Decisión nº PJ0142014000114 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, lunes veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2013-000408

PARTE DEMANDANTE: J.L.R.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.700.805 domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL

PARTE DEMANDANTE: T.M., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 96.070

PARTE DEMANDADA: CASA VEZLARA, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 19 de julio de 1990 anotado bajo el N° 7. Tomo 4-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: J.A.F.D.L.C. y L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los 31.801 y 87.909 respectivamente.-

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil trece (2013), la cual declaró DESISTIDA LA ACCIÓN.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que la incomparecencia a la audiencia de juicio celebrada el día 23 de septiembre de 2013 en horas de la mañana, el día y la hora fijada para la audiencia de juicio, obedeció a caso fortuito debido a que desde el día 16 de septiembre de 2013 venía sufriendo de dolores intensos en el hombro y brazo derecho, generando malestar general por lo que acudió de inmediato al Hospital Central, para el área de emergencia, donde atendieron y enviaron tratamiento preventivo, reposo absoluto, remitiéndola de inmediato a la Unidad de Miembros Superiores, donde le dieron cita para el 23 de septiembre de 2013 y asistió a la consulta y le diagnosticaron síndrome de impacto de hombro derecho, con tratamiento por diez (10) días y la remitió al fisiatra y reposo por varios días.

-Que por esta razón quedó imposibilitada a acudir a la audiencia de juicio.

De los argumentos esgrimidos por las partes en el iter procesal, resulta menester realizar un recorrido procesal sólo en lo que respecta al punto debatido ante esta Alzada, en consecuencia tenemos:

Una vez vencido el lapso de suspensión indicado por las partes y acordado por el Tribunal a-quo, se fijó la audiencia de juicio, oral y pública en fecha 23 de septiembre de 2013 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

Asimismo, en dicha fecha se celebró la audiencia de juicio, y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando desistido el procedimiento.

Posteriormente, la representación judicial de la parte actora apeló de la decisión correspondiéndole por distribución a este Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Analizado el recorrido procesal en la presente causa, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si es procedente o no los alegatos expuestos por la parte demandante relativos a la incomparecencia de ésta a la celebración de la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS PARTE ACTORA RECURRENTE:

La parte demandante consignó documentales las cuales rielan del folio 181 al 184 siendo todas admitidas por este Tribunal Superior.

  1. ) Original y copia fotostática de orden de cita médica para el día 23 de septiembre de 2013 Hospital Central. Dr. P.V.O. y Traumatología, el cual riela al folio 181. Siendo que la misma no fue impugnada, aunado al hecho que puede evidenciarse en original, y al tratarse de un documento administrativo goza de valor probatorio. Así se decide.-

  2. ) Original de récipe médico y en su vuelto sus respectivas indicaciones, emanado del Hospital Central. Dr. P.V., Ortopedia y Traumatología, el cual riela al folio 182. Siendo que la misma no fue impugnada, aunado al hecho que puede evidenciarse en original, y al tratarse de un documento administrativo goza de valor probatorio. Así se decide.-

  3. ) Original de remisión al fisiatra de la ciudadana T.M., emanada del Hospital Central Dr. P.V., el cual riela al folio 183. Siendo que la misma no fue impugnada, aunado al hecho que puede evidenciarse en original, y al tratarse de un documento administrativo goza de valor probatorio. Así se decide.-

  4. ) Original de constancia médica a nombre de la ciudadana T.M., de fecha 7 de octubre de 2013, emanado de la Secretaria de Salud, el cual riela al folio 184. Siendo que la misma no fue impugnada, aunado al hecho que puede evidenciarse en original, y al tratarse de un documento administrativo goza de valor probatorio, y se evidencia reposo médico del 21-9-2013 al 12-10-2013 por presentar síndrome de impacto en el hombro derecho. Así se decide.-

  5. ) Prueba informativa dirigida al Director del Hospital Central de Maracaibo a los fines de que informe sobre la remisión de la ciudadana T.M. a la parte de ortopedia para que le informe sobre el día de la cita y la hora de la consulta en que fue atendida, las resultas de la informativa riela al folio 194. En la que indica que según el Departamento de Registro y Estadística de Salud de ese Hospital Central “Dr. Urquinaona”, la ciudadana T.M. posee historia clínica signada con el n° 12-94-32 en la cual aparece dos (2) registros de haber sigo atendida en ese Centro Hospitalario de fechas 28-8-95 y 10-04-2096 mas no refiere haber sido atendida por el servicio de ortopedia y menos en fechas reciente. En fecha 15 de enero de 2014 la representación judicial de la parte actora insiste en la informativa, solicitando que se remita copia fotostática de los récipes, tratamientos y reposos otorgados. En fecha 21 de enero de 2014 se celebró continuación de la audiencia de juicio en la cual la parte promovente solicitó dirigirla al médico tratante y copia de las órdenes emitidas. Asimismo, en fecha 13 de agosto de 2014 las partes de mutuo acuerdo desisten de la informativa. A tal efecto, esta Alzada no le otorga valor probatorio por cuanto no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos. Así se decide.-

-II-

MOTIVA

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte demandante recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

“Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, precisó el alcance jurídico de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio ordenada por Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señalando que las audiencias se informan por el principio de concentración procesal y morfológicamente, por la noción de unidad de acto, ello, con independencia de las múltiples actuaciones que se pueden verificar en el ámbito de su escenificación o desarrollo y que los efectos o consecuencias legales de la incomparecencia del demandante fluctúen desistida al estado procesal de la audiencia de juicio.

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la Ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante para la audiencia de juicio o sus prolongaciones, se presumirá el desistimiento, estando compelido el Juez de juicio en sentenciar de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

Considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Es por ello, que la ley permite demostrar ante la Alzada, el caso fortuito o fuerza mayor como razones que justifican la inasistencia del demandante a la audiencia de juicio, en consecuencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004), sostuvo con relación a las causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, dicho fallo destaca la facultad del Juez Superior del Trabajo, de revocar aquellos fallos declarativos de la confesión; y en el caso de desistimiento; siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado, las cuales adminicula el legislador con el caso fortuito y la fuerza mayor, aclara la Sala las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio, estableciendo que toda causa, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse y, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, sin que la causa pueda resultar previsible y, aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, no subsanable por el obligado, especificando que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad), debiendo el recurrente probar la circunstancia o el hecho, que no siendo imputable a su actuación o conducta le impidió comparecer a la audiencia preliminar.

Partiendo del caso en concreto la abogada T.M., presentó síndrome de impacto en el hombre derecho, por tanto ameritó reposo médico desde el 21 de septiembre de 2013 al 12 de octubre de 2013 y, por tal razón no acudió a la audiencia de juicio; quedando comprobado en actas que la misma era la única apoderada judicial de la parte demandante.

Por otra parte, en sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 14 de octubre de 2010 señaló que:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho.

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar.

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Quedando de este modo justificada la inasistencia de la apoderada judicial de la parte demandante por causas extrañas no imputables a las partes, justificativas de la obligación de comparecencia, por lo que, se repone la causa al estado que se fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio ANULANDO así el fallo apelado. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia fije nuevamente la celebración de la audiencia de juicio, sin notificación de las partes por cuanto las mismas están a derecho. TERCERO: SE ANULA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandante recurrente dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), a los veintinueve (29) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000114

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

ASUNTO: VP01-R-2013-000408

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