Decisión nº PJ0402014000334 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control LOPNA
PonenteArgelia Guédez
ProcedimientoAudiencia De Calificaciòn De Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 29 de Septiembre de 2014

AÑOS: 204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2014-000440

ASUNTO : PP11-D-2014-000440

JUEZA:

ABG. A.R.G.R.

SECRETARIA:

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

IMPUTADO:

IDENTIDAD OMITIDA

VÍCTIMA:

EL ESTADO VENEZOLANO;

FISCAL:

ABG. C.C.

DEFENSOR PUBLICO:

ABG. S.B.

DELITO:

CONTRA EL ORDEN PUBLICO

DECISIÓN:

MEDIDA CAUTELAR

Siendo la hora y fecha fijada para la celebración de la presente audiencia oral y privada, con motivo del escrito de presentación de detenido que hiciera la Representación del Ministerio Público en contra del adolescente : IDENTIDAD OMITIDA. Quien resulta imputado en la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, cometidos CONTRA EL ORDEN PUBLICO, de conformidad a lo establecido en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

PRIMERO

DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO.

El Ministerio Público en representación del Estado y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro del lapso legal correspondiente pasa a hacer la formal presentación del adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificado en autos, narrando a su vez el hecho que dio origen a la investigación, hecho por el cual habían sido aprehendidos, explicando de manera sucinta los hechos, en cuanto a modo, lugar y tiempo, pre-calificando jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, señalando los elementos de convicción recavados hasta el momento. Solicitando se declare la flagrancia de la detención del adolescente, se acuerde la continuación de las investigaciones bajo la vía del procedimiento ordinario, así mismo, a los fines de garantizar la sujeción al proceso que se les sigue. Solicito se le imponga al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, la Medida Cautelar prevista en los literales B y C del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de asegurar la comparecencia del adolescente, a la audiencia preliminar. Por último manifestó que dejaba a criterio de la Juez oír al adolescente, si así lo manifestaba en resguardo de sus derechos legales y constitucionales, y solicito copia del acta y resolución que genere este acto.”

SEGUNDO

DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE IMPUTADO Y DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSORA PUBLICA ESPECIALIZADA.

Impuesto el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA, de las Garantías Constitucionales previstas en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que le preguntó si deseaba declarar, quien en alta y clara voz, y sin apremio alguno y en presencia de su defensora manifestó: “NO querer declarar en estos momentos.

Concedido el derecho de palabra pública especializa.A.. S.B.: “En mi condición de defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; rechazo la imputación que por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, considera la defensa que los elementos de convicción no son suficientes, por lo que no se hace necesaria la imposición de medidas cautelares por cuanto no están dados los extremos legales que autoricen la imposición de una medida cautelar, asimismo el ciudadano fiscal no consigna experticia efectuada a la supuesta arma incautada, es por lo que esta defensa solicita UNA L.P. para mi defendido es todo”.

TERCERO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA EMITIR PRONUNCIAMIENTO:

De acuerdo a los elementos de convicción aportados por la representación fiscal y que forman parte de la causa se evidencia que el hecho imputado en primer lugar es verosímil, es decir, es factible la ocurrencia del mismo, y el cual aparece acreditado en autos como constitutivo de un hecho punible, por cuanto el hecho imputado además de subsumirse en las previsiones fácticas del tipo penal para el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, pre-califico jurídicamente los hechos cometidos por el adolescente imputado como PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO, los elementos de convicción en los cuales se sustentan, hacen nacer en quien decide la sospecha de la ocurrencia del hecho imputado, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, y asimismo son suficientes dichos elementos de convicción en criterio de esta juzgadora para presumir que el imputado se encuentra involucrado en la comisión del hecho atribuido, por lo que se hace necesario la continuación de la investigación, a efectos de confirmar o descartar la sospecha de la existencia de ese hecho, el cual nace al analizar las circunstancias que se presentan como elementos de convicción, como lo es lo concerniente al tiempo, lugar y modo de la aprehensión del imputado de autos.

Elementos de convicción:

1. ACTA POLICIAL TURÉN, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. A la fecha de hoy, a las 10:15 horas de la Noche, compareció ante este despacho, los funcionarios: OFICIAL JEFE (CPEP) PEROZO LENNY, Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-16.565.834, y OFICIAL AGREGADO (CPEP) ARAUJO LUÍS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.965.655, OFICIAL (CPEP) S.N., Titular de la Cedula de Identidad Nro. V-14.272.691, y OFICIAL (CPEP) VEROY ALBYS, Titular de la Cedula de Identidad N° V-16.860.518, Adscritos a este Centro de Coordinación Policial Nro. 03 y destacados en el Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular de esta sede policial. Y actuando de conformidad con lo establecido en los Artículos 19, 46 y 49, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En concordancia con los Artículos 114, 115, 116, 119, 153 y 234, deI Código Orgánico Procesal Penal. Así como con el Articulo Nro.40 De la Ley del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, así como con los y Artículos 34 numeral 4 y el 14 de la ley Orgánica del Servicio d Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Con esta misma fecha 27-09-2.014 y siendo las 09:00 horas de la Noche aproximadamente, encontrándonos en labores inherentes al servicio de patrullaje inteligente perteneciente al cuadrante numero 04, en la unidad patrullera signada 811, en la Av.01 de el sector Las Jacoberas de la ciudad de Villa Bruzual, del municipio Turen del estado Portuguesa, cuando recibimos una llamada al teléfono inteligente, un ciudadano que no quiso identificarse, y quien os informó que en la avenida 02 del mismo sector, detrás de la escuela, andaban en un vehículo bicicleta tipo Sifrina, dos personas los cuales presuntamente portaban un arma de fuego, por lo que nos dirigimos al sitio indicado siguiendo por la Av. 01, en el momento en que nos disponíamos a cruzar en la segunda entrada hacia la Av. 02, salen hacia la Av. 01, dos jóvenes que se desplazaban en un vehículo bicicleta tipo Sifrina, quienes al percatarse de la comisión, se detuvieron drásticamente, se les hi7o llamado de atención, la cual acataron, el conductor era de estatura baja, y el parrillero era mas alto, este se mostró nervioso, no quería bajar de la bicicleta, pero seje pidió que bajaran, y se les informó a ambos que se les efectuaría una revisión de personas, procediendo del Oficial (CPEP) Veroy Albys, de conformidad con en artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, pidiéndoles que de posr algún tipo de arma de fuego u objeto contundente o alguna tancia ilegal, lo mostraran, pero estos negaron poseer lo antes mencionado, pero se le consiguió al ciudadano adolescente, quien dijo llamarse Jonais Sánchez en su mano derecha lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO DE FABRICACIÓN NO INDUSTRIALIZADO, TIPO ESCOPETA RECORTADA, CON CACHA Y MANGO DE MADERA, CON (01) CARTUCHO SIN PERCUTIR CALIBRE 2OMM, así mismo la Oficial (CPEP) S.N., procedió a verificar el

vehículo bicicleta donde se desplazaba, de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, presentando las siguientes características: UNA (01) BICICLETA MARCA INREMO, TIPO SIFRINA, DE COLOR AZUL, SERIAL JS12101807, quien era conducido por el adolescente: A.R., y se procedió con esta misma fecha 27-09- 2014 y siendo las 09:10 l-Prs, de la noche, a leeçje e Imponerle de sus derechos, al ciudadano adolescente quien portaba el arma de fuego, según lo contemplado en los Artículos 541 y 654 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Del Adolescente (LOPNA), Por estar - invo1crado en uno de los delitos que se le investiga: Por Uno De Los Delitos Contemplado En La Ley Para El Desarmé, Control De Armas Y Explosivos. Siendo trasladado junto con lo incautado hasta la sede del Centro de Coordinación Policial Nro. 3, en la ciudad de Villa Bruzual del Municipio Turen, donde fue identificado de conformidad con los artículos 128 y :: 129 del Código Orgánico Procesal Penal, como: IDENTIDAD OMITIDA, y quien era el parrillero a quien se le incauto el arma de fuego. Mientras que arsu acompañante, el que conducía el vehículo bicicleta, se le tomo una entrevista referente al caso, siendo identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. Quedando el ciudadano adolescente aprehendido, junto con lo incautado, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de

Jl la ciudad de Acarigua, a quien se le informo vía telefónica sobre el procedimiento realizado, para las respectivas averiguaciones al caso. Es Todo.

2.- ACTA DE ENTREVISTA.TURÉN, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DEL DOS MIL CATORCE .Con esta misma fecha, Siendo las 09:30 Horas De la Noche. Se prestó por ante este despacho Coordinación De Investigaciones Y Procesamiento Policial del Centro de Coordinación Policial Nro. 03. Con sede en la Ciudad dé Villa Bruzual Municipio Autónomo Turen del Estado Portuguesa. Un Ciudadano adolescente quien dijo ser y llamarse en forma legal como queda escrito: IDENTIDAD OMITIDA. A quien se le indico el hecho a ser entrevistado y estuvo conforme en rendir lo siguiente: Eso fue el día de hoy Sábado 27-09-2.014, alrededor de las 09:00 hrs de la noche, cuando iba con IDENTIDAD OMITIDA en la bicicleta, yo iba manejando por la Av. 01 saliendo de las Jacoberas, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, del estado Portuguesa, cuando la policía nos consiguió, yo frene y le consiguieron la escopeta a IDENTIDAD OMITIDA, nos trajeron para acá a la policía, a mi me pidieron que viniera a decir lo que sabia. Es todo. SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO AL CIUDADANO ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA NUMERO 151/ ¿Diga Ud., Lugar, Fecha Hora de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: Eso fue el día de hoy Sábado 27-09-2.014, alrededor de las 09:00 hrs de la noche, cuando iba &n IDENTIDAD OMITIDA en la bicicleta, yo iba manejando por la Av. 01 saliendo de las Jacoberas, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen, del estado Portuguesa. PREGUNTA NUMERO 021 ¿Diga Usted. Si conoce a IDENTIDAD OMITIDA? CONTESTO: Es amig mío, vive en la otra calle de donde yo vivo. PREGUNTA NUMERO 03/ ja Usted. Que se encontraba haciendo para el momento en que ocurrieron los hechos? CONTESTO: Iba con IDENTIDAD OMITIDA en bicicleta. PREGUNTA NUMERO 04/ ¿Diga Usted. Que le consiguieron los funcionarios policiales a Jonais? CONTESTO: La escopeta. PREGUNTA NUMERO 05/ ¿Diga Usted Donde consiguió IDENTIDAD OMITIDA esa escopeta? CONTESTO: Allí en la canchita de la escuelita. PREGUNTA NUMERO 06/ ¿Diga Usted. Que pensaban hacer con esa escopeta? CONTESTO: Nada malo, Jonas dijo que la fuéramos guardar. PREGUNTA NUMERO 07/ ¿Diga Usted. Si anteriormente ha visto a IDENTIDAD OMITIDA con algún tipo de arma de fuego? CONTESTO: Si. PREGUNTA NUMERO 08! ¿Diga Ued. Si observo algún abuso de autoridad por parte de los funcionarios policiales? CONTESTO: No. PREGUNTA NUMERO 09/ ¿Diga Usted, Si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: No. Es todo. SE TERMINO, SE LEYÓ Y ESTAN ….

DE LA PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

A los efectos de determinar la procedencia de las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público en el presente caso, quien decide observa:

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, preceptúa:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

El artículo 37 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:

Artículo 37. Derecho a la libertad personal. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la libertad personal, sin más límites que los establecidos en la ley. No pueden ser privados de ella ilegal o arbitrariamente.

Parágrafo Primero. La retención o privación de libertad personal de los niños, niñas y adolescentes se debe realizar de conformidad con la ley y se aplicará como medida de último recurso y durante el período más breve posible.

Parágrafo Segundo. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al control judicial de la privación de su libertad personal y al amparo de su libertad personal, de conformidad con la ley

.

El artículo 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prescribe:

Artículo 540. Presunción de inocencia.

Se presume la inocencia del o de la adolescente hasta tanto una sentencia firme no determine la existencia del hecho y la participación culpable del imputado o imputada, imponiendo una sanción

.

Ahora bien, sobre la base de lo estatuido en las normas antes transcritas, las cuales constituyen, en materia de responsabilidad penal del adolescente, el asentamiento de los principios concernientes al Estado de Libertad y al Juzgamiento en Libertad, se determina que el orden de antelación en lo que respecta a la libertad y su restricción, es en primer orden la L.P., en segundo orden las Medidas Cautelares menos Gravosas, y en tercer orden y como medida excepcional y de último recurso las medidas de Detención Preventiva para asegurar la comparecencia del imputado a la audiencia preliminar y la Prisión Preventiva.

Ahora bien, no obstante lo antes determinado, quien decide en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando establece: “…Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponer en su lugar, alguna de las medidas siguientes: …”, aunado a la excepcionalidad de la privación de libertad, la cual esta reservada a dictarse en aquellos casos que no haya otra forma posible de asegurar su comparecencia, en razón de estar prevista por mandato legal, tal como se señalo ut supra, como medida de último recurso, así como el derecho a ser presumido inocente, es por lo que aprecia que en el presente caso la sujeción al proceso por parte del adolescente puede ser satisfecha a través de la imposición de medida cautelar menos gravosa, el evidente el apoyo familiar con el cual cuenta el adolescente, en razón de estar presente durante la celebración de la audiencia su representante legal, quien deben como familia ejercer su responsabilidad de autoridad frente al adolescente, es decir, permitir que la familia participe y ejerza su función como mecanismo de control social primario que es desde la etapa inicial del proceso, y así evitar el menor uso de los instrumentos más coactivos, máxime cuando estamos frente un proceso de carácter educativo cuyas sanciones finales en el caso de llegar a imponerse, tienen una finalidad primordialmente educativa, tal y como lo preceptúa el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Establecido lo anterior, y estimado que en la comisión del hecho imputado su naturaleza punible se encuentra acreditada, y comprometida la responsabilidad penal del imputado, y a pesar de que se desprenden de autos elementos que acrediten la sumisión del adolescente a una cierta contención familiar, pero visto que no estudia, ni trabaja y no se encuentra identificado civilmente, es lo que conlleva a determinar la presunción de evasión del adolescente imputado y en consecuencia el riesgo procesal de alcanzar la verdad que podría resultar comprometida si el imputado se fuga, es decir evade la sujeción que deben tener para con el proceso, todo lo cual hace devenir en el cumplimiento de los extremos consagrados en los artículos 582 y 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo tanto este Tribunal sobre la base de lo establecido en las mencionadas normas legales declara con lugar la petición fiscal e impone al imputado de autos la Medida cautelar contenida en el literal “b” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente la obligación del adolescente de quedar bajo la custodia y responsabilidad de su representante legal quien deberá presentarse cada (30) días a informar sobre la conducta de su hijo, por un lapso de 8 meses .

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, dictamina lo siguiente: Primero: Declara la detención del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: Acuerda continuar las averiguaciones bajo los parámetros del procedimiento ordinario. TERCERO: Acoge la pre-calificación Fiscal de los hechos cometidos por el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, como lo es el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 112 de la Ley Para el Desarme y el Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ORDEN PUBLICO. CUARTO:Se le impone al adolescente IDENTIDAD OMITIDA consistente la obligación del adolescente de quedar bajo la custodia y responsabilidad de su representante legal quien deberá presentarse cada (30) días a informar sobre la conducta de su hijo, por un lapso de 8 meses. Es acuerda sin lugar lo peticionado por la Defensa Publico respecto a decretar l.p. al adolescente .Líbrese boleta de libertad. QUINTO: Finalmente se acuerdan las copias solicitada por la representación Fiscal y defensa publica y se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines de continuar con las investigaciones. Líbrese lo conducente.-

Certifíquese, Regístrese y diarícese. Por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en Sala téngase a las partes por notificadas.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 2. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los Veintinueve (29) días de Septiembre de 2014.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG. A.R.G.R.

LA SECRETARIA

ABG. ALBA MILAGROS VIVAS SOAZO

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste

Scret.

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