Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil
PonenteImelda Rincón Ocando
ProcedimientoRendición De Cuentas (Inhibición)

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE No. 14.203

I

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Inhibición planteada por el Juez Temporal del JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Abg. M.V.T.N., suscrita en fecha 08 de agosto de 2014, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA C.E.E., inscrita por ante la Oficina de Registro de los municipios Colón, Catatumbo, J.M.S. y F.J.P. del estado Zulia, en fecha 27 de abril de 1956, bajo el No. 38, tomo 1, domiciliada en el municipio Colón del estado Zulia, contra el ciudadano S.E.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-10.685.780, y de igual domicilio.

NARRATIVA

Expone el Juez en su escrito inhibitorio lo siguiente:

(…) Consta por ante este Tribunal causa con nomenclatura interna 3683-2011, donde aparece como demandante el ciudadano J.E.P.G., plenamente identificado, contra el ciudadano S.E.P., identificado ut supra, por NULIDAD DE ACTAS, dándosele entrada en fecha 07/04/2011; asimismo, consta que en fecha 27/07/2014, el abogado M.V.T.N., tomó posesión al cargo como Juez Temporal de este Despacho, y en fecha 29/07/2014, el ciudadano S.E.P., parte demandada en la causa por Nulidad de Actas, presentó escrito de Recusación alegando la causal estipulada en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil Vigente, la cual establece: (… o missis…), debido a que el demandante realizó estudios de pregrado con el Juez Temporal de este Despacho. Consta que en fecha 29/07/2014, se le dio entrada a la recusación y se remitió en fecha 30/07/2014, con oficio No. 3370-383, al Juzgado Superior en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para su conocimiento, y en esa misma fecha con oficio No. 3370-384, se remitió la causa 3683-2011, al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de continuar conociendo de la causa hasta que se resuelva la recusación interpuesta ante este Juez Temporal. Ahora bien este Tribunal, debido a que existe recusación interpuesta por el ciudadano S.E.P., la cual no ha sido resuelta y en aras de la celeridad procesal y de la debida tutela judicial efectiva, este Tribunal se inhibe de conocer la presente causa, (…)

MOTIVOS PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:

La inhibición, ha dicho el autor venezolano ARÍSTIDES RENGEL-ROMBERG en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa por la cual deba desprenderse de una acción.

Esto es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.

El mismo autor, conceptualiza a la inhibición como:

El acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación

En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. R.H.L.R. en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, conceptualiza:

Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.

La inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la norma procesal civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley sólo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación.

El referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil establece que “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.

Por tales motivos, el legislador sometió a la figura de la inhibición a causales taxativamente enumeradas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las cuales deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento, acta que no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo juez en el expediente del cual pretende inhibirse de su conocimiento, y en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que ésta pueda proceder. Además, de que ha establecido que la misma no las valore el juez, sino que las somete a decisión de otro juez, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 del mismo Código Adjetivo Civil.

En tal sentido, es por lo que el Abogado M.V.T.N. fundamentó su inhibición, al indicar que en fecha 29 de julio de 2014 se presentó escrito de recusación en su contra por el ciudadano S.E.P., fundamentada en el artículo 82 numeral 12 del Código de Procedimiento Civil, debido a que el referido ciudadano realizó estudios de pregrado con el Juez Temporal del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y que la referida recusación no ha sido resuelta pero que en aras de la celeridad procesal y de la debida tutela judicial efectiva, el Juez Temporal decidió inhibirse de conocer de la presente causa.

Ahora bien, la situación estipulada en el ordinal 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece que los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados o basar su inhibición “Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad íntima con alguno de los litigantes”.

Tomando en cuenta los criterios legales y doctrinarios anteriormente establecidos, observa esta Superioridad que el Juez inhibido no expresa poseer ni se prueba algún tipo de interés o amistad íntima con el ciudadano S.E.P., y solamente expresa que dicha recusación fue planteada por haber realizado estudios de pregrado con el referido Juez Temporal del Juzgado Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Colón y F.J.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en virtud de lo antes planteado es motivo por el cual la inhibición en referencia efectuada por el Abg. M.V.T.N., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, no es subsumible en el supuesto normativo por el invocado, por lo que debe este Órgano Jurisdiccional declarar Sin Lugar la inhibición planteada.- ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo expuesto debe este Órgano Jurisdiccional declarar la improcedencia de la inhibición interpuesta y en consecuencia se debe declarar en la dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. M.V.T.N., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA C.E.E., contra el ciudadano S.E.P.. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la inhibición planteada por el Abg. M.V.T.N., en su condición de Juez Temporal del JUZGADO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS COLÓN Y F.J.P. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS sigue la ASOCIACIÓN CIVIL IGLESIA C.E.E., contra el ciudadano S.E.P..

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

(fdo)

Dra. I.R.O..

EL SECRETARIO.

(fdo)

Abg. M.F.Q..

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO.

(fdo)

Abg. M.F.Q..

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