Decisión de Juzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia" de Merida (Extensión El Vigia), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primera Instancia Civil y Mercantil "El Vigia"
PonenteJulio Cesar Newman Gutierrez
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

CON SEDE EN EL VIGÍA

VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La presente causa se inició mediante escrito interpuesto ante este Tribunal, en fecha 13 de agosto de 2013, por la ciudadana M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.486.175, médico, domiciliada en el sector Bello Monte, calle principal al lado de la Posada Natisusa, en la población de Tucaní, casa Nro. 9533-1, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M., asistida judicialmente por la profesional del derecho S.Y.A.P., cedulada con el Nro. 8.030.742 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 48.256, mediante el cual, interpone formal demanda de divorcio ordinario por abandono voluntario, causal segunda del artículo 185 del Código Civil, contra su cónyuge ciudadano P.J.U.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.347.693, obrero, domiciliado en el sector Unión, calle 04, vereda 01, de la población de Tucaní, casa sin número, al lado del auto lavado Javier, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

Mediante Auto de fecha 16 de septiembre de 2013 (f. 07), se ADMITIÓ la demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó el emplazamiento del cónyuge demandado para el día de despacho siguiente pasados que fueran cuarenta y cinco días calendario consecutivos luego de su citación, para celebrar el primer acto conciliatorio. Asimismo, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Obra a los folios 08 y 09, boleta de notificación del Fiscal Especial Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, debidamente firmada, practicada en fecha 21 de septiembre de 2013 y devuelta según Auto de fecha 30 de septiembre de 2013.

Obra a los folios 10 al 15, recaudos de citación del cónyuge demandado, devueltas por el Alguacil de este Tribunal, mediante constancia de fecha 30 de septiembre de 2013, en la que manifiesta que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.

Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013 (f. 16), la parte actora ciudadana M.E.D.M., asistida de abogado, otorgó poder apud-acta a la profesional del derecho abogada S.Y.A.P., antes identificada.

Según diligencia de fecha 04 de octubre de 2013 (f.17), la ciudadana M.E.D.M., y su apoderado judicial abogada S.Y.A.P., solicitó la citación por carteles de la parte demandada de autos, la cual fue providenciada mediante Auto de fecha 07 de octubre de 2013 (f.18).

Cumplidas las formalidades legales de la citación cartelaría, la misma no logró cumplir su fin, motivo por el cual, mediante Auto de fecha 22 de noviembre de 2013 (vto. f. 27), previa solicitud de la parte demandante y cómputo del lapso procesal correspondiente, se nombró a la profesional del derecho D.S.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 24.195, como defensor judicial de la parte demandada, quien fue notificada en fecha 27 de noviembre de 2013, tal como se evidencia de boleta que obra agregada a los folios 28 y 29, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley, según consta de acta de fecha 29 de noviembre de 2013 (f. 30).

Consta al los folios 33 y 34, boleta de citación debidamente firmada por la defensor judicial de la parte demandada, practicada en fecha 16 de diciembre de 2013, agregada al expediente en la misma fecha.

En fecha 17 de febrero de 2014 (f. 35), a las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, estuvo presente la parte actora ciudadana M.E.D.M. y su apoderada judicial la abogada S.Y.A.P.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano P.J.U.D., no obstante, se constató la presencia de la profesional del derecho D.S.F., defensor ad-litem de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado A.D.. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. El Tribunal, de conformidad con el Artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fija el día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días al de hoy, a las once (11:00 AM) de la mañana, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del proceso. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 04 de abril de 2014 (f. 36), siendo las once de la mañana (11:00 AM) se celebró el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se dejó constancia que estuvo presente la parte actora ciudadana M.E.D.M. y su apoderada judicial la abogada S.Y.A.P.. Se dejó constancia que no estuvo presente la parte demandada ciudadano P.J.U.D., no obstante, hizo acto de presencia la Abogado D.S.F., defensor judicial de la parte demandada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia que se encuentra presente el Fiscal Auxiliar Undécimo para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Estado Mérida, abogado A.D.. Acto seguido, ante la incomparecencia del cónyuge demandado fue imposible instar a las partes a la reconciliación, no obstante, el Tribunal expuso al cónyuge asistente al acto, razones de conveniencia para el mantenimiento de la institución matrimonial. Se dejó constancia que la parte actora, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso la intención de continuar con el procedimiento, motivo por el cual, el acto no cumplió su finalidad.

En fecha 11 de abril de 2014, según se evidencia de acta que consta agregada al folio 37 del presente expediente, siendo el día de despacho para la contestación de la demanda, compareció la cónyuge demandante a la sede del Tribunal, junto con su apoderado judicial. Acto seguido, solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue manifestó la intención de continuar con este procedimiento de divorcio. Igualmente, en esa misma fecha mediante escrito que fue agregado al folio 38, la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S.F., presentó escrito de contestación de la demanda, constante de un folio útil.

Según escrito de fecha 21 de abril de 2014 (fs. 39 y 40), la apoderado judicial de la parte demandante abogada S.Y.A.P., promovió pruebas, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2014 (f. 45) y admitidas las pruebas según Auto de fecha 16 del mismo mes y año (f. 46).

Según escrito de fecha 29 de abril de 2014 (f. 44), la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S.F., promovió pruebas, el cual fue agregado mediante Auto de fecha 09 de mayo de 2014 (f. 45) y admitidas según Auto de fecha 16 del mismo mes y año (f. 47).

Mediante Auto de fecha 31 de julio de 2014 (f. 53), el Tribunal de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia en el lapso de sesenta (60) días calendarios consecutivos.

Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal pasa a dictar sentencia definitiva previa las consideraciones siguientes:

I

La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.

En su libelo de demanda la parte actora expuso: 1) Que, en fecha 22 de diciembre de 1992, contrajo matrimonio civil con el ciudadano P.J.U.D., por ante el P.C.d.M.Z.d.E.M., hoy día Registro Civil de la Parroquia Zea y C.E.T.; 2) Que, de la unión conyugal procrearon una hija de nombre ANYUNI MAIRETH UZCÁTEGUI DÍAZ, hoy día mayor de edad; 3) Que, una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en el sector Bello Monte, calle principal al lado de la Posada Natisusa, en la población de Tucaní, casa número 9533-1, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M.; 4) Que, al principio el matrimonio se desarrolló en total armonía, sin embargo, al trascurrir el tiempo “…su [mi] cónyuge no le [me] prestaba la asistencia debida, hasta el punto que se perdió la comunicación entre ellos [nosotros] emocional y afectivamente se [me] sentía desasistida, no compartíamos el lecho conyugal, dejó de prestarle [me] asistencia económica para el cuidado y mantenimiento del hogar…”; 5) Que, en el mes de febrero de 1998, el ciudadano P.J.U.D. “…de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal…”; 6) Que, al abandonar el hogar se llevó todas sus pertenencias y no ha regresado más; 7) Que, el ciudadano P.J.U.D., ha incumplido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio.

Que por estas razones de hecho, acude a este Tribunal para demandar por divorcio a su cónyuge el ciudadano P.J.U.D., con fundamento en la causal de abandono voluntario prevista en el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil.

En la oportunidad procedimental prevista, la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S.F., compareció a contestar la demanda, no obstante, previamente informó al Tribunal, que realizó, “… las gestiones necesarias para encontrar a su [mi] defendido, y hasta la fecha, no ha [he] tenido respuestas de sus [mis] gestiones…”. Posteriormente, dio contestación a la demanda en los términos siguientes: 1) Que, rechaza, niega y contradice, tanto los hechos como el derecho, lo narrado en el escrito libelar por la parte demandante, por ser inciertos dichos hechos; 2) Que, niega rechaza y contradice que entre los ciudadanos M.E.D.M. y P.J.U.D., se haya perdido la comunicación entre ellos; 3) Que, niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.J.U.D., haya infringido los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio; 4) Que niega, rechaza y contradice que el ciudadano P.J.U.D., haya abandonado el hogar en forma deliberada en el mes de febrero del año 1998.

II

Planteada la controversia en estos términos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil: “Son causales únicas de divorcio: (…) 2º El abandono voluntario…”.

Según la doctrina, se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. El abandono es grave, cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer, el cual a su vez debe ser intencional, vale decir, voluntario, por consiguiente, no pudiera hablarse de abandono si el aparente culpable no se encontrara en su sano juicio, en prisión, prófugo de la justicia o prestando servicio militar. El abandono voluntario, además, debe ser injustificado, pues si el culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de diciembre del 2003, con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHI GUTIÉRREZ, acerca de esta causal de divorcio señaló:

En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...” (…).

En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...” (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC-00790-181203-02338.htm).

En el presente caso, la cónyuge demandante ciudadana M.E.D.M., pretende el divorcio alegando que su cónyuge el ciudadano P.J.U.D., incurrió en la causal prevista por el ordinal 2do. del artículo 185 del Código Civil, por cuanto, en el mes de febrero del año 1998, el ciudadano P.J.U.D., abandonó el hogar “…de manera voluntaria libre y deliberada…”.

Por su parte, la defensor judicial del cónyuge demandado, rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.

Corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que constituyen la causal invocada, de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.

III

A los fines de determinar si fue demostrada en juicio, la causal de divorcio incoada, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos, promovido y evacuado por la parte demandante.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto con el libelo de la demanda, la cónyuge demandante produjo el instrumento fundamental, que no es otro que el acta del matrimonio cuya disolución pretende.

Consta al folio 3, copia certificada emitida en fecha 21 de febrero de 2013, por la comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Zea, Registro Civil de las Parroquias Zea y C.e.T., del acta de matrimonio distinguida con el Nro. 33, del año 1992.

Del análisis de este instrumento se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, que no fue tachado por la contraparte, por lo que, hace plena fe de los hechos jurídicos en ella contenidos en cuanto a que en fecha 22 de diciembre de 1992, comparecieron por ante la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida, los ciudadanos P.J.U.D. y M.E.D.M., para contraer matrimonio civil.

En consecuencia, este Juzgado, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

En la oportunidad procedimental correspondiente, la apoderada judicial de la parte actora abogada S.Y.A.P., mediante escrito de fecha 21 de abril de 2014 (fs. 39 y 40), promovió los medios de prueba siguientes:

PRIMERA

Valor probatorio de las actas procesales y recaudos que obran en el expediente.

Con este particular el actor no promueve ningún medio de prueba en específico, toda vez que, los escritos --salvo que contengan una confesión judicial-- no son más que instrumento que contiene las afirmaciones de hecho, defensas o excepciones de las partes que luego deben ser demostradas en juicio.

En consecuencia, este Tribunal los desestima por impertinente. ASÍ SE

ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor probatorio del acta de matrimonio Nro. 33, expedida por la Prefectura Civil del Municipio Zea del Estado Mérida.

Este Juzgador observa, que el medio de prueba señalado, ya fue valorado anteriormente en la presente sentencia.

TERCERO

Valor probatorio de la partida de nacimiento de ANYUNI MAIRETH UZCÁTEGUI DÍAZ, signada con el Nro. 29.

De la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, es Tribunal puede constatar que obra agregada al folio 04, copia certificada emitida en fecha 20 de febrero de 2013, por la comisión de Registro Civil y Electoral, Estado Mérida, Municipio Zea, Registro Civil de las Parroquias Zea y C.e.T., del acta de matrimonio distinguida con el Nro. 29, del año 1995.

De la lectura detenida de este medio de prueba se observa, que se trata de la copia certificada de un documento público, que no fue impugnado por la contraparte en la oportunidad de la contestación de la demanda, por el contrario, fue un hecho admitido por ella, y se refiere a un instrumento emanado por la Comisión de Registro Civil y Electoral del Estado Mérida, Municipio Zea, Registro Civil de la Parroquia Zea y c.e.T..

Del análisis de este instrumento, se puede verificar que se trata de la copia certificada de un documento público emanado por la autoridad competente para ello, por lo que hace plena fe de los hechos jurídicos en el contenido en cuanto a que en fecha 06 de febrero de 1995, nació una niña de nombre ANYUNI MAIRETH, en el Centro de Salud “San José” de la ciudad de Tovar, Estado Mérida, presentada por el ciudadano P.J.U.D., quien declaró ante el funcionario público, que era su hija y de la ciudadana M.E.D.D.U..

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con los artículos 11, 12 y 155 de la Ley Orgánica de Registro Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-

CUARTO

TESTIMONIALES, de los ciudadanos L.M.V.C., J.E.A.D., L.R.L. y L.A.C.T..

Dicha prueba fue admitida según Auto de fecha 16 de mayo de 2014 (f. 46), y de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fijó el tercer día de despacho siguiente, para oír declaración de los ciudadanos L.M.V.C., J.E.A.D., L.R.L. y L.A.C.T..

Según se desprende de las actas que constan agregadas a los folios 48 al 51 y sus vueltos, de fecha 21 de mayo de 2014, comparecieron por ante la sede de este Tribunal a rendir su declaración los testigos siguientes:

L.M.V.C., venezolana, de 35 años de edad, de profesión Médico, cedulada con el Nro. 13.629.749, domiciliada en La Rockolita, de la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga la testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.D.M. y P.J.U.D.? CONTESTO: “Si yo lo conozco de vista desde hace tiempo“. SEGUNDA. ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que el domicilio de los ciudadanos M.E.D.M. y P.J.U.D., estuvo ubicado en el sector Bello Monte, calle principal al lado de la posada Natisusa en la población de Tucaní Estado Mérida? CONTESTO: “Si ellos vivían ahí porque antiguamente yo vivía en ese sector ahora que me mude (sic) para la Rockolita (sic)“ TERCERA: ¿Diga la testigo, en que (sic) fecha abandonó el hogar el ciudadano p.J.U. (sic)? CONTESTO: “Eso fue mas o menos a principios de febrero del año 98, el la abandono y no lo he visto mas y si lo veo no lo conozco porque eso fue hace varios años“. CUARTA. ¿Diga la testigo, si le consta que los ciudadanos E.D.M. y P.J.U.D., han procreado hijos? CONTESTO: “Si ellos tuvieron una hija hembra“.QUINTA. ¿Diga la testigo, cuándo el ciudadano P.J.U.D., dejo (sic) de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO: “Bueno eso fue desde que el la abandono a la señora Elena desde el año 98 yo no lo vi mas a el por donde ellos vivían“.SEXTA. ¿Diga la testigo, si el ciudadano J.U.D., desde que abandonó el hogar ha vuelto a regresar? CONTESTO: “No hasta los momentos no, desde que abandono (sic) a la señora Elena no lo he visto mas por ese sector donde Vivian, creo que ni la hija lo conoce porque no volvió mas“. No hay más preguntas.

Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por esta testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por la testigo L.M.V.C., en lo relacionado al abandono voluntario del hogar y de los deberes conyugales que impone el matrimonio por parte del ciudadano P.J.U.D.. ASI SE DECIDE.-

J.E.A.D., venezolano, de 47 años de edad, de profesión Médico, cedulado con el Nro. 8.047.706, domiciliado en el sector Puerto Escondido, calle principal, casa Nro. 64, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.D.M. y P.J.U.D.? CONTESTO: “Si los conozco de vista, a los dos“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el domicilio de los ciudadanos M.E.D.M. y P.J.U.D., estuvo ubicado en el sector Bello Monte, calle principal al lado de la posada Natisusa en la población de Tucaní Estado Mérida? CONTESTO: “Si, esa es la dirección donde ellos convivieron“. TERCERA: ¿Diga el testigo, en qué fecha abandonó el hogar el ciudadano p.J.U.? CONTESTO: “El la abandonó mas o menos en los primeros meses del año 1998“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos E.D.M. y P.J.U.D., procrearon hijos? CONTESTO: “Si me consta que ellos procrearon una hija“. QUINTA. ¿Diga el testigo, cuándo el ciudadano P.J.U.D., dejo (sic) de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO: “Si como lo dije ya, el dejo de cumplir con los deberes conyugales desde que abandono (sic) a la señora Elena“. SEXTA. ¿Diga el testigo, si el ciudadano P.J.U.D., desde que abandonó el hogar ha vuelto a regresar? CONTESTO: “No, él desde que abandono (sic) el hogar hasta la presente fecha no se ha visto mas por el sector Bello Monte de la población de Tucaní“. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo J.E.A.D., en lo relacionado al abandono voluntario del hogar y de los deberes conyugales que impone el matrimonio por parte del ciudadano P.J.U.D.. ASI SE DECIDE.-

L.R.L., venezolano, de 51 años de edad, de profesión comerciante, cedulado con el Nro. 9.028.464, domiciliado en el sector Bijao, calle principal, vía El Charal, casa Nro. 010, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.D.M. y P.J.U.D.? CONTESTO: “Si, si los conozco desde aproximadamente 18 años, antes éramos vecinos, yo viví cerca de la calle de la vía que conduce a la residencia de ella“. SEGUNDA. ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el domicilio de los ciudadanos M.E.D.M. y P.J.U.D., estuvo ubicado en el sector Bello Monte, calle principal al lado de la posada Natisusa en la población de Tucaní Estado Mérida? CONTESTO: “Si, ese fue el último domicilio conyugal que ellos tuvieron” “TERCERA: ¿Diga el testigo, en qué fecha abandonó el hogar el ciudadano p.J.U.? CONTESTO: “El abandono (sic) a la señora Elena a principios del año 1998“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos E.D.M. y P.J.U.D., procrearon hijos? CONTESTO: “Si, ellos procrearon una hija hembra“.QUINTA. ¿Diga el testigo, cuándo el ciudadano P.J.U.D., dejo (sic) de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO: “Como le dije ya, fue desde que él la abandono (sic) que fue desde el año 1998, y desde esa fecha no lo he visto más por el sector“.SEXTA. ¿Diga el testigo, si el ciudadano P.J.U.D., desde que abandonó el hogar ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “No, desde que él la abandono él no ha regresado porque no lo he visto más por el sector“. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo L.R.L., en lo relacionado al abandono voluntario del hogar y de los deberes conyugales que impone el matrimonio por parte del ciudadano P.J.U.D.. ASI SE DECIDE.-

L.A.C.T., venezolano, de 30 años de edad, de profesión obrero, cedulado con el Nro. 20.142.881, domiciliado en el sector La Plata, calle principal, casa s/n, Tucaní Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M., quien bajo juramento, depuso en los términos que literalmente se transcriben a continuación:

PRIMERA

¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos M.E.D.M. y P.J.U.D.? CONTESTO: “Si, si los conozco porque yo viví, mas debajo de donde ellos vivían“. SEGUNDA.¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el domicilio de los ciudadanos M.E.D.M. y P.J.U.D., estuvo ubicado en el sector Bello Monte, calle principal al lado de la posada Natisusa en la población de Tucaní Estado Mérida? CONTESTO: “Si, ellos vivían ahí, porque como ya lo dije antes yo viví cerca, éramos vecinos” “TERCERA: ¿Diga el testigo, en qué fecha abandonó el hogar el ciudadano p.J.U.? CONTESTO: “El abandonó el hogar a principios del año 1998, porque a los días siguientes yo vi a la señora Elena y ella me comentó que el señor Pedro la había abandonado“. CUARTA. ¿Diga el testigo, si le consta que los ciudadanos E.D.M. y P.J.U.D., procrearon hijos? CONTESTO: “Si ellos tuvieron una hija, hoy en día es mayor de edad tiene como 19 años, hace como 2 años la vi y le pregunte por su papa (sic), ella me contesto (sic) que nunca lo ha visto es mas que ni lo conoce“.QUINTA. ¿Diga el testigo, cuándo el ciudadano P.J.U.D., dejo de cumplir con los deberes conyugales? CONTESTO:” Bueno desde el momento que él la abandonó desde el año 1998“.SEXTA. ¿Diga el testigo, si el ciudadano P.J.U.D., desde que abandonó el hogar ha vuelto a regresar al mismo? CONTESTO: “No, el no ha regresado más ni lo hemos visto mas en el pueblo, la gente dice por ahí que se fue del pueblo“. No hay más preguntas.

Este testigo no fue repreguntado por la contraparte.

Del examen detenido de las deposiciones dadas por este testigo, a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador, puede constatar que no surge contradicción en sus deposiciones ni con las demás pruebas, ni de ellas surge elemento alguno que invalide sus testimonio.

En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio a la declaración rendida por el testigo L.A.C.T., en lo relacionado al abandono voluntario del hogar y de los deberes conyugales que impone el matrimonio por parte del ciudadano P.J.U.D.. ASI SE DECIDE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En la oportunidad procedimental correspondiente, la defensor judicial de la parte demandada abogada D.S., mediante escrito de fecha 29 de abril de 2014 (f. 44), produjo los medios de pruebas siguientes:

PRIMERO

Valor y mérito de las actas que favorezcan a su defendido.

Con este particular la defensor ad-litem de la parte demandada no ofrece ningún medio de prueba en particular, toda vez que, no señala cuál es el medio probatorio agregado a las actas procesales que beneficia a su defendido, lo que impide cualquier valoración judicial, motivo por el cual, se desecha por ilegal tal promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.-

SEGUNDO

Valor y mérito del acta de matrimonio.

Este Juzgador, observa que el medio de prueba enunciado por la defensor judicial, fue valorado anteriormente en la presente sentencia.

Del análisis del material probatorio evacuado en la presenta causa, este Tribunal puede concluir que se encuentra demostrada en juicio la causal de divorcio incoada.

En efecto, a juicio de este Jurisdicente, al a.l.t. evacuadas por la parte actora con la finalidad de demostrar los hechos narrados en el escrito libelar en cuanto al abandono voluntario de los deberes de conyugales por parte del ciudadano P.J.U.D., al infringir los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo a partir del mes de febrero de 1998, se observa que las deposiciones rendidas por los testigos no generan contradicción en cuanto al hechos narrados, ni con las demás pruebas.

En conclusión, luego del análisis del material probatorio que cursa en autos, este Tribunal considera que se encuentran plenamente demostrados los hechos alegados por la ciudadana M.E.D.M., en cuanto al abandono voluntario (ex ordinal 2do. del Artículo 185 del Código Civil), de su cónyuge el ciudadano P.J.U.D..

En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que declarar CON LUGAR la pretensión de divorcio, tal como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. ASÍ SE DECIDE.-

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión de divorcio incoada por la ciudadana M.E.D.M., venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 12.486.175, médico, domiciliada en el sector Bello Monte, calle principal al lado de la Posada Natisusa, en la población de Tucaní, casa Nro. 9533-1, Municipio Caracciolo Parra y O.E.M., en contra de P.J.U.D., venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 12.347.693, obrero laboral, domiciliado en el sector Unión, calle 04, vereda 01, de la población de Tucaní, casa sin número, al lado del auto lavado Javier, Municipio Caracciolo Parra y O.d.E.M..

Como consecuencia de lo anterior, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos M.E.D.M. y P.U.D., contraído en fecha 22 de diciembre de 1992, según acta Nro. 33, del año 1992.

De conformidad con el artículo 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede firme la presente sentencia, ofíciese al Registro Civil de la Parroquia Zea y C.e.T. y al Registro Principal del Estado Mérida.

Asimismo, de conformidad con el artículo 64 del Reglamento Nro. 1 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dictado por el C.N.E. según Resolución Nro. 121220-0656 de fecha 20 de diciembre de 2012, ofíciese una vez quede firme la presente sentencia, a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida.

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada ciudadano P.J.U.D., al pago de las costas por haber resultado totalmente vencido.

PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.

DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en El Vigía, a los treinta días del mes de septiembre del año dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El JUEZ,

J.C.N.G.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.C.B.V.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:45 de la mañana.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR