Decisión nº 113-14 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Cabimas
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoAcción Merodeclarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN CABIMAS

Cabimas, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000856

SENTENCIA DEFINITVA N°: 113-14

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: J.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.304.735, domiciliada en la avenida Principal del Barrio Barlovento, sector la L, casa N° 40-A, parroquia J.H., municipio Cabimas del estado Zulia.

ABOG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, y con domicilio en el municipio Cabimas del estado Zulia.

DEMANDADOS: Los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), actualmente de siete (07) y once (11) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana J.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.304.735, domiciliada en la avenida Principal del Barrio Barlovento, sector la L, casa N° 40-A, parroquia J.H., municipio Cabimas del estado Zulia, debidamente asistida por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.421, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de los niños y/o adolescentes (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representada por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, en su condición de herederos conocidos del ciudadano O.D.J.G.S., quien falleciera en fecha 23 de septiembre de 2013.

La referida ciudadana manifestó, que presento demanda por Declaración de Concubinato, en contra de las niñas de autos, las hijas del ciudadano O.D.J.G.S., quien falleció ab-intestato en fecha 22 de septiembre de 2013; que el día 14 de enero de 2002, inició una relación concubinaria con el ciudadano O.D.J.G.S., y mantenían una relación estable de hecho, de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos del lugar donde les tocó vivir en esos años, cumpliendo y ejerciendo los deberes y derechos inherentes al matrimonio, pues no existía ningún impedimento para contraerlo, al punto de fijar su residencia común en la siguiente dirección: avenida Principal del Barrio Barlovento, sector la L, casa Nº 40-A, parroquia J.H.d.m.C.d.e.Z., y mantenían una relación estable, duradera y armoniosa durante once (11) años, procreando dos hijos de dicha unión; que fundamenta la demanda en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

.Por auto dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha veintiuno (21) de octubre de 2013, se admitió el presente asunto; ordenándose oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; librar edicto de conformidad a lo establecido en el articulo 178, en concordancia con el articulo 461 de la Ley Especial; de igual manera se ordeno notificar al Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha primero (01) de noviembre de 2013, se recibió escrito presentado por la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, mediante la cual acepta en este acto la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2013, la secretaria, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.

En fecha cinco (05) de diciembre de 2013, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, aceptando el cargo en ella recaído y prestando el juramento de Ley.

Por auto de fecha seis (06) de diciembre de 2013, se fijo para el día diez (10) de febrero de 2014, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.

En fecha diecisiete (17) de diciembre de 2013, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada M.R.G., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, y expuso que es cierto que la ciudadana J.C.G.P., sostuvo una relación concubinaria con el ciudadano O.D.J.G.S. (hoy difunto) y que dicha relación fue en forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos, que dicha relación se mantuvo por once (11) años, y que no existía entre ellos ningún impedimento para contraer matrimonio; que también es cierto que dicho ciudadano falleció abintestato en la ciudad de Cabimas el 22 de septiembre de 2013, tal como se evidencia del acta de defunción que riela al presente asunto. Es cierto que de dicha relación nacieron las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

Por auto de fecha diez (10) de febrero de 2014, y en virtud de la Resolución No. 2013-009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha Veinte (20) de Febrero de Dos Mil Trece (2013), en la cual se ordena realizar de forma equitativa la redistribución de los asuntos llevados por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, y siendo creado en la misma Resolución el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, es por lo que luego de realizada la referida redistribución a través del Sistema Informático Juris 2000, y correspondiendo el presente asunto al mencionado Tribunal, la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, se aboca al conocimiento del mismo en el estado en que se encuentra, de conformidad con lo establecido en el Artículos 90 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha siete (07) de marzo de 2014, se recibió diligencia suscrita por el Abogado en Ejercicio N.C.P., INPREABOGADO N° 59.421, actuando con el carácter acreditado en actas, mediante la cual consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde fue publicado el edicto correspondiente, el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas mediante auto de fecha diez (10) de marzo de 2014.

En fecha siete (07) de mayo de 2014, la suscrita secretaria, certificó el E.d.N., verificándolo y agregándolo a las actas del presente asunto.

Por auto de fecha trece (13) de mayo de 2014, el Tribunal fijó para el día dos (02) de julio de 2014, la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

En fecha dos (02) de julio de 2014, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, compareciendo igualmente la Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de las niñas y/o adolescente de autos, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda y de contestación, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.

Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día veintidós (22) de septiembre de 2014, la oportunidad para oír la opinión de las niñas de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.

En fecha veintidós (22) de septiembre de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de las niñas de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25-04-2007, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevo a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogada Asistente, y la Defensora Pública Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, quien actúa en representación de la niña y/o adolescente de autos. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.

Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES:

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 340 y 48, correspondientes a las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:

• El testigo, ciudadano E.J.G.G., al ser interrogado por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al causante O.G., desde hace 20 años aproximadamente; que le consta que la demandante y el causante vivieron en concubinato por 11 años; que de su unión concubinaria procrearon dos hijas; que vivieron juntos de forma pública, pacifica y notoria; que el domicilio concubinario estaba ubicado en la avenida 32, con carretera L, barrio Barlovento. Repreguntado por la Abogada Asistente de los codemandados el testigo respondió que no le conoció al causante otra relación de pareja aparte de la que tenía con la demandante. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que la relación de pareja se inició hace aproximadamente hace 12 o 13 años; que la relación era pública y notaria ante familiares y extraños; que el causante le daba el trato de pareja a la demandante; que la demandante no estaba casada con otra persona; que el domicilio concubinario estaba ubicada en el barrio Barlovento, con carretera L, avenida 32, Cabimas.

• La testigo, ciudadana M.D.V.R.P., quien manifestó ser la cuñada del causante O.G.S., al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la demandante y al causante O.G., desde hace más de 13 años aproximadamente; que le consta que la demandante y el causante vivieron en concubinato por más 11 años; que de su unión concubinaria procrearon dos hijas; que el domicilio concubinario estaba ubicado en la carretera L, avenida Principal de Barlovento; que vivieron juntos de forma pública, pacifica y notoria en la dirección antes mencionada; que el causante no tuvo otra relación; que el causante murió cuando iba al trabajo a causa de varios tiros. Repreguntada por la Abogada Asistente de los codemandados la testigo respondió que al momento del fallecimiento del causante la demandante era su concubina; que la demandante era conocida en el entorno social como concubina del causante; que el causante no tuvo otra relación de pareja. Repreguntado por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación concubinaria inició hace más de 11 años; que el domicilio concubinario estaba ubicado en la avenida 31, con carretera L, Barlovento, municipio Cabimas; que el causante le profería a la demandante el trato de pareja ante familiares y amigos; que nunca le conoció otra pareja al causante ni a la demandante; que ellos no tenían impedimentos para contraer matrimonio; que al momento del fallecimiento el causante y la demandante vivían juntos como pareja.

Respecto a las testimoniales juradas de los ciudadanos E.J.G.G. y M.D.V.R.P., los mismos aportaron elementos de convicción respecto a la relación de concubinato, pues manifestaron conocer a las partes, lo relativo al domicilio concubinario y señalaron que la relación de concubinato entre los ciudadanos J.C.G.P. y O.D.J.G.S., duro como más de 11 años, hasta que él se murió; que procrearon dos hijas, que mantuvieron una relación pública y notoria, ante familiares, amigos y extraños. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

• Copias certificadas de las actas de registro civil de nacimiento Nros. 340 y 48, correspondientes a las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedidas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.M.C.d.E.Z., el cual ya fue valorado up supra, dándole el mismo valor probatorio, todo conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.

PRUEBA INCORPORADA POR EL TRIBUNAL

• Copia certificada del acta de registro civil de defunción Nº 66, de fecha 23 de septiembre de 2013, correspondiente al causante O.D.J.G.S., expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia J.H.d.m.C.d.e.Z., esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO

Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, emitiendo su opinión el primero de los nombrados y dejándose constancia de la incomparecencia de las otras dos mencionadas, lo cual es tomado en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ante este marco constitucional, es necesario a.e.p.t. lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:

…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…

.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.

De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.

Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario H.C., la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.

Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.

Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”

Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.

Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:

  1. La ciudadana J.C.G.P., demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato a las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijas, del ciudadano O.D.J.G.S., quien falleció Ab-Intestato el día 22 de septiembre de 2013, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 14 de enero de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2013.

  2. Que la filiación de las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), respecto a su progenitor, quien en vida se llamara O.D.J.G.S., quedó demostrada según copia certificada del acta de nacimientos Nos. 340 y 48, de fechas 18 de septiembre de 2007 y 16 de enero de 2004, respectivamente, expedidas por Unidad de Registro Civil de la parroquia J.H.d.m.C.d.e.Z..

  3. Consta en actas, acta de defunción correspondiente a O.D.J.G.S., quién falleció en fecha 22 de septiembre de 2013, según acta de defunción Nro.66, de fecha 23 de septiembre de 2013.

  4. Establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en la avenida principal del barrio Barlovento, sector la L, casa Nro. 40-A, parroquia J.H.d.m.C.d.e.Z..

  5. Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, pública y notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 11 años, que procrearon dos hijas de nombres (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

  6. La representación de los codemandados las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), no hizo oposición a la solicitud de Acción Mero Declarativa de Concubinato.

Ahora bien, en el presente caso una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedo demostrado los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con quien en vida respondiera al nombre de O.D.J.G.S., desde el 14 de enero de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2013; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el régimen procesal transitorio, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana J.C.G.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.304.735, con domicilio en el Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida en este acto por el Abogado en Ejercicio N.C.P., inscrito en el inpreabogado bajo el número 59.421, en contra de las niñas (Se omiten de conformidad a lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), representadas por la Abogada M.R.G.C., Defensora Pública Cuarta de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, Extensión Cabimas, en su condición de hijas, del ciudadano O.D.J.G.S., quien en vida fuera titular de la cédula de identidad No. V-11.889.105, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana J.C.G.P. y quien en vida respondiera al nombre de O.D.J.G.S., la cual se inició desde el 14 de enero de 2002 hasta el día 22 de septiembre de 2013; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.

• No hay condenatorias en costas por la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. Z.B.V.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 113-14, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.

EL SECRETARIO

ABG. DANIEL E. COLETTA Q.

ZBV/DECQ/kl.-

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