Decisión nº 367-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-035889

ASUNTO : VP02-R-2014-001029

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.N.R.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en v.d.R.d.A. de autos presentado por la profesional del derecho, M.F.O.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.386, actuando como defensora privada del ciudadano SHUYUAN LIANG, titular de la cedula de identidad N° V- 22.450.258, contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 12 de septiembre de 2014, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 15 de septiembre de 2014. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

ALEGATOS DE LA DEFENSA RECURRENTE

La profesional del derecho, M.F.O.Q., actuando como defensora privada del ciudadano SHUYUAN LIANG, presentó escrito recursivo, contra la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, mediante el presente escrito invoco los artículos 49,49.2,21,257 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 4o, siendo emanado el AUTO contra el cual apelo del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha 21 de Agosto de 2014, con el cual se ha causado un AGRAVIO a mi defendido, quien ha sido privado de su libertad como consta de la Decisión Número 1145-14.

Antes de plasmar los argumentos en cuales se sustenta o fundamenta el presente recurso de apelación, resulta importante aclarar que esta defensa está en conocimiento de que a los jueces en funciones de control no se les permite valorar pruebas, pero sí están en la obligación de considerar y entrar a conocer todos y cada uno de los elementos convicción presentados ante ellos para solicitar una medida de coerción personal, y que dicho Juez como garantísta y controlador, pueda garantizar que reúnan los requisitos para su validez y legalidad para que el mismo amerite una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En fecha 21/08/2014, ante el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL, siendo el juzgador en ese momento el Dr. E.R.H., fue presentado mi defendido SHUYUANG LIANG, por las ciudadanas abogadas MARIONY DEL VALLE M.A. e I.I.C.M. por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 54 de la LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUTOS, audiencia en la cual le fue decretada a mi defendido MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Ahora bien, la decisión que fundamentó la privación judicial preventiva de libertad en contra de mi defendido SHUYUAN LIANG, tuvo sustento en las actuaciones policiales insertas al expediente, específicamente en el Acta Policial inserta en los folios 2 y 3 de fecha 19/08/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, por inspección realizada en esa misma fecha en el establecimiento comercial VÍVERES CAMINO LA LAGUNITA, decretando medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, dándole pleno valor probatorio a los testimoniales aportados por los funcionarios actuantes y sin considerar que no se cumplieron los elementos del delito, los alegatos y pruebas presentadas por la defensa.

A todo evento, considera esta defensa que en la audiencia de presentación de imputado del ciudadano SHUYUAN LIANG, PRESIDENTE de la sociedad mercantil VÍVERES CAMINO LA LAGUNITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA; resultaba y sigue siendo importante, interpretar lo establecido por la nueva LEY ORGÁNICA DE PRECIOS JUSTOS en su artículo 54, en el cual el legislador condiciona la comisión del delito de ACAPARAMIENTO a que exista la intención de provocar escasez o distorsiones en sus precios, no pudiéndole calificar o imputar dicho delito a un ciudadano que está en toda la disposición de vender cada uno de los productos que son despachados en su establecimiento.

Es el caso que en fecha 19 de Agosto de 2014, una comisión del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia (CPBEZ), específicamente el Supervisor Agregado J.M., quien de forma violenta y provocando la alteración del orden dentro del establecimiento realizó una Inspección en la empresa VÍVERES CAMINO LA LAGUNITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, ya que, según él alega mediante llamada telefónica le informaron que mi defendido estaba acaparando productos regulados, y al momento de la inspección se les hace entrega de la factura que demostraba que esos productos habían sido despachados en esa misma fecha por la proveedora HERRERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA y que no habían sido vendidos porque se estaban incorporando al sistema, pero en efecto iban a ser vendidos, no entendiendo entonces cómo se llevan detenido a mi defendido para imputarle el delito de ACAPARAMIENTO establecido en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Precios Justos si no se configuraron los elementos del delito y si se mostró en el momento de la inspección prueba suficiente de que dichos productos acababan de ser descargados en el establecimiento y se estaban incorporando al sistema. Por otra parte, es menester resaltar que dicha factura fue retenida por el cuerpo policial, bajo promesa de que la misma iba a ser incorporada al expediente de la causa, sin embargo, tomando las previsiones correspondientes, se le solicitó al ciudadano HEMERSON ISTILLANTE, representante de ventas de HERRERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA nos permitiera la copia de dicha factura, logrando obtener no solamente la misma sino además una Carta Explicativa de la compañía, redactada y firmada por la ciudadana M.P., quien es Administradora de la Sucursal Maracaibo de HERRERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en la cual ratifican que la copia de la factura número 238575, control número 00-0205565 por un monto de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.41.751,69) con productos del rubro de PROCTER es copia fiel y exacta de su original, explicando que dichos productos fueron despachados el día 19/08/2014; así como también copia del cheque número 68001261, por el mismo monto, a nombre de HERRERA COMPAÑÍA ANÓNIMA, de la cuenta corriente número 0174 0136 02 1364006674, perteneciente a VÍVERES CAMINO LA LAGUNITA,C.A; del banco BANPLUS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, con el cual la compañía paga por los productos que acababan de ser despachados y un Estado de Cuentas de la proveedora, elementos que resultan de suma pertinencia y necesidad para determinar que no hubo comisión alguna del delito de acaparamiento y los cuales se llevaron a esa a Audiencia de Presentación, las cuales corren insertas al expediente en los folios 18,19,20 y 21.

Ciudadanos Magistrados, en relación a los productos que se encontraban en el establecimiento y que no forman parte de los productos proveídos por HERRERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA en fecha 19 de Agosto de 2014; tales como: Mayonesa, Margarina, Pañales Desechables y Jabón Ace, es importante aclarar que los funcionarios policiales tuvieron conocimiento de que los mismos pertenecían al personal de la compañía, considerando que también tienen las mismas necesidades que los usuarios clientes del establecimiento, por entrevista realizada a los empleados de VÍVERES CAMINO LA LAGUNITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA, específicamente los ciudadanos DERILUZ C.R., titular de la cédula de identidad número V-23.859.309, quien ocupa el cargo de CAJERA y Y.E.V.D., titular de la cédula de identidad número V-22.450.258 quien actualmente ejerce el cargo de ADMINISTRADOR de la compañía, declaraciones que los funcionarios policiales no incluyeron en el expediente de la causa, al igual que la factura original número 238575, control número 00-0205565 por un monto de CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs.41.751,69).

Solicitó esta defensa en la Audiencia de Presentación de fecha 21/08/2014, que en caso de que el Juzgado de Control considere que el asunto ameritase una investigación detallada, fuesen decretadas medidas sustitutivas de posible e inmediato cumplimiento, tal y como son las establecidas en los numerales 3a y 4a del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido goza de derecho a ser juzgado en libertad, en consideración de que el mismo nunca había sido imputado en un proceso penal y de su grave estado APARENTE de salud; sin lograr comprender cómo puede significar para el Ministerio Público un peligro que el ciudadano SHUYUANG LIANG disponga de medidas sustitutivas durante el transcurso de la investigación, si las mismas garantizan la finalidad del proceso jurisdiccional penal, alegatos que armonizan con la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1927 de fecha 14-08-2002, en la cual señaló lo siguiente:…(Omissis)…

De tal manera que no existen dudas que el agraviado por una medida cautelar sustitutiva es el imputado, que dicha medida de coerción personal resulta suficiente para asegurarle al Estado (sic) (Ministerio Público), la debida prosecución del proceso penal. En consecuencia permitir que el Ministerio Público, sin ser agraviado en lo absoluto ni tampoco su investigación, solicite medida de privación judicial preventiva de libertad, suponiendo simplemente un peligro en la obstaculización de la investigación sin llenar el requisito como la norma y la doctrina indican, no solamente representa una violación absoluta de la Tutela Judicial Efectiva, sino que además menoscaba el principio constitucional de ser juzgado en libertad o de ser lo menos afectado por una medida de coerción personal.

Así pues considera quien aquí suscribe que al ciudadano SHUYUAN LIANG le fue violado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, observando las reglas de la lógica y la experiencia corroborando de su razonamiento, de manera que cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias para la obtención de la convicción judicial es por lo tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, razón por la cual en virtud de que en la presente causa le fue vulnerado la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en el artículo 26 y 49 de la Carta Magna, toda vez que no existió en la causa que nos ocupa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano SHUYUANG LIANG y sí pruebas que lo exculparan del delito que se le imputa, considerando el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control que el asunto en cuestión amerita una investigación más detallada, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien, observa la defensa que el asunto en cuestión no amerita una medida de privación judicial preventiva de libertad, puesto que no se cumplen los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 3°, el cual establece que exista una presunción razonable, por la apreciación de la circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, puesto que la finalidad del proceso penal no es lograr una condena, sino el establecimiento de la verdad y la aplicación correcta de la ley. Indica perfectamente nuestro Sistema Acusatorio, la Doctrina y la Jurisprudencia que la regla es juzgar en libertad y excepcionalmente con privación de la misma.

Conforme a la norma in comento, la solicitud de privación debe ser motivada por el Ministerio Publico, esto es llenar los requisitos de: hecho punible que merezca pena privativa de libertad, elementos de convicción de la relación del imputado con el hecho y presunción razonable, con elemento tácticos de peligro de fuga o de obstaculización a la investigación sobre un aspecto concreto; considerando respetuosamente esta defensa técnica que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, al motivar su decisión conforme a los requisitos de procedibilidad exigidos por la norma y la doctrina, no tomó en cuenta los alegatos y pruebas presentadas por esta defensa, ni siquiera pronunciándose al respecto.

Se observa que, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control, al momento de la motivación, hace énfasis en que se cumple con el requisito de peligro de obstaculización toda vez que tomando en cuenta la pena que podría llegar a imponérsele en caso de mostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado; observa esta defensa la grave falta de presunción de inocencia y violación a nuestro sistema acusatorio, resultando menester resaltar que el peligro de obstaculización establecido en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser inferido en el caso concreto, con base en indicios deducidos de hechos indicantes probados, es decir, no se trata de mirar exclusivamente la potencialidad de obstaculizar, sino esa potencialidad en la destrucción, modificación, ocultación o falsificación de los elementos demostrativos del hecho punible y la culpabilidad, siendo el caso que nos ocupa todo lo contrario a este requisito, puesto que en lugar de ocultamiento o destrucción de pruebas, las mismas han sido traídas al presente procedimiento, mencionando entonces que dicha conducta se aproxima más al comportamiento de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia (CPBEZ), quienes no solamente ocultaron sino que posiblemente destruyeron la factura que demostraba que los productos incautados en el establecimiento VÍVERES CAMINO LA LAGUNITA, COMPAÑÍA ANÓNIMA habían sido descargados en esa misma fecha y las entrevistas realizadas a los ciudadanos DERILUZ C.R., titular de la cédula de identidad número V-23.859.309, quien ocupa el cargo de CAJERA y Y.E.V.D., titular de la cédula de identidad número V-22.450.258 quien actualmente ejerce el cargo de ADMINISTRADOR de la compañía; y que, por el contrario, esta defensa se ha encargado de ubicar las pruebas que demuestran el verdadero hecho con la colaboración y sinceridad de la proveedora HERRERA, COMPAÑÍA ANÓNIMA a fines de esclarecer la controversia y colaborar con la búsqueda de la verdad; no pudiendo entonces aplicar este requisito de procedibilidad de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al caso que nos ocupa.

Considera esta defensa, que todo lo transcrito en el acta de Audiencia de Presentación, a pesar de haber indicado el juzgador que esta defensa podrá solicitar examen de la medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretó la misma, no es una explicación aceptable en una decisión judicial, ni tampoco constituye una motivación razonada, sino mas bien, un complacimiento a los alegatos del Ministerio Público y a las Arbitrarias actuaciones policiales, todo lo cual constituye una violación del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que además motivar los autos es una garantía constitucional consagrada en el ordinal 1o del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en este caso la motivación y falta de interés en cuanto a los alegatos y pruebas presentadas por la defensa en la audiencia de presentación, que ni siquiera mencionó en su motivación, así como también la inobservancia del mal estado de s.E. que tiene el ciudadano SHUYUANG LIANG, constituyen una violación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal del Control de la Constitucionalidad, con lo cual existe y se incurrió en una manifiesta denegación de justicia.

PETITORIO

Por ultimo, en consecuencia y con fundamento de todo lo anteriormente expuesto y que ratifico, esta defensa considera procedente SOLICITAR muy respetuosamente a la CORTE DE APELACIONES, ADMITA, SUSTANCIE y TRAMITE conforme a derecho el presente Recurso de Apelación interpuesto, y lo declare CON LUGAR; y en consecuencia REVOQUE en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, ordenándose la libertad de mi defendido SHUYUAN LIANG, plenamente identificado en actas del expediente número 10C-15941-2014, siendo acordadas medidas cautelares sustitutivas que sean de posible e inmediato cumplimiento, como lo son la establecidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica ante el Tribunal, prohibición de salir del territorio Nacional o de la Jurisdicción, para que con ello se le garantice el derecho a ser investigado en libertad o en su defecto, una vez analizado todo lo alegado y contenido en el expediente de la causa, declare la L.P. del ciudadano SHUYUANG LIANG, por cuanto de todo el contenido se observa que no hubo comisión alguna del delito de ACAPARAMIENTO establecido en la Nueva Ley Orgánica de Precios Justos. Todo ello en aras de una justa y sana administración de justicia, con la finalidad de garantizar la incolumidad de los derechos no solo procesales, sino por encima de ellos los Constitucionales inherentes y propios de un debido proceso y una verdadera tutela judicial efectiva por medio de la cual bajo el amparo de su contenido, conlleve a la interpretación de forma amplia de la instituciones procesales, tratando de que ciertamente el proceso sea garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, y no se convierta en una traba que impida lograr las garantías que nuestra Carta Magna nos otorga…

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

Las profesionales del derecho J.A.V.D., Fiscal Auxiliar Interina Encargada, y A.C.C.A., Fiscal Auxiliar Interina, ambas adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto argumentando lo siguiente:

…En primer lugar se debe hacer referencia a los hechos que dieron origen a la apertura de la presente investigación, en tal sentido en fecha 19-08-2014 se practicó la detención del ciudadano SHUYUAN LIANG, en un procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, cuando siendo aproximadamente la 01:00 de la tarde los referidos funcionarios recibieron llamada telefónica de persona desconocida donde le indicaba en el local comercial denominado camino la lagunita, ubicado en la avenida 108A, en la vía a La Concepción, Parroquia A.B.R., existían productos bajo regulación presuntamente acaparados, así como productos de la cesta básica, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse a la citada dirección, donde fueron atendidos por el hoy imputado quien manifestó ser propietario del local, percatándose los efectivos al ingresar al mismo que ningún anaquel exhibía productos de primera necesidad, permitiendo el acceso de los mismos al interior del depósito donde luego de realizar una inspección al lugar en presencia de los testigos J.C. y Duglis Palencia, pudieron observar productos bajo regulación de precios tales como: DIEZ (10) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO MARCA RINDEX LIMÓN DE COLOR VERDE CONTENTIVO DE DIECIOCHO (18) BOLSAS SE 1000 GRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA KILOGRAMOS DE DETERGENTES EN POLVO ROSA CONTENTIVO DE DIECIOCHO (18) BOLSAS DE 1000 GRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA KILOGRAMOS DE DETERGENTE EN POLVO DIEZ (10) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO MARCA RINDEX LIMÓN COLOR VERDE CONTENTIVO DE SIETE (07) BOLSAS DE 2700 GRAMOS CADA UNO PARA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE KILOGRAMOS DE DETERGENTE EN POLVO DIEZ (10) BULTOS DE DETERGENTE EN POLVO MARCA A.N.D.C.A. Y BLANCO CONTENTIVO DE SIETE (07) BOLSAS DE 2700 GRAMOS CADA UNO. PAPA UN TOTAL DE CIENTO OCHENTA Y NUEVE KILOGRAMOS DE DETERGENTE EN POLVO CINCO (05) CAJAS DE TOALLAS SANITARIAS MARCA NATURELLA CONTENTIVO DE 24 UNIDADES C/U DIEZ CAJAS DE CHAMPÚ MARCA PANTENE PRO-V CONTENTIVO DE 12 BOTELLAS DE 750 ML C/U DIEZ (10) CAJAS SE CHAMPÚ MARCA PANTENE CONTENTIVO DE 12 BOTELLAS DE 400 ML C/U CINCO (5) CAJAS DE CHAMPÚ MARCA PANTENE PRO-V CONTENTIVO DE 12 EMPAQUES DE 15 ML C/U DIEZ (10) CAJAS DE CHAMPÚ MARCA HEADI SHOULDERS ANTI CASPA CONTENTIVO DE 12 BOTELLAS DE 200 ML C/U DIEZ (10) CAJAS DE CHAMPÚ MARCA HEADI SHOULDERS ACCIÓN HUMECTANTE CONTENTIVO 12 BOTELLAS DE 200 ML C/U DIEZ (10) EMPAQUES DE DESODORANTE MARCA MUM FLORAL CONTENTIVO DE 24 BOTELLAS DE 60 GRAMOS C/U PARA UN TOTAL DE CATORCE KILOGRAMOS CON CUATRO CIENTOS CUARENTA GRAMOS UNA (01) CAJA DE CHAMPÚ MARCA PANTENE-PRO-V AMP TRATAMIENTO CONTENTIVO DE 5 TIRAS CON 4 AMPOLLAS DE 15 ML C/U TRES (3) TIRAS DE 10 CARTUCHOS CADA UNO MARCA GILLETE MACH3 CONTENIDO 30 CARTUCHOS PARA AFEITAR DOS (2) CAJAS DE CEPILLOS DE DIENTES CONTENTIVO 12 UNIDADES PARA UN TOTAL DE 24 CEPILLOS DE DIENTES DOS CAJAS (02) DE MANTEQUILLA MARCA MAVESA CONTENIDO 12 UNIDADES POR 500 GRAMOS C/U PARA UN TOTAL DE 12 KILOGRAMOS SEIS (6) FRASCOS DE MATERIAL PLÁSTICO DE MAYONESA MARCA MAVESA CONTENIDO 910 GRAMOS PARA UN TOTAL DE CINCO KILOGRAMOS CON CUATROCIENTOS SESENTA GRAMOS CUATRO (4) EMPAQUES DE COLOR VERDE DE PAÑALES MARCA PAMPERS DE COLOR MORADO DE PAÑALES MARCA PAMPERS PREMIUN CARE TALLA XG DE TREINTA Y DOS (32) PAÑALES CADA C/U, siendo que dicha mercancía no se encontraba expuesta para la venta al público y el ciudadano SHUYUAN LIANG no presentó documentación alguna al momento de su aprehensión según se evidencia de las actas, es por lo que los funcionarios policiales procedieron a practicar su aprehensión, asimismo procedieron a la colección de las evidencias descritas, las cuales quedaron plasmadas en el acta de investigación penal.

El imputado de autos, SHUYUAN LIANG, fue puesto a disposición del Ministerio Público, para su debida presentación e imputación en fecha 21 de agosto de 2014, por ante el Juzgado de Control correspondiente quien previa distribución fue el Juzgado Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, al mencionado imputado se le atribuyó, a través de la sala de Flagrancia del Ministerio Público, la comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, y se le solicitó la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo decretada por el Juzgado de Control, en decisión de esa misma fecha y en virtud del expediente N° 10C-15941-14.

Asimismo se encuentran agregadas a la presente investigación los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial de fecha 19-08-2014 suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se realizó la aprehensión; 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 19-08-2014, en la cual se dejó constancia del lugar en el que se practicó la aprehensión del imputado de autos; 3) Actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos DUGLIS PALENCIA y J.G.C.M., quienes manifestaron haber sido testigos del hecho plasmado en el acta policial.

Es importante mencionar, que de los testimonios rendidos en la presente investigación se evidencia que el imputado de autos se encontraba laborando en el local comercial Camino La Lagunita, asimismo manifestaron que dentro del mencionado local no se exhibían productos de la cesta básica y que posteriormente se observó gran cantidad de productos dentro del depósito del lugar en mención, por lo que el hoy imputado fue aprehendido por los funcionarios policiales.

En relación a la denuncia interpuesta por el Recurrente, de la revisión de la decisión emanada por el Tribunal AQUO, (sic) la cual impone al ciudadano SHUYUAN LIANG, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por ser AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 previsto y sancionado en el articulo 54 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, se observa, que el Ministerio Público en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos expuso en la Audiencia de Presentación de imputado, todos los elementos de convicción existentes en la investigación que demuestra su presunta participación.

Se desprende que las Representantes Fiscales, en su exposición adminicularon todos y cada uno de los elementos en contra del referido imputado, siendo que el mismo fue identificado como el propietario del local comercial Camino La Lagunita, lugar en el cual se realizó una inspección técnica en la que se constató cuales eran los rubros y las cantidades de los mismos que se encontraban dentro del local sin estar expuestos a la venta para el público, asimismo dichos funcionarios del Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, realizaron labores de investigaciones.

Por lo tanto, en relación a lo alegado por la defensa en atención a la falta de elementos de convicción se observa claramente que existen testimonios que indican la participación del imputado en los hechos que se investigan.

Cabe señalar, que estamos en la fase preparatoria o de investigación, en la cual el Ministerio Público, cuenta con las primeras diligencia de investigación urgentes y necesarias, practicadas por los funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo Oeste, del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, quienes levantaron el acta policial e inspección en el sitio.

Ahora bien, la decisión emanada del Juzgador, debe ser analizada íntegramente y no en partes puesto que éste mencionó todos los elementos de convicción que se encontraban en la investigación para determinar la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la decisión recurrida estableció de manera clara los elementos inmersos en las actas procesales, que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación, por la presunta comisión del delito ya referido, aunado al hecho cierto que de las actas que conforman la presente causa, existen elementos de convicción para demostrar que se encuentran llenos los extremos exigidos en el articulo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, el referido articulo (sic) establece los siguientes requisitos:

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido co-autores o participes en la comisión del un hecho punible; y 3.-Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Con respecto al primer requisito estamos en presencia de un hecho punible como lo es ser AUTOR EN COMISIÓN DEL DELITO DE ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 previsto y sancionado en el articulo (sic) 54 del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece una pena privativa de libertad elevada así como una sanción pecuniaria establecida por la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio económicos (SUNDDE), y evidentemente no se encuentra prescrito dicho delito de tal magnitud, en relación al segundo requisito es importante recordar que la investigación es un cúmulo de elementos destinados a establecer la verdad de los hechos, y que tienen que ser analizados de manera conjunta y no como elementos aislados, pues concatenados cada uno de ellos nos llevará a esclarecer los hechos, en este sentido los elementos de convicción anteriormente señalados por el Ministerio Público y expuestos en el acto de presentación del imputado, y mencionados en su decisión por el Juzgador, si son fundados elementos de convicción en contra del ciudadano imputado de autos.

Es importante destacar, que en nuestro país, existe una gran cantidad de leyes creadas con la función de operar en las materias que le competen, según sus especialidades, para salvaguardar los preceptos de justicia, el orden dentro de la sociedad, en la materia de Acaparamiento nos encontramos con el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, creada por la necesidad de regular este tipo de delito, toda vez que se ha convertido en uno de los mayores males sociales, que afectan nuestra economía nacional, y el acaparamiento de productos de primera necesidad, que persigue fines lucrativos creando así un perjuicio a la colectividad.

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación ajustada al tema que se esta disidiendo, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Como corolario de lo anterior, es menester destacar que así como los derechos contenidos en los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a la interpretación restrictiva de las normas que autorizan la Privación Judicial Preventiva de Libertad; precisa la Representación Fiscal, que es criterio reiterado de la jurisprudencia nacional, el señalar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que le hubiera sido impuesta al imputado de autos, en nada afecta el principio de afirmación de libertad, ni el derecho a la presunción de inocencia que le asiste, pues la misma constituye un instrumento cautelar para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comporta pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 constitucional, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, siendo este el caso ya que el Juez Décimo de control mencionó los fundamentos que lo llevaron a imponer al imputado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Este importante concepto definido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como la tutela judicial efectiva, ES (sic) una garantía jurisdiccional que se atribuye a toda persona, otorgándoles el acceso a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un p.j., que les ofrezca las garantías inherentes a los ciudadanos; por lo cual se entiende y aplica como el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano, en este caso de la jurisdicción penal, para la obtención de una decisión dictada conforme el derecho.

Por ultimo, es importante acotar que nos encontramos evidentemente en la fase de investigación, en el cual faltan diligencias por practicar y recabar para el total esclarecimiento de los hechos.

III.- PETITORIO

Es por lo antes expuesto y con el debido respeto a la Corte de Apelación que le corresponda conocer por distribución, solicito declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado la Abogada M.F.O.Q., actuando con el carácter de Defensora Privada del ciudadano SHUYUAN LIANG, contra la decisión emanada del Juzgado Décimo en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, de fecha 21-08-2014 y RATIFIQUE la decisión dictada por el Juzgado Décimo de Control del…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación se basa en impugnar la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SHUYUAN LIANG, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión la profesional del derecho, M.F.O.Q., actuando como defensora privada del ciudadano SHUYUAN LIANG, presento escrito de apelación por considera que no se configura el tipo penal imputado y que se violentó el derecho a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, ya que a su juicio no existe en la causa prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido.

Quienes aquí deciden, a los efectos de dilucidar las denuncias realizada por la defensa en su escrito recursivo, consideran necesario y pertinente traer a colación el acta policial de fecha 19 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, y al respecto establecieron:

…Siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome P de servicio de Patrullaje Motorizado en la Jurisdicción de la Parroquia A.B.R. a bordo de la Unidad M-814, en compañía de los OFICIALES: OFICIAL (CPBEZ) R.M., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.902.920 A BORDO DE LA UNIDAD M-814, OFICIAL (CPBEZ) J.R. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.860.705 A BORDO DE LA UNIDAD M-801 , OFICIAL (CPBEZ) CARLOS CARRENO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 20.282.599, A BORDO DE LA UNIDAD M- 783, el momento que realizábamos un recorrido por la avenida principal de la rinconada, el supervisor de patrullaje J.M. recibió una llamada telefónica de forma anónima en la cual le indicaban que en el local comercial denominado CAMINO LA LAGUNITA, ubicado en la avenida 108A, vía la concepción, frente a camino la lagunita de la parroquia A.B.R., aparentemente existían productos bajo regulación de preció en aparente acaparamiento así como productos de la cesta básica, razón por ¡a cual nos trasladamos hasta la dirección indicada, realizando un breve recorrido logrando ubicar el mencionado local comercial, pudiendo observar que se encuentra ubicado en la avenida 108A cerca del poste de de alumbrado público signado con el número 0075, una vez frente al local comercial bajamos de las unidades y procedimos a ingresar al local donde pudimos observar que en ningún anaquel se exhibía ningún producto de primera necesidad y solicitamos al encargado o propietario del mismo entrevistándonos con un ciudadano que dijo ser el propietario y de llamarse : LIANG.SHUYUAN, dijo ser de origen asiática y de nacionalidad venezolana , titular de la cédula de identidad N° V-22.450.258, le Indicamos el motivo de nuestra presencia, y de la posibilidad que en el interior de las instalaciones aparentemente se encontraba bajo acaparamiento una serie de productos y que nos permitiera verificar el interior de las mismas, el mismo indicó que no poseía ningún tipo producto de primera necesidad en estado de acaparamiento que pasáramos al depósito y verificáramos, en el lugar se encontraban dos (02) ciudadanos que laboran en la referida' comercia! con quienes nos entrevistarnos e indicamos el motivo de nuestra presencia y del, requerimiento que fungieran como testigos de la labor a realizar mientras se practicaba una minuciosa inspección, logrando identificar a los ciudadanos como: J.C. Y DUGLIS PALENCIA, inmediatamente procedimos a ingresar a las instalaciones del depósito ubicado en la parte posterior de este negocio en compañía de los ciudadanos testigos supra identificadas, ubicando del lado derecho de la puerta de acceso principal varios productos bajo regulación de precio tales como: Diez (10) bultos de detergente en polvo marca RIDEX limón de color verde, contenido de dieciocho (18).bolsas de 1000 gramos cada uno, para un total de ciento ochenta Kilogramos de detergente en polvo, Diez (10) bultos de detergente en polvo marca RIDEX bebe con suavizante cié color rosa, contentivo de dieciocho (18) bolsas de 1000.gramos cada uno, para un total de ciento .ochenta Kilogramos de detergente en polvo, Diez (10) bultos de detergente en polvo marca RIDEX limón de color verde, contentivo de siete (7) bolsas de 2700 gramos cada uno, para un total de ciento ochentainueve (sic) Kilogramos de detergente en polvo, Diez (10) bultos de detergente en polvo marca A.n.d.c.a. y blanco, contentivo de siete.(7) bolsas de 2700 gramos cada uno, para un total de ciento ochentainueve (sic) Kilogramos de detergente en polvo, Cinco (5) Cajas de toallas sanitarias Marca NATURELLA, contenido de 24 unidades c/u. Diez (10) Cajas de Shampo M.P. pro-v, contenido 12 botellas de 750 mi c/u, Diez (10) Cajas de Shampo M.P., contenido 12 botellas de 400 mf c/u. Cinco (05) Cafas de Shampo M.P. pro-v. contenido 12 empaques de 15 mi c/u. Diez (10) Cajas de Shampo Mará headi shoulders anti caspa, contenido de 12 botellas de 200 mi c/u. Diez (10) Cajas de Shampo Mará headi shoulders acción humectante, contenido 12 botellas de200mi c/u, Diez (10) empaques de desodorante M.M. florar .contenido 24 botellas de 60 gramos c/u, para un total de catorce Kilogramos con cuatro ciento cuarenta gramos, Una (01) Cajas de Shampo M.P. pro-v AM.P tratamiento, contenido 5 tiras con 4 ampoyas de 15. ml c/u, Tres (03) tiras de 10 cartuchos cada uno Mará GILLETTE MACH3, contenido 30 cartuchos para afectar. Dos (02) cajas de cepillos de dientes, contenido 12 unidades para un total de 24 cepillos de dientes, dos cajas (02) de mantequilla Marca Mavesa, contenido 12 unidades por 500 gramos C/U, para un total de 12 kilogramos, Seis (06) frasco de material plástico de mayonesa Marca MAVESA, contenido 910 gramos, para un total de cinco kilogramos con cuatro ciento sesenta gramos, Cuatro (4) empaques de .color verde de pañales Marca Pampers juegos y sueños total confort talla XXG de 32 pañales cada uno, Dos (02) empaques de color morado de pañales Marca Pampers Premiurn care talla XG de 32 pañales cada uno, procediendo a colectar todas las evidencia encontradas dentro del negocio ya antes mencionado por su valor e interés criminalística según lo establecido en el artículo N° 187 de! Código Orgánico Procesal penal, dejando las mismas mejor descritas en cadena de custodia que se anexa a la presente acta, seguidamente procedimos a realizarle acta de entrevista a los testigos, protegiendo sus datos personales como se estable en e! Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, motivado a que ellos pudieron observar la mercancía ya antes mencionada oculta en el deposito del depósito del local comercial, al estar en presencia de un hecho punible procedimos a indicarle al ciudadano LIANG SHUYUAN, que mostrara todo lo que llevara dentro de sus bolsillos debajo de su vestimenta o adherido a su cuerpo, indicando el mismo no poseer nada, motivo por el cual el Oficial (CPBEZ) R.M., titular de la cédula de identidad V-18.902,920 procedió a practicarle la correspondiente inspección corporal como lo establece el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal corporal ya que presumíamos que podían tener oculta alguna evidencia de interés Criminalística, sin lograr encontrarles ninguna, indicándole al ciudadano que sería detenido según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se le leyeron respetando sus derechos constitucionales como se establecen en el artículo 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, y sus derechos contemplados en los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo identificado plenamente de la siguiente manera: 11 LIANG SHUYUAN, nacionalizado venezolano, de Origen asiático, de 42 años de edad, de profesión comerciante, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad H° V- 22.450.258…

Asimismo, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el Juez de Control al momento de dictar el fallo recurrido, y al respecto estableció lo siguiente;

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de las Defensoras Privadas, así como la declaración del imputado este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1o del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la detención de los ciudadanos SHUYUAN LIANG, se produjo en fecha 19/08/2014, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en el delito de ACAPARAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 54 de le lev orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD YEL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se declara CON LUGAR lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, con relación a que la presente causa se seguirá por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la-f, presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho/\ punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la ^ acción penal para perseguirlos, en relación a los ciudadanos SHUYUAN LIANG, se produjo en fecha 03/07/2014, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, subsumiéndose en el delito de ACAPARAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 54 de le lev orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD YEL ESTADO VENEZOLANO; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos (02 y 03); de fecha 19/08/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, la cual se deja constancia entre otras cosas la siguiente actuación policial: " (...) quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana del Estado Zulia, en fecha 19 de Agosto de 2014, siendo aproximadamente las 01:00pm de la tarde los referidos funcionarios, recibieron llamada telefónica de persona desconocida donde le indicaba en el local comercial denominado camino la lagunita, ubicado en la avenida 108a vía la concepción parroquia a.b.r., existían productos bajo regulación presuntamente acaparados, así como productos de la cesta básica, motivo por el cual los funcionarios procedieron a trasladarse hasta la citada dirección, donde fueron atendidos por el hoy imputado quien manifestó ser el propietario del local, percatándose los efectivos al ingresar al mismo que ningún anaquel exhibía productos de primera necesidad, permitiendo el acceso de los mismos al interior del deposito donde luego de realizar una inspección al lugar en presencia de los testigos J.C. y Duglis Palencia, logran localizar varios productos bajo regulación de precios tales como: detergentes, de las marcas, rindex y Ariel en varias presentaciones cajas de toallas sanitarias de la marca naturilla, shampoo, marca pantene headen soulderrs, desodorantes marca mum, ampollas para el cabello, prestobarbas o maquinas para afeitar, cepillos de diente, mantequilla mavesa, en diversas presentaciones, y pañales tallas varias; ahora bien en virtud de que dicha mercancía no se encontraba expuesta a la venta del publico, ni presento documentación alguna al momento de la aprehensión según se evidencia de las actas, los efectivos procedieron a practicar su aprehensión (...). 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta a los folios (04 y siguiente); de fecha 19/08/2014, suscrita y practicada por funcionarios adscritos inserta a los folios (02 y 03); suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo- Bolivariano de Policía del Estado Zulia; en la cual consta la identificación personal del ciudadano SHUYUAN LIANG; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA; inserta a los folios (05 al 07); de fecha 19/08/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos ocurridos en el presente procedimiento que da inicio al presente asunto penal. La cual se da por reproducida en este acto y la fijación fotográfica de lo incautado. 3.- ACTA DE ENTRREVISTA DE DUGLIS PALENCIA; inserta al folio (08); de fecha 19/08/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, 4.- ACTA DE ENTRREVISTA DE J.C.; inserta al folio (09); de fecha 19/08/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia. 5.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta al folio (12); de fecha 19/08/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del Estado Zulia, la cual se deja constancia en las actas los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto.

Igualmente, por cuanto de actas se desprenden, suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados SHUYUAN LIANG, se produjo en fecha 03/07/2014, siendo las 11:40 horas de la mañana aproximadamente, subsumiéndose en el delito ACAPARAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 54 de le lev orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD YEL ESTADO VENEZOLANO, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora. Con lo cual se configuran los presupuestos establecidos por el Legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien de igual manera, existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que las mismas es su limite máximo es mayor a 12 años; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados SHUYUAN LIANG, podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se le imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Cautelar Menos gravosas^ contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por los Defensores Privados, del mismo modo en cuanto a la solicitud de la defensa técnica de que los hechos que hoy se ventilan encuadran dentro de una calificación jurídica del articulo 456 en su ultimo infine del Código Penal Vigente Venezolano, se Declara Sin Lugar, es menester de quien aquí decide que si bien es cierto que la ciudadana ministra de prisiones I.V. a flexibilizado las medidas de privación judicial preventiva para los penados y no para los procesados, que es el presente caso que nos ocupa, aclaratoria esta hecha a la defensa técnica en el presente acto en virtud de que los mismos mencionaron la misma en los alegatos de la defensa. En el mismo orden de ideas, se debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar en cuenta, siendo estos los siguientes: … (Omissis)… Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente:…(Omissis)… Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P., y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado SHUYUAN LIANG, se produjo en fecha 19/08/2014, siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente, subsumiéndose en el delito de ACAPARAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 54 de le ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD YEL ESTADO VENEZOLANO, el cual concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual el Imputado y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ¡lícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección s de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también \ aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan"; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuanta a su vez, que los Defensores podrán solicitar al Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por Tas cuales se decretara la misma en el día de hoy. Y de los hechos extraídos de las distintas Actas Policial, Denuncia Narrativa, Acta de Inspección Técnica, Acta de Registro de Evidencias Físicas, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales de ACAPARAMIENTO; previsto y sancionado en el articulo 54 de le ley orgánica de precios justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD YEL ESTADO VENEZOLANO. De la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE…

Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes evidencian, que la Jueza de instancia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano SHUYUAN LIANG, por la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que se encontraban llenos los extremos del 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que la aplicación de una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En el caso bajo estudio, fue imputado al procesado de autos, el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual establece lo siguiente:

Artículo 54. Los sujetos de aplicación de la presente Ley que restrinjan la oferta, circulación o distribución de bienes regulados por la SUNDDE, retengan los mismos, con o sin ocultamiento, para provocar escasez o distorsiones en sus precios, serán sancionados por vía judicial con prisión de ocho (08) a diez (10) años.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1.000) a cincuenta mil (50.000) Unidades Tributarias, y con la ocupación temporal del establecimiento hasta por ciento ochenta (180) días.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del RUPDAE, en los términos previstos en la presente Ley y desarrollados en su Reglamento.

En tal sentido, estas jurisdicentes consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipos penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, a los fines de determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público al ciudadano SHUYUAN LIANG, precalificación jurídica que fue avalada por el Juzgador de Control en el acto de presentación de imputados.

A este tenor, este Tribunal ad quem, estiman pertinente señalar como lo ha sostenido en otras oportunidades, que si bien es cierto las precalificaciones jurídicas que realiza el titular de la acción penal en la audiencia de presentación, son de naturaleza provisional y eventuales, no menos cierto es que el hecho ilícito penal debe encuadrar en el tipo delictivo, por el cual está siendo investigado un procesado o procesada, debiendo el juez o jueza de control en el acto de la audiencia de presentación, verificar si los hechos acaecidos se subsumen en la precalificación atribuida por quien ostenta el ius puniendi.

En razón de lo anterior, se considera apropiado definir lo que la doctrina ha estimado como Acaparamiento, por lo que, se cita al autor F.Z., en su obra titulada Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela 1999 , año 2004, tomo I, página 700, el cual estableció lo siguiente:

…Acaparamiento

Ley de Protección al Consumidor y al Usuario define el acaparamiento como la restricción de la oferta, circulación, o distribución de bienes o servicios de primera necesidad o básicos y la retención de dichos artículos o la negativa a la prestación de esos servicios, con o sin ocultamiento, para provocar escasez y aumento de los precios.

Se requiere entonces para que se configure el acaparamiento: a) que haya una restricción de la oferta de un bien o servicio en cualquiera de las etapas de su cadena de comercialización o que se retengan dichos bienes o se niegue la prestación del servicio de que se trate; b) que los bienes o servicios hayan sido declarados de primera necesidad o básicos y, c) que el acaparamiento se haga para provocar la escasez del producto y obtener un aumento de los precios…

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Es conveniente anotar, que el tipo penal de Acaparamiento, se acreditará cuando el sujeto activo restrinjan la oferta, circulación o distribución de los bienes regulados por el SUNDDE, igualmente se consumara el referido tipo penal cuando el infractor retenga los bienes declarados de primera necesidad, con la finalidad de provocar escasez o distracciones en los precios de los productos, siendo el sujeto activo personas naturales o jurídicas que desarrollan actividades económicas en el territorio Nacional.

Ahora bien, definido el tipo penal de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, se tiene que en el caso sub iudice los funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en el acta policía de fecha 19 de agosto de 2014, dejaron constancia que producto de una denuncia anónima donde informaban que el local comercial denominado, Camino la Lagunita, tenía productos bajo regulación de precio en aparente acaparamiento y al ingresar a dicho local comercial no observaron exhibidos ningún producto de primera necesidad en los exhibidores, sin embargo posteriormente ingresaron al deposito del referido local donde encontraron varios productos regulados descritos en el acta como: Diez (10) bultos de detergente en polvo marca RIDEX limón de color verde, contenido de dieciocho (18) bolsas de 1000 gramos cada uno, para un total de ciento ochenta Kilogramos de detergente en polvo, Diez (10) bultos de detergente en polvo marca RIDEX bebe con suavizante de color rosa, contentivo de dieciocho (18) bolsas de 1000 gramos cada uno, para un total de ciento ochenta Kilogramos de detergente en polvo, Diez (10) bultos de detergente en polvo marca RIDEX limón de color verde, contentivo de siete (7) bolsas de 2700 gramos cada uno, para un total de ciento ochenta y nueve Kilogramos de detergente en polvo, Diez (10) bultos de detergente en polvo marca A.n.d.c.a. y blanco, contentivo de siete (7) bolsas de 2700 gramos cada uno, para un tota! de ciento ochenta y nueve Kilogramos de detergente en polvo, Cinco (5) Cajas de toallas sanitarias Marca NATURELLA, contenido de 24 unidades c/u, Diez (10) Cajas de Shampo Marca PANTENE prov, contenido 12 botellas de 750 mi c/u, Diez (10) Cajas de Shampo Marca PANTENE, contenido 12 botellas de 400 mi c/u, Cinco (05) Cajas de Shampo Marca PANTENE prov, contenido 12 empagues cíe 15 ml/c/u, Diez (10) Cajas de Shampo Marca Heand´Shoulders anti caspa, contenido 12 botellas de 200 mi c/u, Diez (10) Cajas de Shampo Marca Heand´Shoulders acción humectante, contenido 12 botellas de 200 mi c/u, Diez (10) empaques de desodorante M.M. florar , contenido 24 botellas de 60 gramos c/u, para un total de catorce (14) Kilogramos con cuatro ciento cuarenta gramos, Una (01) Cajas de Shampo Marca PANTENE Prov AMP tratamiento, contenido 5 tiras con 4 ampoyas de 15 mi c/u, Tres (03) tiras de 10 cartuchos cada uno Mará GILLETTE MACH3, contenido 30 cartuchos para afectar, Dos (02) cajas de cepillos de dientes, contenido 12 unidades para un total de 24 cepillos de dientes, dos cajas (02) de mantequilla Marca Mavesa, contenido 12 unidades por 500 gramos C/U, para un total de 12 kilogramos, Seis (06) frasco de material plástico de mayonesa Marca MAVESA, contenido 910 gramos, para un total de cinco kilogramos con cuatro ciento sesenta (60) gramos, Cuatro (4) empaques de color verde de pañales Marca Pampers juegos y sueños total confort talla XXG de 32 pañales cada uno, Dos (02) empaques de color morado de pañales Marca Pampers Premium care talla XG de 32 pañales cada un, configurándose en este caso el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Del análisis de la decisión recurrida observa esta Sala que el Juez a quo señaló que las circunstancias en las cuales fue detenido el ciudadano SHUYUAN LIANG se realizó bajo modalidad de flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de dicho ciudadano en el delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Es importante observar, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

".. Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo..." (Resaltado y subrayado nuestro).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

"…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa..." (Las negrillas son de la Sala).

Estiman, quienes aquí deciden, preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustaría a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar al ciudadano SHUYUAN LIANG, de los hechos que actualmente les son atribuidos, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Por otra parte, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que el Juez a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 19/08/2014; suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS inserta a los folios (04 y siguiente); de fecha 19/08/2014, suscrita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia; en la cual consta la identificación personal del ciudadano SHUYUAN LIANG; contentivas de la firma y huellas del antes indicado imputado. 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 19/08/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, la cual se deja constancia del sitio donde ocurrieron los hechos ocurridos en el presente procedimiento que da inicio al presente asunto penal. La cual se da por reproducida en este acto y la fijación fotográfica de lo incautado. 3.- ACTA DE ENTRREVISTA DE DUGLIS PALENCIA; de fecha 19/08/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia. 4.- ACTA DE ENTRREVISTA DE J.C.; de fecha 19/08/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia. 5.-REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 19/08/2014; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputado SHUYUAN LIANG.

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Asimismo, en cuanto a los manifestado por el recurrente sobre las actas procesales o judiciales, quien indico que las mismas no son elementos de convicción de hecho ni de derecho para tener privado de libertad un ciudadano, es necesario aclarar que la el acta de investigación y el acta policial son el soporte que garantiza la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensable para determinar, relacionar. Vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado "Actos de Investigación y Actos de Prueba", publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

"... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público -como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...". (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Ahora bien, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. M.T.S.d.V., en su artículo titulado "Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal", publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

"...Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la

participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualguier otra decisión de las gue legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo... De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. "Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad."..." (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano SHUYUAN LIANG, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por la Juzgadora junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

Con relación a la presunción de inocencia y al principio de libertad, establecidos en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 29 de Junio de 2001, lo siguiente:

"La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y los restantes Tribunales de la República por lo imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad" (Negrillas de la Sala)

La mencionada Sala en sentencia de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, dejó establecido:

"...este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo Texto Constitucional admite ciertas limitaciones, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales- como la detención preventiva o detención provisional-,

sin que ello signifique- se insiste- presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparencia a todos los actos del proceso y lograr el esclarecimiento del delito investigado;

garantizando así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que su dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad...". (Las negrillas son de la Sala).

De lo antes señalado se desprende, que el principio de inocencia y de libertad es la regla general que debe prevalecer en todo proceso, pero ello no obsta para que el Juez, siempre que considere que se han llenado los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pueda decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la misma sirve para garantizar los resultados o finalidad de dicho proceso, lo cual no implicaría la violación del mencionado principio de inocencia ni mucho menos el principio de libertad.

El estudio de las actas que integran la presente causa, permiten concluir a quienes aquí deciden, que en el caso bajo estudio, no se constata la violación del principio de proporcionalidad, ni de algún otro derecho fundamental consagrado en la Carta Magna, por cuanto la medida de coerción fue dictada bajo criterios de razonabilidad, en aras de garantizar la resultas del proceso que se encuentra en su fase inicial, por tanto, lo procedente es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

Por todos los razonamientos antes expuestos, estas Juzgadoras afirman que en el caso de autos, no se configura ninguno de los motivos de apelación denunciados por el recurrente, en razón de lo cual, esta Sala de Alzada estima que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho, M.F.O.Q., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 224.386, actuando como defensora privada del ciudadano SHUYUAN LIANG, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECLARA.

IV DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho, M.F.O.Q., actuando como defensora privada del ciudadano SHUYUAN LIANG.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 21 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54 de le Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 367-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-

LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

DNR/ds.-

VP02-R-2014-0001029

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