Decisión nº PJ0112011000141 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteEduarda Gil
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

CON SEDE EN VALENCIA

Valencia, 24 de septiembre de 2014

EXPEDIENTE: GP02-L-2012-000721

PARTE DEMANDANTE: D.I.A.C., venezolano, titular de la cédula de identidad número V- 4.837.531.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados D.A.M.D.P., A.A. MUJICA, LIONELL LOBEILIA LEON DOMINGUEZ, LISELOTT DHAMARYS LEON DOMINGUEZ, IPSA Nº 17.778, 61.756, 11.998, 11.997, (FOLIOS 07-10 con la demanda). LIUTMILA HERNANDEZ DE ALEZARD, IPSA N° 40.148 (FOLIO 24), respectivamente.

PARTE DEMANDADA: TOYOVAL C.A. Sociedad Mercantil, Domiciliada en la Ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de abridle 1986, N° 18. Tomo 215-C.

APODERADOS JUDICIALES; D.P.L., M.B.C., D.P.M., MARJORIETH SALAZAR, HERZELEIN SAAVEDRA QUERO y J.D.L.R.L., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 1.606, 10.902, 49.010, 121.532, 135.532 y 149.967, respectivamente (Folios 20 al 23).

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: Definitiva.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano D.I.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- V- 4.837.531 contra TOYOVAL C.A. Sociedad Mercantil, este Tribunal dictó el dispositivo oral en fecha 17 de septiembre de 2014, declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por DIFERENCIAS POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano D.I.A.C. contra la entidad de trabajo TOYOVAL C.A. Sociedad Mercantil,

Por ello, estando dentro de la oportunidad procesal, procede a reproducir el fallo en extenso y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

DEL PETITUM Y CAUSA PETENDI

Se observa del escrito libelar, cursantes a los folios 1 al 6, los hechos y fundamentos en que se apoya la pretensión de la parte actora, alegando:

- Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada en fecha 01 de septiembre del año 1998, empresa dedicada al ramo automotriz.

- Que ejerció el cargo de GERENTE DE POST-VENTA hasta el día 01 de febrero de 2012, cuando sin justa causa el ciudadano A.A., en su carácter de JEFE DE OPERACIONES, lo despidió.

- Que su último salario fue de Bs. 7.000,00.

- Enumeró detalladamente las funciones que ejerció durantes los dos (2) últimos anos de la relación laboral

- Reclama el pago por concepto de Indemnización Art. 125 así como la Indemnización Sustitutiva de preaviso

RESUMEN DEL OBJETO

CONCEPTO DIAS SALARIO Deducción TOTAL

Indemnización art.125 150 324,71 48.706,50

Indemnización sustitutiva 90 324,71 29.223,90

Preaviso pagado, art. 104 21.000,60

TOTAL DEMANDADO 56.929,80

- Que reclama las cantidades que resulten por concepto de indexación, intereses sobre prestaciones, intereses de mora, costas y costos procesales.

DE LAS DEFENSAS Y EXCEPCIONES PERENTORIAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corre a los folios 28 y 29, escrito de contestación a la demanda presentada por el Abogado D.P.M., apoderado judicial de TOYOVAL, C.A., en el cual alegó:

De los hechos convenidos:

- Admitió la relación de trabajo, desempeñándose en el cargo de GERENTE DE POST-VENTA de TOYOVAL CA. Finalizando la relación de trabajo el día 01 de febrero de 2012.

De los hechos que alega:

- Alegó que en fecha 16 de febrero de 2012, por ante la Inspectoria del Trabajo en el Municipio V.d.E.C. (Inspectoría C.P.A.) el actor interpuso contra su representada una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a los establecido en el articulo 445 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que estaba amparado por el Decreto de Inamovilidad laboral Especial (decreto Presidencial N| 8732 de fecha 22 de marzo de 2102.

- Refiere que en fecha 22 de marzo de 2012 el reclamante DESISTIO del procedimiento, y que en fecha 23 de marzo la referida Inspectoria ordenó el cierre y archivo del expediente administrativo.

- Alega que el actor era EMPLEADO DE DIRECCION.

- Así mismo alega que el actor recibió a su entera satisfacción la totalidad de lo que le correspondía por la terminación de la relación laboral.

De los hechos negados:

- Niega que su representada le adeude al actor la cantidad de 56.929,29 por conceptos total de la demanda incoada contra la empresa que representa.

- Niega la base de cálculo sobre las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

- Niega que su representada le adeude al actor cantidad alguna por conceptos de intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, corrección monetaria ni por ningún otro concepto, toda vez que ya fue pagada la totalidad de las cantidades que le correspondían por concepto de prestaciones sociales y demás derechos laborales con ocasión de la terminación de la relación de trabajo.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como los términos en que la accionada contestó la demanda recociendo la relación laboral, le corresponde a esta juzgadora establecer que conforme al criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 11 de mayo de 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso de J.R.C.D.S. contra la Distribuidora de Pescado la P.E., C.A.,) la carga de la prueba recae sobre la demandada a quien corresponderá demostrar la naturaleza del cargo que ocupaba el demandante. De igual manera verificar si proceden en derecho la diferencia reclamadas por el demandante. Así se establece.

Dicho lo anterior procede esta sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes y previamente admitido por el Tribunal, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PARTE ACTORA:

DEL MERITO DE LOS AUTOS:

Este Tribunal se acoge a la reiterada doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual el mérito favorable de los autos y comunidad de la prueba, no constituye un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba o Adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el Juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte y así sea considerado.

DE LOS INDICIOS Y PRESUNCIONES:

Respecto a los “indicios y presunciones” promovidos por la representación judicial de la accionada se aclara que tal como se desprende del artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que consagra los indicios y presunciones estos se refieren a “auxilios probatorios establecidos por la ley o asumidos por el Juez para lograr la finalidad de los medios probatorios, corroborando o complementando el valor o alcance de estos”, que no tienen autonomía como medio de prueba legal, tratándose de una norma dirigida al Juez para desarrollar su actividad jurisdiccional de juzgamiento. Así se establece.

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela al folio 35, instrumental marcada “B”, referida a copia de carta de despido, con logo TOYOVAL, C.A., de fecha 01 de febrero de 2011, dirigida al actor, no objetada por la contraparte, no obstante, nada aporta a la solución de la controversia por no estar referido a hechos debatidos en la presente causa, toda vez que, la accionada no negó la causa de extinción de la relación laboral, por lo cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 36, instrumental marcada “C”, referida a copia de recibo de liquidación, con logo TOYOVAL, C.A., no objetada por la contraparte, por lo que de la misma se evidencia las cantidades recibidas por el accionante a la fecha de finalización de la relación laboral, de la siguiente manera:

- Prestación de antigüedad Bs. 127.750,00.

- Preaviso Bs. 21.000,60 (Bs. 233,34 x 90 días).

- Vacaciones fraccionadas Bs. 4.666,80 (Bs. 233,34 x 20 días).

- Días trabajados Bs. 233,34.

- Total: Bs. 162.438,18.

Se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela al folio 37, instrumental marcada “D”, referida a copia al carbón de solicitud de préstamo y convenio, con logo TOYOVAL, C.A., de fecha 18 de febrero de 2012, dirigida al actor, no objetada por la contraparte, no obstante, nada aporta a la solución de la controversia por no estar referido a hechos debatidos en la presente causa, toda vez que, no es punto de debate si el actor percibió o no algún préstamo imputable a las prestaciones, por lo cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 38 al 53, instrumentales marcadas “1” al “16”, referida a recibos de pago de salario dirigidos al actor, correspondientes a los períodos quincenales marzo, abril, mayo, junio, julio, octubre, noviembre y diciembre 2006; enero 2007, abril, junio, julio 2008; marzo, abril, mayo, junio 2009; septiembre 2011, no objetada por la contraparte, no obstante, nada aporta a la solución de la controversia por no estar referido a hechos debatidos en la presente causa, toda vez que, no es punto de debate el salario devengado por el accionante, por lo cual se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DE LA INTERPRETACION Y APRECIACION FAVORABLE AL TRABAJADOR:

Entiende esta juzgadora que lo invocado por la actora está referido a los principios protectorios, que no son mas que directrices que informan algunas normas que inspiran de manera directa o indirecta una serie de soluciones, son una especie de normas jurídicas genéricas y fuente del derecho, mas no son instrumentos o medios probatorios.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS ADICIONALES: Por cuanto no se admitieron ni evacuaron medios adicionales a los promovidos en juicio, este Tribunal no tiene asunto sobre el cual pronunciarse.

DEL INTERROGATORIO:

A la parte contraria en la persona de H.A. en su carácter de Representante Legal TOYOVAL, quien no compareció en juicio, por lo que este Tribunal no tiene mérito sobre el cual pronunciarse.

DE LA EXHIBICIÒN:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la LOPT, fue admitida y se ordenó a la parte demandada exhibir en la oportunidad de la audiencia oral de juicio los siguientes documentos:

- La relación de trabajadores exigida tanto por el INCE como por la Inspectoría del Trabajo.

- El libro de control de asistencia llevados por la empresa.

- Los recibos de pago desde su ingreso hasta la fecha de egreso.

La parte accionada no exhibió los documentos anteriormente referidos, no obstante, ninguna consecuencia jurídica le es aplicable, dado que aún cuando se hubiesen exhibidos nada aportarían a la solución de la causa por no estar referido a hechos controvertidos, amén que la parte actora no acompañó copias de los documentos cuya exhibición solicita, ni afirmó los datos que conoce sobre el contenido de los mismos, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

PARTE DEMANDADA:

DE LAS DOCUMENTALES:

Riela a los folios 57 al 59, instrumentales marcadas “1” y “2”, referidas a carnet de identificación, recibos de vacaciones y comprobante de pago, con logo TOYOVAL, C.A., dirigidos al actor, no objetada por la contraparte, no obstante, nada aporta a la solución de la controversia por no estar referido a hechos debatidos en la presente causa, toda vez que, no se discute el impago de vacaciones y en cuanto al cargo del actor tampoco es un hecho controvertido, por cuanto lo que se discute su naturaleza lo cual no se determina con la sola denominación que las partes le hayan dado, por lo cual se desechan de conformidad con lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 60 y 61, instrumentales marcadas “3”, referidas a recibo de liquidación, con logo TOYOVAL, C.A., igualmente promovida por la parte accionante, de tal manera que se da por reproducido el mérito de prueba.

Riela a los folios 62 al 64, instrumentales marcadas “4”, referidas a solicitud de permiso, no objetadas por la parte actora, pues solo alegó que en el documento se extrae que el accionante pagaría los días de permiso con trabajo para poder realizar un curso. El referido documento contiene una solicitud de permiso efectuada por el accionante en fecha 21 de junio de 2005, para viajar a la Colonia Tovar, acompañada de reproducciones impresas de e-mail.

A juicio de quien decide, el Decreto con Fuerza de Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas establece en sus artículos 1 y 4 la eficacia probatoria y valor jurídico a la Firma Electrónica, al Mensaje de Datos y a toda información inteligible en formato electrónico. Sin embargo, para ello debe cumplirse con los mecanismos descritos en ese mismo Decreto Ley, con los cuales no cumplió la representación judicial de la demandada, a los fines de demostrar la integridad de los datos electrónicos y la autenticidad de su origen y autoría aplicando lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil para su promoción, control, contradicción y evacuación como medio de prueba libre, por lo que forzosamente deben ser desechadas, como de igual manera debe desecharse la solicitud de permiso, por no aportar nada para resolver la presente controversia, todo ello a tenor de lo previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Riela a los folios 65 al 113, instrumentales marcadas “5” al “24, referidas a órdenes de compra, no objetadas procesalmente por la contraparte, no obstante, de las mismas nada se extrae, pues no se evidencia o se constata que la labor ejercida constituya la de un empleado de dirección.

DE LA PRUEBA INFORMATIVA:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida y se libró Oficio a la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga, cuyas resultas no rielan a los autos por lo que este Tribunal no tiene mérito sobre el cual pronunciarse. Así se estable.

DE LA INSPECCION JUDICIAL:

Promovida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida inspección judicial en la sede de la empresa, a los fines de dejar constancia de los siguientes hechos:

- De la existencia de un expediente personal a nombre del accionante.

- Del salario devengado.

- De la actividades realizadas por e accionante.

- Soportes contables.

Este Tribunal dejó constancia que tuvo a su vista distintos soportes contables y demás instrumentales, de donde se verifica que el accionante se desempeñó como Gerente de post-venta sin descripción de actividades. De tal manera que no se evidencia que se trate de un empleado de dirección. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado y valorado como ha sido el acervo probatorio promovido en la presente causa, esta Jugadora ha podido llegar a las siguientes conclusiones:

Como punto de previo pronunciamiento, esta juzgadora procede al análisis de los efectos de la falta de comparecencia de la demandada a la audiencia de juicio en la cual sólo estaba pendiente la emisión de conclusiones.

En la presente causa se observa que la accionada no compareció a la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, en la cual se concluyó la fase de control y contradicción de la prueba, por lo que deben entenderse admitidos los hechos libelados en tanto y en cuanto no aparezcan desvirtuados de las pruebas en autos.

Habiendo la parte demandada comparecido a la audiencia preliminar y consignado elementos de juicio apreciables respecto de los hechos controvertidos, los mismos pueden valorarse a los fines de la decisión, independientemente de que hubiere operado la confesión ficta o admisión de la demanda, no obstante, los elementos de juicio que obren en autos, deben tomarse en consideración.

Se inicia la presente causa con motivo de la interposición de demanda por el ciudadano D.I.A.C. contra la entidad de trabajo TOYOVAL C.A., señalando que prestó servicios personales para la demandada en fecha 01 de septiembre del año 1998, ejerciendo el cargo de GERENTE DE POST-VENTA hasta el día 01 de febrero de 2012, cuando sin justa causa fue despedido, devengando un salario de Bs. 7.000,00, reclamando el pago por concepto de Indemnización Art. 125 así como la Indemnización Sustitutiva de preaviso

La accionada, por su parte admitió la relación de trabajo, divergiendo en cuanto a la naturaleza del cargo ejercido por el accionante, negando la procedencia de cada uno de los montos reclamados.

La presente causa se centra en determinar la naturaleza del cargo ejercido por el accionante, esto es, si realmente se considera un empleado de dirección o no.

El empleado de dirección, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a la fecha en la cual se desarrolló la relación laboral, define al empleado de dirección de la siguiente manera:

Artículo 42. Se entiende por empleado de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y puede sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones.

Quiere decir que el empleado de dirección participa en la planificación de estrategias de la empresa, en la contratación, selección de personal, asignación de salario, realiza actos de disposición, representación frente a otros trabajadores y terceros.

El Juez entre sus amplias facultades está en el deber de buscar la verdad material, analizando todas las pruebas promovidas y admitidas en el proceso, considerando todos y cada uno de los principios que rigen en materia laboral y en caso como el de autos, es primordial establecer el alcance del Principio de Primacía de la Realidad sobre las formas, según el cual nada importa la denominación que las partes hayan querido dar a su relación sino lo que se deduzca de las formas o apariencias.

El artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de este deber del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (…)

.

En materia laboral de igual manera rige el principio de la primacía de la realidad de los hechos, el cual se encuentra previsto en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado retione temporis:

Artículo 9

Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

(…)

c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral:

d) Conservación de la relación laboral:

i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.

(…)

iv) Indemnizaciones en caso de extinción de la relación de trabajo por causa imputable al patrono o patrona (…)

.

En atención al Principio de la Realidad de los Hechos frente a la Forma o Apariencias y al Principio de Conservación de la Relación Laboral y con vista a las pruebas promovidas, se concluye en la presente causa que no quedó evidenciado el carácter de empleado de dirección del accionante, por lo tanto surge procedente la reclamación prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

En cuanto a la incidencia del bono vacacional en el cálculo del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la parte demandada niega que éste tenga carácter salarial y que en consecuencia se considere en la base de cálculo de las indemnizaciones por despido.

El bono vacacional si tiene carácter salarial, así se encuentra establecido en la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 133 aplicable ratione temporis:

Artículo 133. Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda……….

El hecho de que se perciba el pago del bono vacacional una vez al año, no desvirtúa su naturaleza salarial, pues se trata de un pago regular y con periodicidad anual, constituyendo un elemento de obligatoria inclusión en la determinación de los ingresos mensuales del salario integral. Así se establece.

Dilucidado lo anterior, se procederá a determinar conforme a derecho la procedencia de los conceptos que se demandan a la luz de lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (G.O.E. N° 5.152 del 19 Junio 1997) aplicable ratione temporis derivados de la relación laboral y cuyo pago no consta a los autos:

Vigencia de la relación laboral, desde el día 1 de septiembre de 1998 hasta el 1 de febrero de 2012.

Salario: Por cuanto la parte accionada no desvirtuó el salario señalado por la accionante se tiene por cierto el mismo, esto es, Bs.233,33 diarios.

Salario Integral:

a. Se calcula la alícuota de utilidades de la siguiente manera: Salario diario x 120 días de utilidades/360 días.

b. Se calcula la alícuota de bono vacacional así: Salario normal x días de bono vacacional/360 días.

c. Salario integral se obtiene así: Salario diario + Alícuota de utilidades + Alícuota de bono vacacional.

Bs. 233,33 x (120 + 20) = Bs. 32.666,20/360 días = Bs. 90,73 + 233,33 = Bs. 324,06.

-Indemnización por despido: De conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2), le corresponde el pago de 30 días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses, hasta un máximo de 150 días de salario.

150 días x Bs. 324,06 = Bs. 48.609.

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 48.609,00.

-Indemnización sustitutiva: De conformidad con lo previsto en el artículo 125, e) de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el pago de 90 días de salario:

90 días x Bs. 324,06 = Bs. 29.165,40.

Lo anterior arroja la cantidad de Bs. 29.165,40.

Sub-total indemnización por despido: Bs. 48.609,00 + 29.165,40 = Bs. 77.774,40

Cantidad a deducir por concepto de preaviso: Bs. 21.000,60.

Total adeudado: Bs. 77.774,40 - Bs. 21.000,60 = Bs. 56.773,80.

Se condena a la demandada al pago de Bs. 56.773,80. Así se establece.

En cuanto a la corrección monetaria e intereses moratorios

Se ordena experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto el cual nombrará el Tribunal ejecutor a los fines del cálculo de los conceptos cuyos parámetros se establecen así:

En relación a los intereses moratorios y a la indexación monetaria, esta Juzgadora acoge el nuevo criterio doctrinal establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11.11.2008 (caso: J.S. vs. Maldifassi & Cía, C.A.), en el cual se establece:

(…..)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Medíación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

En tal sentido, en atención al cambio de doctrina establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2008, criterio imperante según se establece en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2012 de la misma Sala (caso: J.C.P.V. contra Construcciones y Servicios La Torre C.A.), se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. En cuanto a los a las indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 23-05-2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

b. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del presente fallo este Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano incoara D.I.A.C. contra la entidad de trabajo TOYOVAL C.A. Sociedad Mercantil, plenamente identificados en autos, en consecuencia se ordena al demandado a pagar al demandante los conceptos condenados en la motiva de la presente decisión, que comprenden los montos calculados más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena realizar por un solo experto contable, a los fines de calcular los respectivos intereses moratorios y la indexación sobre los conceptos concretados para su cálculo en la presente decisión conforme se ordenó ut supra, cuya condena se resume así: Bs. 56.773,80 por concepto de indemnización por despido injustificado. Se ordena el cálculo de los intereses moratorios y la indexación monetaria sobre:

a. En cuanto a los a las indemnizaciones por despido, se ordena el cálculo de la indexación desde la fecha de notificación de la demandada, esto es, 23-05-2012 hasta la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela.

b. De no haber cumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la LOPT, procediendo el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, calculados a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculado desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, desde la fecha del auto que ordene la ejecución voluntaria del fallo hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales, el experto deberá tomar los Índices Nacional de Precios al Consumidor (IPC) establecidos por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

SEGUNDO

No hay condena en costas vista la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la sede del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En valencia a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

Abg. E.G.

La Jueza

Abg. Y.M.

La Secretaria

En esta misma fecha, siendo las 10:27am se dicto y publico la presente sentencia.

Abg. Y.M.

La Secretaria

GP02-L-2012-000721

24/09/2014

Eg/dc

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