Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAna Lucía Marval
ProcedimientoPrivación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 27 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2014-005018

ASUNTO : RP01-P-2014-005018

Celebrada como ha sido, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil catorce (2014), Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la presente causa N° RP01-P-2014-005018, seguido a los imputados J.C.S.H., de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.009.350, de fecha de nacimiento 21/08/1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos O.H. y J.S., residenciado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Barrio Vallenilla, Calle A.B., Casa N° 37, del Estado Anzoátegui; teléfono 0281-269-06-60; y J.G.M.M., de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.984, de fecha de nacimiento 01/07/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.M. y F.M., residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda D, Casa N° 26, a 20 mts. del Ambulatorio, cerca de la Licorería Caracas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; este Tribunal cumplidas las formalidades legales, emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

EXPOSICIÓN Y SOLICITUD FISCAL

La Representación de la Fiscalía de Sala de Flagrancias del Ministerio Público, Abg. C.L., expone: “Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición de este despacho a los ciudadanos C.S.H. Y J.G.M.M., ratifico el contenido de las actuaciones presentadas donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los cuales entre otras cosas tuvieron lugar de la siguiente forma: En fecha 24-09-2014 aproximadamente a las 9:45 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizando recorrido, por la altura del elevado, recibieron llamada telefónica al cuadrante 02, de parte de un ciudadano que no se identificó, informando que en P.C. ubicado en la Calle Vargas, específicamente frente a la Parada de S.f., se estaba realizando un atraco en proceso, trasladándose hacia el lugar y al llegar allí, observaron que tenían en el pavimento a un ciudadano y los ciudadanos vociferaban que ese era el ladrón, resguardando la integridad física del mismo. Seguidamente, un ciudadano quien se identificó como A.M., les manifiesta que el referido ciudadano había cometido un robo en un cyber de nombre Panchos Café, haciéndole entrega de tres (03) celulares de diferentes marcas y modelos, propiedad de las víctimas, se le realizó revisión corporal, quedando detenido a la orden de la superioridad. Luego de esto, recibieron llamada vía transmisión por parte del funcionario E.J., informando que había aprehendido a un ciudadano discapacitado (amputado de una pierna) frente al Cyber antes mencionado, y al momento de ser requisado se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, color negro con gris, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 9 cartuchos, calibre 7.65 mm, quedando identificados como J.C.M.S. y J.G.M.. En virtud de esos hechos solicito muy respetuosamente se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra de los ciudadanos J.C.S.H., de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.009.350, de fecha de nacimiento 21/08/1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos O.H. y J.S., residenciado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Barrio Vallenilla, Calle A.B., Casa N° 37, del Estado Anzoátegui; teléfono 0281-269-06-60; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Panchos Café; y J.G.M.M., de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.984, de fecha de nacimiento 01/07/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.M. y F.M., residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda D, Casa N° 26, a 20 mts. del Ambulatorio, cerca de la Licorería Caracas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Panchos Café y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo ello con fundamento en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito sen remitidas las presentes actuaciones en su lapso legal a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, solicito copia de la presente acta. Finalmente solicito sea calificada la flagrancia, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario.” Es todo.

EL IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA

Se impuso a los imputados con respecto al motivo de la presente audiencia, y asimismo, los impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando a viva voz individualmente no querer declarar acogiéndose al precepto constitucional. Es todo.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública, Abg. Susam Martínez, y expone: “esta defensa una vez escuchado lo alegado por la Representante del Ministerio Público, hace oposición a la misma de que se mantenga la medida privativa de libertad por considerar que en el presente caso no se encuentra presente lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no hay elementos de convicción suficientes que señalen la participación de mis representados en el hecho imputado, toda vez que los elementos incorporados hasta el día de hoy solo representan indicios de una posible participación lo que no son suficientes para llenar el citado numeral 2 del artículo 236, motivo este por el que la Defensa solicita conforme al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete una Medida Cautelar de las contenidas en el artículo 242 del referido código que le permita ser juzgados en libertad y someterse al presente proceso. Ya que no poseen registros policiales, asimismo no existe peligro de fuga, ya que tienen domicilio estable en esta ciudad. Solicito copia simple de la presente acta.” Es todo.

DECISIÓN

El Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, oída la exposición realizada por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, Abg. C.L., quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados J.C.S.H., de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.009.350, de fecha de nacimiento 21/08/1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos O.H. y J.S., residenciado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Barrio Vallenilla, Calle A.B., Casa N° 37, del Estado Anzoátegui; teléfono 0281-269-06-60; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Panchos Café; y J.G.M.M., de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.984, de fecha de nacimiento 01/07/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.M. y F.M., residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda D, Casa N° 26, a 20 mts. del Ambulatorio, cerca de la Licorería Caracas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Panchos Café y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Municiones; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y donde la defensa solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; éste Tribunal para decidir observa: En el presente caso considera quien aquí decide, que conforme a los hechos y circunstancias narradas, efectivamente, estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, contemplado en el artículo 112 de Ley Para el Desarme y Control de Municiones, y donde la acción penal para perseguirlos no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos que configuran el mismo son de fecha reciente, es decir, del 24-09-2014 aproximadamente a las 9:45 de la mañana, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, realizando recorrido, por la altura del elevado, recibieron llamada telefónica al cuadrante 02, de parte de un ciudadano que no se identificó, informando que en P.C. ubicado en la Calle Vargas, específicamente frente a la Parada de S.f., se estaba realizando un atraco en proceso, trasladándose hacia el lugar y al llegar allí, observaron que tenían en el pavimento a un ciudadano y los ciudadanos vociferaban que ese era el ladrón, resguardando la integridad física del mismo. Seguidamente, un ciudadano quien se identificó como A.M., les manifiesta que el referido ciudadano había cometido un robo en un cyber de nombre Panchos Café, haciéndole entrega de tres (03) celulares de diferentes marcas y modelos, propiedad de las víctimas, se le realizó revisión corporal, quedando detenido a la orden de la superioridad. Luego de esto, recibieron llamada vía transmisión por parte del funcionario E.J., informando que había aprehendido a un ciudadano discapacitado (amputado de una pierna) frente al Cyber antes mencionado, y al momento de ser requisado se le incautó un arma de fuego tipo pistola, marca taurus, color negro con gris, con un cargador extra largo, contentivo en su interior de 9 cartuchos, calibre 7.65 mm, quedando identificados como J.C.M.S. y J.G.M.. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad penal de los imputados de autos, como autores de los hechos punibles señalados; lo cual se desprende fundamentalmente de: Acta de Investigación Penal de fecha 24/09/2014, cursante al folio 2 y su vuelto, y emanada del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, donde se narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrieron los hechos y se practicó la detención de los imputados. Acta de Denuncia de fecha 24/09/2014, rendida por la ciudadana Eulimar Quijada, cursante al folio 3 y su vuelto, quien es presunta victima en la presente causa. Acta de Denuncia de fecha 24/09/2014, rendida por el ciudadano A.M., cursante al folio 4 y su vuelto, quien es presunta victima en la presente causa. Acta de Denuncia de fecha 24/09/2014, rendida por la ciudadana G.L., cursante al folio 5 y su vuelto, quien es presunta victima en la presente causa. Al folio 7 cursa Inspección Técnica practicada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre al sitio del suceso. A los folios 10, 11 y 12 y vueltos, cursa registro de cadena de custodia de evidencias físicas. Al folio 14 cursa Memorandum Nº 9700-174-SDC-169 donde se hace constar que el ciudadano: J.C.S.H.N. posee registros policiales y que el ciudadano J.G.M.M. presenta registros policiales. Al folio 15, cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 074, de fecha 25/09/2014, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es considerablemente elevada, pues supera con creces los diez (10) años en su límite máximo, circunstancia ésta que pudiera influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la determinación de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo así el presente proceso penal que se les sigue; y por la magnitud del daño causado, ya que el hecho típico atentó contra el derecho a la propiedad, derecho ampliamente protegido por el Estado; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236, numerales 1, 2 y 3; y artículo 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose asimismo improcedente la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad efectuada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto flagrante delito y así se declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, y en atención a la previsión contenida en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE, SEDE CUMANÁ, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la ley, DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados J.C.S.H., de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.009.350, de fecha de nacimiento 21/08/1987, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos O.H. y J.S., residenciado en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo, Barrio Vallenilla, Calle A.B., Casa N° 37, del Estado Anzoátegui; teléfono 0281-269-06-60; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Panchos Café; y J.G.M.M., de 42 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.213.984, de fecha de nacimiento 01/07/1974, soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de los ciudadanos J.M. y F.M., residenciado en el Barrio Cumanagoto Primero, Vereda D, Casa N° 26, a 20 mts. del Ambulatorio, cerca de la Licorería Caracas, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del Cyber Panchos Café y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, contemplados en los artículos 112 de Ley Para El Desarme Y Control De Municiones en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3; y 237, numerales 2 y 3, y parágrafo primero; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica la flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Oficio al Director del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Sucre, anexándole boleta de encarcelación dirigida al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y Oficio, debiendo resguardar la integridad física de los ciudadanos imputados de autos. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes quienes deberán realizar los trámites pertinentes para su reproducción. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

LA JUEZ CUARTA DE CONTROL,

ABG. A.L.M.S.

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. M.C.

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