicios, fuimos hasta el sitio y no se encontraba, luego hicimos un recorrido por la población do El Guayabo y en toda la entrada de la avenida Bolívar, frente o la CANTV se encontraba el señor a quien le dijimos que había una denuncia en contra de él, el señor en ningún momento se resistió a la detención, nos acompañó, de allí nos trasladamos hasta la cosa de la niña por cuanto era menor de edad y se requería que la presencia de su progenitora para tomarle la denuncia a ella, la señora no nos quiso acompañar en ese momento por qué tenia seis niños pequeños incluso tenia un niño de brazos, en ese momento llegó una adolescente y nos dijo que el señor habla hecho lo mismo con ella, procedimos a traslada; al señor a las menores y a su mamó hasta la Estación Policial que está ubicada en la población de Encontrados para levantar las actas, los trasladamos a todos para allá, cuando llegamos ¡a estación policial nos dirigirnos hasta la LOPNA para que asistiera a la niña, procedimos con ¡a Consejera de Protección a dirigirnos hasta el centro asistencial de Encontrados para que las examinara un médico, procedimos a eso, los llevamos hasta el hospital, hicimos as actuaciones, llevamos al señor hasta el Retén, nosotros no quisimos dejar a tas niñas en su casa sino con una vecina que nos prestó la colaboración por cuanto su mamó no quería colaborar porque teníamos que llevarla al otro día hasta la medicatura forense, al día siguiente fue llevada a la medicatura forense, hubo un acuerdo de parte de la LOPNA que nosotros teníamos que llevar a las niñas al psicólogo pero motivado al cambio no sé si fueron llevados al psicólogo; es todo" en nada compromete esta prueba la responsabilidad penal del acusada en la. comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., imputado por el Ministerio Público.

Estiman quienes deciden, referir al autor F.Q.A., en la “VALORACIÓN JUDICIAL DE LAS PRUEBAS”, en el aparte denominado como “CONSTITUCIÓN, ADQUISICIÓN O PRODUCCIÓN DE PRUEBAS. VALORACIÓN”, en los siguientes términos:

(Omissis) Demostración de la verdad.- Como lo afirma MITTERMAIER, para nosotros "hacer la prueba no es en el fondo otra cosa que querer la demostración de la verdad y el convencimiento del juez, quien para sentenciar necesita adquirir plena certeza". Por lo tanto, dentro de la naturaleza misma de la prueba, en todo ese proceso judicial de maduración de la prueba es necesario y fundamental llegar a entender el concepto de certeza, porque este concepto constituye la naturaleza misma de la prueba, "la verdad es la concordancia entre un hecho real y la idea de que él se forman el entendimiento... la verdad se manifiesta desde el momento en que la convicción adquirida se halla en perfecta correlación con su objeto".

El juez, para adquirir la certeza, se encuentra en una situación de recorrido entre el pasado con el presente y del presente con el hecho pasado, a fin de fijar en él una cierta particularidad como real, que a su juicio es verdad, y en consecuencia queda demostrada.

En nuestro proceso, lo que entendemos por verdad objetiva tiene gran importancia, por el imperativo legal; cuando, por ejemplo, dos testigos fidedignos afirman determinado hecho o circunstancia, existe ya un valor determinado previamente establecido en la ley, que aun constituyendo un cierto peso negativo sobre la subjetividad del juez, conduce a la elaboración de una certeza en el proceso mismo, basada en elementos legales, que muchas veces (en nuestro proceso) es determinante como prueba de la decisión. Es decir, la posibilidad probatoria viene a ser limitada para el juez nuestro, porque una tal fuerza legal lleva a imponerle una convicción, que si bien es legal, también predomina sobre su subjetividad de apreciación, y fundamentalmente al tenerse presente que el Juez penal está discutiendo un grave problema, como lo es la libertad de un hombre, lo cual constituye las bases de las grandes críticas construidas contra el sistema legal de las pruebas. En efecto, se afirma: "Más que una verdad, interesan las conclusiones verídicas, con exclusión de cualquier limitación en cuanto al objeto y a los criterios de razonamiento; finalmente, se busca que el juez vaya hasta el fondo sobre todas las posibilidades probatorias" (FRANCO CORDERO). Aun cuando el legislador le exija al juez (nuestro derecho) que debe motivar su convicción, es una motivación que debido a una circunstancia de legalidad, de aspecto muy general y ausente de un profundo y convincente razonamiento personal, se convierte, por decirlo así, en una motivación material de algo ya previsto, de la correlación necesaria entre el sujeto que juzga y el objeto juzgado.

Diferente es el caso cuando el juez aprecia los elementos de prueba siguiendo su propia convicción, su propio razonamiento sin tener que concordarlo con fórmulas preestablecidas. Así observamos que pasan a ser hondamente preocupantes la convicción y, lógicamente, su demostración cuando en cuadro o reproducción de aquella situación los datos necesarios para la formación de la certeza objetiva la constituyen las pruebas. Por consiguiente, la prueba nos lleva entonces a la certeza de todo aquello que se está desarrollando y que constituye el interés del proceso y que es la única finalidad que tienen tanto los órganos de policía judicial como el juez penal en la administración de la justicia, lo cual se concreta en el estudio de todos los elementos del hecho relativos a la existencia de un delito, la comprobación material del hecho, la gravedad de este, su calificación jurídica, las condiciones de punibilidad, la determinación de la culpabilidad y, finalmente, la pena aplicable.

En consecuencia, debemos entender la certeza desde el punto de vista amplio, pues se refiere no solo al derecho en el sentido de su precisa calificación y su respectiva penalidad, sino también a todos aquellos elementos que configuran el delito y que llegan a producir los efectos tendientes a esa punibilidad. (Omissis)

(Negrillas de la cita y Subrayado de esta Corte).

Se desprende de ello, que las pruebas entendidas dentro del p.p.v., vislumbran la realidad de lo ocurrido y justifican el sentido del legislador y la legisladora de la búsqueda de la verdad; entre ellas como prueba el testimonio, denominado por la doctrina como la reina de las pruebas.

Es de indicar que, la prueba testimonial, pasa necesariamente por una serie de procesos, que la condicionan por diferentes factores, los cuales se pueden presentar en las distintas fases, en que la misma se desarrolla, los cuales son básicamente tres: a) La percepción; b) El proceso cognoscitivo de lo percibido y c) La deposición del testimonio; donde la función del Juzgador o la Jugadora es de vital importancia, dada la realización de la correcta ponderación del cúmulo probatorio que permite la obtención de la verdad de los hechos.

En relación a este particular, el M.T. de la República en Sala de Casación dejó establecido en Sentencia Nº 656, de fecha 15 de Noviembre de 2005, Exp. 05-0092, lo siguiente:

Este Tribunal Superior de Justicia, ha dicho en reiteradas jurisprudencia que la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con las otra y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hechos y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial. Ahora bien, motivar un fallo es aplicar la razón jurídica de la cual se adopta determinada resolución, siendo necesario discriminar el contenido de cada prueba, cotejarla con las demás existentes en autos

. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en resolución del presente particular, estima esta Alzada que la conclusión jurídica a la cual llegó la Jueza de Mérito en relación a esta testimonial, resulta incongruente, en virtud de considerar que la deposición del funcionario actuante no puede ser comparada ni adminiculada con ninguna, esgrimiendo que la misma no consolida aspectos suficientes para gravar la responsabilidad del acusado de marras, infiriendo esta Sala que la Jueza de Instancia aprecia de esta deposición lo necesario para exculpar o afirmar la no responsabilidad o participación del referido acusado, sin insertar la totalidad de las circunstancias que tal declaración arrojaba y que desvirtuaran la credibilidad y eficacia probatoria.

Observan estas y este Jurisdicente, que la Jueza de instancia al valorar esta testimonial solo se limitó a establecer la inexistencia de compromiso penal por parte del acusado respecto del delito imputado por el Ministerio Público, así como de la concurrencia de los elementos que configuran el delito, por la insuficiencia probatoria; obviando la Juzgadora señalamiento alguno sobre la existencia o materialización de circunstancias concomitantes, fundamentadas en decir de la Juzgadoras en la incomparecencia de las víctimas al contradictorio.

Conviene este Órgano Superior referir, al tratarse el presente asunto de delitos de Género específicamente, los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y AMENAZA, que es casi una circunstancia común afirmar, que los delitos sexuales, suelen perpetrarse en sitios clandestinos, en los que su demostración, casi siempre, se circunscribe al testimonio de la o las víctimas, que incriminan a su victimario, frente a la posición de éste que se exculpa, lógicamente, aun y cuando observamos que el presente caso las victimas no comparecieron al juicio, existió un señalamiento expreso por parte de estas al momento de su detención, lo que por demás desvirtúa el que la juzgadora considere “que no existe certeza acerca de los hechos imputados al acusado de autos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a esta investigación”, y es aquí, donde la noción de máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos, actúan para demostrar, no en base a suposiciones, sino en el entendido que tales dichos que avalan indicios los cuales se debatieron en el proceso, se convierten en plurales y determinantes, que revelan hechos conocidos para demostrar los desconocidos.

Así pues, es necesario referir lo relacionado a la valoración del testimonio, al autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, Tomo II, quinta edición, pág. 276, destacó: “el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan”.

A este punto, es pertinente también referir al cuestionamiento que efectúa el Ministerio Público del testigo antes aludido al momento de ser adminiculado con el testimonio del Médico Forense Dr. ILDEMARO MORENO, en atención a lo que se cita del inciso “EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, lo siguiente:

Este Tribunal Unipersonal al analizar la declaración rendida por el ciudadano Doctor ILDEMARO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., Medico Forense, estando debidamente juramentado, expuso: 'Estas son dos pacientes que yo examiné el día 21 de septiembre de 2012, en la medicatura forense, se les practicó examen físico extragenitales, examen ginecológico y examen rectal, una se llama (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). esa niña tenia 14 años, se le practicó examen físico, es una paciente consciente, orientada en tiempo y espacio, que paro el momento del examen no presentó lesiones ni secuelas extragenitoles a nivel del examen ginecológico lo que vimos fue monarquía a los trece años, lo ultime menstruación fue el 17 de ese mismo mes, o sea, cuatro días antes, existían los caracteres sexuales secundarios, vello axilar y pubiano afeitado, tenia desarrolladas las glándulas mamarias, al nivel del úrea del himen habla una desfloración himeneal antigua a las 3, 9 y 11 según tas agujas del reloj, en el examen ano rectal salió normal, la conclusión fue deslofración himeneal antigua, en el examen físico no se le encontró lesiones ni secuelas extragenilai, otra es (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), ella tenia 17 años, en el examen físico extragneital no conseguimos lesiones ni secuelas, es una paciente consciente, colaboró con el examen, en el examen ginecológico su monarquía fue a los doce años, la fecha de la última regia fue el 01 de septiembre de 2012, a nivel genital labios mayores y menores a nivel normal, la vulva estaba normal, so apreciaron unos desgarros himeneales antiguos a las 3 y a las 9, el examen al rectal estaba normal, la conclusión fue que presentó desgarros himenealos antiguos es todo

y al ser comparada y adminiculada con la declaración rendida por el ciudadano funcionario J.J.P.L., de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-18.695.721, funcionario adscrito al Centro de Coordinaron Policial Nº 18 “Colón" del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, se trasladó hasta el sitio indicado en compañía de la adolescente, y se entrevistó con el ciudadano L.E.Q., procediendo a su aprehensión; al ser comparaos y adminiculada con la declaración rendida por el funcionario R.F., quien manifestó no tener impedimento para rendir declaración y estando debidamente juramentado, expuso: "Mi actuación fue que en compañía de la menor nos trasladamos hasta donde se encontraba el ciudadano L.E.Q., indicándole que tenia una denuncia que nos acompañara y este no se resistió a la detención y luego fuimos a la casa de la menor a buscar a su mama quien se negó a acompañarnos hasta la estación policial por que ella tenia 6 niños pequeños, nos dirigimos hasta estación policial y luego fuimos a la LOPNA para que la Consejera de Protección asistiera a las menores;'evidenciándose que estas declaraciones no pueden ser comparadas ni adminiculadas con ninguna otra y mucho menos con la declaración de las victimas las adolescentes Y.Y.M.U. Y Y.T.M.U. (Cuyas identidades son omitidas de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), quienes no asistieron al presente juicio oral y privado; todo lo cual generó la duda para este Tribunal Unipersonal, por lo que al no existir certeza acerca de los hechos imputados al acusado de autos, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que dieron origen a esta investigación, es por lo que considero que lo procedente y ajustado a derecho era absolver a! acusado L.E.Q., de los delitos que le imputa el Ministerio Público”

De lo cual se precisa, que la Jueza de Mérito, cuando realizó la motivación fáctica de la sentencia, debió valorar el mérito probatorio que del testimonio de estos funcionarios se desprendía, y concatenarlas de manera integral y a la letra del dicho de los mismos, así como considerar las condiciones objetivas de la percepción de estos testigos, pues evidencia esta Alzada que la Jueza afirma el valor probatorio de la declaración del experto forense para demostrar la existencia de un delito, precisando de inmediato que tal deposición no demuestra la responsabilidad penal del acusado, aspectos que resultan disímiles desde una óptica jurídico racional.

Quienes sentencian, aprecian que lo exigible a la Juzgadora de Mérito, no se cumplió, ya que éste no realizó el silogismo, no efectuó la subsunción entre la premisa mayor, la norma y los hechos probados en el juicio como premisa menor, para expresar el porqué de su convencimiento absolutorio. De allí que, siendo el tema crucial de la causa –habida cuenta de la versión del victimario y el de las adolescentes víctimas como tesis enfrentadas-, donde se observa que la Jueza a quo no efectuó la debida adminiculación y concatenación, en aplicación de las exigencias del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y así fundamentar su fallo.

Cónsono con lo antes aludido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 353 de fecha 10 de Agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, mostró:

Las pruebas deben ser apreciadas conforme a la sana critica y la valoración de las mismas le corresponde de acuerdo con el principio de inmediación a los Jueces de Juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones en su labor controladora de esta función, debe también bajo una libre convicción razonada explicar por qué considera veraz lo establecido por el tribunal de juicio, o por el contrario porque (sic) resulta ilógica la apreciación que hiciera de esas reglas, de los conocimientos científicos o de las máximas de experiencia

. (Destacado de la Sala).

Todo ello, conlleva a estas Juzgadoras y a este Juzgador a determinar que, no existió por parte de la Jueza a quo el señalamiento de las razones objetivas sobre las cuales formó su convicción para conducir a un dispositivo absolutorio, analizando en criterio de esta Alzada de forma incorrecta e irracional las pruebas, sin lograr concentrar en su parte motiva que ese aspecto de inculpabilidad y de falta de responsabilidad que afirma, se desprenda de manera diáfana y reforzada del acervo probatorio y su adminiculación, pues en criterio de esta Alzada la jueza de merito no afianzó razonamientos congruentes, y que respaldaran su afirmación de no ver desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de marras.

Circunstancia en virtud de lo cual, concluye esta Superioridad que la denuncia efectuada por el Ministerio Público, en el particular de la presunta ilogicidad en la valoración efectuada por la Jueza de Mérito a la valoración de los ut supra señalados testigos, que conlleva a la violación al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva, debe ser declara CON LUGAR. Y así se Declara.

Por otra parte, la Defensa Técnica alega una discordancia atinente a la valoración de las pruebas documentales, al estimas que no realiza valoración en particular de cada pruebas, y que con las mismas acredita la aprehensión del acusado, más no las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho; puntualizando respecto del examen médico forense, que la Juzgadora le otorga pleno valor probatoria para demostrar la existencia de un delito, más no la responsabilidad del acusado, por lo que estima conculcado el principio de exhaustividad probatoria.

Es menester para esta Órgano Colegiado, atender enfáticamente el extracto relativo a la valoración del informe médico, estimada por el quejoso, y que a la recurrida indica:

Al analizar el Examen Médico Legal signado bajo el Nº 9700-170-0703 de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, experto profesional especialista II, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), que riela al folio veintidós (22) y su vuelto; y el Examen Médico Legal signado bajo el Nº 9700-170-0704, de fecha 21 de junio de 2012, suscrito por el Dr. ILDEMARO MORENO, experto profesional especialista II al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., practicado a la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 Y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), el cual consta al folio veintitrés (23) y su vuelto, donde se deja constancia del examen físico practicado a las victimas; los cuales al ser comparadas con la declaración del funcionario ILDEMARO MORENO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C.d.Z., Medico Forense, estando debidamente juramentado, expuso que el día 21/09/2012, examino por separado a dos pacientes a las cuales se les practico examen físico extragenital, examen ginecológico y ano rectal, al examen físico no se evidenciaron lesiones ni secuelas extra genitales, en el examen ginecológico se le consiguió a ambas Desgarro Himenales antiguos, en el examen ano rectal, se determino normal; si reconozco el contenido y firma de los exámenes, yo lo realice; el mismo fue conteste por lo que el tribunal unipersonal le otorga pleno valor probatorio, para demostrar la existencia de un delito mas no la responsabilidad penal del acusado LUIS E.Q.

(Resaltado de la Sala)

Es necesario enfatizar que, es paritaria la valoración que se hagan de ‘todas’ las pruebas controvertidas en el debate; las que se aprecian para constituir un criterio, sea éste absolutorio o condenatorio; todas las pruebas tienen el mismo peso específico, unas positivas u otras negativas, todas deben ser a.i. y ser entrelazadas, es decir, si se desestima una de ellas, se debe entonces articularla con las que le restan valor, y con las que la ratifican. El cúmulo probatorio es un todo, y así debe ser evaluado por el sentenciador o sentenciadora, prueba por prueba, una a una, y luego, compararla con las otras; la sana crítica le exige al sentenciador o a la sentenciadora dar razones basadas en la lógica, las máximas de experiencias y los conocimientos científicos del porqué arribó a una determinada resolución, mostrando de forma tangible ese convencimiento al a.p.p.p., confrontarlas una a una, lo cual no hizo la a quo, y no sólo ello, sino también estudiar de manera integral todas las circunstancias en las que se suscitaron los hechos controvertidos.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en sentencia Nº 465, de fecha 18 de Septiembre de 2008, con ponencia del Magistrado Fernando Gómez, indicó:

En la sentencia es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana critica, establecer los hechos derivados de ellas

.

A modo de abundamiento y atendiendo a la decisión que antecede, es de resaltar que el Juzgador o Juzgadora de Instancia está en la obligación de efectuar un análisis y valoración de las pruebas que le son presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales, tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no y de allí, establecer los hechos que considera acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.

Lo antes indicado, permite a esta Alzada establecer que la ponderación que debe efectuar el Juzgador o Juzgadora de las elementos probatorios no deba efectuarse de manera parcial o sobre razones que desde una óptica objetiva vayan en detrimento de la verdad que arroje lo debatido durante el juicio oral; aunado a que su expresión de los testigos, debe realizarse en contrastación lógica y suficiente con el resto probatorio evacuado, así como una certera valoración de todos y cada uno de esos fundamentos de hecho y de derecho traída por las partes al proceso.

En el asunto sub examine, evidencia este Tribunal a quem que inexiste en la recurrida una hilvanación entre el hecho imputado, el hecho juzgado o suscitado en el debate y el dispositivo del fallo, obviándose en el mismo, criterios racionales, así como la expresión clara y detallada de los elementos de certeza que lo llevaron a concluir en la inculpabilidad del acusado de marras, limitándose sólo a precisar que el acervo probatorio traído al debate no resultó lo suficiente para aseverar la responsabilidad penal del mismo, dejando inconclusas las consideraciones que le acreditan su convencimiento; lo que en criterio de quienes regentan este Tribunal comporta un violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Es inevitable, para este Tribunal Superior resaltar, que si bien es cierto la violencia de género comporta un problema social y de salud pública debido al impacto negativo que ejerce sobre la salud, la morbilidad y la mortalidad de las mujeres, puesto que además es un problema que afecta a los derechos humanos, que constituye una manifestación de relaciones de poder históricamente desiguales entre el hombre y la mujer, que han conducido a la dominación de la mujer y a la discriminación en su contra por parte del hombre e impedido el adelanto pleno de la mujer, y que implica uno de los mecanismos sociales fundamentales por los que se fuerza a la mujer a una situación de subordinación respecto del hombre, siendo un deber insoslayable del Estado la protección y garantía de los derechos de las mujeres en base a esas consideraciones; resaltando de igual manera, una de las garantías previstas en nuestra Ley Especial, atinente a los derechos protegidos, entre ellos la protección de las mujeres particularmente vulnerables a la violencia basada en género, lo que comporta la obtención de una sentencia cónsona, por ello, es de referir que el proceso penal se inviste de garantías, siendo estas de certeza, seguridad jurídica, la cual rige como un precepto que contiene una pauta ordenadora del proceso, así debe ser igualmente asegurado, dentro del proceso especializado, a objeto que, en beneficio de todas las partes, el proceso sea seguido de manera debida, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa, lo cual en criterio de esta Alzada no se ve materializado en el caso sub examine.

A modo de abundamiento, estima esta Sala referir que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., consagra la protección al género femenino del maltrato y la violencia ejercida en su contra, por lo que, el referido amparo esta previsto para toda mujer, sin discriminación alguna de nacionalidad, origen étnico, religioso o cualquier otra condición o circunstancia personal, jurídica o social, disponiendo además la legislación especial de la materia, de los mecanismos necesarios para hacer efectivos los derechos reconocidos en ella.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 134, dictada en fecha 01 de abril de 2009, dejó sentado lo siguiente:

…se observa que la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V., tiene como propósito proteger al género femenino del maltrato y la violencia que es ejercida por el hombre agresor, por ser éste el más fuerte, y la mujer más vulnerable, por lo que el sujeto activo en la comisión de los delitos previstos en la referida Ley siempre será uno del género masculino, con modalidades agravadas para el caso de relaciones parentales y afectivas, y excepcionalmente como sujeto activo personas del género femenino que hayan sido conminadas o instigadas a cometer el hecho por personas del género masculino, de acuerdo al caso en concreto…

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Implica, en suma, que la Juzgadora debió, no sólo satisfacer su convencimiento, sino, establecer con la valoración efectuada que el resultado del fallo es congruente con la realidad del debate y que permitiera demostrar con suficiente claridad que lo decidido se encuentra en estricta sujeción a la verdad procesal, la cual debe acercarse a la verdad de los hechos como lo dispone nuestro texto penal adjetivo; y no establecer que de la deposición del experto forense se demostraba la existencia de un delito, precisando de inmediato que tal testimonio no demostró la responsabilidad penal del acusado, aspectos que resultan disímiles desde una óptica jurídico racional.

Los fundamentos ut supra referidos, conminan a esta Sala a aseverar que efectivamente el Órgano de Juicio en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales no revistió la decisión judicial de una lógica motivación, pues no asentó en la misma, totales criterios racionales al valorar todos los elementos probatorios traídos al debate oral y privado, corroborándose que al momento de efectuar un análisis pormenorizado específicamente, de las testificales en juicio de los funcionario actuantes y del médico forense, no efectúa una relación lógica jurídica y coherente en el ejercicio intelectual que hace entre lo alegado en el debate y lo tomado de tales deposiciones para arribar a la conclusión del fallo; lo que determina procedente declarar CON LUGAR este particular de apelación. Así se Declara.

Así, quienes aquí sentencian observan que la valoración dada por la Jueza a quo carece del análisis cognoscitivo para arribar a una sentencia absolutoria, ya que tal conclusión no se ajusta a las premisas exigidas por el Legislador o Legisladora al sentenciar, por lo que al constatarse que la misma adolece totalmente de razonamientos y argumentos lógicos, en la realización de análisis de los hechos discutidos, acreditados y probados, que se traducen en el vicio de ilogicidad en la motivación de la sentencia, arrastra directamente la nulidad de la misma, ya que vulnera las garantías constitucionales relativas al Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a que atiende el artículo 26 Constitucional; llevando ineludiblemente a quienes integran este Tribunal Colegiado a considerar, procedente en derecho declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Provisional adscrito a la Fiscalía Décima Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., y por vía de consecuencia, SE ANULA la Sentencia Nº 012-2014, proferido en fecha 06 de Marzo de 2014, en audiencia de debate oral y privado, publicado su in extenso en fecha 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo; en tal sentido, SE ORDENA la celebración de una nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión S.B., distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo. Asimismo, toma vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada al acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso. Así se Decide.-

Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia ad initio analizada, así como el particular que antecede, es la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, y la realización de un nuevo Juicio oral y reservado; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del otro motivo de apelación, a modo de abundamiento, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Así se Decide.-

VIII.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado R.J.M.G., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Adscrito a la Fiscalía Décima Sexta de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

SE ANULA la Sentencia Nº 012-2014, proferido en fecha 06 de Marzo de 2014, en audiencia de debate oral y privado, publicado su in extenso en fecha 14 de Marzo de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante el cual ABSOLVIÓ al ciudadano L.E.Q.E., plenamente identificado en las actas procesales, de la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de las Adolescentes (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 65 y 545 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es consecuencia; así como los actos subsiguientes que deriven de ella, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174, 175 y 180 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., atinente a la Ilogicidad manifiesta en la motivación del fallo.

TERCERO

SE ORDENA la celebración de un nuevo Juicio Oral y Privado, por ante un Órgano Subjetivo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, extensión S.B., distinto al que dictó la decisión recurrida, quien deberá prescindir de los vicios que dieron lugar a la declaratoria de nulidad en el presente fallo.

CUATRO: Toma vigencia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que fuera decretada al acusado de marras, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, todo a los fines de garantizar las resultas del proceso.

Regístrese, diarícese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.

LA JUEZA PROFESIONAL,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

Presidenta / Ponente

LA JUEZA PROFESIONAL EL JUEZ PROFESIONAL

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DR. J.A.D.V.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 019-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. P.U.N.

ASUNTO Nº VP02-R-2012-000385

LBS/ncav*

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