Decisión nº 56-14 de Tribunal Noveno de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Noveno de Juicio
PonenteMaria Jose Abreu Bracho
ProcedimientoSobreseimiento Definitivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 30 de Septiembre de 2014.

204° y 155°

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES

Sentencia N° 056-2014 Causa N° 9U-452-11

Corresponde al Tribunal, actuando en forma Unipersonal, dictar pronunciamiento respectivo en la presente Causa Nº 9U-452-11, contentiva de la causa seguida al acusado A.M., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.B., y toda vez, que este Tribunal mediante acta de verificación de cumplimiento de obligaciones de esta misma, se acordó fundamentar por separado la decisión tomada, en tal sentido, esta Juzgadora lo hace en los siguientes términos:

I

ANALISIS DE LA CAUSA

En fecha 26/04/2011, se realizó acto de presentación de imputados ante el Juzgado SEXTO DE COTROL, en contra del ciudadano A.M., por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.B., a quien en dicha oportunidad se le decretó MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de los hechos; y se decretó el procedimiento abreviado.

En fecha 30/05/2011, los representantes de la fiscalía Cuadragésima Octava del Ministerio Público, presentaron formal escrito acusatorio en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.B..

Posteriormente en fecha 22/06/2011, este Tribunal de Juicio mediante decisión N° 086-11, acordó SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad por una Menos Gravosa a favor del acusado A.M., ordenándose su inmediata libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos.

Así las cosas, se celebró Juicio Oral y Público en fecha 08/04/2014, en relación al ciudadano A.M., oportunidad en la cual el mencionado ciudadano se acogió a la fórmula alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 en concordancia con el 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal vigente, aceptando el compromiso el acusado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por este Tribunal, por otro lado en este acto se encuentra presente el Fiscal del Ministerio Publico, quien considerando esta formula alternativa es conforme a Derecho y en consecuencia aplicable en la presente Causa, quien esta obligado a velar por los intereses de esta en todas las fases del proceso conforme lo dispone el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal. Es por lo que, se le impone al acusado, A.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.232.093, Fecha de Nacimiento: 24-07-1980, Residenciado en el Barrio Zulia, avenida 102, casa N° 79L-86, Calle N° 79, a cuadra y ,media del abasto La Frontera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-640-6628, un Régimen de Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha 08-04-2014 hasta el día 08-07-2014, por lo que este deberá cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso que debiere cambiar su domicilio deberá participarlo a este Tribunal; 2.- Presentación periódica una vez cada Treinta (30) dias por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; 3.- Durante el lapso de Régimen de Prueba estará obligado a someterse a tratamiento Psiquiatrico, para lo cual su Médico tratante deberá levantar un Informe que remitirá a este Tribunal a los fines de dar por concluida la presente Causa. 4.- No deberá cometer nuevos delitos.

Por lo que en fecha 30/09/2014, se llevó a efecto Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de Obligaciones de la siguiente manera:

“En el día de hoy, Martes 30 de septiembre de año 2014, siendo las diez horas de la mañana (10.00 a.m) de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia de Verificación de Cumplimiento de conformidad con lo previsto en el articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó el Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de llevar a efecto audiencia oral, con el objeto de verificar el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas al A.M., por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana B.B.. Actuando como Jueza la ABOG. A.P.B.S. y como secretaria la ABOG. A.K.R.R., seguidamente la Jueza solicita a la secretaria la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: el Fiscal Auxiliar 50° del Ministerio Publico Abogada A.L., la Defensora Pública Nº 02 ABOG. E.C., igualmente se evidencia la inasistencia del acusado A.M. por el hecho de que el mismo se encuentra hospitalizado en el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo según consta en actas y de la victima quien fue debidamente notificada, no habiendo oposición de las partes a que se realice el acto sin la presencia del acusado y víctima. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y se procede inmediatamente a la verificación del cumplimiento de las obligaciones. De inmediato se le otorgó el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 02 ABG. E.C. quien expuso: “Ciudadana juez por cuanto consta en actas, que mi defendido y sus familiares dieron cumplimiento a la obligación impuesta de mantener control psiquiátrico siendo imposible haber acudido a la unidad técnica a presentarse por no estar en condiciones físicas ni psicológicas para ello, constando informe psiquiátrico que así lo acredita es por lo que solicito de por cumplida las obligaciones y proceda a declarar la extinción de la acción penal y por ende el sobreseimiento de la acción penal, es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Esta representante fiscal observa que efectivamente el acusado de autos a cumplido con las obligaciones impuestas por este tribunal y aun más que actualmente se encuentra bajo tratamiento medico psiquiátrico por lo tanto no tengo ninguna objeción en relación a las obligaciones ya cumplidas, Es todo”. Oídas las exposición de las partes, de inmediato el Juez verifico cuales habían sido las condiciones impuestas al acusado de autos, en fecha 08 de abril de 2.014. Imponiéndose como condiciones las siguientes: un Régimen de Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha 08-04-2014 hasta el día 08-07-2014 a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso que debiere cambiar su domicilio deberá participarlo a este Tribunal; 2.- Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; 3.- Durante el lapso de Régimen de Prueba estará obligado a someterse a tratamiento Psiquiátrico, para lo cual su Médico tratante deberá levantar un Informe que remitirá a este Tribunal a los fines de dar por concluida la presente Causa. 4.- No deberá cometer nuevos delitos. Ahora bien, vista a la revisión de actas se evidencia que el acusado de autos no cumplió satisfactoriamente con las obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, por razón de que el acusado de autos esta diagnosticado con Esquizofrenia Hebefrenica constancia remitida por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo por su medico tratante Dr. LENIER NEIRES de lo cual hace imposible el cumplimiento de esta obligación, igualmente tuvo cumplimiento a la obligación impuesta de mantener control psiquiátrico, fue ubicado en su domicilio y no consta la comisión de un nuevo delito es por lo que en consecuencia este, por lo que se le exime del cumplimiento de las presentaciones ante la mencionada unidad, y de esta manera se dan por cumplidos con todas las obligaciones restantes impuestas. Seguidamente este Tribunal pasa a dictar el siguiente pronunciamiento, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, actuando en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: Extinguida la Acción Penal de conformidad a lo previsto en el Articulo 49 Ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se Acuerda: EL Sobreseimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano A.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.232.093, Fecha de Nacimiento: 24-07-1980, Residenciado en el Barrio Zulia, avenida 102, casa N° 79L-86, Calle N° 79, a cuadra y ,media del abasto La Frontera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-640-6628. Se ordena el cese de toda medida de coerción y de seguridad decretada en su contra, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Se publicara por separado el extenso de esta decisión Expídanse la copia solicitada por las partes. ASI SE DECIDE…”

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En este sentido, observa quien aquí decide, que al ciudadano A.M., se le impusieron las siguientes obligaciones un Régimen de Prueba por el lapso de TRES (03) MESES, contados a partir de la presente fecha 08-04-2014 hasta el día 08-07-2014 a cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Residir en un lugar determinado y en caso que debiere cambiar su domicilio deberá participarlo a este Tribunal; 2.- Presentación periódica una vez cada Treinta (30) días por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario; 3.- Durante el lapso de Régimen de Prueba estará obligado a someterse a tratamiento Psiquiátrico, para lo cual su Médico tratante deberá levantar un Informe que remitirá a este Tribunal a los fines de dar por concluida la presente Causa. 4.- No deberá cometer nuevos delitos.

Ahora bien, vista a la revisión de actas se evidencia que el acusado de autos no cumplió satisfactoriamente con las obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario, por razón de que el acusado de autos esta diagnosticado con Esquizofrenia Hebefrenica según constancia médica, emitida por el Hospital Psiquiátrico de Maracaibo por su medico tratante Dr. LENIER NEIRES, lo hizo imposible el cumplimiento de esta obligación; sin embargo, si dio cabal cumplimiento a la obligación impuesta de mantener control psiquiátrico, tal y como se desprende de la constancia emitida por el mencionado psiquiátrico suscrita por la DRA. M.Z., cursante al folio 211 de la pieza N° 2 de la causa principal, de fecha 18/09/2014. En este mismo orden, se observa que si fue ubicado en su domicilio y no consta la comisión de un nuevo delito, en tal sentido, se le exime del cumplimiento de las presentaciones ante la mencionada unidad, y de esta manera se dan por cumplidos con todas las obligaciones restantes impuestas

Por lo que este Tribunal, observa que el encausado ha dado total cumplimiento a las obligaciones impuestas, y en consecuencia considera procedente y ajustado a derecho, decretar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL y el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA todo de conformidad con establecido en el numeral 7 del articulo 49 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 3º del artículo 300 del mismo Código.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación, es por lo que en audiencia previa no ejerciera oposición alguna a dicha alternativa procesal. Razón por la que habiéndose extinguido la acción penal, y verificado el cumplimiento total y efectivo de las obligaciones impuestas, es procedente y ajustado a Derecho Ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa en conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 7º del Artículo 49 ejusdem y así se Declara.

III

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano A.M., Venezolano, natural de Maracaibo, de 32 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.232.093, Fecha de Nacimiento: 24-07-1980, Residenciado en el Barrio Zulia, avenida 102, casa N° 79L-86, Calle N° 79, a cuadra y ,media del abasto La Frontera, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-640-6628, por la comisión del delito de ROBO EN FIGURA DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cometido en perjuicio de B.B., todo de conformidad con lo previsto en el articulo 49 ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 300 numeral 3º del ejusdem. Cúmplase, regístrese y notifíquese.

LA JUEZA,

ABG. A.B.S.

LA SECRETARIA,

ABG. J.J.

En la misma fecha, se publicó el fallo anterior, leyendo su texto en Audiencia ante partes; se registró bajo el Nº 056-14 en el libro de REGISTRO DE SENTENCIAS DEFINITIVAS, llevado por este Tribunal en el presente año; y se compulsó Copia Certificada de archivo.

LA SECRETARIA,

ABG. J.J.

CAUSA N° 9U-452-11

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