Decisión nº WP01-R-2014-000512 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoModifica La Decisión Pronunciada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,

RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 29 de septiembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-004172

ASUNTO : WP01-R-2014-000512

Corresponde a esta Sala conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario en fase de p.d.E.V. del imputado FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.014, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual le DECRETO al mencionado ciudadano la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como COAUTOR en presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.H. y J.G.; en tal sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Abogada Y.V.V., en su carácter de Defensora Pública del ciudadano FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

...Ahora bien el juez decretó la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestre la comisión de la participación de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicitó le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentre (sic) llenos los extremos del articulo 236, numeral (sic) 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal...Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, y CAMBIEN LA CALIFICACION JURIDICA DE COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENÉRICO, EN GRADO DE FRUSTRACION, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, 237 numeral (sic) 2, 3 y parágrafo primero y (sic) 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 04-08-2014, por el Tribunal TERCERO DE CONTROL, por no encontrarse lleno (sic) los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal...

Cursante a los folios a al 4 del cuaderno de incidencias.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 04 de agosto de 2014, donde dictaminó lo siguiente:

…PRIMERO: Se decreta la aprehensión flagrante del imputado FREYBER (sic) ACOSTA DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se acuerda la solicitud fiscal, en cuanto a que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge parcialmente la precalificación fiscal escuchando (sic) los argumentos esgrimidos por al defensa con respecto a la calificación jurídica, este Tribunal desestima el delito de Robo Agravado por cuanto no fue incautada arma blanca o de fuego, para que se configure el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, se debe estar manifiestamente armado este Juzgado se aparta de la misma, puesto que para este momento no constamos (sic) con la incautación de algún tipo de arma ni blanca ni de fuego, por lo que estima este Tribunal que estamos en presencia, del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el (sic) 83 ejusdem cambiándose así la calificación jurídica dada a los hechos, siendo la calificación jurídica adecuada, tal como lo expuso la defensa, pero en grado consumado, toda vez que la incautación de la pertenencias de los objetos que fueron desprendidos a las hoy victimas estaban en poder del imputado de autos, toda vez que la acción del delito de robo es el permitir el despojo de los objetos muebles o tolerar los mismos y apoderarse de ellos por parte del sujeto activo del delito, Analizados (sic) los hechos que dieron inicio al presente caso, considera quien aquí decide que hasta la presente etapa, respecto a la calificación jurídica dada a los hechos del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 (sic) siendo que el delito de robo comporta la aplicación de una pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de su perpetración, circunstancia con la que se verifica el extremo legal previsto en el numeral primero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del contenido de las actas procesales como elementos de convicción procesal que acreditan la existencia del delito, actas de entrevistas rendidas por las victimas...de las cuales se desprende la existencia del hecho punible que hoy nos ocupa, pues por medio de la violencia fueron despojadas las victimas de sus pertenencias, pues toleraron el apoderamiento de las mismas, toda vez, que se vieron constreñidos y en riesgo sus vidas por el cuchillo con la cual (sic) los amenazaba siendo ayudado por otros imputados en el lugar de los hechos y escapándose los coautores de la resolución criminal, comprometiéndose preliminarmente la participación del prenombrado imputado con el señalamiento hecho por las victimas y la testigos presenciales (sic) de los hechos; el acta de aprehensión suscrita por los funcionarios actuantes, la cadena de custodia de los documentos de las victimas…En relación al numeral tercero de la norma en cuestión, esto es, la apreciación de la circunstancia en particular que permitan establecer fundadamente el peligro de fuga o de obstaculización, se observa en primer lugar que es el elemento indicativo para establecer la evasión la apreciación (sic) en concreto de la magnitud del daño causado, por tratarse de una presunta conducta que atenta contra uno de los bienes jurídicos fundamentales como lo es la propiedad aunado a ello el tipo penal establecido pluriofensivo, de otra parte, dada la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la sanción corporal atribuida por el delito precalificado como lo es el de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y en su limite máximo es superior a diez años, operando la presunción legal establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cooperador en el presente caso, motivo por el cual considera quien aquí decide que se encuentran llenos el extremo legal previsto para presumir…el peligro de fuga del imputado de autos en el presente caso,….al encontrarse llenos los extremos legales previsto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 ejusdem, lo procedente y ajustado en derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-24.178.014, como presunto COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en concordancia con el 83 (sic) ejusdem. Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San J.d.L.M.E.G....

. Cursante a los folios 16 al 20 del cuaderno de incidencias.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso, pero aun así el Fiscal solicitó que el Juzgado A quo decretara dicha medida, razon por la cual solicita se revoque la Medida Judicial Privativa de Libertad y cambie la calificación juridica a COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, anulando la decisión dictada en fecha 04-08-2014, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, por no encontrarse llenos los extremos de los numerales 1 y 2 del articulo 236 del Código Adjetivo Penal.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Subrayado de esta Sala).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

…esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

(Subrayado de la Corte).

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…

(Subrayado de la Corte).

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos que el hecho ilícito imputado al ciudadano FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, fue precalificado por el Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 04/08/2014.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción.

  1. - ACTA DE POLICIAL de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se lee:

    ...Encontrándome de servicio, de recorrido en todo lo largo y ancho del sector de Tanaguarena de la parroquia de Caraballeda, en la unidad tipo moto numero (sic) 122, conducida por el OFICIAL (PEV) 8-261 YOBERA... siendo aproximadamente las 08:40 horas de la noche del día de hoy, 04-08-2014, cuando nos encontrábamos realizando el recorrido en el lugar antes mencionado, recibimos información suministrada por la sala situacional de la policía del Estado Vargas, indicándonos que pasáramos al cede (sic) de la coordinación este de la policía del estado Vargas ubicado en la entrada principal de playa los cocos (sic) del Caribe, Parroquia Caraballeda ya que presuntamente unos ciudadanos, bañistas habían sido objeto de robo, esto por parte de unos sujetos, por lo que procedimos a trasladarnos a dicho lugar una vez en el lugar fuimos abordados por dos sujeto (sic) quienes se identificaron según datos aportados por los mismos como el Primero J.H. de 25 años de edad...el Segundo GARCIAS JAVIER…quienes me indicaron que minutos antes habían sido objeto de robo por parte de cinco ciudadanos, quienes portando armas blanca tipo cuchillos, los amenazaron de muerte logrando robarle sus pertenencias personales (teléfono (sic) celulares, documentaciones personales), rompiendo el vidrio de su vehículo con el objeto de sustraer lo que se encontraba en su interior, haciendo de nuestro conocimiento, las siguientes características: el primero de estatura mediana, delgado, piel blanca, vestía chemise blanca y pantalón blue jean; el segundo: estatura mediana, delgado, piel morena, tenía puesto una franelilla gris y short color azul, el tercero, estatura mediana, contextura delgada, piel blanca con una camisa con franjas de color azul y pantalón blue jean, el cuarto de estatura alta, flaco, piel morena vestía franela color azul y short multicolor; el quinto: estatura mediana, delgado, piel morena, tenía puesto una franelilla blanca y short color azul; en ese sentido, procedimos inmediatamente a implementar un dispositivo de orden y seguridad en los sectores críticos de Caraballeda, estando en el sector de B.d.P., logramos avistar en ese momento a un ciudadano, cuyas características coincidían a (sic) las antes mencionadas; el cual al percatarse de la comisión policial intentó emprender la huida, acelerando su paso con dirección a la avenida Principal, por lo que de inmediato les dimos la voz de alto, logrando retenerlos momentáneamente, identificándonos plenamente como funcionarios policiales...simultáneamente, comisioné al OFICIAL (PEV) 8-261 YOBERA YEISON para que realizara la inspección corporal de este sujeto...(advirtiéndole previamente sobre la misma y solicitándole la exhibición de cualquier objeto que pudieran estar ocultando); e indicándome posteriormente haberle incautando en el bolsillo derecho del short, una cartera de mano elaborado en un material sintético de color rojo contentivo en su interior de una tarjeta electro magnética elaborado en material sintético, color rojo con la siguiente inscripción en letras blancas ubicada en la parte superior de la misma que se l.B.d.T. con la siguiente inscripción en letras blanca ubicada en la Parte lateral Izquierdo QUS SE L.S. 7B, con el siguiente serial impreso en números en color b.q.s.l. 6394890001008014369, con la siguiente inscripción en letras blanca (sic) ubicada (sic) en la parte inferior de la misma, que se l.H.J., TARJETA ELECTRO MAGNÉTICA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR ROJO CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCA (sic) UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DE LA MISMA QUE SE L.B.D.T., CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCA (sic) UBICADA EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDO QUE SE L.S. 7B, CON EL SIGUIENTE SERIAL IMPRESO EN NÚMEROS EN COLOR B.Q.S.L., 6394890001008014153, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCA (sic) UBICADA EN LA PARTE INFERIOR DE LA MISMA, QUE SE L.G.J. (identificando a éste ciudadano como: ACOSTA D.F.A., de 19 años de edad, titular de la cédula de Identidad (sic) No. V- 24.178.014, procedimos a trasladarnos en compañía del ciudadano retenido hasta la sede policial antes indicada, donde nos hacian espera los ciudadanos denunciantes quienes de manera inmediata reconocieron al ciudadano retenido como su agresor, por lo que procedí a verificara (sic) los ciudadanos retenidos por el sistema SIIPOL (sic), siendo atendido por el operador de guardia OFICIAL JEFE (PEV) AMAS (sic) DENNYS, donde a los pocos minutos indicó (sic) referido oficial, que los ciudadanos retenidos no poseen ningún tipos de registros policiales. En vista de los hechos antes narrados, las evidencias incautadas y las (sic) señalamientos en contra del ciudadano retenido, se hace presumir que es autor y participes (sic) en la comisión de un hecho punible, por lo que siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche de la (sic) en curso, procedimos a practicarles (sic) la aprehensión a los mismos (sic), imponiéndolos (sic) de sus derechos constitucionales...

    Cursante a los folios 9 y 10 del cuaderno de incidencias.

  2. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano J.M.H.V. ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    ...el día de hoy domingo 03/08/14 como a as 07:00 horas de la noche aproximadamente, me encontraba en la playa de los cocos en el Caribe, en compañía de mi amigo JOÑAS GARCIA, estábamos allí hablando, que nos vinimos de caracas (sic) a disfrutando (sic) un día de playa, de pronto llegaron como cinco chamos con cuchillo (sic) en la manos, diciéndonos que esto era un robo, que le entreguemos nuestras cosas, los chamos nos quitaron todo lo que teníamos, nuestro koala, las cartera (sic), nuestro celular, la llave del carro, amenazándonos con agredirnos con el cuchillo si tratábamos de hacer algo para defendernos, seguidamente se fueron partiendo un vidrio del carro, para buscar de robarnos algo dentro del carro, luego nosotros salimos a la comisaría a poner la denuncia, nos devolvimos hacía el carro, unos funcionarios nos prestaron el apoyo de buscar de prender el carro, en virtud que no lo podíamos prender llamamos a un servicio de una grúa, para llevarnos el carro, una vez que llego la grúa que montamos el carro, para irnos hacia caracas (sic), se nos acercan otros funcionarios indicándonos que agarraron a uno de los chamos que nos habían robado, con algunas pertenencias de nosotros, indicándonos los policía (sic) que los acompañe a la comisaría de los cocos, para reconocer al muchacho que nos había robado, al llegar los funcionarios policiales me enseñaron al chamo, de inmediato lo reconocí como unos (sic) de los chamos que nos robaron, siendo él un chamo de estatura media, delgado, moreno, posteriormente los policía me indicaron que solo habían conseguido unas tarjetas y la cédulas, sub seguidamente el policía me informa que debía acompañarlo hasta la división de investigaciones en macuto (sic) con el fin de formular la denuncia... POSTERIORMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR, LO INTERROGO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA. ¿Diga hora lugar y fecha donde ocurrió (sic) los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: "hoy, a eso de las 07:00 de la noche, en la playa los cocos", SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, Observo Las (sic) características de la personas que le robo (sic) su pertenencia? CONTESTÓ: "solo recuerdo del chamo que detuvieron por que fue quien me propino un golpe en la cabeza, estatura alta, delgado, moreno, vestido con un short de colores". TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuáles fueron sus pertenencia (sic) que le lograron robar? CONTESTO: "los teléfonos, mi bolso, el koala con mis tarjetas y la cédula". CUARTA PREGUNTA: ¿Observó el objeto con que lo amenazaron para robarlo? CONTESTO: "Si observé a uno de ellos que tenía un cuchillo que nos decía si se mueve los cortos (sic)". QUINTA PREGUNTA: ¿Desea usted agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: "No"...

    Cursante al folio 11 del cuaderno de incidencias.

  3. - ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04 de agosto de 2014, rendida por el ciudadano G.M.J.J. ante la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, quien entre otras cosas expuso:

    ...EI dia 03-08-2014 yo me encontraba en un día de playa con mis amigos (sic), J.H., mi amiga A.A., estábamos en la playa los cocos (sic) y como a las 07:30 media (sic) de la noche pero como la estábamos pasando bien no nos importó la hora, luego llegaron 5 chamos a la playa nosotros estábamos sentados a la orilla de la playa, cuando de repente se acercan hacia nosotros con nuestras pertenencias que estaban en la arena, y los 5 chamos que nos metiéramos al agua que le entregáramos todo sin embargo como no teníamos ninguna prenda, uno de los muchachos Moreno, Alto, Flaco (sic), y tenía una franela de color azul fue el que más pude ver, el que más sobre salía del grupo y tenía un cuchillo grande, golpeo a mi amigo JESUS, en la cabeza, y salieron corriendo todos después nosotros salimos del mar y cuando vamos hacia el carro nos damos cuenta en (sic) el vidrio estaba partido estaban buscando algo de valor pero como no había nada pero en el bolso teníamos las pertenecías, 2 teléfonos Samsung S4, nuestros documentos personales tarjetas de débito de crédito, unos papeles de mi carro aunque no lo tenía bajé de caracas en el carro de JESUS, como ANA tenía su teléfono encima porque ninguno de los 5 muchachos se dio de (sic) cuenta que ella tenía su teléfono cuando ellos se fueron yo llame a mi amigo Y.B., para que nos auxiliara con el carro y yo salí para que viera donde estábamos y en toda la entrada estaba un módulo policial y le dije a los policías lo que me había pasado salieron hacer su recorrido y me dijeron esperece (sic) un momento que vamos a realizar un dispositivo yo me fui hacia la playa para que la grúa subiera el carro de Jesús hacia caracas (sic) como a los 30 minutos llegaron los policías y me dicen que pasara al módulo para que reconociera a un chamo y cuando pase a verlo era uno de los 5 chamos, moreno oscuro cabello negro flaco, delgado y tenía partes (sic) de mis pertenencia tenía mi cédula, la cédula de JESUS y de ANA, y los documentos personales después los policías me pidieron que los acompañara, hasta aquí para dar mi declaración...

    Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

  4. - ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 04 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Promoción de Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:

    ...una cartera de mano elaborado en un material sintético de color rojo contentivo en su interior de una tarjeta electro magnética elaborado en material sintético, color rojo con la siguiente inscripción en letras blancas ubicada en la parte superior de la misma que se l.B.d.T. con la siguiente inscripción en letras blanca ubicada en la Parte lateral Izquierdo QUS SE L.S. 7B, con el siguiente serial impreso en números en color b.q.s.l. 6394890001008014369, con la siguiente inscripción en letras blanca (sic) ubicada (sic) en la parte inferior de la misma, que se l.H.J., TARJETA ELECTRO MAGNÉTICA, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO, COLOR ROJO CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCA (sic) UBICADA EN LA PARTE SUPERIOR DE LA MISMA QUE SE L.B.D.T., CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCA (sic) UBICADA EN LA PARTE LATERAL IZQUIERDO QUE SE L.S. 7B, CON EL SIGUIENTE SERIAL IMPRESO EN NÚMEROS EN COLOR B.Q.S.L., 6394890001008014153, CON LA SIGUIENTE INSCRIPCIÓN EN LETRAS BLANCA (sic) UBICADA EN LA PARTE INFERIOR DE LA MISMA, QUE SE L.G.J....

    Cursante al folio 12 del cuaderno de incidencias.

    Asimismo, en el acta de presentación de imputado levantada ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 04 de agosto de 2014, se evidencia que el imputado FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, se acogió al precepto constitucional.

    De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 04 de agosto de 2014, en horas de la noche los ciudadanos J.H. y J.G. informaron a funcionarios de la Policía del Estado Vargas que fueron despojados de sus pertenencias cuando se encontraban en la playa Los Cocos, cinco sujetos bajo amenaza de muerte y portando armas blancas los despojaron de sus teléfonos celulares, carteras, entre otros, recibida dicha información los funcionaros policiales iniciaron un recorrido por las adyacencias del lugar observando a un ciudadano con similares características a las aportadas por las víctimas, procediendo el funcionario policial a detener a dicho ciudadano realizándole una revisión corporal donde le incautaron en el interior de un bolso dos tarjetas pertenecientes a los ciudadanos J.H. y J.G., siendo trasladado el aprehendido hasta la sede de la comisaría de Los Cocos, lugar donde se presentaron las víctimas quienes al observar al detenido lo reconocieron como uno de los sujetos que los despojo de sus pertenencias y asimismo reconocieron los objetos incautados, hecho este que permite acreditar para este momento procesal la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, así como los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano Freybert Acosta Dominguez en la comisión del mencionado ilícito, cumpliéndose así los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual

    (negrillas de la Corte).

    Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

    Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

    También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito de ROBO GENERICO, previsto en el artículo 455 del Código Penal, establece una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.

    En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

    ...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…

    En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

    …Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

    Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, ya que en su límite máximo en delito precalificado por esta Alzada prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; en tal sentido, con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado se debe tomar en cuenta que no se le causó daño físico a ninguna persona y que además de ello, el referido imputado conforme al acta policial que cursa a los folios 9 y 10 de la incidencia no presente ningún registro policial; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional en fecha 04/08/2014. Y así se decide.

    Por otra parte, del análisis efectuado al escrito de apelación interpuesto por la Abg. Y.J.V.V., en su carácter de Defensora Pública del imputado de autos, se evidencia que solicitó el cambio de calificación jurídica impuesta de ROBO GENÉRICO CONSUMADO A FRUSTRADO; es de observarse que no riela en actas elemento alguno que acredite la incautación de todos los objetos de los que fueron despojados a las víctimas para poder considerar el hecho como frustrado por lo que se desestima este alegato, además solicitó la Defensa la Nulidad del auto dictado en fecha 04 de agosto del presente año por el A quo, como consecuencia de la revocatoria de la medida impuesta, en este sentido, esta alzada advierte que el Juez al momento de celebrar la audiencia para oír al imputado garantizó en todo momento los derechos o garantías constitucionales que asisten a las partes, apreciándose que tanto el imputado FREYBERT A.A.D. como la defensa expresaron las argumentaciones que consideraron pertinentes, emitiéndose en dicha audiencia el pronunciamiento cuestionado, por lo que al no existir violación alguna al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni encontrarse acreditado alguno de los supuestos previstos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud de Nulidad requerida por la defensa del imputado de autos. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 04 de agosto de 2014, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano FREYBER ACOSTA DOMINGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-24.178.014, como COAUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos J.H. y JONES GARCIA y, en su lugar se IMPONE al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal los requiera , por el lapso de ocho (8) meses, tal como lo indica el artículo 295 del Texto Adjetivo Penal.-

SEGUNDO

DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Nulidad interpuesta por la defensora de marras, ello por no haberse configurado los supuestos establecidos en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítanse anexas a oficio dirigido al lugar donde actualmente se encuentren recluidos. Remítase el cuaderno de incidencia al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

HAIDELIZA DARIAS

WP01-R-2014-000512

RAB/HD/cc.-

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