Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteErnesto Castillo
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 30 de septiembre de 2014

204 y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2014-000227

ASUNTO : LP01-R-2014-000227

PONENTE ABG. E.J.C.S.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, emitir la decisión correspondiente con ocasión a los Recursos de Apelación interpuesto por los Abogados H.J.C.R. y C.J.C.R., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos V.M.A. Y J.L.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictado en fecha 05 de Agosto del 2014., mediante la cual dictó decisión de Ejecución de la Sentencia.

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

Inserto a los folios del 01 al 06, del presente legajo de actuaciones, obra inserto el contenido del escrito de apelación, mediante el cual los recurrentes entre otras cosas señalan

…Articulo_20 Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta.

El órgano jurisdiccional analizará de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustítutivas de libertad.

Paro los delitos establecidos en esta Ley sólo se aplicará la prescripción ordinaria.

Ahora bien, esta Defensa Técnica Privada no está de acuerdo con la aplicación en el caso de narras (sic) de la prohibición expresa contenida en el articulo 20 antes citado, pues consideramos que la misma atenta contra principios rectores que han sido obtenidos de manera progresiva durante la historia del derecho penal tanto en Venezuela como en el resto del mundo.

En primer lugar, ante esta situación de más irregular jurídicamente, debemos invocar como referencia doctrinaria la elemental Pirámide de Kelsen, recordando que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene en su normativa el artículo 272, donde se r.E.P.D.P., el cual establece la política nacional a seguir en cuanto al Sistema Penitenciario en la república, a los derechos fundamentales de los reclusos, la esencia de la pena, el principio resocializador y a la progresividad en la ejecución penal, el cual para mayor entendimiento citarnos textualmente:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ARTÍCULO 272. El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de Penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, deberá preferirse en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

De la norma antes citada, debemos extraer con ocasión al orden de ideas expuesto una frase que dispone que "En todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativos de la libertad se aplicarán con preferencia a los medidas de naturaleza reclusorio"; cuya interpretación debe ser realizada de manera restrictiva en cuanto perjudique al penado y de manera extensiva si favorece al mismo, actuando de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que si son disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, siendo de aplicación carácter excepcional, pudiendo ser solo interpretadas restrictivamente, y aplicadas de manea proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Debemos entonces analizar de manera conjunta la naturaleza jurídica de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en relación con el contenido del artículo 272 de la carta magna, contentivo del Principio de Progresividad, siendo que es una fórmula de cumplimiento de pena que coadyuva a desarrollar el contenido de dicho artículo de rango constitucional, el cual se refiere a la obligación que tiene el Estado Venezolano de garantizar, entre otras cosas, un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del privado de libertad, siendo lo más justo y equitativo la aplicación preferente de dicho artículo y no, el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual exige el cumplimiento de las tres cuartas partes de la pena impuesta, para gozar de los beneficios procesales; por cuanto una vez que se logra cumplir con los requisitos exigidos para la procedencia de un beneficio penitenciario, el mismo debe otorgarse sin más exigencias, ello en aras de cumplirse con el mandato Constitucional, puesto que de lo contrario, se atenta contra la progresividad de los Derechos Humanos, que le asiste a los penados de autos.

Esta Defensa Técnica Privada ha sostenido como criterio propio obtenido a través del análisis de los diversos criterios jurisprudenciales que en caso de colisión de normas jurídicas de distinto rango, como el presente caso cuando chocan entre sí una norma contenida en una Ley Ordinaria (Ley Contra el Secuestro y la Extorsión) y una contenida en un Código Orgánico (Código Orgánico Procesal Penal) debe ser aplicado por preferencia la de mayor jerarquía, la cual deroga a la inferior; atendiendo en igual ámbito el principio de la proporcionalidad, pues las normas que garanticen los derechos humanos nunca pueden ser desmejorados ni obviadas sino que por el contrario siempre deben están estar en constante perfeccionamiento. Si aplicamos esta criterio, evidentemente que debe tener preeminencia !a norma consagrada en el articulo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, en primer lugar, porque ésta garantiza mejor los derechos humanos del penado y en segundo lugar porque refleja y hace efectivo lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 19 y 26.

En el mismo orden de ideas, es necesario mencionar un extracto de la Sentencia N° 266, dictada por la Sala Constitucional en fecha diecisiete (17) de Febrero del dos mil (2006) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, la cual explica la naturaleza de la suspensión condicional de la ejecución de la pena en los siguientes términos:

"...La citada norma consagra la figura de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la cual constituye una de las modalidades de probación establecidas en el ordenamiento jurídico venezolano. Es el caso, que dicha figura constituye la forma esencial a través de lo cual se materializa en Venezuela el tratamiento no institucional de los penados. La naturaleza de este tratamiento, es la de ser un medio de control social amplio, cuya finalidad no es neutralizar ni criminalizar a la persona, sino constituir una verdadera alternativa social y no violenta, que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, el cual se encuentra arropado por el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que constituye un derivado del modelo de Estado social que funge como límite del ius puniendi... ...A mayor abundamiento, cabe destacar que el tratamiento no institucional, también conocido como tratamiento extramuros, constituye para el individuo una alternativa a la reclusión que también coadyuva en la realización de los postulados de la prevención especial positiva, esto es, la reinserción social de los infractores, cristalizando así el contenido del artículo 272 de la Constitución de lo República Bolivariana de Venezuela..."

Además del PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD, ha resultado vulnerado el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL que asiste a los hoy penados, el cual se encuentra tipificado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 21, ordinales 1 y 2 de la misma, cuyo contenido reza:

CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. ARTÍCULO 21. Todas las personas

son iguales ante la ley, y en consecuencia:

1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, e! credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesto y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Los hoy día penados ante la negativa del Tribunal de Ejecución N^ 2 del Circuito Judicial Penal del estado Marida, extensión El Vigía, de permitirle acceder a una Suspensión Condicional de la Pena como consecuencia de la aplicación desfavorable del contenido del ya conocido artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, considerando que ambos ciudadanos V.M.A.A. y J.L.C., cumplen con las condiciones solicitadas por el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron tratados en desiguales condiciones ante aquellas en las cuales puedan ser procesados otros ciudadanos por leyes que no contengan esta prohibición expresa, lo que hace en consecuencia que tal impedimento sea ilegal por cuanto las condiciones jurídicas y administrativas en las que se encuentra las personas investigadas por delitos contenidos en la Ley Contra el Secuestra y la Extorsión no son equiparables a otras leyes especiales, así que niegan que para ellos la aplicación de la justicia sea igual, real y efectiva; ha debido la ciudadana Juez observar, garantizar y preservar los derechos constitucionales que le asisten a la población penitenciaria representadas por mis defendidos, ya que ante una norma evidentemente inconstitucional, debió acordar la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena acordada a favor de nuestros defendidos.

Es entonces la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una medida alternativa, sustitutiva de la privación de libertad, que NO CONDUCE A LA IMPUNIDAD, porque el beneficiario tiene restringida su libertad por las condiciones que le impone el juez y por el seguimiento de un funcionario denominado delegado de prueba; debemos estar claros, que esta medida de cumplimiento de la pena ha de ser aplicada a un condenado, a una persona que ha sido sancionada por estar incursa en un delito castigable de oficio, mediante sentencia definitivamente firme.

Ahora bien, esta Defensa Técnica Privada ha de hacer énfasis en el asunto medular de esta controversia legal, el delito tipo por el cual fueron condenados los hoy día penados que no es más que por la comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal Venezolano. Tal mención de la norma infringida la hace esta parte recurrente en cuanto a que se pregunta hasta qué grado es legalmente posible aplicar !a prohibición contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión cuando el grado de participación .« fue sancionado bajo la normativa del Código Penal Venezolano y no por la Ley Especial, vale decir, que ' los hoy día privados de libertad fueron sancionados bajo la aplicación de una norma contenida en un Código y una contenida en una Ley Ordinaria, así que siendo justos, la duda ante la colisión en la calificación jurídica definitiva es aprovechable en la situación desfavorable y desigualdad en que se encuentran nuestros representados jurídicos, pudiendo la ciudadana Juez haber realizado un pronunciamiento con interpretación restrictiva a favor de los penados, y permitirle acceder a una Suspensión Condicional de la Pena, ya que si bien el delito por el cual fueron condenados se encuentra tipificado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, su participación, su situación personal, SU INDIVIDUALIZACIÓN FUE HECHA DE CONFORMIDAD CON EL CÓDIGO PENAL EL CUAL NO PREVÉ NINGUNA PROHIBICIÓN LEGAL PARA QUE NUESTROS DEFENDIDOS ACCEDAN A UNA MEDIDA COMO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.

Es por todo lo antes expuesto que esta parte quejosa considera que la decisión de autos que fue pronunciada por este Tribunal de Ejecución N" 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía el día cinco (05) de agosto del año dos mil catorce (2014) según la cual de conformidad con lo dispuesto en el articulo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión NEGÓ a los penados el acceder a una Suspensión Condicional de la Pena prevista en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, no se encuentra ajustada a derecho, pues éste erróneo proceder atenta con los derechos constitucionales, humanos y procesales que le asisten a los hoy penados, quienes fueron víctimas de una equívoca 2 aplicación de una prohibición legal, en la cual no se considero la jerarquía de las normas de rango constitucional ante la vigencia de una norma de una ley ordinaria, actuación que desmejoro en demasía la condición de nuestros defendidos quienes gozaban de una medida cautelar sustitutíva de libertad que le fuese acordada por el Tribunal de Control en 13 audiencia preliminar y revocada en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil catorce (2104) durante la audiencia de imposición de ejecútese de sentencia condenatoria. Es todo. …

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 05 de Agosto del 2014, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, publicó las decisiones en los siguientes términos:

“…Por cuanto el fecha 18-06-2014 fue declarada definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 08-04-2014, inserta a los folios 187 al 194 ambos inclusive de la presente causa, contra el penado: J.R.C., venezolano, de 31 años de edad, soltero, moto taxista, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.307.164, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 10-04-1982, domiciliado en el Sector C.S. II, Avenida 4, casa N° 13, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-7335417, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: H.J.R.L., en la que fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: J.R.C., antes identificada, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San J.d.L.E.M. y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer el cómputo respectivo, al efecto se observa que el penado fue detenido el 15-12-2013 hasta el día 03-04-2014, por un tiempo de tres (03) meses y diecinueve (19) días de prisión, tiempo este que se le computan como pena cumplida sin redención; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, le falta por cumplir la pena de tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días de prisión, la cual terminará de cumplir el día 16-04-2018, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar al penado del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la procedencia o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por resultar condenado el penado a una pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que se requieren para otorgar este beneficio tales como son: 1.- Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal . 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; Sin embargo, existe una prohibición para el otorgamiento de beneficios en los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que se encuentra establecida en su artículo 20 -aplicable por la especialidad- que señala: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley; podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta (…)”. En el caso que nos ocupa, tenemos que el delito cometido por el penado, se encuentra contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el caso de autos no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide. TERCERO: En lo que respecta a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena, el Tribunal le hace saber al penado que de conformidad con el artículo 488 parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión podrá optar a la L.C. cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido tres (03) años de prisión, siendo el día 16-04-2017. CUARTO: En vista de que el Tribunal de Control N° 04 de esta Circuito Penal, le otorgó al penado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su inmediata aprehensión y al efecto se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en el momento de que el penado se presente a cumplir con la medida de presentación que le fue otorgado, procedan a colocarlo inmediatamente a la orden de este Tribunal; igualmente se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado, para que procedan a la aprehensión del penado y una vez aprehendido colocarlo inmediatamente a las orden de este Tribunal a los fines subsiguientes. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa privada del penado. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al C.N.E., haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.- La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE…”

“…Por cuanto el fecha 18-06-2014 fue declarada definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos, dictada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, en fecha 08-04-2014, inserta a los folios 187 al 194 ambos inclusive de la presente causa, contra el penado: V.M.A.A., venezolano, de 18 años de edad, soltero, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V- 27.778.856, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 16-05-1995, hijo de V.M.A. y B.N.A., domiciliado en la Blanca, Sector S.I., C.S. 4, Calle 19, casa N° 93, Municipio A.A.d.E.M., teléfono 0414-7415713, por la comisión del delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: H.J.R.L., en la que fue condenada a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal; y recibida como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penado: V.M.A.A., antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San J.d.L.E.M. y de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede hacer el cómputo respectivo, al efecto se observa que el penado fue detenido el 15-12-2013 hasta el día 03-04-2014, por un tiempo de tres (03) meses y diecinueve (19) días de prisión, tiempo este que se le computan como pena cumplida sin redención; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, le falta por cumplir la pena de tres (03) años, ocho (08) meses y once (11) días de prisión, la cual terminará de cumplir el día 16-04-2018, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Son penas accesorias a la prisión: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena. 2. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.”; ahora bien, en relación al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, acoge ésta Juzgadora el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “… la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, estima quien aquí decide que de acordarse el cumplimiento de tal pena accesoria, se observaría una desproporcionalidad a los fines de la reinserción y la progresividad penitenciaria del penado como principios del sistema acusatorio, en tal sentido es por lo que se acuerda, exonerar al penado del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 16 numeral 2 del Código Penal. SEGUNDO: En lo que respecta a la procedencia o no del beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena, por resultar condenado el penado a una pena de cuatro (04) años de prisión, por el delito de EXTORSION EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, este Tribunal estima necesario señalar que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los requisitos que se requieren para otorgar este beneficio tales como son: 1.- Pronóstico de Clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal . 2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. 3. Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el Tribunal o el delegado o delegada de prueba. 4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba y 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; Sin embargo, existe una prohibición para el otorgamiento de beneficios en los delitos establecidos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que se encuentra establecida en su artículo 20 -aplicable por la especialidad- que señala: “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley; podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta (…)”. En el caso que nos ocupa, tenemos que el delito cometido por el penado, se encuentra contemplado en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, por lo que en el caso de autos no es procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena y en consecuencia ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Andina. Así se decide. TERCERO: En lo que respecta a las Fórmulas Alternativas de cumplimiento de Pena, el Tribunal le hace saber al penado que de conformidad con el artículo 488 parágrafo segundo, en concordancia con el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión podrá optar a la L.C. cuando haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, es decir, cuando haya cumplido tres (03) años de prisión, siendo el día 16-04-2017. CUARTO: En vista de que el Tribunal de Control N° 04 de esta Circuito Penal, le otorgó al penado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, es por lo que este Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena su inmediata aprehensión y al efecto se ordena librar Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que en el momento de que el penado se presente a cumplir con la medida de presentación que le fue otorgado, procedan a colocarlo inmediatamente a la orden de este Tribunal; igualmente se ordena librar los oficios correspondientes a los órganos de seguridad del Estado, para que procedan a la aprehensión del penado y una vez aprehendido colocarlo inmediatamente a las orden de este Tribunal a los fines subsiguientes. QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y a la defensa privada del penado. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, igualmente líbrese oficio al C.N.E., haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal.- La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. …”

DE LA CONTESTACIÓN

Dentro del lapso legal correspondiente los Representante de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, dieron contestación al Recurso de Apelación, solicitando que el mismo sea declarado sin lugar, por cuanto a Juicio de los representantes del Ministerio Público la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece como limitante para optar a cualquier beneficio, entendiéndose estos, como Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto y L.C., deben tener cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta, supuesto este, que cumple en el presente caso.

MOTIVACIÓN

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación y contestación interpuesto, esta Corte para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Preciso es señalar que el thema decidendum en la presente causa, se circunscribe a determinar si estaban llenos o no los extremos legales para que proceda en el caso de los penados V.M.A.A. y J.R.C., la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, especialmente si la exigencia contenida en el artículo 20 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señala que para la procedencia de un beneficio los penados haya cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta.

Ahora bien, por cuanto el objeto del recurso versa respecto de la aplicación del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, es por lo que, esta Instancia Superior abordará este particular, exclusivamente. En este orden de ideas, debido a que fue condenado por el delito de Extorsión en grado de complicidad previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 84.3 del Código Penal, el otorgamiento del beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, además de los requisitos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe cumplir acumulativamente el solicitante del beneficio con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece:

…Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…

(Subrayado propio de la Corte).

De la interpretación de las normas antes transcritas, se infiere que la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es una fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, que coadyuva a desarrollar el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y si bien es cierto, que tal beneficio no constituye una obligación para el jurisdicente, sino que por el contrario, es facultativa o potestativa de éste, a tenor de lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal; también es cierto, que esa facultad o potestad debe estar circunscrita a un razonamiento lógico enmarcado en un ámbito legal, para evitar así la arbitrariedad judicial.

Al a.e.c.s., observa esta Instancia Superior que los penados fueron condenados a cumplir la pena de cinco (05) años de prisión, de manera que el Juez o la Jueza de Ejecución, debe en la oportunidad legal de dictar el auto de ejecución de la pena y sobre la base de los requisitos determinados en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes especiales, establecer las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, que le proceden a los penados.

De la misma forma, ante dos normas incompatibles, una general y la otra especial (o excepcional), prevalece la segunda, el criterio se sustenta en que la ley especial substrae una parte de la materia regida por la de mayor amplitud, para someterla a una reglamentación diversa (contraria o contradictoria).

Al analizar el caso que nos ocupa, observa esta Corte de Apelaciones, que los penados de marras, fueron sentenciados a cumplir la pena de cinco años de prisión, sin embargo el delito por el cual resultaron condenados se encuentra previsto en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, esta Ley contra el Secuestro y la Extorsión tiene primacía sobre la ley general, en función del principio de especialidad, el cual el jurista A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, opina sobre este aspecto lo siguiente:

  1. El Principio de Especialidad:…cuando se plantea u conflicto aparente de normas o la duda sobre la norma aplicable a un caso por existir otra que pareciera comprender igualmente el supuesto, debe preferirse la norma o la Ley especial a la general, según el aforismo de que la lex specialis derogat legi generali, esto es, la ley especial deroga a la ley general. Se entiende que una ley o una norma especial, con relación a otra, además de determinadas características que la individualizan o especializan...

Tal principio tiene su aplicación en virtud de que la ley especial (Ley contra el Secuestro y Extorsión) tiene su preeminencia ante la ley general, por las características que la especializan, razón por la cual los penados podrán optar a un beneficios una vez cumplan con la tres cuartas partes de la pena que le fue impuestas.

Finalmente, con relación a la situación de los penados, considera esta Corte de Apelaciones que tal situación no fue agravada, ni existe inseguridad jurídica, puesto que los mismos admitieron ante el Tribunal de Control los hechos que le fueron atribuidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, teniendo conocimiento de las consecuencias jurídicas de su acto, puesto que siempre estuvieron representados por un Defensor.

Así las cosas, y a.c.h.s.l. actuaciones, esta Alzada considera que en el presente caso la razón no le asiste a los recurrentes, por lo cual lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, dejándose expresa constancia que los penados pueden optar a cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, una vez cumplan las tres cuartas partes de la pena impuesta , en virtud del principio de especialidad, conforme lo establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, siempre y cuando reúnan los requisitos establecidos en la normativa legal, y así se decide.

DISPOSITIVA

En razón de lo anterior, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

SE DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto por los Abogados H.J.C.R. y C.J.C.R., actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado de los ciudadanos V.M.A. Y J.L.C., en contra de la decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, dictado en fecha 05 de Agosto del 2014., mediante la cual dictó decisión de Ejecución de la Sentencia.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión recurrida por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES,

ABG. E.J.C.S.

PRESIDENTE -PONENTE

ABG. ADONAY SOLIS MEJIAS

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

LA SECRETARIA,

ABG. MIREYA QUINTERO GARCIA

En la misma fecha se publicó, se compulsó, se libraron boletas de notificación Nos. _________________________________

La Secretaria

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