Decisión nº DP11-L-2011-000674 de Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 29 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Juicio del Trabajo
PonenteCesar Andrés Tenias
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintinueve (29) de septiembre de Dos Mil Catorce (2014)

204° y 154°

ASUNTO: Nº DP11-L-2011-000674

PARTE ACTORA: Ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.261.926.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abg. FAMMY ROJAS, Inpreabogado N° 79.928.

PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo CORPORACION DE S.D.E.A..

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. W.S., Inpreabogado N° 116.796.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 29 de abril de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano J.S. contra la Entidad de Trabajo CORPORACION DE S.D.E.A., por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 03 de mayo de 2011 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, recibió la demanda, admitiéndola en fecha 10 de mayo de 2011, y notificada la accionada en fecha 12 de julio de 2011. En fecha 10 de octubre de 2011 se repone la causa al estado de la Addison de la demanda, declarando la nulidad de las actuaciones posteriores al auto de recibo del expediente. En fecha 13 de octubre de 2011 se admite nuevamente la demanda, ordenando la notificación de Ley, la cual fue cumplida en fecha 14 de marzo de 2012 para la demandada y en fecha 03 de abril de 2012 al Procuraduría General de la Republica, siendo certificadas por parte de la Secretaria del Tribunal en fecha 10 de mayo de 2012. En fecha 15 de octubre de 2012 se repone la causa al estado de notificar nuevamente a la demandada y a la Procuraduría General de la República, siendo notificadas en fechas 17 de diciembre de 2012 (Procuraduría General de la Republica), y 16 de abril de 2013 (Corposalud). En fecha 19 de septiembre de 2013 se deja sin efectos la notificación efectuada a la demandada, ordenándose librar nuevo cartel de notificación. En fecha 13 de enero de 2014, se dio por notificada la demandada, siendo certificada por la Secretaria del Tribunal en fecha 15 de enero de 2014. Se llevó a cabo la Audiencia Preliminar el 25 de junio de 2012 (folio 72 y 73) dejándose constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes; siendo concluida en fecha 01 de julio de 2014, fueron agregadas las pruebas aportadas al proceso y se fijó oportunidad para la contestación de la demanda, que tuvo lugar en fecha 08 de julio de 2014 (folios 167 al 169). Se ordenó remitir la causa a la Coordinación del Circuito Judicial a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio; correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal; dándose por recibido el 15 de julio de 2014, y por auto de fecha 21 de julio de 2014, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó en esa misma fecha la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública. En fecha 17 de septiembre de 2014 tuvo lugar la audiencia oral de juicio. Culminadas las exposiciones de las partes, tuvo lugar la evacuación de las pruebas promovidas, siendo diferido el pronunciamiento oral del fallo para el día 24 de septiembre de 2014, el cual se realizo bajo los siguientes términos: este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua administrando justicia por autoridad de la Ley y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Con Lugar la Prescripción alegada por la parte demandada, consecuencialmente Sin Lugar la Demanda que por Cobro Prestaciones Sociales, intentaran el Ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.261.926, en contra de la Entidad de Trabajo Entidad de Trabajo CORPORACION DE S.D.E.A.. Este despacho se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación de la sentencia, y estando dentro de la oportunidad legal respectiva, se procede en los términos siguientes:

II

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Que ingreso a la demandada, específicamente en el Hospital Central de Maracay el 16 de febrero de 1988, como Vigilante adscrito al Departamento de Comunicaciones y Vigilancia, con un horario de trabajo de 7 pm a 7 am, devengando un salario inicial de Bs. 4,00 diario, lo que representa un salario diario mensual de Bs. 120, en los años sucesivos siempre se le cancelaba el salario que el Presidente de la Republica decretara, hasta el 31 de abril de 2010 cuando le cancelaban como salario Bs. 40,90, lo que determina un salario mensual de Bs. 1.223,89.

Que en fecha 30 de abril de 2010 cuando le cancelaron su quincena no le permitieron seguir laborando en la institución, siendo despedido injustificadamente por la Gerente de Recursos Humanos, sin darle lo que por ley le corresponde, a pesar de tener mas de 23 años trabajándole a dicha institución.

Que para la fecha del despido devengaba un salario de Bs. 40,79, para un salario mensual de Bs. 1.223,89.

Que reclama el pago de fracción de las utilidades, vacaciones de los periodos 2010, ya que nunca le fueron cancelados.

Demanda:

Prestación de Antigüedad mas los intereses sobre prestación de antigüedad por la cantidad de Bs. 25.934,53.

Pago por fracción de vacaciones y bonificación del periodo 2010, por la cantidad de Bs. 327,13.

Pago de la fracción de utilidades, por la cantidad de Bs. 1.223,7.

Pago de la indemnización por despido injustificado, por la cantidad de Bs. 17.860,8.

Pago de los días adicionales de las prestaciones sociales, por un monto de Bs. 6.845,68.

Pago de conformidad con el articulo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por la cantidad de Bs. 1.350,00.

El pago de los intereses moratorios, las costas y la indexación judicial o corrección monetaria.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Oponen la Prescripción de la acción, ya que el demandante prestó sus servicios hasta el día 30 de abril de 2010, y no fue sino hasta el 10 de mayo de 2011 que fue admitida la presente demanda, resultando evidente que entre esas dos fecha transcurrió sobradamente el lapso de un (1) año para que el demandante ejerciera la presente acción, en atención a lo dispuesto en el articulo 61 de la extinta Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Reconoce que el accionante ingreso a prestar servicios en la demandada en fecha 16 de febrero de 1988 como vigilante hasta el 30 de abril de 2010.

Reconoce que desde su ingreso y hasta el 30 de abril de 2010 se desempeño como vigilante adscrito al Departamento de Comunicación y Vigilancia del Servicio Autónomo Hospital Central de Maracay (S.A.H.C.M.).

Niega rechaza y contradice que el actor haya tenido mas de 23 años trabajando para la demandada, ya que su tiempo real de servicios es de 22 años.

Niega rechaza y contradice que el actor haya prestado servicios para la demandada desde el año 1995 hasta 1988 como suplente, ya que su fecha de ingreso es en el año 1988.

Niega rechaza y contradice que se le adeude al actor los conceptos y cantidades descritas en el libelo de la demanda.

Niega rechaza y contradice el despido injustificado, toda vez que el mismo no fue despedido, aunado al hecho de que el mismo no ejerció ninguna acción por la vía administrativa, es decir, un procedimiento de reenganche que lograr afirmar su pretensión.

Que con relación a la indexación judicial, la misma es improcedente por deudas de los órganos y entes públicos, por cuantos estos institutos públicos no tienen partidas presupuestarias para este gasto, tomando en cuenta el principio de la ejecución presupuestaria.

Que no proceden los intereses moratorios ni las costas procesales en atención a los privilegios y prerrogativas acordados en la Republica.

Solicita sea declarada Sin Lugar la demanda.

DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

Evidencia este juzgador, que la demandada, a través de su escrito de contestación a la demanda, opone como punto previo la prescripción de la presente acción, por lo que debe este sentenciador pronunciarse sobre dicho punto, en base a las siguientes consideraciones:

El artículo 1.952 del Código Civil establece que la prescripción es un medio de adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o de libertarse de una obligación (prescripción extintiva), por el transcurso del tiempo y bajo las demás condiciones que fije la Ley.

Así mismo, señala el artículo 1.956 eiusdem que el Juez de la causa no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. De lo anterior se explica, que debe ser el ciudadano quien acuda a los órganos encargados de administrar justicia a los fines de que les sea resarcido sus derechos, a través de una demanda, mediante la cual expresara sus pretensiones frente al demandado, pretensiones éstas que pueden ser refutadas por el accionado a través de las defensas o excepciones perentorias que considere conveniente alegar en el caso concreto, entendiendo dentro de esas defensas perentorias, la prescripción de la acción, mediante la cual por el transcurso del tiempo, el acreedor de una obligación pueda perder la acción que tiene para hacer valer dicha obligación, si no realiza alguna de las actividades expresadas en la Ley para mantener vivo su derecho, es decir, la prescripción constituye una defensa de fondo de la que puede valerse el accionado que se pretende beneficiar de ella en la oportunidad procesal correspondiente, la cual es preclusiva.

En tal sentido, queda entendido que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el lapso de tiempo y bajo las condiciones establecidas en la Ley, cuya institución del derecho civil está regulada en la materia laboral, en lo que se distingue como la prescripción extintiva de las acciones laborales en el Capitulo VI del Título I, Ley Orgánica del Trabajo, específicamente, en los artículos 61 y 64 de esta Ley, que de seguida se transcriben:

…Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios. (…)

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes…

De las normas anteriormente transcritas, se desprende que el plazo para la prescripción de la acción en materia laboral, se computa a partir de la terminación de la relación de trabajo y se interrumpe en virtud de una demanda judicial, propuesta antes del cumplimiento del año de haber finalizado la relación de trabajo, aunque se haga ante un juez incompetente, pero para su perfeccionamiento, es requisito indispensable la notificación o citación antes de la expiración del lapso de prescripción, que es de un año o dentro del plazo de dos meses, que adicionalmente otorga la ley; como término adicional, para que el demandante pueda tener la posibilidad de ejercer la interrupción hasta el último día, es decir, el segundo acto que va a producir el efecto interruptivo, es la debida citación o notificación, en este caso de la demandada e igual ante cualquier acto válido por ante el ente administrativo; por lo que se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de una relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en las leyes, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales.

En este sentido, se observa que el caso que nos ocupa, que de la revisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, así como del acervo probatorio aportado por las partes al proceso, que el demandante egresó de la empresa demandada el 30 de abril de 2010, tal y como lo reconoce la accionada en su escrito de contestación a la demanda, por lo que este Juzgador toma esta como fecha cierta de la finalización de la relación laboral existente entre las partes. Y así se decide.

Establecido lo anterior, observa quien juzga que la demanda objeto del presente asunto fue interpuesta en fecha 29 de abril de 2011, según se evidencia al folio 14, es decir once (11) meses y veintinueve (29) días después de finalizada la relación laboral, siendo admitida en fecha 13 de octubre de 2011 y notificada la accionada por el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral en fecha 13 de enero de 2014 (folio 127), siendo certificada la correspondiente actuación por el Secretario del Tribunal en fecha 15 de enero de 2014 (folio 129), es decir, que han trascurrido desde la fecha de la terminación de la relación laboral y la notificación de la demandada (certificación del secretario), un periodo de tres (3) años, ocho (8) meses y dieciséis (16) días. Y así se Decide.

En tal sentido, efectuada la revisión de las actas procesales, se evidencia que aun cuando fue interpuesta la demanda antes de haberse cumplido un (1) año de finalizada la relación laboral existente entre las partes, queda plenamente demostrado que desde la fecha de interposición de la demanda y la fecha de la efectiva notificación del demandado con su debida certificación ha transcurrido un lapso de tiempo, que supera el periodo de los dos (2) meses establecidos en el articulo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para que opere la interrupción de la prescripción, por lo que al superarse ese lapso interruptivo de prescripción establecido en la Ley, consecuencialmente, debe declarar este Juzgador que la presente acción se encuentra prescrita. Y así se decide.

En base a los argumentos anteriormente expuestos, y en virtud de que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción, se hace improcedente para este Juzgador entrar a conocer el fondo de la demanda. Y así se decide.

Por lo antes expuesto resulta inoficioso analizar el fondo de la demanda y la valoración de otras pruebas, por cuanto ha operado la prescripción.- ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-

IV

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la prescripción propuesta por la parte demandada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentara el ciudadano J.S., titular de la cédula de identidad N° V-7.261.926, contra Entidad de Trabajo CORPORACION DE S.D.E.A..

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la independencia y 154° de la federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. C.T.

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.).

LA SECRETARIA,

Abg. YOLIMAR MORON

ASUNTO N°: DP11-L-2011-000674

CT/YM/kgp.-

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