Decisión nº WP01-R-2014-000259 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRosa Jazmina Cadiz Rondon
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de Septiembre de 2014

204º y 155º

Asunto Principal: WP01-P-2014-002722

Recurso: WP01-R-2014-000259

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario del estado Vargas del ciudadano ENGGEL R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.279.188, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 11 de abril de 2014, mediante la cual decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del precitado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó, entre otras cosas que:

…Ahora bien se desprende del acta policial que al momento de la aprehensión, no existe testigo alguno de la aprehensión de mi defendido, a fin de corroborar lo manifestado por los funcionarios actuantes, ni mucho menos la víctima, demostró la propiedad de los objetos que presuntamente habían incautado…Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido le impusieron La medida Privativa de La Libertad, desde la fecha: 11-04-14, en virtud del acta levantada por los funcionarios a la Policía del Estado Vargas, donde refleja la aprehensión y la presunta incautación de los objetos descrito en el acta…Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión la participación de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solícito le decretaran dicha medida y el Tribunal así lo decidió aplicando, sin que se encuentre llenos los extremos del artículo 236, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en el mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el QUINTO (sic), por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mis representados (sic)…Por las razones antes expuestas, solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINlTÍVAN (sic) LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, dada (sic) a los hechos, anulando la decisión dictada en fecha 11-04-2014, por el Tribunal QUINTO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal…

(Folios 02 al 04 de la segunda pieza de la incidencia).

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada luego de llevar a cabo la audiencia de presentación para oír al imputado durante el día 11 de abril de 2014, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:

…TERCERO: Acoge parcialmente la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Público, es decir se ACOGE el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano ENGGEL R.C.G., plenamente identificado en las actas procesales, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 Eiusdem, es decir, un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas por el Ministerio Fiscal…

Cursante al folios 16 al 19 de la incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto, se observa que la recurrente estima que la decisión impugnada incurre en inobservancia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su decir no existe elemento de convicción que corrobore la actuación policial en virtud de que la aprehensión se hizo sin testigos, por lo que solicitó declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto y como consecuencia de ello revoquen la medida de privación judicial de la libertad impuesta al ciudadano ENGGEL R.C.G..

Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. R.R.M..

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al contenido de los preceptos jurídicos previstos en el artículo 236 en relación con el articulo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 10 de abril 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la SECRETARIA DE SEGURIDAD de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    “…Siendo aproximadamente las 04:00 horas de la tarde, encontrándome de recorrido en dicho sector, me informaron vía radiofónica el supervisor de toda el área de Caraballeda y Caribe el oficial jefe (pev) H.A.. Que pasara rápidamente al río de los corales (sic) ya que el estaba visualizando un sujeto al otro extremo del río y que momentos antes este sujeto que estaba en huida le había ROBADO SU BOLSO CON UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) , (sic) seguidamente llegamos al río donde vi a un sujeto con la siguiente característica: DE TEZ morena, ESTATURA media, CONTEXTURA delgada EL MISMO VESTÍA PARA EL MOMENTO CON UN PANTALÓN JEANS, CAMISA DE COLOR vinotinto, acto seguido empezamos la persecución de este sujeto logrando darle alcance al mismo…seguidamente comisionando al OFICIAL (PEV) 9-005 G.E., no sin antes pasar con la ciudadana agraviada de nombre : MERENTES YENNAVI…indicándome que para el momento del robo se encontraba con su prima de nombre “identidad omitida por razones de ley”…informándome a pocos minutos que este sujeto se le encontró en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo con la siguiente descripción ( una (1) hoja de metal con sus extremidades filosas y empuñadura con trapo de color blanco) y a su vez adherido a su cuerpo (debajo de su camisa de color vinotinto) un bolso de tela multicolor y dentro del mismo un teléfono celular marca :huawei modelo: G2201 de color negro/blanco, a su vez un chip de la empresa digitel con el serial nro.- 89580 20706 01149 4266f con su pila de carga, y una copia de cédula de nombre: MERENTES O.Y.Y.. Quedando identificado el ciudadano por sus datos filiatorios como: CÉSPEDES G.E.R. V-22.279.188 de 22 años, seguidamente procedo a efectuar llamado radiofónico a la sala situacional de la policía del estado Vargas, a fines de verificar los posibles antecedentes, que pudiera tener este ciudadano, por el sistema integral de información policial (SIIPOL), siendo atendido por el operador de guardia el OFICIAL (PEV) Ravelo Marcos, el cual me indico QUE PARA EL MOMENTO NO HABÍA SISTEMA PARA LA VERIFICACIÓN, En vista de la situación procedí a trasladar al referido ciudadano antes mencionado la dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, En vista de los hechos ocurrido, el sujeto retenido preventivamente es autor y participe en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, procedimos a practicarle la aprehensión al ciudadano, imponiéndolo de sus derechos constitucionales tanto verbal como escrito…Seguidamente se efectuó una llamada telefónica a la Dra. ODELIS LEÓN, Fiscal Auxiliar 1 del Ministerio Publico (sic) del estado Vargas, a quien se le hizo conocimiento del presente procedimiento policial y a su vez indicando, la representación fiscal, que se le remitieran las actuaciones…”(Folio 7 y vto de la incidencia).

  2. - ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA rendida por la ciudadana MERENTES YENNAVI ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, de fecha 10 de abril de 2014, en la cual manifestó entre otras cosas que:

    “…siendo el día 10 de Abril del año en curso aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en la parada de los corales (sic) con mi prima “identidad omitida por razones de ley”, cuando de repente se me acerca un chamo que tenía una camisa roja, alto moreno, delgado desconozco el nombre primera vez que lo veo amenazándome con un cuchillo, y me dijo dame el bolso o te corto la cara, arrancándome mi bolso de colores de mis manos, me puse nerviosa y se lo entregue y salió corriendo, en ese momento iba pasando una unidad policial y le hice seña (sic) para que me ayudaran los policías lograron verlo y se le pegaron atrás donde lo agarran los funcionarios, yo me le pegue atrás con mi prima a los funcionarios, y a escaso metros los policías ya tenían al chamo que me robo ahí y le dije a los oficiales "él fue el que me robo" y enseguida señale al chamo que me robo el bolso, donde los policías lo revisaron dentro de la camisa pegado al cuerpo le sacaron el bolso y estaba mi teléfono y siguieron revisando al sujeto y en la pletina (sic) del pantalón le sacaron el cuchillo que me amenazó de muerte todo lo sucedido en presencia de mi prima le dice quédate para que me acompañes a formular la denuncia y él reviso el bolso donde estaba mi teléfono y mis pertenencia, nos trasladaron a la sede de macuto (sic). PREGUNTA N° 1: ¿Diga usted hora lugar y fecha de los hechos que acaba de narrar? RESPUESTA: el día 10 de Abril del año en curso aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en la parada de los corales (sic). PREGUNTA N° 2: ¿Diga usted, puede describir al ciudadano que lo despojo su pertenencia? RESPUESTA: "si" que tenía una camisa roja, alto moreno, delgado desconozco el nombre primera vez que lo veo. PREGUNTA N° 3: ¿Diga usted si puede indicar si el ciudadano que la despojo de su pertenencia poseía algún tipo arma? RESPUESTA: sí un cuchillo. PREGUNTA N° 4: ¿Diga usted si este ciudadano el cual la robo le profirió algún tipo de amenaza contra su integridad física? RESPUESTA: No. PREGUNTA N° 5: ¿Diga usted si desea agregar algo más a la presente entrevista? RESPUESTA: No. PREGUNTA N° 6: ¿Diga usted como fue tratado en este despacho? RESPUESTA: Bien. Es todo…” (Folios 09 al 10 de la incidencia).

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 10 de abril de 2014, rendida por la adolescente de 17 años de edad “identidad omitida por razones de ley” ante funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas en la cual manifestó que:

    …el día 10 de Abril del año en curso aproximadamente como a las 03:30 horas de la tarde me encontraba en la parada de los corales (sic) con mi prima "YENNAVI", cuando de repente se acercó un chamo que tenía una camisa roja, alto moreno, delgado desconozco el nombre primera vez que lo veo amenazando con un cuchillo, a mi prima y le dijo dame el bolso o te corto la cara, arrancándole el bolso de colores de sus manos, se puso nerviosa y se lo entrego y el chamo salió corriendo, en ese momento iba pasando una unidad policial y le hicimos seña (sic) para que nos ayudaran los policías lograron verlo y se le pegaron atrás donde lo agarran los funcionarios, yo corrí detrás de los funcionarios, ya tenían al chamo que robo a mi prima y le dijimos a los policías "él fue el que robo" y enseguida señalamos al chamo que le robo el bolso, donde los policías lo revisaron dentro de la camisa pegada al cuerpo le sacaron el bolso y estaba el teléfono de mi prima y siguieron revisando al sujeto y en la pletina (sic) del pantalón le sacaron el cuchillo con el cual amenazó a mi prima, todo lo sucedido en presencia de mi prima el policía nos dijo quédate para que me acompañes a formular la denuncia y nos trasladaron a la sede de macuto (sic)…

    (Folios 11 al 12 de la incidencia).

    4- REGISTROS DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 10 de abril 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia de las siguientes evidencias incautadas:

    A.- “…un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de trapo de color blanco, y un teléfono marca: huawei modelo:G2201 BLANCO…Y UN CHIP DE LA EMPRESA DIGITEL NRO-89580 20706 01149 4266F CON SU PILA DE CARGA Y UNA COPIA DE CÉDULA DE LA VICTIMA Y EL BOLSO DE TELA MULTICOLOR…” (Folio 13 de la incidencia).

    Asimismo, en el acta de audiencia para Oír al Imputado celebrada en fecha 11 de abril de 2014 ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, se observa que el imputado ENGGEL R.C.G. impuesto de sus derechos y asistido por su defensa manifestó: “…No voy a declarar me acojo al precepto Constitucional…”

    Del análisis efectuado al acta policial levantada en el presente caso, se evidencia que los funcionarios adscritos a la Secretaria de Seguridad de la Policía del Estado Vargas, dejan constancia que en fecha 10-04-2014, se encontraban de recorrido por el sector Los Corales recibieron un llamado por parte del supervisor de todas el área de Caraballeda y Caribe el jefe H.A., informándoles que se trasladaran hasta el Río Los Corales, que estaba visualizando un sujeto al otro extremo del río, que momentos antes había emprendido la huida después de haber despojado de sus pertenencias a una ciudadana, seguidamente llegaron al lugar donde vieron un sujeto cuyas características eran tez morena, estatura media, contextura delgada, el mismo vestía para el momento un pantalón jeans, camisa de color vinotinto, por lo que procedieron a la persecución del mismo lográndolo alcanzar, quedando identificando como ENGGEL R.C.G., a su vez llegó una ciudadana de nombre MERENTES YENNAVI quien es victima, diciéndoles que a pocos minutos dicho sujeto le había quitado su bolso con un arma blanca, que para el momento del robo se encontraba con su prima de nombre “identidad omitida por razones de ley”, en la revisión corporal se le incauto en la pretina del pantalón un arma blanca tipo cuchillo y a su vez adherido a su cuerpo un bolso de tela multicolor y dentro del mismo un teléfono celular marca huawei, modelo G2201, de color negro/blanco, con un chip de la empresa digitel, con su pila de carga y una copia de una cédula de identidad perteneciente a la ciudadana MERENTES YENNAVI.

    Ahora bien, tomado en consideración que la actuación de los funcionarios se produjo a instancia de la solicitud formulada por la víctima, en este sentido es importante traer a colación la sentencia Nº 1901 de fecha 01/12/2008, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

    …la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente. Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que exista por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho...

    Asimismo tomando en consideración que tanto la victima como la adolescente“identidad omitida por razones de ley”, son contestes en afirmar que al efectuarse la inspección corporal al hoy detenido les fueron incautados los objetos que aparecen descritos en las actas de cadena recustodia, resulta oportuno señalar que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06 dejó sentado que:

    …Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…

    Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción cursantes en autos resultan suficientes para acreditar la comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERENTES YENNAVI, toda vez que se desprende de las actas procesales, así como del dicho de la víctima que el imputado bajo amenaza de graves daños utilizando un arma blanca como lo es el cuchillo, la despojó de sus pertenencias, por lo que el dicho de la victima aparece corroborado con lo depuesto por la testigo, dada la coincidencia que existe entre lo incautado y lo por ella manifestado, aunado al hecho de que la detención del hoy imputado fue practicada a poco tiempo de haber sucedido el hecho, logrando recuperar los objetos pasivos despojados a la víctima, por lo que se concluye que los elementos de convicción que rielan a los autos permiten acreditar la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y el posible el autor del hecho denunciado, desestimándose lo alegado por la defensa con respecto a la inexistencia de elementos que acrediten la participación del mismo en los hechos investigados, encontrándose así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso se acreditó la comisión del delito ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, pero en el presente caso se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, y siendo que no aparece acreditado que el mismo presente mala conducta predelictual, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano ENGGEL R.C.G. y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera. Y ASÍ SE DECLARA.

    DECISION

    Por todos los razonamientos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela emite el siguiente pronunciamiento: MODIFICAR la decisión dictada en fecha 11/04/2014, por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ENGGEL R.C.G., titular de la cédula de identidad Nº V- 22.279.188, y en su lugar le IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO pero en grado de FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MERENTES YENNAVI, en razón de lo cual deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

    Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa.

    Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación a nombre del ciudadano ENGGEL R.C.G. y anexas a oficio remítanse al lugar donde se encuentren recluidos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial.

    LA JUEZ PRESIDENTE,

    RORAIMA M.G.

    LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ.

    R.C.R.N.S.M.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

    LA SECRETARIA,

    ABG. HAIDELIZA DARIAS

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