Decisión de Corte de Apelaciones Sala 1 de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteArnaldo Rafael Villarroel Sandoval
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación De Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 30 de Septiembre de 2014

Años 204º Y 155º

ASUNTO: KP01-R-2014-000022

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-010732

PONENTE: ARNALDO VILLARROEL SANDOVAL

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado P.J.T.D.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Merwil J.P.F., contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-010732, seguido contra el ciudadano Merwil J.P.F., mediante el cual en fecha 03 de Diciembre de 2013, declaró Sin Lugar la Nulidad solicitada, Declara Sin Lugar la Excepción planteada y en consecuencia niega la solicitud de Sobreseimiento. Emplazada la Fiscalia Cuarta de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo Penal, en fecha 28-01-2014, no dio contestación al recurso.

En fecha 04 de Abril de 2014, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Nº 1 de esta Corte de Apelaciones, abogado A.V.S.; en fecha 21 de Abril se devuelve asunto por error en el computo. En fecha 29 de Julio de 2014, reingresa el asunto correspondiéndole la ponencia al abogado A.V.S., es por lo que asume el conocimiento del presente asunto y se constituye la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conjuntamente con los Jueces Profesionales C.F.R.R. y L.R.D.R., y pasa a pronunciar sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El Abogado P.J.T.D.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Merwil J.P.F., presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

… II

FUNDAMENTO DEL RECURSO

PRIMERO:

Sobre la base de lo establecido en el numeral 7 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el aparte in fine del artículo 180eisudem; apeló de la declaratoria sin lugar de la NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTA POR LA DEFENSA, decretada por la ciudadana juez de control al termino de la audiencia preliminar y fundamentada su decisión en fecha 10 de diciembre de 2013; en virtud de lo siguiente:

En la oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 311 de! código Orgánico Procesal Penal, se presentó escrito contentivo entre otras cosas, una solicitud de NULIDAD ABOSLUTA en virtud de considerar la defensa, que la acusación presentada por el Ministerio Público adolecía de un vicio grave, que afectaba la validez del acto conclusivo

Dicha, nulidad la fundamentamos, siguiendo criterios legales y jurisprudenciales, en el sentido, que el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Pena!, específicamente en su numeral 5, establece la obligación para el Ministerio Público, de determinar de manera clara y precisa, la necesidad de la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrece para que sean incorporados en el juicio oral y público.

A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasarnos a transcribir parcialmente la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:

"...Omissis…

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal".

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la decisiones estar debidamente motivadas so pena de nulidad, el juez o jueza, debe lente, explicar y motivar su decisión, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base y expuesto en el presente escrito y acogiendo el criterio de la Sala de Casación I del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, avala solicitud de nulidad de la decisión recurrida.

En decisión Nº 519, de fecha 6 de diciembre de 2010, dictada por la Sala de Casación Penal de! Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al denunciado ante el juez de control, dijo:

"...Omissis…

Ciudadanos Jueces profesionales, partiendo del contenido de la decisión parcialmente transcrita, la defensa explano de manera oral la fundamentación de la nulidad invocada, que no era otra cosa, sino el respeto al derecho que tiene mi defendida, de conocer, cómo cada prueba ofrecida por el Ministerio Público la relaciona con el hecho punible imputado y como esa prueba a su vez, demuestra la participación de mi representado en el delito que se le sindica.

Ahora bien, del acta de la audiencia preliminar, la ciudadana jueza al término de la misma, se limitó a decir lo siguiente simplemente a declarar sin lugar la excepción opuesta sin ningún otro tipo de argumento jurídico.

Posteriormente, a la celebración y decisión del juez el día de la audiencia preliminar, esperamos la publicación y notificación del auto en donde debía fundamentar de manera motivada, la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, decisión que la ciudadana juez publicó en fecha 10 de diciembre de 21)13, el auto de apertura a juicio, pero no publicó un auto motivando la decisión que declara sin logar ia nulidad interpuesta por la defensa.

Aunque parezca insólito ciudadanos jueces profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, la fundamentación sobre la nulidad absoluta no existe, toda vez, que la juzgadora se limitó a decir ",,.estima e! tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de la normativa correspondiente...",

Ahora bien, el artículo 157 del Código Orgánico Procesa! Penal, que establece:

… (Omisis)…

Igualmente, tenemos que traer a colación, lo contemplando en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

… (Omisis)…

Como podemos observar de las normas parcialmente transcritas, es imperativo para los jueces, que cuando dicten un fallo, bien sea una sentencia o un interlocutorio, deben estar debidamente fundado, motivado, pues de lo contrario, estaríamos en presencia de una decisión, viciada de nulidad.

La obligación de producir decisiones fundadas se extiende a los autos que se dicten con ocasión a solicitudes de nulidades absolutas, bien para declararlas sin lugar o con lugar, pues de lo contrario, estaríamos en un decisión que adolece de nulidad a tenor de la ley adjetiva penal.

En el contenido de la decisión que se recurre la jueza se limita a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta interpuesta, sin ningún tipo de fundamento, encontramos, que la misma no cumple con las exigencias de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad y un terrible desorden procesal.

Ciudadanos jueces profesionales, como ustedes verán del contenido de la decisión que hoy recurrimos, al no constar en el auto bajo análisis la debida fundamentación exigida por los artículos 157 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana jueza incumplió con la debida motivación del auto interilocutorio; el tribunal de control no indicó en su decisión, absolutamente nada, se limito a decir, "...Se declarar sin lugar la nulidad solicitada por la defensa por cuanto estima el tribunal que el escrito acusatorio cumple con los requisitos de la normativa correspondiente,.."', cómo podemos apreciar, no contiene ninguna explicación o fundamentación, lo que debe traer como consecuencia la nulidad de la misma y la nulidad de la audiencia preliminar, por ser el acto que dio lugar al pronunciamiento de la jueza, para que, otro tribunal de control distinto al conoció, proceda a celebrar nuevamente la mencionada audiencia y dictar una razona una vez escuchado los alegatos de la defensa en cuanto a la interpuesta.

En consecuencia ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Lara, por la entidad de las graves irregularidades por el tribunal de control que atentan contra el derecho a una tutela judicial efectiva y a la defensa, derechos conculcados, consagrados en los artículo 26 y 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en claro perjuicio del imputado MERWIL J.P.F., pido se declare CON LUGAR, el presente recurso de apelación de autos, contra la decisión que declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa contra el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público y con todo respeto procedan a decretar NULIDAD ABSOLUTA del mencionado auto, de conformidad con lo establecido en los artículos 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal.

A los efectos de ilustrar y de avalar las pretensiones del presente recurso de apelación, pasarnos a transcribir parcialmente la decisión N° 218 de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien le correspondió conocer una solicitud de avocamiento, en donde se ventiló un caso similar al de marras, estableciendo el siguiente criterio:

"...Omissis...

Motivar y fundar una decisión es tan importante que la ausencia de este especial requisito gravita sobre el fallo para originar nulidad, y con ello proclamar su inexistencia procesal".

Como podemos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, la decisiones estar debidamente motivadas so pena de nulidad, el juez o jueza, debe lente, explicar y motivar su decisión, pues de lo contrario, estaríamos ante una decisión viciada, inexistente de pleno derecho y en consecuencia, en base y expuesto en el presente escrito y acogiendo el criterio de la Sala de Casación I del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de junio de 2013, avala solicitud de nulidad de la decisión recurrida.

En otra decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10de agosto de 2011, Nº 347, estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

Como se desprende de la decisión parcialmente transcrita, en p.a. con la de fecha 13 de junio de 2013, dictada por la misma Sala de Casación Penal, para la inmortalidad de una decisión, se requiere que los jueces motiven su decisión, es decir, expliquen con los elementos de autos, como se manifiesta, como surge y cobra vida cada uno de los requisitos exigidos por la ley, pues de lo contrario, cuando la decisión carece de la explicación lógica, es una decisión que se encuentra destinada a la muerte jurídica, por encontrarse inmersa en el conocido vicio de inmotivación, que a tenor del contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una desaparición física por pena de nulidad, y en nuestro caso, la decisión que recurrimos adolece de ese vicio, toda vez. que la misma no explica por qué la jueza de control declaro sin lugar la solicitud de nulidad absoluta peticionada por la defensa.

ÍII

De todo lo antes expuesto, es por lo que solicito que el presente Recurso de Apelación de Autos, sea admitido y en consecuencia, sea declarado CON LUGAR y se REVOQUE la decisión dictada por la Jueza Quinto de Control de Circuito Judicial Penal que declaró sin lugar la nulidad absoluta interpuesta, y solicito se proceda a la NULIDAD ABSOLUTA de la misma, así como de la preliminar, ordenando que el expediente pase a otro tribunal de control para que se fije la nueva celebración de la misma, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 175, 179, 180 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal…

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 16 de Diciembre de 2013, la Jueza Quinta de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado de la decisión, mediante el cual declara sin lugar la nulidad, en los siguientes términos:

“…Punto Previo: Considera quien aquí decide que efectivamente el Ministerio Público señala de manera clara los medios de prueba y la necesidad y pertinencia de los mismos. De conformidad con lo previsto en el º8 del articulo 308 del COPP. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa ratifico el escrito de fecha 26 de Noviembre de 2013, de conformida conlo previsto en el articulo 175 del COPP alegó la Nulidad Absoluta, de ambas acusaciones ya que fundamentándose en Jurisprudencia de sentencia 519 de fecha 06-12-2010, por cuanto el Ministerio Publico no dejo claramente establecidos los elementos probatorios no fueron discriminados de manera separada, relacionando el hecho con todas y cada una de las pruebas y como su defendido se relaciona con el hecho, indico que no se señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas, vulnerando el derecho de la defensa, por lo que si la acusación no cumple con estos requisitos no debe ser admitida la misma, y como consecuencia solicito se decretara la Nulidad Absoluta de las acusaciones y en caso de no ser declarada la nulidad, invoco la excepción contenida en el art. 28 numeral 4literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para presentar la misma. Solicitando que de ser declarada con lugar la excepción se declare con lugar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 4 del COPP. A todo evento de conformidad con lo establecido en el art. 309 ejusdem, de igual manera expuso que la acusación particular propia es extemporánea ya que se presentó sin ni siquiera estar notificado de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, es más la presentó muchísimo antes que el Ministerio Público decidiera presentar el acto conclusivo, es decir antes de haber concluido la fase preparatoria, ante esta situación se evidencia que la acusación particular fue presentada en fase preparatoria. A los fines de dar respuesta a la solicitud de Nulidad y la Excepciones propuestas por la Defensa esta juzgadora estableció: La Acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con lo previsto en el articulo 308 de COPP, así como cumple los medios de pruebas promovidos fueron discrimados cada uno en relación al hecho por el cual acusa al ciudadano MERWIL J.P.F. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENTICONAL previsto en el articulo 405 del COPP, se observa claramente que riela al folio 99 y 100 del escrito Acusatorio donde el Ministerio publico expone: “…El resultado de dicha acción ejecutada por el sujeto activo al llegar al sitio del suceso y le ocasiona la muerte con arma de fuego a la victima y la cual fue ocasionado mediante instrumento idóneo para causar muerte arma de fuego y estuvo dirigido regiones anatómicas vitales, por tanto desde la perspectivas de la teoría de la imputación objetiva, resulta evidente la conducta realizada por el sujeto pasivo y su concurrencia en el sitio del suceso contribuyo a poner en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma (derecho a la vida) como en efecto ocurrió, con lo cual no puede dudarse la existencia del nexo de la causalidad entre la acción y el resultado dañoso, tal que la ejecución de un hecho punible daños. Medios de Pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia Atendiendo a lo requerido en el numeral º5 del articulo 308 del Código Orgánico procesal penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cual fueron obtenidos de manera licita, por tanto solita expresamente su admisión, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y publico, puesto que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capitulo anterior sino la responsabilidad penal ciudadano MERWIL J.P.F. titular de la cedula de identidad Nro. 14.160.343, en la comisión de los delitos de “HOMICIDIO INTENCIONAL” previsto y sancionado en el ARTICULO 405 del CODIGO PENAL”. Por lo que se constata la relación del hecho delictivo, la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico la necesidad pertinencia de las pruebas y la concatenación de las mismas las cuales crea nexo de causalidad del hecho punible, razón por la cual se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta presentada por la Defensa, solicitada por la defensa en el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 de igual manera se declara sin lugar las excepciones alegadas ya que las mismas con los requisitos esencial previsto en la norma, en consecuencia se niega la solicitud de Sobreseimiento ya que las misma fueron obtenidas legalmente, lícitamente y se demostró la pertinencia y necesidad de las pruebas a los fines de para ser ofrecidas para el Juicio oral

Se admitieron la Pruebas Promovidas por la Fiscalía del Ministerio Publico TOTALMENTE medios de prueba en nuestra legislación procesal, en cuanto a la acusación de fecha 06/11/2013, sino también por cuanto la Representación Fiscal solicitó acertadamente su incorporación a la etapa subsiguiente del proceso al amparo de las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo por demás pertinentes y necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos por las vías jurídicas tendientes a lograr la finalidad del proceso penal, se admiten las Pruebas testimoniales y Pruebas Documentales siguientes

  1. - Testimoniales de Expertos y Funcionarios actuantes:

    Medios de pruebas testimoniales:

  2. Testimonio de los funcionarios R.P. Y JOFRAN VILORIA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, pertinentes por ser quienes el 20 de noviembre del 2013 practicaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER del occiso M.L.J. e INSPECCION TECNICA. Tal prueba permitirá la identificación del cadáver el cual presento herida por arma blanca, así como la descripción del lugar donde se produjeron los hechos.

  3. Declaración del experto adscrito a la Dirección de Criminalistica de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, pertinente por ser por ser quien practico Experticia Análisis de Traza de Disparo (ATD) de fecha 02-10-13, a los dorsales de ambas manos al ciudadano PEÑA FREITEZ NERWIL JOSE. Tal prueba permitirá establecer la existencia de polvora.

  4. Declaración del funcionario experto D.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, pertinente por ser quien practico Experticia QUIMICA DETERMINACION DE IONES OXIDANTES, Nº 9700-127-DC-UFQ-164-09-13 de fecha 30-09-13 a las dos prendas de vestir franela y pantalón. Tal prueba permitirá demostrar la existencia de polvora o no en las mismas.

  5. Testimonio de experto C.M., profesional (Medico Anatomopatologo Forense), pertinente por ser quien practico Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1107-13, de fecha 27 de septiembre del 2013, al cadáver quien en vida respondía al nombre de M.L.J., en el cual se deja constancia de la causa de la muerte.. SOC Hipovolemico, Hemorragia Interna, Ruptura de Vísceras, Heridas producidas por un proyectil de arma de fuego..

  6. Declaración del funcionario experto Detective SUAREZ EDWIN, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente por ser quien practico la experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UB-1055-09-13, a las dos balas utilizada en el arma de fuego de calibre 38 SPL milímetro donde se l.I.. Tal fuente de prueba permitirá demostrar la localización de los mismos en el sitio del suceso.

  7. Declaración del funcionario experto N.S., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, pertinente por ser quien practico Levantamiento Planimetrito Nº 0660-19-13, practicada en el sitio del suceso, en donde según la inspección realizada por el mismo se localizo una concha de bala percutida y vehiculo moto.

  8. Declaración del funcionario experto E.L., adscrito al Área de Experticia de Vehículos Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, pertinente por ser quien practico experticia de reconocimiento, Avaluó Real y Verificación de Seriales signado bajo en Nº 9700-056-AEV-1520913 de fecha 21-09-13 al vehiculo CLASE MOTO, MARCA UM, MODELO DSL.200, COLOR NARANJA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AA6E51U. Tal fuente de prueba permitirá demostrar la existencia del vehiculo y el precio del mismo en el mercado actual.

  9. Testimonio experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Experticia por ser quien practico Experticia de trayectoria Balística de fecha 02-10-13 en el Barrio el Tostao, sector Yabos y colina, calle J.L. chirinos con esquina de la calle allí primera, vía publica, parroquia J.d.V., municipio Irribaren, Barquisimeto, estado Lara. Tal fuente de prueba permitirá demostrar la representación grafica de la posición del tirador en el sitio del suceso donde le ocasiono las lesiones a la victima.

    TESTIGOS:

  10. Testimonio de la ciudadana V.M., pertinente por ser testigo del hecho atribuido y necesario para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano M.L.J. en los hechos antes narrados.

  11. Testimonio del ciudadano A.C., pertinente por ser testigo del hecho atribuido y necesario para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano M.L.J. en ellos.

  12. Testimonio del ciudadano Y.M., pertinente por ser testigo del hecho atribuido y necesario para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano M.L.J. en ellos.

  13. Testimonio del ciudadano R.C., pertinente por ser testigo del hecho atribuido y necesario para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano M.L.J. en ellos.

  14. Testimonio del ciudadano A.P., pertinente por ser testigo del hecho atribuido y necesario para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano M.L.J. en ellos.

    PRUEBAS DOCUMENTALES: Se admiten:

    Inspección Técnica 1398-13 de fecha 20-09-13, suscrita por el funcionario Detective R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta el sitio del suceso y dejan constancia de las condiciones físicas y climatologicas del lugar, así como la recolección de las evidencias de interés criminalistica.

    Reconocimiento de Cadáver Nº 1399-13 de fecha 20-09-13, suscrito por los funcionarios R.P. Y JOFRAN VILORIA, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital A.M.P. y practicaron al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.J.M.M., reconocimiento de cadáver el cual presento las siguientes heridas: cuatro excoriaciones ubicadas en las regiones frontal izquierda, zigomática izquierda, pectoral izquierdo y pectoral derecho. Una herida de forma irregular ubicada en la región auxiliar derecho. Una herida de forma circular ubicada en la región posterior del brazo derecho. Una herida de forma irregular ubicada en la región anterior del brazo derecho.

    Acta de Defunción emanada del Registro Civil del Hospital Central A.M.P., perteneciente a quien en vida respondía al nombre de L.J.M.M., quien según certificado de defunción Nº 2939 del año 2013, muere a consecuencia de Heridas por Proyectil de arma de fuego.

    Experticia de Autopsia Nº 9700-152-1107-13, de 27-09-13, realizada por el experto profesional (Medico Anatomopatologo Forense) C.M. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.L.J., en el que deja constancia de la causa de muerte. Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Ruptura de vísceras, Heridas producidas por el proyectil de arma de fuego.

    Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UB-1055-09-13, practicada por el experto Detective SUAREZ EDWIN, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a dos balas utilizadas en arma de fuego de calibre 38 SPL milimétrico donde se l.I..

    Experticia Química Determinación de IONES OXIDANTES, nº 9700-127-DC-UFQ-164-09-13 de fecha 30-09-13 suscrita por el funcionario D.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a dos prendas de vestir franela y pantalón.

    Análisis de traza de Disparo (ATD) de fecha 02-10-13 suscrita por experto adscrito a la Dirección de Criminalistica de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a los dorsales de ambas manos del ciudadano hoy imputado PEÑA FREITEZ NERWIL JOSE.

    Experticia de Reconocimiento, Avaluó Real y Verificación de seriales signado bajo el Nº 9700-056-AEV-1520913 de fecha 21-09-13 practicada por el experto E.L., adscrito al área de experticia de vehículos Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, al vehiculo CLASE MOTO, MARCA UM, MODELO DSL.200, COLOR NARANJA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AA6E51U.

    Levantamiento Planimetrito Nº 0660-19-13, realizado por el experto N.S., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicadas en el sitio del suceso.

    Experticia de Trayectoria Balística de fecha 02-10-13 practicada por el experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el barrio El Tostao, sector Yabos y Colina, calle J.L. chirinos con esquina de la calle A.P., vía publica, parroquia J.d.V., municipio Irribaren, Barquisimeto, Estado Lara.

    PRUEBAS PERICIALES: Se acuerda memorando Nº 9700-056-EIHL-06300-13 de fecha 21-09-13.

  15. Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1107-13, de fecha 27 de septiembre del 2013 realizada por el experto profesional (Medico Anatomopatologo Forense) C.M. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.L.J., en el que deja constancia de la causa de muerte. Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Ruptura de vísceras, Heridas producidas por el proyectil de arma de fuego.

  16. Experticia de Reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-UB-1055-09-13, practicada por el experto Detective SUAREZ EDWIN, adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada a dos balas utilizadas en arma de fuego de calibre 38 SPL milimétrico donde se l.I..

  17. Experticia Química Determinación de IONES OXIDANTES, nº 9700-127-DC-UFQ-164-09-13 de fecha 30-09-13 suscrita por el funcionario D.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, practicada a dos prendas de vestir franela y pantalón.

  18. Análisis de traza de Disparo (ATD) de fecha 02-10-13 suscrita por experto adscrito a la Dirección de Criminalistica de Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicada a los dorsales de ambas manos del ciudadano hoy imputado PEÑA FREITEZ NERWIL JOSE.

  19. Experticia de Reconocimiento, Avaluó Real y Verificación de seriales signado bajo el Nº 9700-056-AEV-1520913 de fecha 21-09-13 practicada por el experto E.L., adscrito al área de experticia de vehículos Sub Delegación Barquisimeto Estado Lara, al vehiculo CLASE MOTO, MARCA UM, MODELO DSL.200, COLOR NARANJA, TIPO PASEO, USO PARTICULAR, PLACAS AA6E51U.

  20. Levantamiento Planimetrito Nº 0660-19-13, realizado por el experto N.S., adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicadas en el sitio del suceso.

  21. Experticia de Trayectoria Balística de fecha 02-10-13 practicada por el experto adscrito a la Sub Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada en el barrio El Tostao, sector Yabos y Colina, calle J.L. chirinos con esquina de la calle A.P., vía publica, parroquia J.d.V., municipio Irribaren, Barquisimeto, Estado Lara.

    De conformidad con el articulo 309 del código orgánico procesal penal se admite PARCIALMENTE la acusación privada presentada por el abogado M.Á.G. la cual riela al folio 126 al 157 por cuanto la misma fue presentada dentro del plazo establecido en la norma, según alega la Defensa la misma debió ser declarada nula por cuánto fue presentada en fecha 06/11/2013, considerando que aun se estaba en fase preparatoria, de la revisión del asunto se constata que en reiteradas oportunidades el familiar de la victima así como el abogado representante habían requerido el expediente, en aras de presentar a termino la acusación privada, la cual presento el día 06/11/2013 , la cual se ADMITE PARCIALMENTE por cuanto no se admite el delito de PORTE ILICITO DE ARMAS Y/O MUNICIONES previsto en el articulo 112 de la LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES, SE ADMITE la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 405 del Código Penal y en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales promovidas por la representación de la victima se admiten parcialmente.

    Pruebas Testimoniales:

    Funcionarios C.P.N.B. PARRA YONATHAN Y M.M., útil por cuanto fueron quienes detienen al ciudadano PEÑA FRETITEZ MERWIL JOSE.

    Ciudadana Y.M., útil por cuanto presencio parte de los hechos que se investigan.

    Detective agregado C.S., adscrito al Eje de Investigaciones de Homicidios Lara, útil por cuanto fue quien recibió la llamada telefónica procedente del Servicio de Emergencias Lara 171.

    Detective R.P., adscrito al eje de Investigaciones de Homicidios Lara, útil por cuanto por que realizo las diligencias pertinentes a la investigación.

    Detective R.P. Y DETECTIVE JOFRAN VILORIA adscritos al área técnica del eje de Investigación de Homicidios, útil por cuanto realizaron el reconocimiento del cadáver Nº 1399-13 de fecha 20-09-13.

    Ciudadana V.M., útil por cuanto se traslado al sitio del suceso y suministro información sobre el occiso

    Ciudadano A.C., útil por cuanto fue testigo presencial de los hechos.

    Ciudadano R.C., útil por cuanto fue testigo presencial de los hechos investigados.

    Medico Anatomopatologo C.M.H. v- 7.351-562, útil por cuanto gracias a su declaración se pudo determinar la muerte del occiso.

    Pruebas Documentales:

    Inspección Técnica 1398-13 de fecha 20-09-13, suscrita por el funcionario Detective R.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, se deja constancia del sitio del suceso.

    Reconocimiento de Cadáver Nº 1399-13 de fecha 20-09-13, suscrito por los funcionarios R.P. Y JOFRAN VILORIA, suscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital A.M.P. y practicaron al cadáver de quien en vida respondía al nombre de L.J.M.M., reconocimiento de cadáver el cual presento las siguientes heridas: cuatro excoriaciones ubicadas en las regiones frontal izquierda, zigomática izquierda, pectoral izquierdo y pectoral derecho. Una herida de forma irregular ubicada en la región auxiliar derecho. Una herida de forma circular ubicada en la región posterior del brazo derecho. Una herida de forma irregular ubicada en la región anterior del brazo derecho.

    Acta de defunción emanada del registro civil del hospital Central A.M.P., perteneciente a quien en vida respondía al nombre de L.J.M.M., quien según certificado de defunción Nº 2939 del año 2013, muere a consecuencia de Heridas por Proyectil de arma de fuego.

    Experticia de Autopsia Nº 9700-152-1107-13, de 27-09-13, realizada por el experto profesional (Medico Anatomopatologo Forense) C.M. al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de M.L.J., en el que deja constancia de la causa de muerte. Shock Hipovolemico, Hemorragia Interna, Ruptura de vísceras, Heridas producidas por el proyectil de arma de fuego.

    Visto y escuchado los alegatos tanto del representante del Ministerio Público y de la Defensa Técnica, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: PRIMERO: Se admite la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, contra del ciudadano MERWIL J.P.F., titular de la Cédula de Identidad V.-14.160.343, por considerar que cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 313 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el escrito acusatorio cumple con lo establecido en el articulo 308 ejusdem, por la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. TERCERO: Se admite PARCIALMENTE la acusación privada, por cuanto no se admite la calificación del delito de Porte Ilícito de Armas y/o municiones previsto en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, se admite la acusación por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el articulo 405 del Código Penal y en cuanto a las pruebas testimoniales y documentales promovidas se admiten parcialmente por ser licitas, legales, pertinentes y necesarias a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 313 ordinal 9º del COPP. CUARTO: Y se acuerda la solicitud de la defensa en relación a la comunidad de la prueba para la defensa en lo que beneficie a los acusados de autos. QUINTO: Se mantienen la medida de Privación de Libertad la cual deberá cumplir en el Internado Judicial de Tocuyito Estado Carabobo. SEXTO: A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ord. 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos. Seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifiesta: MERWIL J.P.F., titular de la Cédula de Identidad V.-14.160.343 “no deseo admitir los hechos me voy para juicio, es todo” Se deja constancia que el imputado no desean hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos. Es todo SEXTO: Se declara la APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio competente, a los fines de que se celebre el debate Oral y Público a que hubiere lugar, instruyéndose a la Secretaria del Tribunal a objeto de remitir al Juzgado de Juicio respectivo la documentación, actuaciones y objetos que se incautaron y hayan sido dejados a disposición de este despacho judicial. Líbrese Oficio remitiendo la presente causa al Juzgado de Juicio. Regístrese. Notifíquese a las partes, y Cúmplase…”.

    RESOLUCION DEL RECURSO

    El planteamiento del recurso esta referido a la declaratoria de Sin Lugar de la nulidad absoluta de la acusación y, por la Jueza Quinta de Primera en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto signado bajo el N° KP01-P-2013-010732. Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

    Señala el recurrente que la decisión impugnada se limita a la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta interpuesta, sin ningún tipo de fundamento, no cumpliendo la misma con las exigencias de la motivación debida, lo que constituye una grave irregularidad y un terrible desorden procesal, de igual manera señala que la recurrida no publicó un auto motivando la decisión que declara sin lugar la nulidad interpuesta por la defensa.

    Ahora bien, esta Sala al examinar el texto del fallo impugnado, observa que la Jueza a quo, en el auto de apertura a juicio de fecha 16 de Diciembre de 2013, en el punto previo de su pronunciamiento expuso las razones por las cuales, declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de ambas acusaciones por cuanto el Ministerio Publico no dejo claramente establecidos los elementos probatorios, toda vez que consideró que "...Punto Previo: Considera quien aquí decide que efectivamente el Ministerio Público señala de manera clara los medios de prueba y la necesidad y pertinencia de los mismos. De conformidad con lo previsto en el °8 del artículo 308 del COPP. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. La Defensa ratifico el escrito de fecha 26 de Noviembre de 2013, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP alegó la Nulidad Absoluta, de ambas acusaciones ya que fundamentándose en Jurisprudencia de sentencia 519 de fecha 06-12-2010, por cuanto el Ministerio Publico no dejo claramente establecidos los elementos probatorios no fueron discriminados de manera separada, relacionando el hecho con todas y cada una de las pruebas y como su defendido se relaciona con el hecho, indico que no se señaló la pertinencia y necesidad de las pruebas, vulnerando el derecho de la defensa, por lo que si la acusación no cumple con estos requisitos no debe ser admitida la misma, y como consecuencia solicito se decretara la Nulidad Absoluta de las acusaciones y en caso de no ser declarada la nulidad, invoco la excepción contenida en el art. 28 numeral 4literal "i" del Código Orgánico Procesal Penal, la acusación no cumple con los requisitos de fondo necesarios para presentar la misma. Solicitando que de ser declarada con lugar la excepción se declare con lugar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el art. 34 numeral 4 del COPP. A todo evento de conformidad con lo establecido en el art. 309 ejusdem, de igual manera expuso que la acusación particular propia es extemporánea ya que se presentó sin ni siquiera estar notificado de la acusación interpuesta por el Ministerio Público, es más la presentó muchísimo antes que el Ministerio Público decidiera presentar el acto conclusivo, es decir antes de haber concluido la fase preparatoria, ante esta situación se evidencia que la acusación particular fue presentada en fase preparatoria. A los fines de dar respuesta a la solicitud de Nulidad y la Excepciones propuestas por la Defensa esta juzgadora estableció: La Acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con lo previsto en el artículo 308 de COPP, así como cumple los medios de pruebas promovidos fueron discrimados cada uno en relación al hecho por el cual acusa al ciudadano MERWIL J.P.F. por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENTICONAL previsto en el artículo 405 del COPP, se observa claramente que riela al folio 99 y 100 del escrito Acusatorio donde el Ministerio publico expone: "...El resultado de dicha acción ejecutada por el sujeto activo al llegar al sitio del suceso y le ocasiona la muerte con arma de fuego a la víctima y la cual fue ocasionado mediante instrumento idóneo para causar muerte arma de fuego y estuvo dirigido regiones anatómicas vitales, por tanto desde la perspectivas de la teoría de la imputación objetiva, resulta evidente la conducta realizada por el sujeto pasivo y su concurrencia en el sitio del suceso contribuyo a poner en riesgo el bien jurídico tutelado por la norma (derecho a la vida) como en efecto ocurrió, con lo cual no puede dudarse la existencia del nexo de la causalidad entre la acción y el resultado dañoso, tal que la ejecución de un hecho punible daños. Medios de Pruebas con indicación de su necesidad y pertinencia Atendiendo a lo requerido en el numeral °5 del artículo 308 del Código Orgánico procesal penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cual fueron obtenidos de manera licita, portante sólita expresamente su admisión, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puesto que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capítulo anterior sino la responsabilidad penal ciudadano MERWIL J.P.F. titular de la cédula de identidad Nro. 14.160.343, en la comisión de los delitos de "HOMICIDIO INTENCIONAL" previsto y sancionado en el ARTICULO 405 del CÓDIGO PENAL". Por lo que se constata la relación del hecho delictivo, la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico la necesidad pertinencia de las pruebas y la concatenación de las mismas las cuales crea nexo de causalidad del hecho punible, razón por la cual se declara Sin Lugar la Nulidad Absoluta presentada por la Defensa, solicitada por la defensa en el escrito presentado en fecha 26 de noviembre de 2013 de igual manera se declara sin lugar las excepciones alegadas ya que las mismas con los requisitos esencial previsto en la norma, en consecuencia se niega la solicitud de Sobreseimiento ya que las misma fueron obtenidas legalmente, lícitamente y se demostró la pertinencia y necesidad de las pruebas a los fines de para ser ofrecidas para el Juicio oral...". Observándose de las actuaciones, que efectivamente la Jueza a quo publicó un auto fundado pronunciándose con respecto a la solicitud de nulidad absoluta, considerando la recurrida que el Ministerio Publico cumplió con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para presentar la acusación, señalando de manera clara y precisa los medios de prueba, explicando la necesidad y pertinencia de los mismos, discriminando cada uno con relación a los hechos investigados y como estos se relacionan con el acusado ciudadano Merwil J.P.F..

    De allí que, advierten quienes aquí deciden, que la jueza a quo dio cumplimiento a lo establecido en el texto adjetivo penal, referido a exponer los motivos por los cuales declaró sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación, no observándose en las actuaciones, violación o vulneración de derecho o garantía constitucional alguno, en virtud de que tal y como se observa de la recurrida, la jueza expone claramente las razones por las cuales declara sin lugar la solicitud de la defensa, señalando que en base al resultado de la acción realizada por el imputado al llegar al lugar de los hechos, donde se le ocasionó la muerte con un arma de fuego a la víctima, la cual se produjo con un elemento capaz de causar la muerte, que estuvo dirigido a zonas anatómicas significativas, considerando desde la figura de la teoría de la imputación objetiva, resultó indiscutible la conducta tomada por el sujeto y su concurrencia en el lugar del acontecimiento ayudó a poner en peligro el bien jurídico defendido por la ley, lo cual es el derecho a la vida, por tal motivo consideró el enlace de la causalidad entre la acción y el resultado dañoso. Asimismo señaló que los medios probatorios fueron ofrecidos con indicación de su necesidad y pertinencia, teniendo en cuenta lo requerido en el numeral 5 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser presentados en el juicio correspondiente, siendo obtenidos de forma licita, donde se señala la necesidad y pertinencia para demostrar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del imputado Merwil J.P.F., en la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto y sancionado en el artículos 405 del código penal. Por lo que se evidencia la conexión del hecho delictivo, la calificación jurídica aportada por el ministerio público, la necesidad de las pruebas y la continuación de las mismas las cuales crean nexo de causalidad del hecho punible, motivo por el cual se declaró sin lugar la nulidad absoluta presentada por la defensa, solicitada por la misma en fecha 26/11/2013, al igual que declara sin lugar las excepciones alegadas, y en consecuencia se negó la solicitud de sobreseimiento, ya que las mismas habían sido obtenidas de forma licita y se demostró su necesidad y pertinencia a los fines de ser brindadas en el juicio oral y público.

    Por todo ello estima la Corte, que la afirmación del recurrente como fundamento de la impugnación de la decisión, no satisface los requerimientos de la causal invocada, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida no contiene los vicios denunciados, y se evidencia que se dio cumplimiento a los establecido en la normativa legal; así como tampoco observarse alguna violación o vulneración de derecho o garantía constitucional; por lo tanto, al carecer la apelación de sustento jurídico, y no asistirle la razón al recurrente, en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En base a las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por Abogado P.J.T.D.S. en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Merwil J.P.F., contra del auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-2013-010732, seguido contra el ciudadano Merwil J.P.F., mediante el cual en fecha 03 de diciembre de 2013, declaró sin lugar la nulidad absoluta solicitada por la defensa privada.

    Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de éste Circuito Judicial Penal que corresponda.

    Notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de septiembre de 2014.

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    El Juez Profesional,

    Presidente de la Corte de Apelaciones

    C.F.R.R.

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    L.R.D.R.A.V.S.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    E.C.

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