Decisión nº C-2014-001043 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA.

EXPEDIENTE Nº C-2014-001043.-

DEMANDANTE: F.A., venezolano, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.528.835.-

DEMANDADOS: D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-14.888.637, V-14.888.636 y V-15.340.006, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERA DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

I

RELACIÓN DE LOS HECHOS.

Se inicio la presente causa en fecha 10 de Marzo de 2014, por este Juzgado, cuando la ciudadana F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.528.835, comparece por ante este Juzgado, debidamente asistida por las abogados en ejercicio M.G. Y ELIXA YUSIDIT MORENO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros 140.782 y 137.083, a los fines de interponer demanda por motivo de ACCION MERO DECLARARIVA DE CONCUBINATO, contra los ciudadanos D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-14.888.637, V-14.888.636 y V-15.340.006, respectivamente, del causante D.P., quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.963.933, fallecido en fecha 27 de Septiembre del año 2013, y quien fue su concubino.

Por auto de fecha 13 de Marzo de 2014, (f-14 y f-15), el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a su citación, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de apoderados a dar contestación a la demanda. Se ordenó librar las boletas de citación con la inserción de copia certificada del libelo de la demanda y del presente auto. Lo acordado una vez consignados los fotostatos respectivos. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código Civil, en su parte final, se ordeno la citación por un EDICTO llamando hacerse parte en el juicio, a todo el que tenga interés directo y manifiesto en la presente demanda, por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana F.A., quién manifiesta haber vivido en unión concubinaria con el ciudadano D.P.. Seguidamente se libró el EDICTO. Siendo retirado el mismo en fecha 27-03-2014, por la ciudadana F.A..-

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2014, (f-17) comparece la ciudadana F.A., parte demandante, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.782; y consigna la publicación del Edicto, en el diario ÚLTIMA HORA.

En fecha 04 de Abril de 2014, (f-19) comparece la ciudadana F.A., parte demandante, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.782; y mediante diligencia consigna los emolumentos a los fines de librar las boletas de citación de la parte demandada.-

Por medio de auto de fecha 10 de Abril de 2014, (f-20) el Tribunal, en virtud que la publicación de fecha 28/03/2014, del edicto que fue realizada en el diario Última Hora, fue en una dimensión que se hace imposible su lectura, no cumpliendo con la formalidad pretendida por la norma, ordenó una nueva publicación del edicto en una dimensión claramente legible.

En fecha 21 de Junio de 201 (f-22) comparecen los ciudadanos D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-14.888.637, V-14.888.636 y V-15.340.006, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada BELKYS ESPINOZA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 63.909, y exponen:

“…Nos damos por citados en la presente causa, seguida por la ciudadana F.A., todo ello a fin de que prosiga el presente juicio.-

Mediante diligencia de fecha 04 de Abril de 2014, (f-17) comparece la ciudadana F.A., parte demandante, debidamente asistido por la abogada M.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 140.782; y consigna la nueva publicación del Edicto, en el diario ÚLTIMA HORA.

II

MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR

Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo del asunto relativo a la pretensión mero declarativa de estado concubinario, incoada por la ciudadana F.A., contra los ciudadanos D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., herederos del De cujus ciudadano D.P., por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, la cual persigue se le reconozca como concubina del De cujus D.P., al afirmar que, inició en fecha 10 de Diciembre de 1978, una unión concubinaria, estable y de hecho con el mencionado ciudadano, el cual falleció en fecha 27 de Septiembre del año 2013, tal como consta del Acta de defunción N° 982, que presentó junto al libelo como anexo; que desde hace màs de treinta y cinco años (35) años, mantuvo la relación de hecho, permanente, pública y notoria con el ciudadano D.P., quien era mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.963.933, quien falleció ab-intestato el día 27/09/2013. Que durante la vida junta procrearon tres (03) hijos de nombres: D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., identificados en el libelo.

Ahora bien, ajustado este Juzgador a las pautas para decidir y teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual pauta en parte de su contenido:

se prohíbe al Juez sacar elementos de convicción fuera de autos, o suplir excepciones o argumentos de hechos que no hayan sido alegados (thema decidemdum) o probados. De allí pues, que la sentencia debe contener, en sí misma, la prueba de su conformidad con el derecho; y de que los elementos de la causa han sido cuidadosamente examinados y valorados. No han de consistir los fundamentos en meras afirmaciones del sentenciador, sino que debe expresar las razones y demostraciones de lo resuelto en el dispositivo del fallo.

Así pues, del libelo de la demanda, la parte demandante aduce:

“….Es el caso ciudadano Juez, que desde el diez de Diciembre del año mil novecientos setenta y ocho (10-12-1978), realice una unión de hecho o concubinaria, continua, estable y permanente con el ciudadano D.P., quien era venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-4.963.933, y anexo al presente escrito LA UNIÓN ESTABLE DE HECHO, emitida por el Registro Civil del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, marcada con la letra “A”, y establecimos nuestro domicilio conyugal, en la calle principal del Caserío Negroncito del Municipio Esteller del Estado Portuguesa, hasta el 27 de septiembre del año 2013, (27/09/2013), fecha en que fallece mi concubino a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO SEVERO, DESHIDRATACION SEVERA, ANEMIA SECUNDARIA SEVERA, ENFERMEDAD RENAL CRONICA, HEMODIALISIS Y DIABETES MELLITUS TIPO 2, según consta en acta de defunción que anexo al presente escrito marcada “B”, es decir, durante treinta y cinco años que estuve a su lado como pareja, le dedique mi vida brindándole amor, fidelidad, cuidados, y comprensión de forma abnegada, publica y notoria, lapso durante el cual procreamos tres (03) hijos de nombres: D.J.P.A.; venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-14.888.637, J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.636, Y J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.006, y anexo al presente escrito las actas de nacimientos marcadas con las letras “C”, “D” y “E” .”

Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es por lo que ocurro a su competente autoridad a demandar como en efecto formalmente lo hago, por Acción Mero Declarativa de Concubinato a mis hijos, los ciudadanos D.J.P.A.; venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N°V-14.888.637, J.A.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.888.636, Y J.E.P.A., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.340.006, y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 767 del Código Civil Venezolano; y el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil, ya que en dicha reunión estuvieron presentes todos los requisitos de relevancia para la determinación de la Unión Estable y permanente como lo son, el libre consentimiento, existiendo entre los mismos la cohabitación permanente consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio en forma pública y notoria ante la familia y la sociedad y consiguiente posesión de estado de concubina...

.-

En el orden lógico de la decisión, corresponde en lo sucesivo, acudir al material probatorio, en conformidad con las disposiciones que regulan la carga probatoria (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil) y determinar si los litigantes probaron sus respectivas afirmaciones de hechos:

PARTE DEMANDANTE:

Documentales

• Copia certificada del acta de defunción N° 982, emanada por del C.N.E., Comisión de Registro Civil Electoral, Municipio Araure, Registro Civil Municipal. Del ciudadano D.P.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copia de la cédula de identidad Nº 4.963.933, del Decujus ciudadano D.P.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copias de las cédulas de identidad Nros 3.528.835, V-15.340.006, V-14.888.637 y V-14.888.636 de los ciudadanos F.A., J.E.P.A.; D.J.P.A. Y J.A.P.A.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Copias certificadas de las actas de nacimiento N° 423, 423 y 316, de los ciudadanos: D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., emanadas por la Oficina del Registro Civil del Estado Portuguesa, Municipio Esteller; donde se evidencia que los ciudadanos antes mencionados son hijos del Decujus, ciudadano D.P. Y la ciudadana F.A.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser estos instrumentos públicos conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Constancias De Residencia, emitida por el c.c.d.C.N., Municipio Esteller del Estado Portuguesa; de fecha 11 de Noviembre de 2013, del de cujus D.P. y la ciudadana F.A.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Original de constancia de concubinato: emitida por el Registro Civil del Municipio Esteller del estado Portuguesa, en fecha 16/09/2013, de los ciudadanos D.P. Y F.A.. El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

• Original de constancia de concubinato, emitida por el C.C.d.C.N., Municipio Esteller del Estado Portuguesa; de fecha 03 de Octubre de 2013, donde hace constar que la ciudadana F.A., mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano D.P..- El Tribunal le confiere pleno valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo previsto en el Artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.

PARTE DEMANDADA:

Los herederos conocidos del Decujus D.P., ciudadanos: D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números: V-14.888.637, V-14.888.636 y V-15.340.006, respectivamente, no contestaron la demanda, ni produjeron contraprueba en este proceso. Así se advierte.

Observamos que, al verificarse la falta de contestación de la demanda, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 362.

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

De lo anteriormente transcrito, se desprende que ciertamente el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, contempla la Confesión Ficta de los demandados, herederos conocidos, ciudadanos: D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., sí estos de forma concomitante: 1º No dan contestación a la demanda y 2º Sí en el lapso probatorio nada aportaren que les favorezca, aunado a un tercer requisito que no depende de los demandados, sino que tiene que ver con la pretensión alegada por el demandante, la cual es igualmente concomitante con los dos anteriores y que es 3º Que la pretensión no sea contraria a derecho. Sí faltase alguno de estos requisitos, no se verificaría la Confesión Ficta. Así se establece.-

  1. Sobre la falta de contestación a la demanda.- El incumplimiento de esta primera exigencia, aparece evidente de los autos, pues, verificada la citación de los ciudadanos: D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., todos identificados en actas, éstos no comparecieron en la oportunidad legal fijada para la contestación, ni por si ni por medio de apoderado, por lo que resulta así cumplido el primer (1er) requisito del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se verifica.-

  2. Que no probare nada que le favorezca.- la parte demandada, nada probaron que les favoreciera. Así se declara.-

  3. En efecto, la presente demanda no puede calificarse como contraria a derecho, pues no estamos ante el supuesto de la inexistencia de la acción, tampoco se puede considerar que la acción está prohibida por la Ley, ya que los hechos planteados en la demanda no están en el terreno de lo imposible, por lo tanto, tampoco se violaría una máxima de experiencia, pues, los hechos planteados pueden subsumirse perfectamente en el mundo de lo que es la confesión respecto al hecho de la existencia de una unión estable de hecho de las partes en el presente proceso, aunado al hecho, que no existía impedimento legal para tal unión conforme al artículo 776 del Código Civil, pues de actas del expediente se observa que el estado civil de ambos era soltero, tal como se evidencia de las copias simples de sus cedulas de identidad (folio 09 y folio 10) y de los documentos administrativos aportados al acervo probatorio de la causa. Por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de los demandados, ciudadanos D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., todos identificados en actas, en su condición de herederos del Decujus D.P., derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

De las actuaciones correspondientes a la presente causa, se aprecia la pretensión referida a la declaratoria de la unión concubinaria, en tal sentido, debe éste sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Al respecto, el diccionario Cabanellas, conceptúa el concubinato como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio. Siendo las características las siguientes:

  1. La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

  2. La notoriedad de la comunidad, es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizó, al ser consagrado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y fue interpretada la institución, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia bajo ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, de fecha 15 de julio de 2005, siendo vinculante para este órgano jurisdiccional, entre otras criterios estableció:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

De lo expuesto, se infiere que el concubinato es una unión, comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

En el caso objeto de decisión, la controversia se resume en la pretensión de la demandante, ciudadana F.A., para que se le reconozca como concubina del ciudadana D.P., (difunto), que entre ellos existió una relación concubinaria como marido y mujer, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos donde les toco vivir durante el tiempo comprendido desde el año el 10 de Diciembre de 1978, hasta el momento de la muerte, en fecha 27 de Septiembre de 2013, esto fue hasta por un lapso de más de treinta y cinco (35) años.

Expuesto lo anterior, y por cuanto los hechos esgrimidos en el libelo por la actora eran conocidos por los demandados (herederos conocidos) y los mismos no fueron controvertidos ni desvirtuados en la secuela del juicio, es por lo que opera en el caso de autos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la CONFESIÓN FICTA de los demandados, ciudadanos: D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., todos identificados en actas, en su condición de herederos conocidos del ciudadano D.P., derivándose en su contra los efectos que tal circunstancia genera. Así se declara.

Se puede constatar de las alegaciones y defensas esgrimidas, en relación al material probatorio aportado, que existió un vínculo estable de hecho entre la demandante y el decujus, el cual duró por un período de tiempo bastante extenso, brindándose el uno al otro los deberes y obligaciones propias del matrimonio. Se demostró fehacientemente la existencia de signos exteriores de tal unión. No cabe duda de que quedó plenamente demostrada la posesión de estado, pues se desprende de las pruebas que el grupo social que los rodeaba conocían de la relación concubinaria entre ellos, como la realización de actos ante la sociedad que aparentaban la existencia de un vínculo matrimonial, cumpliendo de tal manera con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del mas alto tribunal de la República, en junio de 2005, arriba citada. De este modo es indudable que se configura la relación que hubo entre la ciudadana F.A. Y D.P., como una relación estable de hecho o concubinato, que goza de reconocimiento y protección constitucional, y que se equipara al matrimonio.

En definitiva, en cuanto al fondo de la controversia, se aprecia de las actas procesales que la parte actora trajo a los autos la prueba fehaciente de sus alegatos, tales como las pruebas documentales, a saber copias certificadas de las actas de nacimientos de los ciudadanos D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., donde se evidencia que procreo tres (3) hijos con el decujus D.P., durante la vida que llevaron juntos; lo que lógicamente nos lleva a determinar, que la unión concubinaria tuvo plena validez, en los términos de modo y lugar señalados en el libelo, y como consecuencia de la propia ley y el criterio antes referido, por lo cual la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, debe ser declarada CON LUGAR; estableciéndose que los ciudadanos F.A. Y D.P., mantuvieron la relación concubinaria desde el 10 de diciembre de 1978, hasta el día 27 de Septiembre del 2013, fecha del fallecimiento del ciudadano D.P..- Así se decide.-

III

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuesta, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la pretensión MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana F.A., contra los ciudadanos D.J.P.A.; J.A.P.A. Y J.E.P.A., todos identificados en actas. Quedando así establecido, que entre la ciudadana F.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.528.835, y el ciudadano D.P., (difunto), quién era venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.963.933, existió una relación concubinaria en el lapso comprendido desde el 10 de diciembre de 1978, hasta el día 27 de Septiembre del 2013, día de su fallecimiento.

Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Acarigua, a los Treinta días del mes de Septiembre del años dos mil catorce. (30-09-2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.G.M..

La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran

En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 2:00 pm.- Conste.-

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