Decisión nº 2247 de Juzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario de Merida (Extensión El Vigia), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado de Primera Instancia Tránsito y Agrario
PonenteAgnedys Hernandez
ProcedimientoHomologacion - Desistimiento

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, veintinueve de septiembre de dos mil catorce.

204° y 155°

Vista la solicitud de homologación de convenimiento y sus anexos, formulada mediante escrito presentado en fecha 18 de septiembre de 2014, por el abogado S.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.499.674, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 142.402, en su carácter de Defensor Público Segundo Agrario, extensión El Vigía Estado Mérida, actuando por requerimiento previo de los ciudadanos; B.A.C.M. y M.C.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.191.104, y 9.084.133, respectivamente, precedentes del sector EL PALMAR, EL BORDO, FINCA “SANTA RITA”, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO A.P.S.D.E.M., el Tribunal admite la misma cuanto ha lugar en derecho.

Expone el apoderado judicial del solicitante en el escrito de Homologación parcialmente lo siguiente:

… Llegado el día de reunión fijada miércoles (10) del mes de septiembre del año 2014, siendo las 12;30 pm, compareció por ante este despacho los ciudadanos; ; B.A.C.M. y M.C.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-6.191.104, y 9.084.133, usuario de este despacho según Expediente MER-APS-11-2014. Se encuentra presente la parte denunciada, ciudadano J.E.C.M., portador de la cedula de identidad Nº 8.078.972, con domicilio en la ciudad de El Vigía, Municipio A.A. del estado Mérida. Así como los demás miembros de la sucesión CHACON MORA: M.E.C.M., L.A., CHACON MORA, CARMEN, A.C., D.M.C.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad, Nº V-6.191.104, 9.084.133, 6.676.302, 10.903.768, 9.084.575, respectivamente, de ocupación agricultores, procedentes del sector EL PALMAR, EL BORDO FINCA “SANTA BARBARA”, PARROQUIA MESA BOLIVAR, MUNICIPIO A.P.S.D.E.M., a fin de asistir a la reunión fijada, seguidamente se les explico a los presentes sobre el motivo de la presente convocatoria, instándolos a buscar una solución pacifica al presente asunto, quienes libre de toda coacción y apremio, acuerdan: PRIMERO: los involucrados antes identificado acuerdan dividir el predio de manera que quede ubicado el ciudadano J.E.C.M., antes identificado en el sitio del caño hacia el fondo, tomando en consideración que el mismo es el propietario de la mitad del predio y parte de la referida secesión; y el lote de terreno restante para ser dividido para los demás miembros de la sucesión CHACON MORA, es decir, para los ciudadanos B.A.C.M., M.C.D.Z., M.E.C.M., L.A.C.M., C.A.C.M., D.M.C.D.C. y E.C.M., los cuales se pondrán de acuerdo para la correspondiente división SEGUNDO: las partes involucradas acuerdan dejar la vivienda ubicada dentro del predio para uso común de todos los miembros de la sucesión CHACON MORA, quienes deberán aportar la conservación y mantenimiento de la misma. TERCERO: las partes acuerdan dar por terminado el presente asunto. Deiando a salvo los usos costumbres y que reclamar por ningún otro concepto entre los involucrados en relación a partición de bienes hereditarios, quedando de esta manera conforme con lo aquí acordado. CUARTO: los involucrados deberán delimitar el área correspondiente a cada quien, previo acuerdo entre las partes, comprometiéndose a realizar el correspondiente levantamiento topográfico, a fin de solicitar la regulación por ante el Instituto Nacional de Tierras. Es todo.”

En consecuencia, esta Defensa Pública Segunda Agraria, solicita muy respetuosamente a este d.T., previo cumplimiento de las formalidades de ley que en el caso amerite, HOMOLOGUE el presente convenimiento, de conformidad con el Capitulo II del Código de Procedimiento Civil

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El Tribunal para decidir sobre la homologación solicitada por el referido abogado observa:

Los métodos o medios alternativos de solución de conflictos son mecanismos que surgen como una herramienta paralela a la administración de justicia estatal para resolver los conflictos que se presentan en la sociedad.

Para M.J., la justicia por consenso es: “…aquella capacidad que surge entre individuos para resolver sus propios conflictos libre y pacíficamente. Ello puede ocurrir con o sin la intervención de un tercero. Cuando sucede mediante la voluntad de acatar la decisión de un tercero, solicitado y consentido por las partes, se está ante el arbitraje. Cuando sucede mediante la simple y llana búsqueda de un compromiso, a través de alguien que ayude a resolver la disputa, se está ante la mediación. Y la búsqueda de un acuerdo que sólo involucra a las partes del conflicto se define como negociación” (1996: 31-32).

La implementación de tales métodos o medios surgen en Venezuela con la finalidad de agilizar la justicia y permitir el acceso a ella del mayor número de personas; encontrando su fundamentación en una serie de artículos con rango constitucional y legislativo, siendo estos: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Arts. 253 y 258), Ley Orgánica de Justicia de Paz (Arts. 36-40 y 45-46), Ley de Arbitraje Comercial, Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente (Arts. 308-317), Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Arts. 129,133,135 y 138-149), Reglamento de la Ley del Trabajo (Arts. 194 y 202) Ley Orgánica de Protección al Consumidor (Arts. 134-141), Código Orgánico Procesal Penal (Arts. 409 y 411), Código de Procedimiento Civil (Arts. 257-260-262, 388, 799-800) Código Civil (Art. 1982) y el Código de Comercio (Arts. 540,962,1005,1104,1110), entre otras. Y otros tratados suscritos por Venezuela, como por ejemplo: la Convención sobre el Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Arbitrales Extranjeras, Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (New York, 1958), Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional (Panamá, 1975), Ley Modelo de la CNUDMI sobre Arbitraje Internacional. La UNCITRAL posee reglas de conciliación, recomendadas por la Asamblea General de la ONU de 1980, y la Corte de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional y Convención para la solución de disputas de inversión entre Estados ciudadanos de otros Estados (Cfr. Franco, 2002). Ley de Tierra y Desarrollo Agrario (artículo 206). Ley de Defensa Pública (artículos 51 y 52).

Así pues, la Jurisdicción Agraria Venezolana posee medios de resolución de conflictos tales como la conciliación, la mediación y arbitraje. Cuando hablamos de conciliación estamos en presencia de un acto donde se pone de manifiesto el acuerdo de voluntades entre las partes en conflicto incitados por el Juez o un mediador.

La mediación consiste en la búsqueda de una solución al conflicto existente con la ayuda de un tercero; el cual funge como facilitador no pudiendo éste intervenir directamente.

Al hablar del arbitraje nos referimos a la capacidad que tienen los individuos de resolver sus propios conflictos con la intervención de un tercero solicitando y consentido por ellos acatando la decisión del mismo.

Ahora bien, en la disposición finales de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordinal tercero dispone de la creación de la Defensoría Especial Agraria, la cual es ejercida por la Defensa Pública, Institución ésta que defiende los derechos del campesino y campesina y que entre sus atribuciones de conformidad con los artículos 51, 52 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública permite a dichos funcionarios ejercer actividades de mediador para a través de este mecanismo lograr la solución de los problemas del sector campesino de una manera pacífica y extrajudicial permitiendo la agilización de la justicia y el acceso a la misma de un mayor número de personas.

De lo antes expuesto, la sentenciadora observa que la petición realizada por el Defensor Público Segundo Agrario, pretende es la homologación de un acto conciliatorio realizado por las partes en conflicto en presencia de él o de ella actuando como mediador y, en virtud que de conformidad con los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgadora observa que las partes tienen la capacidad para disponer del objeto de controversia y que dicho convenimiento no trata sobre materia sobre las cuales están prohibidas las transacciones es por lo que en consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, homologa el convenimiento, efectuado mediante acta de fecha 10 de septiembre de 2014, la cual obra agregada al folios 46 de la presente solicitud, por los B.A.C.M., M.C.D.Z., M.E.C.M., L.A.C.M., C.A.C.M., D.M.C.D.C. y E.C.M., impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, y consecuencialmente, da por terminada dicha solicitud. Así se decide.

De conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certificada de la presente decisión.

La Jueza Provisoria,

Dra. Agnedys Hernández

La Secretaria,

Abg. A.T.N.C.

Sol. Nº 695

vrm.-

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