Decisión nº 368-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2012-011844

ASUNTO : VP02-R-2014-000904

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

D.C.N.R.

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.O.D.M., portador de las cédulas de identidad N° V- 14.629.409, contra la decisión N° 9J-156-2014, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano y en consecuencia niega medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos H.E.B. y M.B.A..

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 02 de septiembre del año 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha 09 de septiembre de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.O.D.M., quien apela la decisión N° 9J-156-2014, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:

…Ciudadanos Magistrados, mi defendido fue presentado ante el Tribunal Décimo en funciones de Control, en fecha 22 de mayo de 2012, por lo que cuenta con mas de DOS AÑOS desde que se le decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad sin que exista en su contra una sentencia definitivamente firme que lo haga responsable por la comisión del delito imputado por el Ministerio Público, aunado al caso de que hasta la presente fecha el mismo se encuentra detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, corriendo peligro su vida y sin que el Ministerio Publico, solicitara la prorroga de dicha Medida Privativa.

En fecha 25 de julio de 2014, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decide Declarar SIN LUGAR, la solicitud de Decaimiento de la Medida privativa de Libertad, efectuando una serie de consideraciones para decidir, de las cuales esta defensa se aparta… (Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, el Artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que las medidas de coerción personal están sometidas a un límite máximo de duración de dos años, por lo tanto la medida cautelar decae automáticamente una vez transcurrido dicho lapso, por lo que es procedente de PLENO DERECHO, el cese de la Medida de Privación ya que de lo contrario se convierte en ILEGITIMA la medida cautelar que pesa sobre la justiciable porque no existe fundamento legal que la sustente y en consecuencia se violenta manifiestamente la garantía del DEBIDO PROCESO que le asiste a toda persona señalada en la comisión de algún hecho punible y asimismo se lesionaría abiertamente el DERECHO A LA L.I. consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ciudadanos Magistrados, en la decisión recurrida, la juez A quo, señala que el Ministerio Público no accionó debidamente al Tribunal y en tiempo hábil la solicitud de prórroga para la permanencia de la medida de coerción personal sujeta a consideración, pero si emitió un pronunciamiento desfavorable al imputado que implica la violación del Debido Proceso así como de los lapsos procesales que son de estricto orden público. La Fiscalía del Ministerio Publico, en ningún momento solicito la Prorroga establecida en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y mal pudo la Juez recurrida violentar el contenido de la norma in comento, la cual establece el requisito de que el Ministerio Publico o el querellante si existiere, solicitara tal prorroga; aunada a la circunstancia que tal como lo establece la norma, de solicitar la prorroga debían haber motivado para efectuar dicha solicitud y no ser la juez recurrida la que justificara tales motivos ni emitir opiniones al respecto, y seguir manteniendo la Medida de Privación de libertad en contra de mi defendido, señalando además que en la decisión N° 9J-154-14, de la misma fecha y causa, y de la cual también se solicitaba el decaimiento de la Medida de Privación de libertad, si otorga Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del otro imputado de la causa, el cual esta amparado bajo los mismos supuestos de mi defendido, es decir mismo delito, misma participación según la Acusación presentada por el Ministerio Publico.

De igual manera, la recurrida, señala según Sentencia de Sala Constitucional que el vencimiento del lapso si se debe a dilaciones indebidas atribuibles al imputado, acusado o sus defensores; no hace que decaiga la medida privativa, pero es el caso que en su decisión en el orden cronológico establecido, se evidencia que los diferimientos fueron POR FALTA DE TRASLADO AL TRIBUNAL, POR ESTAR EL TRIBUNAL EN OTROS JUICIOS, POR NO HABER DESPACHO LO CUAL NO PUEDE SER ATRIUIBLE A MI DEFENDIDO, y las inasistencias del imputado hacia la sede del Tribunal no se han comprobado que se deban a una maliciosa intención del acusado, y es mas en la Decisión N° 154-14, de fecha 25 de julio de 2014, de esta misma causa, estableció con respecto al otro imputado y el cual esta bajo las mismas circunstancias que mi defendido que LOS DIFERIMIENTOS NO HAN SIDO POR CAUSAS IMPUTABLES A ESTE SINO QUE COMO SE PUEDE EVIDENCIAR LA MAYORÍA HA SIDO POR FALTA DE TRASLADO, por lo que se observa que el retrazo no es imputable a ninguno de los imputados.

Ciudadanos Magistrados, la recurrida violenta lo establecido en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no solo al no decretar el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de mi defendido, si no que mantiene indefinidamente a mi defendido privado de su libertad ocasionándole un gravamen irreparable, toda vez que al no efectuarse el juicio oral y publico, y no conocerse el lapso por cual estará privado de su libertad, el juzgador le vulnera sus derechos, vulnera la Tutela Judicial efectiva establecida en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le crea incertidumbre e inseguridad jurídica…(Omissis)…

PETITORIO,

Por todo lo antes expuesto y fundamentado legalmente solicito a esta d.C.d.A.d.E.Z., ADMITA el presente Recurso de Apelación de Autos, por haber cumplido esta defensa con los requisitos de legitimación, impugnación, interposición, es decir por haber cumplido con todos los trámites procedimentales en la interposición del Recurso, previstos en los artículos 423, 424 y 426 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera esta defensa solicita que declare con lugar el presente Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia decrete el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad a favor de mi defendido J.D., y se le otorgué una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad…

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 9J-156-2014, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano y en consecuencia negó la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos H.E.B. y M.B.A.; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considera, que se violentó el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su juicio mantienen indefinidamente a su defendido privado de su libertad ocasionándole un gravamen irreparable, vulnerando los derechos de tutela judicial efectiva, debido proceso y l.i., ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que a su parecer opera el decaimiento de forma aotomatica. Por último asevera que el Ministerio Público, no solicito la prorroga de la medida de coerción personal.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado J.O.D.M., esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:

En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que opera el decaimiento, aunado a que el Ministerio Público no solicito la prorroga de la medida de coerción personal. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma su dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.

En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

  1. En fecha 25 de enero del 2013 el Tribunal Noveno de Juicio recibe la presente causa y ordena la fijación del juicio oral y Público para el día 14 de febrero del año 2013.

  2. En fecha 14 de febrero de 2013 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia del defensor privado M.M.A. y de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado nuevamente para el día 7 de marzo del 2013.

  3. En fecha 7 de marzo del 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las víctimas y fue fijado para el día 22 de Mayo del 2013.

  4. En fecha 22 de mayo de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud que el tribunal se encontraba en la continuación de la causa N° 9U-551-12 y fue fijado para el día 6 de junio de 2014.

  5. En fecha 06 de junio del 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público por cuanto el Tribunal se encontraba en Sala con relación a la causa N.- 9U-099-05 y fue fijado para el día 27 de junio del 2013.

  6. En fecha 27 de junio de 2013 se difiere el Juicio Oral y Público por cuanto no fueron traslados los Acusados, así como la insistencia del defensor privado M.M.A., de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa N.- 9U-149-06, siendo fijado nuevamente para el día 15 de julio del 2013.

  7. En fecha 15 de agosto del 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, porque el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa N.- 9U-677-13 y es fijado para el día 31 de julio del 2013.

  8. En fecha 1 de agosto de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, porque la Jueza I.R.L. quien regenta el Tribunal Noveno de Juicio, se encontraba con quebrantos de salud y es fijado nuevamente para el día 16 de agosto del 2013.

  9. En fecha 19 de agosto fue diferido el Juicio Oral y Público, en virtud de no haber despacho en el Tribunal de Juicio y fue fijado nuevamente para el día 3 de septiembre del 2013.

  10. En fecha 3 de septiembre del 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público porque no fueron trasladados los acusados, así como la incomparecencia de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y e fijado para el día 19 de septiembre del 2013.

  11. En fecha 19 de septiembre de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado para el día 09 octubre 2013.

  12. En fecha 09 de octubre de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, porque no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia del defensor privado M.M.A. y de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado nuevamente para el día 22 de octubre del 2013.

  13. En fecha 22 de octubre de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público porque no fueron traslados los acusados, así como la insistencia del defensor privado M.M.A. y de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado nuevamente para el día 12 de noviembre del 2013.

  14. En 12 de noviembre de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, porque no fueron trasladados los acusados, así como la insistencia del defensor privado M.M.A. y de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado nuevamente para el día 27 de noviembre del 2013.

  15. En fecha 27 de noviembre de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, porque no fueron traslados los acusados y por la incomparecencia de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y fue fijado para el día 19 de diciembre del 2013.

  16. En fecha 19 de diciembre de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, porque no fueron trasladados los acusados, y por la insistencia del defensor privado M.M.A. y de las víctimas H.E.B. y M.B.A., siendo diferido para el día 21 de enero del 2014.

  17. En fecha 21 de enero del 2014 fue diferido el Juicio Oral y Público, porque el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa N.- 9U-515-11 y lo fija nuevamente para el día 12 de febrero del 2014.

  18. En fecha 12 de febrero de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público por incomparecencia de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado nuevamente para el día 06 de marzo del 2014.

  19. En fecha 6 de marzo del 2014 se difiere por incomparecencia de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado nuevamente para el día 27 de marzo del 2014.

  20. En fecha 27 de marzo del 2014 no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse la Jueza I.R.L. quien regenta el Tribunal Noveno de Juicio con Quebrantos de Salud, siendo diferido el Juicio Oral y Público el día 31 de marzo de 2014 y es fijado nuevamente para el día 21 de abril del 2014.

  21. En fecha 21 de abril del 2014 fue diferido el Juicio Oral por cuando no fueron traslados los acusados y por la incomparecencia de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado nuevamente para el día 15 de mayo del 2014.

  22. En fecha 15 de mayo del 2014 no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse la Jueza I.R.L. quien regenta el Tribunal Noveno de Juicio con Quebrantos de Salud, siendo diferido el Juicio Oral y Público el día 16 de marzo de 2014 y es fijado nuevamente para el día 9 de junio del 2014.

  23. En fecha 09 de junio del 2014 no hubo despacho en el Tribunal por encontrarse la Jueza I.R.L. quien regenta el Tribunal Noveno de Juicio con Quebrantos de Salud, siendo diferido el Juicio Oral y Público el día 10 de junio de 2014 y es fijado nuevamente para el día 3 de julio del 2014.

  24. En fecha 04 de julio del 2014, fue diferido el Juicio Oral y Público fijado para el día 3 de julio de 2014, en virtud que el Tribunal se encontraba en el Plan Celeridad Procesal, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite” y es fijado nuevamente para el día 16 de julio del 2014.

  25. En fecha 16 de julio de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de los acusados J.O.D.M. y A.G.D.S., quienes no fueron trasladados desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, y de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado nuevamente para el día 8 de agosto de 2014; y

  26. En fecha 08 de agosto de 2014 se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de la inasistencia del Ministerio Público, de los acusados J.O.D.M. y A.G.D.S., quienes no fueron trasladados desde el centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “el Marite”, y de las víctimas H.E.B. y M.B.A. y es fijado nuevamente para el día 27 de agosto de 2014.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que desde el mes de febrero del año 2013, ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de veinticinco (25) veces, de las cuales dos (02) fueron imputadas al Ministerio Público, ocho (8) a la inasistencia de defensas técnicas o de todos o algunos acusados y en su mayoría al Tribunal, no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad de la presente causa dado el numero de imputados así como la imputación de varios delitos, y en el caso en concreto, por inasistencia en algunas oportunidades defensa (seis (6) en totral), por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, sino que también se determina por otra situaciones propias del proceso penal, tal como se mencionó, la multiplicidad de acusados y delitos, por lo cual no le asiste la razón al recurrente en este punto.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano J.O.D.M., acordada por la Jueza a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:

…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:

“De la proporcionalidad

Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.

Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.

Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…

. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que la Jueza a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…

(Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento automático de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al ciudadano J.O.D.M., a quien se acuso por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.

Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso de los delitos atribuidos al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prorroga de la medida de coerción, el delito de Secuestro se ha convertido en un complicado fenómeno que cada día prolifera en la sociedad y por los múltiples bienes que lesiona, especialmente la libertad, evidenciándose cada día diferentes modalidades de secuestro, por lo que es considerado como un problema social grave. .

Ahora bien, en cuanto a lo referido por la defensa, relativo a que en el caso de marras en la decisión N° 9J-154-14, se otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de otro imputado de la causa, el cual a su juicio estaba amparado bajo los mismos supuestos de su defendido, pretendiendo la recurrente la aplicación del efecto extensivo, por lo que esta Sala de Alzada considera necesario aclarar que el efecto extensivo se encuentra contenido en el Libro Cuarto, Titulo I, en las disposiciones generales de los recursos, los cuales son los mecanismos procesales para impugnar y corregir el curso del proceso. Así las cosas, en cuanto al efecto extensivo el autor E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano”, ha establecido lo siguiente:

…consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…

De allí que, el efecto extensivo aparecerá en materia recursiva, cuando en un proceso hubieren varios co-imputados y uno de ellos interpone un recurso, favorecerá a todos siempre que los motivos en que se funden no sean exclusivamente personales, por lo que yerra la defensa al pretender que se aplique el efecto extensivo, ya que la imposición de la medida de las medidas acordadas al co-imputado fueron el producto de una decisión emanada de un tribunal de primera instancia, previo análisis de un caso concretro, en virtud de los cual es improcedente lo solicitado por la defensa. Y ASÍ SE DECLARA.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la complejidad de la presente causa, por lo cual la misma no es contradictoria, por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del Acusado J.O.D.M., se estima proporcional en atención a la gravedad de los delitos de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos H.E.B. y M.B.A., aunado a la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; resultando proporcional y suficiente la medida de coerción decretada a esté para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.064, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.O.D.M.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 9J-156-2014, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano y en consecuencia niega medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos H.E.B. y M.B.A.. Y ASÍ DE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO

En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en el presente caso omisión al cumplimiento de su deber, en razón de no haber presentado solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano J.O.D.M., por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin que se implementen lo correctivos necesarios.

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por la profesional del derecho TAHINACHAHRAZAD VALCONI, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano J.O.D.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 9J-156-2014, de fecha 25 de julio de 2014, emitida por el Juzgado Noveno de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el cual declaró sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano y en consecuencia niega medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de de SECUESTRO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos H.E.B. y M.B.A.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se ordena remitir copia a la Fiscalía Superior de la presente decisión para que implemente los correctivos correspondientes.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 368-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

KAREN MATA PARRA

DNR/ds.-

VP02-R-2014-000904

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