Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 30 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

P O D E R J U D I C I A L

En su nombre, el

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

dicta sentencia definitiva

Asunto: KP02-N-2013-000223 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: TRANSPORTE Y COMUNICACIONES BANVENEZ C.A. (TRANSCOMBAN), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha once (11) de marzo de 1981, bajo el Nº 27, tomo 16-A-Sgdo; y con última reforma inscrita por ante el mismo organismo, el 16 de junio de 2009, bajo el Nº 72, Tomo 89 A-Cto.

APODERADAS JUDICALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., M.C. y M.F.Z., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 138.670, 67.315 y 32.501, respectivamente.

REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: R.V., Fiscal duodécimo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº PA-US-LTY/083-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, dictada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión de procedimiento CPL-LTY/065-2009.

RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 09 de julio de 2013, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares (folios 1 al 28 de la primera pieza), que se sometió a distribución, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, que lo recibió el 12 de julio de 2013 (folio 307 de la primera pieza) y ordenó subsanar el libelo (folio 2 de la segunda pieza); cumplidas las exigencias por la parte actora, se admitió la demanda el 17 de julio de 2013.

Libradas y practicadas las notificaciones necesarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (folio 10 al 36 de la segunda pieza), mediante auto de fecha 28 de marzo de 2014, se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral (folio 37 de la segunda pieza).

Llegada la oportunidad fijada, en fecha 24 de abril de 2014 se procedió a la celebración de la audiencia oral, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la Fiscal 12° del Ministerio Público del Estado Lara (folio 38 al 40 de la segunda pieza).

En esa oportunidad la actora consignó escrito de alegatos y promoción de pruebas (folio 47 al 87 de la segunda pieza).

Del folio 126 al folio 145 de la cuarta pieza, consta escrito de informes consignado por la actora en fecha 02 de mayo de 2014.

El 14 de mayo de 2014, quien Juzga se abocó al conocimiento de la presente causa (folio 146 pieza 4).

Al folio 147 de la pieza 4 consta auto de fecha 19 de mayo de 2014, admisión de las pruebas promovidas; del folio 149 al 160 pieza 4, riela escrito de opinión del Ministerio Público con respecto al caso, pronunciándose a favor del recurso.

En fecha 30 de mayo de 2014, este Juzgado dejó constancia de que la presente causa, se encontraba en estado de sentencia (folio 148 pieza 4).

Visto lo anterior, estando quien suscribe dentro del lapso legal para emitir el fallo, pasa a exponer los motivos de hecho y de derecho de la decisión en los siguientes términos:

M O T I V A

Alega la demandante en su libelo que la providencia dictada por la autoridad administrativa del trabajo, así como la planilla de liquidación de la multa deben ser declarados nulos, por incurrir en falso puesto de hecho y de Derecho en las propuesta de sanción primera, tercera y cuarta, alegando lo siguiente:

Respecto a la primera propuesta de sanción, denuncia el actor que al declarar la administración en la providencia impugnada, que su representada incurrió en infracción grave al no realizar “Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo”; actuó fuera de lo probado en autos, porque que su representada si consignó dicho requerimiento; el cual el Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores no le dio valor probatorio.

Alegó la demandante que dicho programa está siendo aplicado por su representada a nivel nacional y, por tanto, por la Delegación Lara para sí y sus trabajadores; que la mayoría de los trabajadores de su representada adscritos a la delegación Lara laboraban en las sedes físicas de los clientes de TRANSCOMBAN, C.A., los cuales deben adaptar su programa de actividad dependiendo de cada sitio en el cual corresponda laborar (folio 18 de la primera pieza).

En la p.a. dictada se manifestó que de los argumentos esgrimidos y las probanzas consignadas no se observa que la elaboración de dicho programa se encuentre desarrollado bajo las condiciones de riesgo existentes en el centro de trabajo inspeccionado, no se identificaron los actores sociales que intervinieron en el desarrollo y elaboración del mismo, no existiendo pruebas de que exista una adaptación para el resto de las sedes, por lo que se le niega valor probatorio en el presente asunto (folio 65 de la primera pieza).

La representación del Ministerio Público, señaló que la demandante en el presente juicio no hizo razonamiento sobre la suficiencia de dicho programa de seguridad para ser aplicado en la sede inspeccionada, tampoco hizo esfuerzo alguno para sostener que el realizado a nivel nacional se adapta particularmente a la sede de Barquisimeto, por lo que su argumentación es insuficiente para desvirtuar lo señalado por el funcionario administrativo, por lo que debe ser desechado tal alegato (folio 158 y 159 de la cuarta pieza).

Del análisis efectuado por este Juzgador del expediente administrativo, inserto del folio 134 de la pieza 2 al folio 196 de la pieza 3, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, se observa que al momento de la inspección se requirió el cumplimiento de tal normativa, para lo cual se manifestó que no se había realizado el programa de seguridad (folio 95 de la segunda pieza), luego en el lapso probatorio consignan Programa de Seguridad y S.L. de TRANSCOMBAN, C.A., el cual, una vez estudiado, se verifica en los folios 183, 186, 187, 193, de la pieza 2 que hace referencia en diferentes párrafos a las instituciones ubicadas en la ciudad de Caracas.

Posteriormente, señala el demandante que dicho programa fue realizado a nivel nacional, pero el mismo es aplicable a todas las sedes de cada ciudad en particular (folio 18 de la primera pieza).

Ahora bien, establece el Artículo 80 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo que el Programa de Seguridad y S.L. debe ser especifico y adecuado a los procesos de la entidad de trabajo, para prevenir los riesgos y orientar a los trabajadores al mejor cumplimiento de sus funciones resguardando su salud y integridad física, siendo para cada empresa y cada sede en particular normas especificas, en virtud de que las condiciones ambientales, físicas, naturales, no son las mismas en todos los establecimientos.

Entonces, es evidente que la entidad de trabajo no había elaborado un programa de seguridad y s.l. para sus trabajadores en la sede inspeccionada, por lo que a los fines de evitar la imposición de alguna sanción improvisó en la aplicación del programa realizado en la ciudad de Caracas, pero no demostró fehacientemente que el mismo haya cumplido con los parámetros para su adaptación en la ciudad de Barquisimeto y pueda ser aplicado a tales trabajadores, incumpliendo lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo y lo previsto en el Artículo 56, Nº 7, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo.

Por otro lado, sobre el alegato del actor de que la mayoría de sus trabajadores desempeñan funciones como guardián en sedes de otras sociedades mercantiles a las cuales prestan el servicio, es importante señalar que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (Artículo 57) y la Ley sustantiva laboral los obliga a mantener la responsabilidad respecto a las condiciones de seguridad y s.l., a pesar de prestar servicios dentro de otra entidad bajo la figura de contratista.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia planteada respecto a esta propuesta de sanción. Así se declara.-

Sobre la tercera propuesta de sanción, denuncia la demandante que la p.a. esta viciada por falso supuesto de hecho y de Derecho al declarar infracción grave por incumplir las normas relativas a la realización periódica a los trabajadores y trabajadoras de exámenes de salud preventivos; sin considerar que su representada acompañó copia de exámenes médicos practicados a trabajadores que ingresaron a la sede de la delegación Lara con posterioridad al año 2007.

La p.a. señaló que no le otorga valor probatorio a tales documentales, ya que su naturaleza es un documento privado emanado de terceros, que no fueron ratificados en el procedimiento; además, no se acompañaron a los mismos los exámenes referidos en la Ley, tales como pre y post vacacional. Los exámenes periódicos relacionados a la evaluación permanente de las condiciones presentes en el puesto de trabajo, así como las patologías contraídas por cada trabajador, debiendo existir una prevención y control constante de dichas condiciones (folio 68 de la primera pieza).

El Ministerio Público señaló en su escrito que las documentales consignadas por la entidad de trabajo están referidas a 15 conclusiones de evaluación ocupacional practicadas a 15 trabajadores distintos, durante los meses enero, febrero, junio, septiembre y noviembre de 2009, los cuales en su mismo conteo resultan insuficientes para desvirtuar el señalamiento de incumplimiento de la norma, por lo que debe desecharse dicho argumento (folios 161 y 162 de la cuarta pieza).

En autos corre inserto del folio 54 al folio 68 de la pieza 3, copias de evaluación médica ocupacional consignada por la recurrente, en las cuales se evidencia que las mismas indican que son sólo “conclusión evaluación médica ocupacional”, pero no se desprende que efectivamente se hayan realizado con mayor descripción todos los exámenes requeridos por la autoridad administrativa como pre empleo, empleo, pre y post vacacional que determinen el estado de salud del trabajador.

En consecuencia, el funcionario que dictó la p.a. no incurrió en vicio de falso supuesto de hecho y de Derecho, por lo cual de conformidad con lo estipulado en el Artículo 119, Nº 16 y Artículo 120, Nº 9, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones, y Medio Ambiente de Trabajo se considera improcedente la denuncia. Así se establece.-

En relación a la cuarta propuesta de sanción, señala el actor que la providencia esta viciada por falso supuesto de hecho y de derecho al declarar que su representada incurrió en infracción muy grave por no constituir el Comité de Seguridad y S.L., sin tomar en cuenta el alegato de la entidad de trabajo, de que la falta de su constitución obedece a que los trabajadores de la empresa no han elegido sus delegados de prevención.

Que en fecha 10 de junio de 2009 los trabajadores notificaron ante la Inspectoría jefe del Trabajo, sede P.T. su voluntad de elegir los Delegados de Prevención; que la empresa TRANSCOMBAN, C.A., exhorto en forma verbal y escrita a sus trabajadores para que eligiesen a sus delegados de prevención en fecha 18 de junio de 2008, pero hasta la fecha ha sido imposible que los mismos se organicen en su constitución (folios 21 y 22 de la primera pieza).

Así las cosas, la p.a. señaló respecto a este punto lo siguiente (folio 68 de la primera pieza):

[…] este Despacho observa que en cuanto a las pruebas aportadas por la empresa, no se incorpora elementos que dejen sin efecto los planteamientos incoados por la funcionaria de inspección, puesto que no es obligación de los trabajadores o trabajadoras el constituir y registrar el CSSL, el particular esgrime sobre la constitución, registro y mantenimiento del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo y no sobre las obligaciones o derechos de los trabajadores. Siendo imperioso para este Despacho manifestar que la representación de la empresa no demostró elementos contundentes para rebatir los aportados por la Administración Pública.

La representación Fiscal señaló que debe prosperar el vicio denunciado, ya que la responsabilidad para la constitución del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo es compartida, no existiendo en el expediente evidentes actuaciones u omisiones del empleador en el que se le imputen la no constitución y registro del mismo, por lo que está viciada de nulidad la sanción impuesta (folio 166 de la cuarta pieza).

Ahora bien, se desprende del expediente administrativo, que el procedimiento sancionatorio que dio como resultado la imposición de las sanciones, fue producto de una inspección realizada con anterioridad en fecha 19 de enero de 2009, por orden de trabajo LAR-08-1383, en la cual se dejaron establecidos ciertos requerimientos que la empresa tenia que cumplir para no ser sancionada, posteriormente en fecha 12 de mayo de 2009, es visitada nuevamente para verificar el cumplimiento de lo ordenado, observándose las infracciones que trajeron como consecuencia la proposición de sanción en fecha 14 de mayo de 2012, tal como se observa en acta inserta al folio 89 de la segunda pieza, hecho reconocido por la entidad de trabajo en el escrito consignado al folio 110 de la segunda pieza.

En atención a lo señalado, se verifica que la recurrente apoya su denuncia en que la empresa TRANSCOMBAN, C.A, exhortó a sus trabajadores de forma escrita para que eligiesen los delegados de prevención, y que la no constitución de Comité de Seguridad y S.L. es en razón a que los trabajadores no han realizado la misma.

Ahora bien, de la revisión de las documentales consignadas por la actora a los folios 70 al 75 de la tercera pieza, se observa que la solicitud de los trabajadores ante la Inspectoría del Trabajo y el llamado realizado por la empresa para la elección de los delegados de prevención fueron realizadas con posterioridad a la segunda inspección que fue en fecha 12 de mayo de 2009 así como de la propuesta de sanción que fue el 14 de mayo de 2009.

Por lo tanto, se verifica que la empresa TRANSCOMBAN, C.A., así como sus trabajadores desde el 19 de enero de 2009, desde que se les hizo los requerimientos en la primera inspección, hasta el 12 de mayo de 2009 cuando fue realizada la segunda inspección, tuvieron un plazo total de setenta y ocho (78) días hábiles, tanto la empresa para exhortar a sus trabajadores a que realizasen la elección de sus delegados, como los trabajadores de realizar los trámites necesarios, por lo cual resulta evidentemente extemporáneo a efectos de tener valor probatorio para desarticular la sanción. Así se establece.-

Por otro lado, si bien es cierto que la constitución y registro del mismo es una responsabilidad compartida, es evidente que la mayor carga recae sobre el empleador, quien es el mayor responsable en velar por la seguridad y salud en el centro de trabajo, además de ser el afectado directo de las sanciones impuestas por la Ley, por lo que debe actuar como un buen padre de familia a la hora de impulsar e incentivar a los trabajadores al desempeño de las actividades tendientes a preservar la seguridad y salud en el trabajo; actitud diligente que no se desprende de las actas agregadas al expediente.

Por lo expuesto, se declara sin lugar la denuncia planteada respecto dicha propuesta de sanción. Así se decide.-

En relación a la cuantificación de la sanción y el número de trabajadores afectados que fueron determinados por la administración, denuncia el actor que se estableció que eran 81 trabajadores, sin existir una motivación y fundamento sobre las razones por las cuales se determinó dicha cantidad, como lo exige la Ley, por lo que solicita se declare con lugar el vicio de falso supuesto de hecho en el presente asunto.

De la revisión del expediente administrativo, se observa que la entidad de trabajo en el escrito de alegatos formulado, no negó la existencia de 81 trabajadores dentro de la empresa, hecho que queda fuera del debate.

Lo controvertido se centra en que se realizaron dos inspecciones al centro laboral. En la primera efectuada –que considera el actor fue la que produjo la sanción impuesta-, se estableció que los trabajadores afectados eran 78; y en la segunda inspección, que fue consecuencia de la primera ya existían 81 trabajadores.

El empleador alega que debe considerarse el acta que inició el procedimiento, que fue la primea, debiéndose tomar como 78 los trabajadores que se considerarán para imponer la multa.

La p.a., ante los alegatos de la entidad de trabajo, señaló en la parte “de los criterios para estimar las sanciones”, que aplicando la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, debe tomarse en consideración a los fines de estimar la sanción, el momento en que la Administración determine que se ha cometido la infracción (folio 72 de la primera pieza).

Ahora bien, analizando nuevamente el expediente administrativo, se evidencia que al haberse realizado dos inspecciones, no puede considerarse que se tratan de dos procedimientos distintos.

Es una sola investigación y la infracción debe considerarse sostenida o continuada en el tiempo, por lo que no es una nueva acta, sino una complementaria por los mismos hechos. En la primera se detectaron incumplimientos que la segunda ratificó y consideró necesario sancionar.

Así las cosas, conforme a lo previsto en el Artículo 124 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la estimación de la sanción considerando el número de trabajadores expuestos al momento de efectuarse la propuesta se realizó correctamente por parte de la autoridad administrativa, motivando su proceder en la providencia respectiva, por lo que resulta a todas luces sin lugar la denuncia efectuada por la demandante en el presente caso.

Por todo lo expuesto, y al no prosperar todos los alegatos expuestos por la demandante, se declara sin lugar la nulidad del acto administrativo dictado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ocasión de procedimiento sancionatorio signado con el Nº PA-US-LTY/083-2012. Así se decide.

Respecto a la solicitud de nulidad de la planilla de liquidación de la multa impuesta, la misma resulta improcedente, ya que dicho acto no cumple con los extremos previstos en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, siendo el mismo una actuación que forma parte de la ejecución de la p.a. atacada, la cual se declaró completamente válida en el presente juicio. Así se declara.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión de nulidad de la p.a. Nº PA-US-LTY/083-2012, de fecha 12 de diciembre de 2012, emanada por la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy (DIRESAT).

SEGUNDO

Se condena en costas a la demandante por resultar totalmente vencida, conforme lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena notificar de esta decisión a la demandante; al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) - Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy que emitió el acto; al demandante y a la Procuraduría General de la República en el Estado Lara.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 30 de septiembre de 2014.-

ABG. J.M.A.C.

EL JUEZ

EL SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:24 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO

JMAC/eap

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