Decisión nº 339 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteCarlos Navarro
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 4666-14

PONENTE: CARLOS NAVARRO ARZOLAY

Corresponde a esta Sala Siete (7) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto el 17 de diciembre de 2012, por el ciudadano A.J.G.U., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 10 de diciembre de abril de 2012, mediante la cual desestimó las calificaciones jurídicas provisionales e imputaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, respectivamente, en contra del ciudadano D.J.M.G., titular de la cedula de identidad numero V-17.280.082 y decretó al prenombrado ciudadano libertad plena.

El 10 de septiembre de 2014, se recibió en esta Sala por vía de distribución el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 4666-14 y se designó ponente al Juez CARLOS NAVARRO ARZOLAY, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 15 de septiembre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ADMITE el recurso de apelación interpuesto; y siendo la oportunidad procesal para decidir el asunto planteado, pasa este Tribunal Colegiado a pronunciarse en los siguientes términos:

I

DEL RECURSO DE APELACION

El ciudadano A.J.G.U., Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA FUNDAMENTACION DEL RECURSO

UNICO

(…)

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que corren inserta al dossier, que el ciudadano juez para fundamentar su fallo por lo demás lesivo, señala que en el acata policial de aprehensión en su parte infine y de manera sorprendente de la propia deposición del imputado, quien vale decir declara SIN JURAMENTO y es la única persona que en el proceso penal le esta permitido mentir por ser la declaración un medio de su defensa, que el conductor del vehiculo numero 02, es decir el occiso C.E.F. y el lesionado V.M.U.A., ingresó de manera rápida e imprudente a la autopista F.F., sin las indicaciones legales y aparte de estar con un grado de alcohol en la sangre el ciudadano imputado, no se encuentra inmerso en alguna inobservancia de la ley o reglamento al momento de ir conduciendo.

(…)

Del articulado antes transcrito, así como del contenido del acta policial suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, se desprende que el conductor del vehiculo Nro. 02, es decir el conducido por el imputado D.J.M.G. (sic), no solo se encontraba al momento del hecho bajo los efectos de bebidas alcohólicas, sino que además una vez producida la colisión, el mismo no detuvo su vehiculo en el lugar del accidente como ordenaba la norma, sino que además procedió a darse a la fuga, hasta que es aprehendido por otra unidad policial.

De modo pues, que el ciudadano Juez dio por probado a priori la ausencia de antijuricidad por parte del ciudadano imputado, sin tomar en consideración que el mismo se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, por encima de el límite que establece el reglamento de transito, sino que además obvió que el ciudadano D.J.M.G., procedió a huir del lugar, dándose a la fuga, y mas grave aun basándose en la deposición de este, rendida sin juramento para no admitir la precalificación jurídica imputada por el representante fiscal y consecuencialmente decretar su Libertad, es decir el a-quo se fusionó en Juez y parte, actuando como defensor del ut supra y no como un operador de justicia, violentando no solo el principio del debido proceso, al cercenarme la fase de investigación, dado por comprobado prácticamente como un hecho notorio la ausencia de responsabilidad del tantas veces citado, en consecuencia, que sentido tendría que este representante fiscal solicitara al órgano de investigación con la finalidad de elaborar estudio del sitio del suceso con el objeto de verificar la existencia de elementos causantes del desarrollo del siniestro?, o realizar una experticia de mecánica y diseño a los automotores involucrados, si el ciudadanop Juez, ya que el mismo adelantó opinión sobre las causas que dieron origen al hecho. No conforme a ello, el Tribunal violentó el principio de igualdad de las partes, toda vez que al actuar el juez como u8n defensor, veló por garantizar los derechos del imputado anteponiéndolos por encima de los de la victima, quien vale decir uno de ellos falleció y el otro se encuentra hospitalizado. Y por ultimo el principio de proporcionalidad, al decretar la L.S.R. del imputado quien se dio a la fuga, una vez producido el hecho.

De lo antes transcrito se desprende que en el presente caso el juez no conoce el derecho y si lo llegare a conocer, constituiría una presunción Iuris Tantum, por lo que solicito afalablemente a esa honorable Corte, se increpe al ciudadano Juez por desconocimiento del Principio Iura Novit Curia, al no saber aplicarlo y actuar como parte.

PETITORIO

(…)

PRIMERO

Se declare Con Lugar el presente Recurso de Apelación, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la cual Desestimó la calificaciones e imputaciones jurídicas, dadas por el representante fiscal, al no poderse constatar la posibilidad de que se hubiera perpetrado la comisión de los delitos de Homicidio Culposo y Lesiones Graves. (…), y en consecuencia se ordene la realización de una nueva audiencia oral, establecida en el articulo 373 del Código Adjetivo Penal.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

El ciudadano N.R.G., Juez Suplente Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, al momento de decidir, estableció entre otras cosas lo siguiente:

(…)

Con respecto a las calificaciones e imputaciones jurídicas, se tiene que del Acta policial, así como de la declaraciones rendidas por el aprehendido, se puede establecer que el conductor determinado 2 en las actuaciones, ingresó de manera rápida e imprudente a la Autopista F.F. del distribuidor La Yaguara, procediendo a tomar el canal central sin las indicaciones legales, es decir debía mantenerse en el canal derecho hasta avanzar mucho mas, además de encontrarse desprovistos de cascos, no haciendo constar en las actuaciones que aparte de estar con un grado de alcohol en la sangre el ciudadano D.J.M.G., (…), no se encuentra inmerso en alguna inobservancia de ley o reglamento al momento de ir conduciendo, no pudiéndose determinar que el grado de alcohol le impidiera conducir el vehiculo automotor en cuestión.

Exige legislador para considerar perpetración de un hecho punible, una serie de elementos, en sentido objetivo conducta, medio y resultado y subjetivo el actuar con dolo o culpa; con relación a lo primeros, se ha de establecer que una persona venía conduciendo habiendo ingerido alcohol, contraviniendo la Ley de T.T. y su reglamento, pero no puede acreditarse que este hecho, por menos y Ministerio Público, que de manera inconfundible los funcionarios determinan la actuación contraria a ley por parte de los sujetos activos, al no cumplir con normativa para conducir motocicleta o cualquier otro vehículo automotor; en materia pena! no es dable que el juzgador suponga o infiera algo, puesto que es en esta área del derecho que mas objetivamente debe decidirse, y la duda que surja debe ser interpretada a favor del reo, por lo que al no poderse determinar de manera irrefutable con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, como representante del Estado, este a través de los órganos administradores de justicia, tiene el deber controlar el respeto a las garantías y derechos constitucionales y procesales, y precisamente a través de la normativa adjetiva el poder corroborar la posible perpetración de un hecho punible y la suficiencia de medios para individualizar a su agente activo, pero esto no ocurre en el caso de marras, todo lo contrario podría ser que se este ante un hecho de la victima, pero precisamente por ello, es que el fiscal requirió la imposición de la normativa del procedimiento ordinario, siendo pues procedente desestimar las calificaciones e imputaciones jurídicas que hiciera el Ministerio Público.

Referente a la medida de coerción personal que impetrara la representación del Ministerio Público y la defensa, se ha de indicar que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la acreditación de varias exigencias, siendo la prevista en su numeral 1, el estar ante la posibilidad de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso que nos ocupa, se tiene que se desestimó la calificación e imputación jurídica dada por la representación Fiscal, al no poderse constatar la posibilidad de que se hubiera perpetrado la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, tipificado en el articulo en articulo 409 Código Penal, en relación con el ciudadano C.E.F.J. y Lesiones Graves Culposas, tipificado en e! articulo 420 numeral 2 eíúsdem, en relación con el ciudadano

V.M.U.A.., por lo que se hace improcedente el dictar medida cautelar sustitutiva judicial privativa libertad contra el

ciudadano D.J.M.C., titular de la cédula de identidad N° V- 17280.082, a quien se le decreta su libertad plena y pierde la condición de imputado. Así se declara.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Constituye objeto de impugnación la decisión dictada el 10 de diciembre de 2012, por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el cual desestimó las calificaciones jurídicas provisionales e imputaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, respectivamente, en contra del ciudadano D.J.M.G., titular de la cedula de identidad numero V-17.280.082 y decretó a favor del prenombrado ciudadano libertad plena.

Argumenta el recurrente que, el Juez de la recurrida violentó el Debido Proceso al actuar como defensor del imputado de autos, y no como operador de justicia; toda vez que el mismo le cercenó la fase de investigación, dando por comprobado como un hecho notorio la ausencia de la responsabilidad del ut supra.

Señala igualmente el Ministerio Público que, el Tribunal de Instancia violentó el Principio de Igualdad de las Partes, al garantizar los derechos del imputado anteponiéndolos por encima de los derechos de la victima, al actuar el Juez como defensor.

Por último argumentó la Representación Fiscal que, el a-quo violentó el Principio de Proporcionalidad, al decretar la l.s.r. del imputados de autos, el cual se dio a la fuga, una vez ocurrido el hecho.

Pretendiendo el recurrente como efecto de la declaratoria con lugar del recurso interpuesto, se anule la decisión apelada y se acuerde la realización de una nueva audiencia oral de presentación de imputado, y se increpe al ciudadano N.R.G., Juez Suplente Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, Penal por desconocimiento del Principio Iura Novit Curia, al no saber aplicarlo y actuar como parte.

Ahora bien, en consideración a los argumentos expuestos, pasa este Órgano Colegiado a resolver la procedencia de la impugnación, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones de derecho y conforme a lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

En primer término, para este Tribunal Colegiado resulta sumamente oportuno traer a colación el contenido del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual nos refiere a la potestad de la administración de justicia, así como la competencia del Poder Judicial; y consagra entre otras cosas lo siguiente:

ART. 253. La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la Republica por autoridad de la ley.

Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

(…)

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente para esta Alzada traer a colación el contenido del artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

ART. 506. Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuaran conforme a las reglas indicadas en este Código.

(…)

La norma antes transcrita, nos refiere a las funciones jurisdiccionales de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal. Ahora bien, en el caso bajo análisis, para esta Sala es pertinente señalar de manera expresa las funciones correspondientes al Juez de Control durante la fase preparatoria e intermedia.

Entre estas funciones se encuentra la de hacer valer o respetar las garantías procesales, decretar medidas de coerción personal de ser el caso, realizar audiencia preliminar, aprobar acuerdos reparatorios y la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos.

En este mismo orden de ideas es de establecer que el legislador patrio, atribuye a los jueces de control la función de hacer garantizar el estricto cumplimiento de los principios y garantías establecidos tanto en la Constitución Nacional, en el Código Orgánico Procesal Penal y en los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por nuestra República, es decir respetar la constitucionalidad y las garantías del debido proceso, velando por la regularidad del mismo, asegurando que las partes actúen de buena fe y ejerzan correctamente las facultades procesales.

Ahora bien, refiere el representante del Ministerio Público, como recurrente en el presente caso que, el Juez de Control, violentó el Debido Proceso al actuar como defensor del imputado de autos, y no como operador de justicia; toda vez que el mismo le cercenó la fase de investigación, dando por comprobado como un hecho notorio la ausencia de la responsabilidad del ut supra.

Esta Alzada, luego del análisis efectuado a las normas señaladas en párrafos precedentes, así como de la revisión de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, constata que el Juez de Instancia al momento de dictar su decisión señaló, que “aunado al grado de alcohol presentado en la sangre el ciudadano D.J.M.G., no se evidencia que el mismo esté inmerso en alguna inobservancia de ley o reglamento al momento de ir conduciendo”.

Establece igualmente el Juez de la decisión recurrida que “…al no poderse determinar de manera irrefutable con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico, como representante del Estado, este a través de los órganos administradores de justicia, tiene el deber controlar el respeto a las garantías y derechos constitucionales y procesales, y precisamente a través de la normativa adjetiva el poder corroborar la posible perpetración de un hecho punible y la suficiencia de medios para individualizar a su agente activo, pero esto no ocurre en el caso de marras, todo lo contrario podría ser que se este ante un hecho de la víctima, pero precisamente por ello, es que el fiscal requirió la imposición de la normativa del procedimiento ordinario, siendo pues procedente desestimar las calificaciones e imputaciones jurídicas que hiciera el Ministerio Público…”.

En tal sentido, para este Tribunal Colegiado y contrariamente a lo señalado por el recurrente, la actuación asumida por el A quo, al momento de desestimar tanto las calificaciones jurídicas provisionales como las imputaciones solicitadas por el Ministerio Público, se ajusta perfectamente dentro de sus funciones jurisdiccionales, además de constatarse que el mismo actuó conforme a derecho al garantizar los principios, garantías constitucionales y procesales en la presente causa; por lo que no se evidencia la violación al debido proceso argumentada por el recurrente. Y así se hace constar.

En otro particular y en cuanto a lo manifestado por el recurrente, en lo relativo a que el Tribunal de Instancia violentó el Principio de Igualdad de las Partes, al garantizar los derechos del imputado anteponiéndolos por encima de los derechos de la víctima, observa y analiza esta Sala lo siguiente:

Para este Órgano Superior, es importante destacar que en la Audiencia de Presentación del Aprehendido, establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez Control debe verificar las circunstancias de la aprehensión del sujeto activo (garantías del imputado); luego de verificada la misma le corresponde al mismo a solicitud del Ministerio Público, cotejar si efectivamente se encuentran satisfechos los supuestos establecidos en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal, es decir acreditar si ciertamente existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible atribuido; y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Establecido lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que la razón no le asiste al recurrente en la presente denuncia, toda vez que de la revisión de las actas que conforman la presente causa, se constata que la Instancia en la audiencia de presentación de aprehendido, cumplió a cabalidad con el deber que tiene como Juez de Control, la cual como se señaló en párrafos precedentes, es realizada a los fines de controlar la forma de la aprehensión así como las exigencias establecidas en el articulo 236 del Texto Adjetivo Penal; constatándose que hasta la presente etapa del proceso, no se le han vulnerado ni antepuesto los derechos de la víctima, por lo cual para quienes aquí deciden, no se desprende violación alguna al Principio de Igualdad de las Partes. Y así se hace constar.

Por último, y en cuanto al argumento Fiscal referido a que, el a-quo violentó el Principio de Proporcionalidad, al decretar la l.s.r. del imputado de autos, el cual se dio a la fuga, una vez ocurrido el hecho; observa esta Alzada, que contrariamente a lo alegado por el recurrente el Juez de Instancia en ningún momento violentó el Principio de Proporcionalidad, toda vez que se evidencia de las actas que conforman la presente causa que el a quo desestimó tanto las calificaciones jurídicas provisionales como las imputaciones realizadas por el Ministerio Público, por lo que al pasar analizar los supuestos exigidos en el artículo 236 (antes artículo 250) del Código Orgánico Procesal Penal, estimó que no se encuentran cabalmente satisfechos los mismos, toda vez que no existe un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita tal y como lo refiere el numeral 1 de la norma in comento. Y así se hace constar.

Establecido lo anterior, para esta Alzada resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.G.U., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 10 de diciembre de abril de 2012, mediante la cual desestimó las calificaciones jurídicas provisionales e imputaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, respectivamente, en contra del ciudadano D.J.M.G., titular de la cedula de identidad numero V-17.280.082 y decretó al prenombrado ciudadano libertad plena. En consecuencia queda confirmada la citada decisión. Y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley Declara SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.J.G.U., actuando en su carácter de Fiscal Vigésimo Sexto (26º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto (46º) de Primera Instancia en Función de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, el 10 de diciembre de abril de 2012, mediante la cual desestimó las calificaciones jurídicas provisionales e imputaciones realizadas por el Representante del Ministerio Público de Homicidio Culposo y Lesiones Graves Culposas, previstos y sancionados en los artículos 409 y 420 numeral 2, ambos del Código Penal, respectivamente, en contra del ciudadano D.J.M.G., titular de la cedula de identidad numero V-17.280.082 y decretó al prenombrado ciudadano libertad plena. En consecuencia queda confirmada la decisión recurrida. En consecuencia queda confirmada la decision recurrida.

Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada de la presente decisión. Remítase el expediente original a su Tribunal de origen en su debida oportunidad. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014, a los 204° años de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE

M.A.C.R.

EL JUEZ INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

C.N.A.V.Z.P.

(PONENTE)

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

En esta misma fecha se publico la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº _________________, siendo las _______________________.

EL SECRETARIO

MANUEL MARRERO CAMERO

Exp: Nº 4666-14

MACR/CNA/VZP/MMC/.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR