Decisión nº TE11-G-2014-000038 de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Trujillo, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteJesús David Peña
ProcedimientoNulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

Trujillo, treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).

ASUNTO: TE11-G-2014-000038

En fecha veinticuatro (24) de abril de 2014, se recibió por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San R.d.C. y Escuque, escrito contentivo de Recurso de Nulidad de Acto administrativo, interpuesto por la ciudadana FRACCEDY F.A.L., titular de la cédula de identidad Nº 10.382.065, asistida por el abogado A.D.B., inscrito en el I.P.S.A bajo el número 21.721 contra el ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES DE FECHA DIEZ (10) DE OCTUBRE DE 2013, DICTADO POR LA CONTRALORÍA DEL ESTADO TRUJILLO.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el aludido Juzgado se declaró INCOMPETENTE, y ordenó la remisión al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha veintidós (22) de julio de 2014, se recibió por ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, la presente causa.

En fecha treinta (30) de septiembre de 2014, se le dio entrada al presente expediente asignándosele nomenclatura de este Juzgado TE11-G-2014-000038.

Siendo esta la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la competencia y admisibilidad de la presente causa este Juzgado lo realiza previas las siguientes consideraciones.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

La parte querellante señala que el objeto de su pretensión es la nulidad del acto administrativo dictado por la Contraloría del estado Trujillo de fecha diez (10) de octubre de 2013.

Que interpone la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, artículo 52 y 161 de la Ley Orgánica de Administración del Sector Público, articulo 43 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del FUDET, articulo 91, ordinal 7 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y el Sistema Nacional de Control Fiscal.

Como conclusión de una Auditoria practicada por la Contraloría del estado Trujillo en la institución denominada FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO, cuya abreviatura es FUDET, organismo creado por la Ley publicada en la gaceta oficial de Trujillo, de fecha 03-04-2003, posteriormente reformada según Ley de Reforma parcial la “Ley del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO TRUJILLO” a su representada FRACCEDY F.A.L., le fueron señaladas tres (03) presuntas irregularidades, denominadas por la Contraloría como “Hallazgos”, supuestamente cometidas durante el ejercicio y la permanencia en el cargo de administradora del “FUDET”, desde el día veintiocho (28) de mayo de 2007, hasta el día 27 del mes agosto del 2008, fecha en la cual hizo entrega formal del cargo, cumpliendo con la normativa de la Contraloría.

Que las presuntas irregularidades (hallazgos) que se señalan a su mandante sin las siguientes:“(…)

PRIMERA

No haber presentado la caución correspondiente antes de tomar posesión de su cargo, de conformidad a lo establecido en al articulo 161 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector público.

SEGUNDA

No se evidenciaron algunos soportes que avalen los gastos efectuados.

TERCERA

Se realizaron pagos por la partida 4.03.10.99.00 “otros servicios profesionales y técnicos”, que no se corresponden con la naturaleza del gasto, ya que dichas erogaciones son comisiones otorgadas a los cobradores externos contratados como personas naturaleza, y que por lo tanto debieron ser imputadas por la partida 1.01.98.00 otros complementos al personal contratado (…)”

Que ella planteó como argumentos de hecho y de derecho para contradecir las presuntas irregularidades, los siguientes, que con relación a no haber prestado caución, insistió en hacer valer el argumento expuesto en el escrito de contestación al informe de resultados y expuesto verbalmente el día de la audiencia oral. El fundamento de la insistencia radica en que el juzgador debe aplicar las disposiciones legales que en estricto derecho se establecen.

Que no se pueden interpretar las disposiciones legales con opiniones subjetivas. Así lo reza el artículo 4 del Código Civil, en el caso que nos ocupa, la Ley contiene una disposición precisa, que reza textualmente en el artículo 161 de la Ley Orgánica de Administración Financiera del Sector Público.

Que el reglamento establece que la caución debe presentarse ante la auditoria interna, de de otra forma, no era lógico adquirir (la caución) y guardarla “para cuando la pidan”, esto no es mas que una opinión subjetiva que puede fomentar la incertidumbre e inobservancia de un dispositivo legal preciso, de obligatorio cumplimiento, tal y como esta redactado.

Que cuando la norma establece “prestara” caución, debe entenderse, al leer el verbo “prestar”, la existencia de otra persona que recibe en el mismo acto único-jurídico-administrativo, que es “antes de entrar en el ejercicio de las funciones”, lo que se esta prestando, lo cual impone obligatoriamente, que debe ser entregada a otra persona natural (que OBLIGATORIAMENTE, debe ser funcionario de Auditoria Interna) que representa el ente auditor.

Que la prestación de la caución no admite ser diferida “para cuando sea requerida o para cuando la pidan”, esta conducta del funcionario entrante y del que la recibiera posteriormente, seria evidentemente ilegal aun cuando se pretenda interpretar que en el documento de la caución se identifique el órgano o ente al cual se le presta la caución, este órgano o ente debe ser representado por una persona natural, un funcionario que en nombre de una oficina o departamento de Auditoria Interna de ese organismo o ente de la administración pública, lo recibiría. Las normas de procedimiento debe cumplirse tal y como están escritas, siguiendo el significado propio de las palabras, y así lo hizo su representada.

Que para la fecha del ingreso de su representada, no se había creado el órgano de Auditoria Interna y tampoco fue creado durante la permanencia en el ejercicio de sus funciones como administradora. En consecuencia la ciudadana FRACCEDY F.A.L., no tenía a quien prestar la caución.

Que se esta en presencia de la aplicación de un dispositivo legal en el extremo preciso, que impone la única forma, exclusiva y excluyente de prestar la caución y era y es ante el órgano de Auditoria Interna. Si ese órgano de Auditoria Interna no existía para la fecha en que comenzaron las funciones de su poderdante, no podía prestar caución, por una omisión del órgano que no le puede ser imputada a mi mandante.

Que es en extremo evidente que no estuvo ni esta incursa en un hecho u omisión generador de responsabilidad administrativa por no haber presentado la caución. Es importante señalar que la contraloría comprobó la inexistencia para la fecha (año 2007 y 2008) de la oficina de auditoria interna en el FUDET, no funcionaba ninguna auditoria interna.

Que con relación a la presunta irregularidad referida a que no se evidenciaron algunos soportes que avalen los gastos efectuados; este es un señalamiento irracional, contrario a la Ley y al sentido común, e insiste que no es responsabilidad de su representada la conservación de documentos utilizados durante su gestión administrativa, después y durante las cinco (05) años siguientes de haber entregado el cargo.

Que cuando entrego el cargo suscribió un acta de entrega y en ella se mencionan los documentos que reposaban en la oficina.

Que el día veintisiete (27) de agosto del 2008, fecha de entrega del cargo, las siguientes personas suscribieron ese documento (Acta de Entrega): 1) Lic. Alejandra Briceño; administrador entrante a su gestión, o sea quien la sustituye; 2) la Ing. B.H., Presidenta del Fondo para la fecha y 3) la abogada M.V.V., en la condición de consultor Jurídico de la institución (quien fungió como testigo en ese momento); esos funcionarios suscribieron el Acta Provisional de Entrega, donde se dejo constancia en el numeral tercero (3º) de la existencia de carretones contentivos de la rendición de cuentas por enviar a la Gobernación del estado, correspondientes de los meses de abril, junio y julio del año 2008, fechas a las cuales pertenecen las mencionadas ordenes, que casi cinco (05) años después no aparecen.

Que por otra parte, racionalmente, es imposible describir detalladamente en el acta de entrega, cada una de las facturas o documentos que se hayan utilizado durante los catorce (14) meses que mi representada ejerció las funciones, identificando plenamente con sus nombres y apellidos a quienes los hayan firmado, además de ser una labor en extremo compleja y por demás inoficiosa siendo que no lo exige la normativa que regula las actas de entrega.

Que es importante señalar lo establecido en el artículo 22, en la que se evidencia la utilidad, pertinencia y vigencia del Acta de Entrega de los funcionarios públicos, ya que establece un término preciso de 120 días hábiles siguientes a la fecha de suscripción del acta de entrega para efectuar cualquier señalamiento o denuncia.

Que esto exime a la ciudadana FRACCEDY F.A.L., de responsabilidad administrativa, ya que ni en los ciento veinte (120) días hábiles siguientes al otorgamiento del acta (27-08-2008), ni durante los cinco (05) años siguientes a la entrega del cargo, no hubo observaciones del funcionario que la sucedió en el cargo, ni de la contraloría. Es absurdo pretender señalar responsabilidad por un hecho en el cual no tuvo ninguna participación, ni directa ni indirectamente, ni por comisión ni por omisión.

Que desde otro punto de análisis: “(…) ¿cual es el propósito de la normativa de otorgar un término máximo de 120 días? ¿Cual es la intención del legislador? Obviamente, eximir al funcionario de la responsabilidad derivada de deterioros, adulteraciones o eventuales extravíos de documentos que ocurran después de transcurridos esos 120 días o bien, varios meses o años después de entregar el cargo (…)”.

Que rechaza contundentemente que su representada pueda tener responsabilidad por la falta o extravió de documentos ocurrido o detectados cinco años después de haber entregado el cargo, habiendo cumplido con otorgar legalmente el acta de entrega, anexo de seis (06) folios útiles, acta provisional de entrega.

Que en cuanto a la identificación de los nombres de los beneficiarios en las facturas, narrado al final del folio 1082 y principio del folio 1083 del expediente contentivo de la decisión, manifiesta el total rechazo a esa explicación superficial de la contraloría, siendo que las facturas existen, esto no fue ni podía ser de ninguna manera responsabilidad del administrador del organismos. Que su representada no entregaba materiales a las personas. El ejercicio de sus funciones se limitaba y circunscribía a la presencia en la sede de la oficina de administración.

Que si la Contraloría del estado Trujillo, duda de la identificación de las personas que recibieron los materiales, sugiero que debe oficiar al CICPC para que investigue e identifique las personas, pero no puede la contraloría presumir la supuesta irregularidad a partir de una presunción y menos aun puede la contraloría atribuirle la responsabilidad de un hecho en el que no tuvo ni podía tener ninguna participación personal y directa, el cual solo alcanza el nivel de presunción, y que por ningún concepto legal, ni administrativo era su responsabilidad. Por lo expuesto, es evidente que la CIUDADANA FRACCEDY F.A.L., no esta incursa en un hecho u omisión generador de responsabilidad administrativa.

Con relación al hallazgo Nº 2, se realizaron pagos por la partida 4.03.10.99.00 “otros servicios profesionales y técnico”, que no se corresponden con la naturaleza del gasto, ya que dichas erogaciones son comisiones otorgadas a los cobradores externos contratados como personas naturales, y por lo tanto debieron ser imputadas por la partida 4.01.04.98.00 “otros complementos al personal contratados”

Que reproduce los mismos argumentos que se le explicaron en el escrito de contestación al informe de resultados, para que se puedan apreciar las circunstancias de hecho que motivaron ese tipo de contrataciones.

Que la actuación administrativa de su representada, respondió a la Resolución de Directorio Nº 2007-15-222, de fecha 12-07-2007, la cual le fue notificada para darle cumplimiento. En dicha resolución se acordó la contratación de doce (12) colaboradores externos encargados de recuperar los créditos otorgados por el FUDET. Se conviene para los contratados, en un pago por gastos de vehículo y el pago de un porcentaje de los montos recaudados. Obviamente, este tipo de contrato, otorgado a persona natural con la finalidad de vehículo, beneficiada al FUDET, tanto para la recuperación de créditos morosos, como para evitar ingreso de personal contratado con sus obligatorias prestaciones sociales. Anexo en cuatro (04) folios útiles, la referida Resolución.

Que es evidente que este tipo de contrataciones (con pagos de porcentaje a personas naturales) no tiene una partida especifica en el clasificador de partidas del presupuesto a la cual imputar ese gasto, por cuanto el mismo es de imprevisible calculo previo, con un simple análisis se concluye que si bien la partida 4.03.10.99.00 “otros servicios profesionales y técnicos”, no se corresponde con la naturaleza del gasto, también es cierto que tampoco se puede incluir dicha derogación, como lo sugiere la contraloría, en la partida 4.01.04.98.00 “ otros complementos al personal contratado”, en razón de que esta última partida reza: “otras retribuciones ADICIONALES otorgadas al personal contratado, no incluidas en las especificas anteriores”

Que se pregunta: “(…) otra retribución ADICIONAL a que? Para que exista un adicional es necesario que pre-exista una retribución principal o previa, nunca existió una obligación con esos contratados, compromiso o retribución previo o distinto al porcentaje convenido (…)”.

Es en extremo importante señalar que los mencionados contratados de esas personas naturales no implicaban compromiso financiero alguno para el FUDET, ya que los contratados no eran funcionarios del organismo, ni tenía relación de dependencia laboral. Esos contratos cobraban un porcentaje de los que recaudaran.

Asimismo, es importante señalar que no se utilizaron recursos de una partida especifica para pagar obligaciones distintas o previstas en otras partidas del monto de la recaudaciones destinaba un monto equivalente al porcentaje preestablecido para el pago de los contratados. Debe entenderse que esa fue una contratación atípica, no prevista en la normativa presupuestaria, con el mejor propósito de coadyuvar a la recuperación de recursos financieros para el FUDET, con la finalidad de continuar la función social de ese organismo, sin recargarlo de personal, lo cual no podía lograrse de otra forma, como lo exige la normativa presupuestaria.

No esta demás señalar que su poderdante FRACCEDY F.A.L., en la condición de administradora, remitía al Departamento de Rendición de cuentas de la Gobernación del estado, todo lo relacionado con los gastos y erogaciones del FUDET sin recibir ninguna objeción de ese departamento ni de la Contraloría General del estado.

Como evidente conclusión se debe señalar que esas contrataciones no causaron daño al patrimonio del FUDET, al contrario suministraron recursos financieros al organismo. Además de la razones expuestas, es conveniente explicar; tal y como expuse al inicio de la argumentación “la actuación administrativa de mi representada respondió a la Resolución de directorio Nº 2007-15-222, la cual le fue notificada para darle cumplimiento”.

Sin embargo, la auditoria practicada por la Contraloría del estado Trujillo no menciona en ningún momento la responsabilidad de los integrantes de la Junta Directiva, esta omisión afecta la imparcialidad de la auditoria y la convierte en una auditoria deficiente, incompleta y sesgada. Las contrataciones del personal fue responsabilidad de la Junta Directiva del FUDET, como se evidencia de la Resolución de Directorio Nº 2007-15-222, de fecha 12-07-2007.

Así, la Contraloría debió investigar y auditar conjuntamente a la Junta Directiva y a mi representada, como lo establece el articulo 91, ordinal 7 del la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal.

Finalmente, solicitó se declare la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, contenido de la identificada decisión de la Contraloría del estado Trujillo, por estar fundamentada en apreciaciones subjetivas sin fundamento serio e interpretaciones erradas de la normativa de la Ley Orgánica de Administración Financiera del sector publico y su reglamento y la Ley de Reforma parcial del FUDET, y se suspenda los efectos del acto administrativo, hasta tanto se pronuncie la sentencia de este juicio de nulidad.

Por último, solicitó que la presente demanda de nulidad del Acto Administrativo sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

Asimismo, acompaño como instrumento fundamental de la demanda los siguientes:

  1. - Original del poder conferido al ciudadano A.D.B.S., inscrito en el inpreabogado número 21.721.

  2. - Copia simple del RIF y Cedula de Identidad de la ciudadana FRACCEDY F.A.L..

  3. - Copia simple del expediente administrativo Nº CET-DDRA-002-2013, constante de de dieciséis (16) folios útiles.

  4. -Copia simple de la Ley de Reforma Parcial la Ley del FONDO UNICO PARA EL DESARROLLO DEL ESTADO DEL ESTADO TRUJILLO.

  5. - Copia simple del acta provisional de entrega.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha diecinueve (19) de mayo de 2014, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, se declaró INCOMPETENTE para conocer la misma, de conformidad con el articulo 28 y 60 de la Ley Adjetiva Civil, y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, a los fines de que conozca de la presente causa.

III

DE LA COMPETENCIA

Vista la declinatoria de competencia, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San R.d.C. y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, este Órgano Jurisdiccional en resguardo a los derechos constitucionales consagrados en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de ser Juzgado por el natural y por un Tribunal competente, debe en prima facie revisar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, en tal sentido, se considera pertinente indicar, que la competencia, es la capacidad o facultad determinada por Ley que tienen los Órganos Judiciales para conocer determinados asuntos en el ejercicio del Poder Público, y esta viene dada en razón de la materia, la cuantía y el territorio, tal y como lo señala el autor , A.R.-Romberg, en su obra, Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Teoría General del Proceso. Caracas: Arte. P.298, del año 1992, la competencia “(…) es la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (…)”. En razón a lo anterior, la misma, es de eminentemente orden público, no siendo convalidable bajo ningún argumento, y por consiguiente el Juez puede aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso.

Determinado lo anterior, corresponde a este Juzgado, revisar su competencia para conocer el caso sub iudice, esto es, el recurso interpuesto, y para ello, se hace necesario revisar cada uno de los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, lo pretendido con el recurso, así como, los recaudos acompañados.

En este sentido, se permite este Tribunal señalar que, el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

(…) Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

1- las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación den la cual la República, los estados, los municipios u otros entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T) cuando su conocimiento no este atribuido a otro tribunal en razón de la especialidad.

2. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

4. La abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes.

5. Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

8. Las demandas derivadas de la actividad administrativa contraria al ordenamiento jurídico de los órganos del Poder Público estadal, municipal o local.

9. Las controversias administrativas entre municipios de un mismo estado por el ejercicio de una competencia directa e inmediata en ejecución de la ley.

10. Las demás causas previstas en la ley.

(…)

.

El artículo supra transcrito señala que este Tribunal conocerá de las demandas de nulidad interpuestas en contra de actos administrativos de efectos generales y particulares dictados por las autoridades municipales y estadales de su jurisdicción, y en el caso de autos se solicita la nulidad de un acto emitido por la Contraloría General del estado Trujillo, en fecha diez (10) de octubre del 2013, identificado con el expediente Nº CET-DDRA-002-2013. Siendo ello así, se hace necesario a fin de determinar la competencia de este Juzgado para conocer del presente caso, traer a colación lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor General de la República o sus delegatarios, señalados en los artículos 103 y 107 de esta Ley, se podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis (6) meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones, dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)

.

Por su parte, el artículo 26 ejusdem, expresa lo siguiente:

Artículo 26. Son órganos del Sistema Nacional de Control Fiscal los que se indican a continuación:

1. La Contraloría General de la República.

2. La Contraloría de los Estados, de los Distritos, Distritos Metropolitanos y de los Municipios.

3. La Contraloría General de la Fuerza Armada Nacional

4. Las unidades de auditoria interna de las entidades a que se refiere el artículo 9, numerales 1 al 11, de esta Ley…

De las normas, parcialmente transcritas se evidencia que en los casos en los que se solicite la nulidad de una decisión tomada por la Contraloría General de la República o sus delegatarios, resulta competente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, y en los casos en los que la decisión sea tomada por los demás órganos del sistema nacional de control fiscal, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hoy competencia de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En este sentido, quien suscribe considera pertinente hacer referencia a la Sentencia Nº AP42-G-2014-000086, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha doce (12) de marzo de 2014, caso: “H.P.P. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL”., en la que se estableció:

“Omissis (…)

Previo a cualquier pronunciamiento, debe este Juzgado establecer la competencia de esta Corte para conocer de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano H.P.P., titular de la cédula de identidad número V- 795.130, actuando en su propio nombre y representación contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión de declaratoria de responsabilidad administrativa Nº. UAI-DDR-001-09-2013, de fecha 10 de septiembre de 2013, emanado de la UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

En el caso bajo análisis el criterio atributivo de competencia se ubica, específicamente, en el aparte único del artículo 108 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, el cual establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Así las cosas, el señalado artículo 108 de la ley in commento establece lo siguiente:

Artículo 108. Contra las decisiones del Contralor o Contralora General de la República o sus delegatarios o delegataria, señaladas en los artículos 103 y 107 de esta Ley, e podrá interponer recurso de nulidad por ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de seis meses contados a partir del día siguiente a su notificación.

En el caso de las decisiones dictadas por los demás órganos de control fiscal se podrá interponer, dentro del mismo lapso contemplado en este artículo, recurso de nulidad por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo

. (Resaltado del Juzgado).

En virtud de lo anterior, este Juzgado estima oportuno señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación con el artículo 108 ejusdem, que esa norma establece que cuando los referidos actos administrativos emanan de una autoridad que pueda encuadrarse dentro de la categoría denominada como demás órganos de Control Fiscal, la competencia para conocer y decidir le corresponderá a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 1365 de fecha 9 de septiembre de 2004, caso: H.G.G.L.) y, como quiera que mediante Resolución número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, resulta igualmente competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, dichos casos.

Así pues, este Juzgado evidencia que el acto impugnado emana de un órgano integrante del Sistema Nacional de Control Fiscal, como lo es la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador, ello conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, en concordancia con el artículo 24 eiusdem.

Por otra parte, el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: […]

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia

. [Corchetes de este Juzgado].

Siendo ello así, observa este Juzgado que la Contraloría del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, no se configura entre las autoridades señaladas en el numeral 5 del artículo 23 ni el numeral 3 del artículo 25 de la Ley supra mencionada, y habida cuenta que el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra la mencionada Contraloría no le está atribuido a otro Órgano Jurisdiccional por disposición expresa de la Ley, este Juzgado declara que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, es COMPETENTE para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión de nulidad deducida con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara (…)” (Negritas de este Tribunal).

En razón a lo anterior, puede concluir este Tribunal que aun y cuando la medida dictada contra la hoy recurrente, por la Contraloría del estado Trujillo, en una auditoria realizada en la Institución Fondo Único para el Desarrollo del estado Trujillo, puede ser considerado un acto administrativo, que vulnera sus derechos como funcionaria. Al ser la Contraloría del estado Trujillo en un órgano del sistema Nacional de Control Fiscal, así como lo establece el articulo 26 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal y al estar atribuida legalmente la competencia para conocer de la nulidad de los actos administrativos emitidos por ella, a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, debe forzosamente este Tribunal declararse INCOMPETENTE para conocer la presente causa. Así se establece.

Por las consideraciones antes expuestas, dado lo pretendido por la parte actora lo cual se circunscribe a la declaratoria de nulidad del acto administrativo de efectos particulares emitido por la Contraloría General del estado Trujillo, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 108, de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Así se decide.

En virtud de ser éste Tribunal el segundo Juzgado en declararse incompetente, se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y al no existir una Sala en común, ORDENA su remisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a efectos de que determine el Tribunal competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En merito de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir el recurso interpuesto por la ciudadana FRACCEDY F.A.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.382.065, ya identificada.

SEGUNDO

Se plantea la REGULACIÓN DE COMPETENCIA DE OFICIO, y al no existir una Sala en común, ORDENA su remisión, a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese, y notifíquese déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014).

EL JUEZ PROVISORIO,

J.D.P.P.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.

En esta misma fecha, siendo las _________________, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA

OLGA MARINA GONZALEZ FISTER.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR