Decisión nº PJ0112014000300 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSobresimiento Definitivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Septiembre de 2014

Años: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2008-000125

ASUNTO : IP01-D-2008-000125

ADOLESCENTE INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA

REPRESENTACION FISCAL: Abog. E.J.R.A..

DELITO: FUGA

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

RESOLUCION: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

El Tribunal visto el escrito presentado en fecha 14 de Febrero de 2014, por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público, con Competencia en Material de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, e inserto a los folios 13 al 16, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, de conformidad con los artículos 561 literal “d” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en donde aparece como investigado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por estar presuntamente incursos en el delito FUGA, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que en fecha 20 de Agosto aproximadamente a las 10:50 de la mañana, obtuvieron conocimiento que varios adolescentes se habían evadido del Centro De Atención Al Menor, trasladándose al mismo con la finalidad de verificar la información, una vez en el mencionado lugar fueron recibidos por el sub. Director G.Q.F.A., informando que los adolescentes internos que se encontraban en una de las habitaciones, cortaron uno de los barrotes de metal de la ventana que llega a un callejón, logrando evadirse 6 muchachos que se encontraban recluidos, quedando identificados como : IDENTIDAD OMITIDA Luego haciendo un recorrido por el sector a fin de tratar de localizar los adolescentes evadidos siendo infructuosa la búsqueda...

MOTIVA

El artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece lo siguiente: Prescripción de la acción: Prescripción de la acción. La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en casos de delitos de instancia privada o de faltas. Evidenciando el Tribunal de las actas procesales que desde la fecha de la presunta comisión del hecho punible (19-09-2008) hasta la fecha de presentación del acto conclusivo fiscal(14-2-2014), han transcurrido CINCO (5) AÑOS, CINCO (5) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS , y el delito investigado es de los que conforme a la norma antes transcrita, prescribe a los TRES (3) AÑOS, término este que ha transcurrido íntegramente sin que se evidencie de las actuaciones la existencia de alguna circunstancia o hecho que lo haya interrumpido o suspendido, por lo que declara procedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara extinguida la acción penal, por prescripción de la misma, seguida en contra de los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por la presunta comisión del delito FUGA, tipificado en el artículo 258 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa, conforme lo prevé el artículo 561 literal “d” ejusdem, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena el archivo definitivo de la causa, previa notificación de la vindicta pública.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. Yormania Muñoz.

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