Decisión nº 337 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteMaria A. Croce
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

Caracas, 30 de septiembre de 2014

204° y 155°

ASUNTO: Nº 4689-14

PONENTE: M.A.C.R.

Corresponde a esta Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2014, por el abogado S.E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.790, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.H., quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Recibido el recurso de apelación el 24 de septiembre de 2014, se le asignó el N° 4689-14 designándose ponente a la Juez M.A.C.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación, esta Sala pasa a decidir conforme a lo siguiente:

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que el abogado S.E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.790, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.H., presunta víctima en la causa penal signada con el Nº 01-DPDF-F125-0017-2012 nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, toda vez que, a el mismo le fue otorgado poder especial, pero amplio y suficiente, a los fines de realizar en nombre de su representado todo lo que en su cualidad de sujeto procesal ejercería para la defensa de sus derechos y garantías, tal como se evidencia de las copias del poder otorgado, inserto del folio 63 al 64 del presente expediente; en razón de ello se determinó que tienen cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Cursa al folio 105 de la presente compulsa, certificación del 26 de agosto de 2012, emanada de la Secretaría del Juzgado Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, de los días hábiles transcurridos desde 4 de agosto de 2014, fecha en la cual se dio por notificado el abogado S.E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.790, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.H., hasta el 11 de agosto de 2014, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurriendo un total de cinco (05) días hábiles, a saber: 05, 06, 07, 08 y 11 de agosto de 2014, por lo que, para decidir sobre la temporalidad o no del presente escrito recursivo, previamente es necesario traer a colación decisión Nº 997, dictada el 16 de julio de 2013 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 2013-0140, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, estableció lo siguiente:

“…Sin embargo, observa esta Sala que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas erró en el procedimiento a seguir en el recurso de apelación, como si se tratara de una sentencia definitiva dictada en el juicio oral, obviando que la decisión que decreta el sobreseimiento se trata de un auto, tal como lo establece el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal: “[e]l auto por el cual se declare el sobreseimiento de la causa”, situación que tampoco fue advertida en el fallo bajo examen.

Por tanto, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, para ese entonces, es el que establecía el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III -denominado “DE LA APELACIÓN”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 447 al 450 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis).

Por tanto, al advertirse que el auto dictado el 9 de abril de 2012 por el Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, puso fin al procedimiento con la declaratoria del sobreseimiento de la causa, debe concluirse que el lapso para admitir la apelación es el que establece el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (publicado en la Gaceta Oficial de la República núm. 5.930 Extraordinario, del 4 de septiembre de 2009, aplicable rationae temporis), que prevé que el mismo debe interponerse mediante “escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto (sic) la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación (…)” (destacado del presente fallo) y no el que prevé el artículo 453 del mismo texto adjetivo penal –referido a la apelación de la sentencia definitiva-.

Así pues, tomando en consideración que la representación judicial de la parte apelante en el juicio de origen –hoy solicitante- se dio por notificada del aludido auto el 11 de abril de 2012 y el recurso de apelación fue propuesto el día 23 de abril de 2012, cuando según lo confirmó el fallo emitido por la Corte de Apelaciones, habían transcurrido siete (7) días de despacho, el mismo debió declararse inadmisible por extemporáneo, a tenor de lo previsto en la letra b) del artículo 437 del aludido texto penal adjetivo, que establece como causal de inadmisibilidad que el recurso “(…) se interponga extemporáneamente (…)”.

En consecuencia, estima esta Sala que, aun cuando resulten procedentes los argumentos esgrimidos por la parte solicitante sobre el menoscabo de su derecho a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa que causó la sentencia bajo examen, sería inútil ordenar a la Sala de Casación Penal de este m.T. que dicte un nuevo fallo, en atención a los criterios expuestos, por cuanto se advirtieron otros errores en el procedimiento que imposibilitan que se le dé el trámite que corresponde al recurso de apelación ejercido contra el auto del 9 de abril de 2012, emitido por el Juzgado Vigésimo Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, por ende al recurso de casación, por lo que se hace menester declarar que no ha lugar la solicitud de revisión constitucional de la sentencia núm. 430 del 16 de noviembre de 2012, expedida por la Sala de Casación Penal de este m.T.. Así se decide.

En otro orden de ideas, esta Sala juzga pertinente hacer señalamiento sobre la celebración de la audiencia preliminar del sobreseimiento. En efecto, debe indicarse que la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha establecido que “cuando la representación fiscal pida el sobreseimiento de la causa, se deberá convocar a una audiencia especial para que las partes tengan oportunidad para la exposición de los alegatos y defensas que estimen pertinentes. Ahora bien, si el juez, excepcionalmente, decidiere prescindir de dicha audiencia con base en el supuesto que plantea la disposición que aquí se comenta –artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal-, resulta elemental la conclusión [de] que el jurisdiscente deberá, en todo caso, razonar suficientemente su decisión, de acuerdo con el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; ello con el objeto de no infringir los derechos de las partes y de las víctimas (…)” (véase sentencia núm. 2.435/2003 del 29 de agosto, caso: Aurys B.L.A. y otro). (Negrillas y Sub-rayados de la Sala Constitucional).

Como puede evidenciarse sentencia anteriormente transcrita, que el procedimiento a seguir en aquellos casos donde se impugna el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es el dispuesto para la apelación de autos; por lo que entonces, según dicho criterio emanado de la Sala Constitucional, al tratarse de un auto, el procedimiento a seguir en la apelación, debe ser el que establece el Libro Cuarto –denominado “DE LOS RECURSOS”-, Título III “DE LA APELACIÓN DE AUTOS”-, Capítulo I –denominado “De la apelación de los autos”, artículos 439 al 442 del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual como se señala en la sentencia antes aludida.

En consecuencia de lo anteriormente señalado, es por lo que se concluye que el auto dictado el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual puso fin al proceso, debe tramitarse atendiendo el contenido del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que el mismo debe interponerse mediante escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión, dentro del lapso de cinco días contados a partir de la notificación, siendo procedimiento a seguir el regulado en el encabezamiento del artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Por lo que, tomando en consideración que el Abogado S.E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.790, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.H., interpuso el recurso de apelación al quinto (5º) día hábil de su notificación tal y como quedó establecido con anterioridad, este Tribunal Colegiado concluye, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso establecido en el encabezamiento del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a todo lo antes expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por la citada defensora pública cumple con los requisitos exigidos en los artículos 307, 439, numeral 1, 440, 441, y 442 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos. Dicho recurso será resuelto dentro del lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se declara.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Observa esta Sala del cómputo del 16 de septiembre del 2014, inserto al folio veintiocho (28) expedido por la secretaría del Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, donde se puede evidenciar los días hábiles transcurridos en ese despacho desde el 02 de septiembre de 2014 (exclusive), oportunidad en la que se dio por emplazada tanto la representación del Ministerio Público, del recurso de apelación interpuesto por el representante legal del ciudadano J.S.H., hasta el 05 de septiembre del 2014 (inclusive) oportunidad en la que la Vindicta Pública dio contestación al recurso de apelación, transcurriendo un lapso de tres (03) día hábil a saber: 03, 04 y 05 de septiembre de 2014, de donde se evidencia que dio contestación en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se hace constar.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL RECURRENTE

En relación a los medios de pruebas ofrecidos por el referido abogado, referidos a: “…marcada “A”, C.d.I.d.D., efectuada en el la fecha y por ante el Organismo que en esta se indica...”; “testimonios que rielan en la presente causa a los folios Dos y Tres (F:02 y F: 03); nueve (F:09); Diez Y Once (F:10 y F: 11) y Doce y Trece (F: 12 y F: 13).”; “experticias médico legal practicada tanto a mi representado como a su señora esposa las cuales rielan a los folios Veintinueve (F:29) y Treinta (F:30) de la presente causa”; “Copias Certificadas de las Novedades, que cursan ante el Libro de Novedades del Destacamento Nº 52 de la Guardia Nacional Bolivariana concede en la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del Estado Miranda, Área Metropolitana de Caracas, las cuales rielan a los folios Cuarenta y Cinco al Cuarenta y Siete, ambos inclusive ”.

En cuando a dicho ofrecimiento, esta Superioridad constata que el referido abogado se limita a efectuar dicha promoción de una manera genérica, no señalando la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas, por lo que, en razón de ello, consideran quienes suscriben que lo procedente es declararlas inadmisibles. Y así se declaran.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto el 11 de agosto de 2014, por el abogado S.E.Q.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 24.790, en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.S.H., quien recurrió conforme a lo establecido en el artículo 439 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 08 de julio de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal el sobreseimiento de la presente causa, seguida en contra de funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

SEGUNDO

Se ADMITE el escrito de contestación, presentado por el Ministerio Público, por haber sido presentado dentro del lapso legal contenido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se declaran INADMISIBLE las pruebas ofrecidas por el recurrente, en virtud de que el mismo no señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de las mismas.

Publíquese, diarícese, y déjese copia de la presente decisión, líbrese el correspondiente oficio.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los treinta (30) día del mes de septiembre de 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE,

(Ponente)

M.A.C.R.

EL JUEZ, LA JUEZ,

C.N.A.V.Z.P.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

En esta misma fecha se publicó la presente decisión, quedando identificada bajo el Nº ______________________, siendo las __________________________.

EL SECRETARIO,

M.M.C.

Exp. Nº4689-14

MACR/VZP/MGR/mmc

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